TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00020-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00020-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA) , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el Municipio de Ricaurte - Cundinamarca, mediante los cuales se le profirió factura (que hace las veces de liquidación oficial ) a través de la cual determino que ésta era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese municipio para el mes de noviembre de 20 19, por considerarlo s violatorios de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, Ley 97 de 1913 e ir en contravía del precedente jurisprudencial Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 2019CE-SUJ-4009 (23103).
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público – Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Como causal de nulidad por expedición irregular Problema jurídico: “Establecer: (i) si la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado en los actos demandados; y (ii) si los actos adolecen de falta de motivación.”
Problema jurídico: “Establecer: (i) si la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado en los actos demandados; y (ii) si los actos adolecen de falta de motivación.” Tesis: “(…) En esa medida, y siguiendo las reglas del Consejo de Estado, en la subregla e, se establece que tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
En el caso, no se discute que la actora es propietaria de una torre de transmisión en el territorio del municipio de Ricaurte. Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio. Por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo. Aunado a lo anterior, se debe señalar que la presencia de torres de transmisión no constituye una sede de negocios o estableci miento físico para la operatividad de la sociedad actora, sino es un elemento técnico que hace parte de la infraestructura de la sociedad actora para la ejecución de su objeto social. Conforme lo expuesto, no es de recibo el argumento de la demandada s egún el cual la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público se determina a partir de la propiedad en el municipio de las torres de transmisión de la demandante, puesto que como se precisó en la sentencia de unificación previamente analizada, se requie re de un establecimiento físico en la jurisdicción del
las torres de transmisión de la demandante, puesto que como se precisó en la sentencia de unificación previamente analizada, se requie re de un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente, sin que ello determine cuestionar la legalidad de los Acuerdos Municipales que regulan el impuesto de alumbrado público en el municipio, sino que la conclusión expuesta const ituye la interpretación unificada de la sujeción pasiva y el hecho generador del gravamen efectuado por el Consejo de Estado, la cual debe ser aplicada en cada caso concreto para efectos de establecer respecto de cada contribuyente en particular el cumplim iento de los elementos del tributo y por ende su obligación o no de declarar y pagar el impuesto. (…)De lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-0002010-00064-00 (0685-10), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Anota relatoría) se deduce que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo. (…) Así la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación del acto; ya que así el administrado puede controvertir aquellos aspectos que considera no pu eden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. (…)
decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. (…) El acto administrativo demandado contrario a lo indicado en el fallo apelado no carece de motivación, en tanto se indica la norma su stento de la decisión administrativa (Acuerdo 018 de 2012), transcribiendo su contenido, y a partir de ella se determina la liquidación del impuesto, por lo tanto, al citar la norma se advierte el fundamento normativo de la decisión, y con base en ello la sociedad actora pudo ejercer su derecho de defensa interponiendo el correspondiente recurso de reconsideración, por lo tanto, el acto contiene una motivación sumaria que lo soporta. Conforme lo anterior, contrario a lo indicado en el fallo apelado, el acto demandado si tiene sustento legal y normativo y por ende no carece de motivación, pues en el mismo se indicó el sujeto pasivo y activo, y se transcribió la norma que determinó la base gravable y la tarifa, liquidándose el monto a cargo de la sociedad actora. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al impuesto de alumbrado público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021, Exp. 68001 -23-31-000-2012-00058-01 (25427), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 2) Frente a los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-201400826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la sujeción pasiva al impuesto sobre el servicio de alumbrado público de empresas que tienen activos en el territorio municipal para desarrollar una determinada actividad económica, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, Exp. 70001-23-31-000-2011-02166-01 (24626), C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente a la Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2010-00064-00 (0685-10), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 5) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular , consultar sentencia del consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp.: 22326, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente formal: CPACA artículos 15 3, 42, 306; Acuerdo Municipal 018/2012 del Municipio de Ricaurte artículos 3, 4; CN artículo 29; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2021-00020-01
DEMANDANTE: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES
SOLUTIONS COLOMBIA)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE– CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía ISH TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA ) no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La s ociedad IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes ( CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA), obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO
La s ociedad IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes ( CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA), obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE RICAURTE– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC-240 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de noviembre de la vigencia fiscal 2019, con base en los dem ás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
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Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 025 del 30 de diciembre de 2020, por la cual se pretende resolver el recurso de reconsideración que se interpone en contra de La Factura antes citada, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Tercera: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se solicita que se declare a título de restablecimiento de derecho que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el período de noviembre de la vigencia fiscal 2019.
se declare a título de restablecimiento de derecho que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el período de noviembre de la vigencia fiscal 2019.
Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud o cualquier otra sanción.
Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la demandante es una compañía dedicada al alquiler y arrendamiento de maquinaria, equipo y en general, bienes tangibles; y que en desarrollo de su actividad, concedió en arrendamiento antenas de señal para que los operadores de telecomunicación soportaran la cobertura de servicios, para lo cual cuenta con infraestructura en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca.
Precisa que el 28 de diciembre de 2012 el Concejo Municipal de Ricaurte profirió el Acuerdo 018 de 2012, en virtud del cual la entidad territorial fijó el cobro del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y se estableció como hecho generador del impuesto el uso o disfrute actual o potencial del servicio.
Resalta que el Acuerdo extiende el hecho generador del impuesto a aquellos casos en que una persona natural o jurídica opere o tenga el derecho de propiedad sobre una antena de televisión o telefonía móvil; lo cual indica ser un abuso de la potestad reglamentaria derivada y de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario, principalmente si se tiene en cuenta que de manera arbitraria y sin ninguna justificación técnica se realiza el cobro una tarifa que no tiene fundamento
reglamentaria derivada y de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario, principalmente si se tiene en cuenta que de manera arbitraria y sin ninguna justificación técnica se realiza el cobro una tarifa que no tiene fundamento en el beneficio potencial del servicio de alumbrado público sino en una estipulación del ente municipal.
Afirma que el 23 de diciembre de 2019 la demandante recibió comunicación de la Factura emitida por parte de la Secretaría de Hacienda de Ricaurte mediante la cual se pretende el cobro del impuesto de alumbrado público correspondiente al períodoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
3 de noviembre de 2019, factura que hizo las veces de Liquidación Oficial del impuesto sin que en ningún momento se cumpliera con el requisito establecido en el ET de proferir acto previo informando a la sociedad las razones por las cuales es sujeto pasivo del impuesto ; acto respecto del cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma desf avorable y comunicada la decisión a la demandante el 18 de enero de 2020.
Señala que el 17 de octubre de 2019 el Alcalde del Municipio de Ricaurte sancionó el Acuerdo No. 14 de 2019 por medio del cual se modifica y expide el estatuto de rentas y el régimen de sanciones para el municipio de Ricaurte, no obstante, el presente litigio tiene como ley sustancial aplicable la contenida en el Acuerdo 18 de
rentas y el régimen de sanciones para el municipio de Ricaurte, no obstante, el presente litigio tiene como ley sustancial aplicable la contenida en el Acuerdo 18 de 2012, toda vez que la factura demandada se expidió y notificó antes de la entrada en vigor del Acuerdo referido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 150 y 338 de la CP
- Ley 97 de 1913
- Sentencia de Unificación 2019-CE-SUj-4-009 del Consejo de Estado
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Violación al principio de legalidad y reserva de ley del impuesto de alumbrado público
Señala que aunque en la actualidad la tesis de la autonomía fiscal parcial reforzada permite a las Entidades Territoriales pronunciarse sobre los elementos esenciales de la obligación tributaria, es evidente que debe existir una ley que incorpore el tributo al ordenamiento jurídico; y que conforme la CP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constit ucional, las entidades territoriales deben ejercer sus competencias en materia fiscal respetando las disposiciones constitucionales y legales, es decir, no tienen autonomía para establecer tributos ex novo ya que esta facultad es exclusiva del Congreso.
Expresa que con la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 se recogieron los elementos más importantes a tener en cuenta para evitar abusos dirigidos a los contribuyentes, entre ellos los criterios para establecer la ocurrencia del hecho
Expresa que con la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 se recogieron los elementos más importantes a tener en cuenta para evitar abusos dirigidos a los contribuyentes, entre ellos los criterios para establecer la ocurrencia del hecho generador, el sujeto pasivo, la tarifa, el sujeto activo y la base gravable, es decir elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
4 Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación estableció unos límites razonables a la potestad reglamentaria de los municipios.
Explica que la Sociedad no es usuario po tencial del servicio de alumbrado público debido a que no cumple con ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia; y que de conformidad con el certificado de existencia y representación, medio de prueba idóneo para acreditar el domicilio y la residencia de IHS, la sociedad está radicada en Bogotá y es en dicha ciudad donde tiene su domicilio; en esa medida, la demandante no sólo no tiene un establecimiento de comercio y por ende no tiene u na presencia o lugar físico en jurisdicción del municipio de Ricaurte, sino que la entidad demandada no probó o acreditó de manera si quiera sumaria la existencia de dicho establecimiento. En este orden de ideas, el único fundamento esgrimido por la autoridad tributaria para argumentar la ocurrencia del hecho generador fue que la propiedad de una antena en el municipio era elemento de juicio suficiente para que IHS se considerara sujeto pasivo del
ideas, el único fundamento esgrimido por la autoridad tributaria para argumentar la ocurrencia del hecho generador fue que la propiedad de una antena en el municipio era elemento de juicio suficiente para que IHS se considerara sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, situación que se agrava aún m ás si se tiene en cuenta que dicho criterio se contempló como un elemento de la tarifa, siendo claramente una ampliación del hecho generador que carece de todo sustento técnico o legal.
Expresa que el municipio de Ricaurte no sólo amplió el contenido del hecho generador de manera irregular, sino que equiparó la naturaleza del impuesto de alumbrado público, que originalmente se deriva de la prestación o el aprovechamiento potencial de un servicio, a la de un impuesto real que grava la propiedad de elementos de telecomunicaciones degenerando la concepción del gravamen a un hecho imponible que no guarda lógica alguna con la concepción de las normas que habilitan al municipio para realizar el cobro.
Asevera que la sociedad actora no es parte de la colectividad de Ricaurte, pues no cuenta con un establecimiento abierto al público en el municipio; ello implica que no hay un aprovechamiento directo del servicio; y que la infraestructura de la cual es propietaria IHS no hace uso del servicio público domiciliario de electricidad y tampoco se localiza en un punto donde se evidencie aprovechamiento de iluminación pública alguna; por lo tanto, la demandante no es usuario potencial y no se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público en el ente municipal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público en el ente municipal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
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2. Falsa y falta de motivación de la factura y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Refiere que la Factura y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración tienen como fundamento un hecho que es falso y que no fue probado a través de algún elemento conducente, esto es, considerar a la sociedad demandante como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando en ningún momento la sociedad ha tenido algún tipo de vínculo colectivo con la municipalidad de Ricaurte más allá de la existencia de una antena que está aislada respecto de la geografía urbana de la entidad territorial; por lo tanto, al existir falta de elem entos de prueba que le permitan sustentar su posición la entidad demandada está incurriendo en una falta de motivación.
3. Violación al debido proceso y derecho de defensa
Señala que la Factura como acto de determinación del impuesto de alumbrado público constituye una violación al debido proceso en materia tributaria, pues en virtud del artículo 59 de la ley 788 de 2002 las entidades territoriales están sometidas a lo normado en el ET para efectos de determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición de sanciones de impuestos de su competencia; y que para que los procedimientos de fiscalización, determinación y discusión estén
a lo normado en el ET para efectos de determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición de sanciones de impuestos de su competencia; y que para que los procedimientos de fiscalización, determinación y discusión estén completos, es necesario que se expidan un acto previo, un acto liquidatario y un acto confirmatorio; y e n el presente caso, el municipio determinó oficialmente el impuesto a la sociedad actora sin que previamente se le permitiera ejercer el derecho de defensa respecto de un acto previo.
Indica que la entidad demandada profirió un acto liquidatario sin haberse cumplido con la etapa de fiscalización, es decir sin haber cumplido con el requisito de expedir un acto previo en virtud del cual se comunicara la procedencia del gravamen y se hiciera una relación de los hechos en los cuales se fundamentó el cobro; por lo tanto, la discusión no se centra en la potestad que tiene el municipio para hacer el cobro, sino en que los procedimientos establecidos para hacer efectiva la obligación concuerden con aquellos que han sido fijados en el ET, como lo exige la Ley 788 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
4. Violación de las normas legales y constitucionales en que la factura y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debieron fundarse – Vulneración de los principios co nstitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
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Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
6 Anota que en el presente caso hay una vulneración flagrante a los pilares del ordenamiento constitucional que orientan el sistema tributario, pues no hay un concepto técnico en virtud del cual se fije el monto de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte para el hecho generador de la operación o propiedad de antenas de telefonía y televisión.
Menciona que el Acuerdo de 2012 no sólo extiende de manera irregular el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que además fija la tarifa de 5 S.M.L.M.V. de manera caprichosa y sin fundamentarse en algún criterio técnico de los descritos por la jurisprudencia o la CREG, por lo tanto, se está ante una violación a la equidad, la justicia fiscal y la capacidad contributiva, pues la entidad demandada abusa de su potestad reglamentaria derivada en perjuicio de los contribuyentes al establecer un hecho generador y una tarifa que, además de calcularse de manera arbitraria, terminan por contrariar los criterios de justicia del ordenamiento legal y constitucional y derivar en un impuesto confiscatorio. Cita sentencia C409 de 1996 de la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
constitucional y derivar en un impuesto confiscatorio. Cita sentencia C409 de 1996 de la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que el inciso 2° del artículo 338 Constitucional confiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria, en concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y auto nomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1º, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta Magna.
Afirma que el impuesto de alumbrado público reviste consagración legal en el literal d) art. 1º de la Ley 97 de 1913, que aunque no fijó sus elementos estructurales y no existe norma de rango legal que haya establecido los parámetros para determinarlos, fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 del 3 de julio de 2002.
Expresa que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de marzo de 2010 proferida dentro del radicado 17420, señaló que el hecho generador para el cobro del impuesto de alumbrado público nace al ser “usuario potencial receptor del servicio”; y que el usuario potencial es “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial; por lo tanto, no seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).
Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
7 requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público en general, es un servicio en constante proceso de expansión.
Cita el artículo 3° del Acuerdo 018 de 2012, y a severa que contrario a lo señalado por la parte actora, no es necesario para efectos del cobro del impuesto del alumbrado público que el sujeto activo, antes del 06 de noviembre de 2019, tuviera su residencia, domicilio pr incipal de sus negocios, o bienes inmuebles en el Municipio de Ricaurte, pues solo bastaba con el simple hecho de ser usuario de dicho servicio o disfrutar del servicio de alumbrado público.
Aduce que el hecho generador del impuesto de alumbrado público c ontrario a lo expuesto por la parte actora, lo da el simple hecho de ser propietarios de infraestructura (torres) que se encuentren instaladas en el Municipio de Ricaurte; es decir, no es necesario que para el cobro del impuesto de alumbrado público la entidad demandante tenga su residencia o instalaciones en el municipio.
Sostiene que el 23 de diciembre de 2019, el Municipio de Ricaurte expidió la factura No. RIC –240 – 2019 por medio del cual se cobra a CELL SITES COLOMBIA S.A.S., el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de noviembre de 2019 por valor de $4.140.580; y que no se puede predicar vulneración al debido proceso,
el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de noviembre de 2019 por valor de $4.140.580; y que no se puede predicar vulneración al debido proceso, por cuanto a través d e dicho acto el municipio cobró por primera vez a la demandante el pago del impuesto por el mes de noviembre de 2019.
Expresa que el Municipio de Ricaurte, no puede obviar la expedición de la factura y pasar directamente a la determinación del tributo mediante la constitución del acto administrativo que preste mérito ejecutivo para proceder a adelantar el proceso de cobro coactivo, puesto que se estarían vulnerando derechos de rango constitucional; y que conforme el artículo 715 del ET, es presupuesto para efectos de poder realizar el emplazamiento, el hecho que la demandante haya incumplido con la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público; supuesto que no se da en presente caso, pues fue el ente municipal quien a través de la factura demandada cobró el impuesto de alumbrado público por el mes de noviembre de 2019, es decir, a esa fecha el ente municipal no se encontraba en la obligación de realizar el emplazamiento que aduce la parte actora se debió realizar.
Se formulan las excepciones de (i) legalidad de los actos administrativos acusados, (ii) observancia a los derechos al debido proceso y defensa, y (iii) observancia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00020-01
Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
8 los preceptos normativos y constitucionales en que la factura y la resolución debieron fundarse.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
8 los preceptos normativos y constitucionales en que la factura y la resolución debieron fundarse.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados.
Previo a resolver el fondo del análisis se cita el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señala que el Consejo de Estado indicó que el impuesto de alumbrado público se generaba frente a (i) quienes se benefician directamente del servicio y, (ii) quienes son potenciales usuarios del servicio; para uno u otro caso, recalca el Alto Tribunal que, tratándose de hecho generador, es necesario que haga parte de la colectividad en condición de residente de respectivo municipio.
Precisa que la calidad de sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público de ninguna manera puede predicarse frente a quien o quienes no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de la municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores del impuesto, ni tampoco, como usuarios potenciales de mismo.
Transcribe aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, expediente 23103, y afirma que aunque en el Acuerdo 018 de 2012 del Concejo Municipal de Ricaurte - Cundinamarca se haya fijado tarifa
Transcribe aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, expediente 23103, y afirma que aunque en el Acuerdo 018 de 2012 del Concejo Municipal de Ricaurte - Cundinamarca se haya fijado tarifa especial del impuesto de alumbrado público frente a personas Natural
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