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TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00060-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00060-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMAN DA – La presente demanda se presentó por fuera del término de ley, la parte actora ejerció s u derecho d e acción el 8 de marzo de 2021, con posteriorida d al término establecido para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la OAP No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, por la cual se retiró del servicio al señor (…) a partir del 21 de noviemb re de 2017 / CADUCIDDAD – En el presente caso se debe confirmar el proveído de primera instancia, la demanda se presentó por fuera del término de ley, el término de caducidad dispuesto en el literal d) del numeral 2.º d el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, transcurr ió en el pre sente caso a partir del 22 de noviembre de 2017, d ía siguiente al retiro efectivo del servicio del señor y hasta el 22 de marzo de 2018, en tanto la demanda f ue radicada el 8 de marzo de 2021.

Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, al haber sido presentada la deman da después del término de los cuatro (4) meses previsto por la ley, contado desde la notificación de la orden administrativa personal No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, la contabilización de dicho término debe realizarse desde la notificació n del acta de

la ley, contado desde la notificación de la orden administrativa personal No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, la contabilización de dicho término debe realizarse desde la notificació n del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 20-2-131 d el 1.° de septiembre de 2020?

Extracto: “(…) En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de la orden administrativa de personal No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual se dispuso el retiro del demandante del servicio activo de las fuerzas militares EN, con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en el artículo 8 literal a numeral 2.º de Decreto 1793 de 2000. (…) El juzgado de primera instancia rechazó de plano la demanda al considerar excedido el término c on el que contaba la parte demandante para acudir ante la jurisdicción contenciosa, una vez se notificó el acto administrativo que lo retiró del servicio activo. Así las cosas, para el juez de instancia el término de caducidad comenzaba a correr desde el 22 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de marzo de 2018, s in embargo, la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2021, es decir, después de haber transcurrido el término de caducidad. (…) El apelante no com parte la anterior conclusi ón, por cuanto en su parecer, la OAP No.2447 del 15 de noviemb re de 2017 no cobró ejecutoria hasta la culminación del proceso de

no com parte la anterior conclusi ón, por cuanto en su parecer, la OAP No.2447 del 15 de noviemb re de 2017 no cobró ejecutoria hasta la culminación del proceso de reevaluación médico laboral surtido al se ñor Sergio Andrés Rojas Maldonado, con ocasión de la orden de tutela fallada a su favor, el cual se surtió con la notificación el 4 de septiembre de 2020 del acta de Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-2-131MDNSG-TML-41.1 del 1.° de septiembre del mismo año. (…) En aras de arribar a la solución del caso, precisa la sala que la demanda versa únicamente sobre la decisi ón de retiro del actor por la disminución de su capacid ad psicofísica, prueba de ello, es la pretensión expresa de la nulidad del acto q ue así lo dispuso, y el consecuencial reintegro a un cargo que pueda desempeñar con fundamento en sus capacidades personales y profesionales, y considerando la disminución de la capacidad del 26.70% . (…)En tal sentido, se encuentra probado en el expediente q ue el 21 de noviembre de 2017 se surtió la notificación personal de la OAP No. 2447 del 15 de noviembre de 2017 (…) y en la misma fecha se hizo efectivo el retiro del demandante, tal co mo consta en el Acta No.894 (…) Ahora bien, el Consejo de Estado ha construido una línea de decisión consistente, respecto del momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad al interior de los procesos de nulidad y rest ablecimiento del derecho en los q ue se demanda la

Consejo de Estado ha construido una línea de decisión consistente, respecto del momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad al interior de los procesos de nulidad y rest ablecimiento del derecho en los q ue se demanda la nulidad de un acto administrativo q ue dispone el retiro d el servicio, señalando que la ejecutoria del respectivo acto surge a partir de la efectiva desvinculación y no desde su notificación (…) Así las cosas, la ejecución del acto administrativo que ordena elretiro del servicio es el momento en que se cump le dicha orden, es decir, la desvinculación de la entidad, por lo tanto, es desde esta fecha a partir de la cual comienza a contar el término de los cuatro (4) meses para acudir ante la jurisdicción, so pena de que opere la caducidad de la acción; consecuente con lo explicado, en el caso bajo estudio el término de caducidad dispuesto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, transcurr ió desde el 22 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de marzo de 2018. (…) asume la parte actora que las valoraciones m édico laborales realizadas con posterioridad al retiro efectivo del servicio, bajo el amparo de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, del 7 de diciembre de 2017 se encuentran í ntimamente ligadas a la ejecutoria del acto que ordenó el retiro de la entidad. (…) En cuanto a este aspecto, se ha de indicar, conforme al marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, que las evaluacion es de la capacidad psicofísica realizadas por la Junta

aspecto, se ha de indicar, conforme al marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, que las evaluacion es de la capacidad psicofísica realizadas por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por regla general son decisiones preparatorias o de trámite, q ue constituyen el antecedente de la actuación administrativa que eventualmente puede resultar en la desvinculación de la entidad, sin embargo, son susceptibles de ser actos acusables autónomamente ante la jurisdicción cuando determinan un porcentaje de incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, como ocurre en el presente caso, o también, para el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) de lo expuesto se puede concluir que, en el presente c aso a pesar de que la s valoraciones realizadas con posterioridad a la orden de desvinculación del demandante eventualmente pueden incidir en el reconocimiento prestacional -sobre el cual no versa el presente med io de control-, son tot almente separables e independientes del acto de retiro del servicio demandado, por lo que tampoco se podría analizar el término de caducidad a partir de la notificación surtida el 4 de septiembre de 2020 del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N o. TML 20-2131MDNSG-TML-41.1, pues se trata de un acto administrativo distinto al del retiro del servicio, q ue no fue controvertido a través del prese nte medio de control, q ue tampoco era necesario que se demandara en el presente, y que por demás, determina una incapacidad inferior a la requerida

de un acto administrativo distinto al del retiro del servicio, q ue no fue controvertido a través del prese nte medio de control, q ue tampoco era necesario que se demandara en el presente, y que por demás, determina una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez. (…) En este punto, es importante mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la alzada contra un auto que rechazó la demanda en un caso similar (…) Son entonces las anteriores razones suficientes para concluir que la presente demanda se presentó por fuera del término de ley, por cuanto co mo se expresó con anterioridad, la parte actora ejerció su derecho d e acción el 8 de marzo de 2021, es decir , con posteriorida d al término establecido para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la OAP No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, por la cual se retiró del servicio al señor (…) a partir del 21 de noviembre de 2017 como ha quedado establecido. (…) La sala considera que en el presente caso se debe confirm ar el proveído de primera instancia, en razón a q ue de l as pruebas que reposan en el expediente se advierte que la demanda se presentó por fuera del término de ley, toda vez que el término de caducidad dispuesto en el literal d) del numeral 2.º d el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, transcurrió en el presente caso a partir del 22 de noviembre de 2017, d ía siguiente al retiro efectivo del servicio del señor (…) y hasta el 22 de marzo de 2018, en tanto la demanda fue radicada el 8 de marzo de 2021. (…) La sala

de 2017, d ía siguiente al retiro efectivo del servicio del señor (…) y hasta el 22 de marzo de 2018, en tanto la demanda fue radicada el 8 de marzo de 2021. (…) La sala CONFIRMARÁ el auto proferido e l veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 28 de abril de 2011, Sent. 2011-00244-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado A rdila; Auto. 1836-2005, ago. 16/2007. C.P. Alfonso Vargas Rincón; Auto. 1613-16, abr.17/2017. C.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25307-33-33-003-2021-00060-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Sergio Andrés Rojas Maldonado Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Demandante: Sergio Andrés Rojas Maldonado Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Sergio Andrés Rojas Maldonado contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MEN, Ejército Nacional, en adelante EN, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

El demandante a través de apoderado judicial presentó demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de la orden administrativa de p ersonal No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, notificada personalmente el 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de las fuerzas con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al EN restituir al servicio activo de las fuerzas militares al señor Sergio Andrés Rojas Maldonado, a un cargo que pueda desempeñar acorde a su discapacidad psicofísica del 26.70%, y sus capacidades personales y profesionales.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

pueda desempeñar acorde a su discapacidad psicofísica del 26.70%, y sus capacidades personales y profesionales.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 28 de mayo de 2021 2, el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, al considerar que el término de caducidad del acto demandado, esto es la o rden administrativa de personal No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, se encontraba superado al momento de la presentación de la demanda.

1 Documento No. 5 índice 2 expediente digital Samai. 2 Documento No. 9 índice 2 expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00060-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés Rojas Maldonado Demandado: Nación –MDN -EN

2 Para el efecto, s eñaló que la OAP que el demandante pretende que sea revocada, le fue notificada personalmente el 21 de noviembre de 2017, por lo que la fecha para contabilizar el término de caducidad comenzaba a correr desde el día siguiente, hasta el 22 de marzo de 2018, sin embargo, la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2021, evidentemente tiempo después de haber transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA.

Así las cosas, para el juzgado de instancia existe caducidad del medio de control de

evidentemente tiempo después de haber transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA.

Así las cosas, para el juzgado de instancia existe caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 23 de marzo de 2018, y por lo tanto, procedió a rechazar de plano la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3, manifestando que la OAP No. 2447 del 15 de noviembre de 2017 quedó en firme hasta el 4 de septiembre de 2020, fecha en la cual culminó el proceso de reevaluación del estado de salud del señor Sergio Andrés Rojas Maldonado, con la promulgación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-2-131MDNSGTML-41.1 del 1.° de septiembre de 2020, notific ada el día 4 de septiembre siguiente, la cual modifica el porcentaje de discapacidad establecido por la Junta Médico Laboral No. 115961 del 31 de enero de 2020, del 19.45% al 26.70%.

Así mismo, señaló que de conformidad con el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del C.P.A.C.A, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, y para el presente caso, el acto definitivo que resolvió sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral le fue notificado el 4 de

cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, y para el presente caso, el acto definitivo que resolvió sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral le fue notificado el 4 de septiembre de 2020, es decir, que solo en ese momento se definió la situación jurídica del accionante, como quiera que la OPA 2247 del 15 de noviembre de 2017 por medio de la cual fue retirado del servicio no había quedado en firme, hasta tanto se definiera el procedimiento de salud que se invocaba.

En ese orden, hizo mención de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de abril de 20114, en la cual frente a los actos definitivos del tribunal médico laboral indicó:

“Procedencia por desconocimiento de precedente judicial / Debido Proceso – Vulneración por desconocimiento de precedente judicial s e refiere el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, autoridad acusada, a que los actos demandados a la luz de la doctrina y jurisprudencia no son actos administrativos propiamente dichos, sino actos de trámite, instrumentales o preparatorios, en los que en principio no se toma determinación alguna que pueda ser acusada por vía contencioso administrativa. No obstante, este argumento central del Tribunal fue revaluado en la providencia del 16 de agosto de 2007. (…) En síntesis, la posición actual de la Corporación, para casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, señala que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a

3 Documento No. 11 índice 2 expediente digital Samai.

Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a

3 Documento No. 11 índice 2 expediente digital Samai. 4 C.E., Sent. 2011-00244-00, abr. 28/2011. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00060-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés Rojas Maldonado Demandado: Nación –MDN -EN 3 la pensión de invalidez, son actos definitivos, en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación (…)”.

Por lo que considera, que se está frente a un desconocimiento por parte del juez de instancia al rechazar la demanda que busca salvaguardar los derechos fundamentales del demandante.

Finalmente, indicó que la promulgación de la OAP demandada se realizó con fundamento en lo establecido en la Junta Médica Laboral mediante Acta No. 7869 del 30 de marzo de 2017, la cual ratificó a su vez el Acta No. 65237 de fecha 27 de noviembre de 2013, acto s administrativos que presentan serias irregularidades, y frente a los cuales se accedió al amparo constitucional que ordenó revalorar la situación medica del accionante, procedimiento que culminó con la expedición del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-2-131MDNSG-TML-41.1 del 1.° de septiembre de 2020, notificada el día 4 de septiembre, fecha última desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

septiembre de 2020, notificada el día 4 de septiembre, fecha última desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzg ado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20215, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber s ido presentada la demanda después del término de los cuatro (4) meses previsto por la ley, contado desde la notificación de la orden administrativa personal No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, la contabilización de dicho término debe realizarse desde la notificación del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 20-2-131 del 1.° de septiembre de 2020?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis del apelante

Argumenta, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis del apelante

Argumenta, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro (4) meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, que para el presente caso es el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 20-2-131 del 1.° de septiembre de 2020, notificada el cuatro (4) de septiembre de 2020.

5 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativ o y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión e n los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00060-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés Rojas Maldonado Demandado: Nación –MDN -EN 4 5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Indicó que el acto administrativo demandado, es decir, la OAP No. 2447 del 15 de noviembre de 2017 fue notificada personalmente el 21 de noviembre de 2017, por lo que la fecha para contabilizar el término de caducidad comenzaba a correr desde el día siguiente, hasta el 22 de marzo de 2018.

Por lo anterior, rechazó la demanda teniendo en cuenta que fue presentada el 8 de marzo de 2021, esto es, tiempo después de haber transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA.

de 2021, esto es, tiempo después de haber transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que en el presente caso se debe confirmar el proveído de primera instancia, en razón a que de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que la demanda se presentó por fuera del término de ley, toda vez que el término de caducidad dispuesto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, transcurrió en el presente caso a partir del 22 de noviembre de 2017, día siguiente al retiro efectivo del servicio del señor Sergio Andrés Rojas Maldonado, y hasta el 22 de marzo de 2018, siendo radicada la demanda el 8 de marzo de 2021.

Ahora bien, se debe observar lo señalado por el Consejo de Estado 6, al considerar que las actas proferidas por la junta médica laboral y el tribunal médico labora l que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos únicamente en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión invalidez, en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.

Así las cosas, las valoraciones médico laborales practicadas con posterioridad a la efectividad de la OAP No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, bajo el amparo de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección C, del 7 de diciembre de 2017, son totalmente separables e independientes al acto de retiro del servicio, por lo que no es posible contar el término de caducidad a partir

Subsección C, del 7 de diciembre de 2017, son totalmente separables e independientes al acto de retiro del servicio, por lo que no es posible contar el término de caducidad a partir de la notificación surtida el 4 de septiembre de 2020, del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-2-131MDNSG-TML-41.1, pues se trata de un acto administrativo que no fue controvertido a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Junta Médico Laboral que consta en el Acta No. 65237 del 27 de noviembre de 2013, se dictaminó al demandante una disminución de la capacidad laboral del 19.45% con ocasión del diagnóstico: “1. Desviación Ceptal – valorado y tratado quirúrgicamente por otorrino sin secuelas según concepto – 2. Migraña – valorado y tratado por neurología actualmente controlada – 3. Epilepsiavalorada y tratada farmacológicamente por neurología actualmente controlado”.

Documental. Acta Junta Médica Laboral No. 65237 del 27 de noviembre de 2017 (Fls. 24-26 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

2. Mediante el Acta expedida por el Tribunal Médico Documental. Acta Junta Médica

noviembre de 2017 (Fls. 24-26 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

2. Mediante el Acta expedida por el Tribunal Médico Documental. Acta Junta Médica

6 C.E., Auto. 1836-2005, ago. 16/2007. C.P. Alfonso Vargas Rincón.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00060-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés Rojas Maldonado Demandado: Nación –MDN -EN

5 Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7859 – M17-1-114 MDNSG-TML-41.1 del 30 de marzo de 2017, se ratificaron los resultados de la Junta Médico Laboral No. 65237 del 27 de noviembre de 2013. Laboral expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7859 –

M17-1-114 MDNSG-TML-41.1

del 30 de marzo de 2017 (Fls. 1823 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

3. A través de la orden administrativa de personal No. 2447 del 15 de noviembre de 2017, se dispuso el retiro del demandante del servicio activo de las fuerzas militares EN, con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica. Esa orden fue otificada personalmente al accionante el 21 de noviembre de 2017, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio.

Documental: - OAP No. 2447 del 15 de noviembre de 2017. (Fls. 13personalmente al accionante el 21 de noviembre de 2017, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio.

Documental: - OAP No. 2447 del

15 de noviembre de 2017. (Fls. 1314 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai). -Notificación de la OAP No. 2447 (Fls. 16-17 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai). - Acta No. 894 de 21 de noviembre de 2017.

4. Mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección C, del 7 de diciembre de 2017, con radicado No. 250002336000201702230-00, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del actor, ordenando convocar a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión para que revalorara la situación médico laboral del demandante, considerando que con posterioridad a las valoraciones surtidas había presentado cuadros de mayor complejidad, lo que advertía un agravamiento de su patología.

Documental. Fallo de tutela del 7 de diciembre de 2017. (Fls. 28-40 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

5. Mediante Junta Médico Laboral del 31 de enero de 2020, se realiza al demandante la valoración médico laboral que consta en el Acta No. 115961, en razón a la orden emitida en la acción de tutela.

Documental: Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017. (Fls.

laboral que consta en el Acta No. 115961, en razón a la orden emitida en la acción de tutela.

Documental: Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017. (Fls.

10-12 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

6. Mediante el Acta de la junta médica laboral expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-2-131MDNSG-TML-41.1 del 1.° de septiembre de 2020, se modifican los resultados del porcentaje de incapacidad de la Junta Médico Laboral No. 115961 del 31 de enero de 2020 del 19.45% al 26.70%.

Documental. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 20-2131MDNSG-TML-41.1 del 1.° de septiembre de 2020. (Fls. 2-9 Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

7. El 23 de noviembre de 2020, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial por la parte demandante.

Documental: Auto de conciliación fallida expedido por la PGN el 4 de marzo de 2021. (Fls. 41-42

Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

8. El 4 de marzo de 2021 se expidió auto No. 060-2021 de conciliación fallida por parte de la Procuradora 1

Judicial II para asuntos administrativos.

Documental: Auto de conciliación fallida expedido por la PGN el 4 de

de conciliación fallida por parte de la Procuradora 1 Judicial II para asuntos administrativos.

Documental: Auto de conciliación fallida expedido por la PGN el 4 de marzo de 2021. (Fls. 41-42

Documento No. 6 índice 2 expediente digital Samai).

9. La demanda de nulidad y restablecimiento fue radicada el 8 de marzo de 2021.

Documental. Constancia de radicación de 8 de marzo de 2021. (Documento No. 7 índice 2 expediente digital Samai).Expediente: 25307-33-33-003-2021-00060-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés Rojas Maldonado Demandado: Nación –MDN -EN

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7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establecen que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consona

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