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TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00088-01-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00088-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALINVIMAEPS SANITAS EXPEDIENTE: 253073333003202100088 01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por EPS Sanitas contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, en la que decidió amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA, obrando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la EPS SANITAS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. La demandante formuló los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se ordene el amparo a mis derechos fundamentales a la SALUD Y A LA VIDA, los cuales se encuentran siendo vulnerados por la EPES SANITAS MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la EPS SANITAS, lo siguiente:EXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS 2.1. Se ordene el suministro del siguiente medicamento: LENALIDOMIDA 10 MG/1U/CAPSULA DE LIBERACION NO MODIFICADA EN CANTIDAD DE 63 CAPSULAS. 2.2. Se ordene el tratamiento de manera integral para no interrumpir el suministro del medicamento cada vez que es ordenado por el médico tratante y durante el tiempo que sea necesario. TERCERO: Se ordene al INSTITUNO NACIONAL DE

DE 63 CAPSULAS. 2.2. Se ordene el tratamiento de manera integral para no interrumpir el suministro del medicamento cada vez que es ordenado por el médico tratante y durante el tiempo que sea necesario. TERCERO: Se ordene al INSTITUNO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA, lo siguiente: 3.1. Autorizar la entrega del medicamento denominadoLENALIDOMIDA 10 MG/1U/CAPSULA DE LIBERACION NO MODIFICADA EN CANTIDAD DE 63 CAPSULAS, con el fin de poder tratar el síndrome de POEMS. CUARTO: Se ordene al MINISTERIO DE SALUD, lo siguiente: 4.2. Realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar con el fin de incluir el síndrome de POEMS, en la lista de enfermedades huérfanas. QUINTO: Se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, fue diagnosticada con síndrome de POEMS Y GAMAPATIA MONOCLONAL de carácter incierto desde hace aproximadamente 14 años y como consecuencia de ello y de la interposición de una tutela recibió el segundo ciclo de la medicación de LENALIDOMIDA. Señala que debe iniciar de inmediato el tercer ciclo de medicación para continuar el tratamiento por lo que solicita tratamiento integral para que la medicación no sea interrumpida según nueva fórmula del día 18 de marzo de 2021 y en el que me ordena el suministro del siguiente medicamento: “ LENALIDOMIDA 10 MG/1U/CAPSULA DE LIBERACION NO MODIFICADA EN CANTIDAD DE 63 CAPSULAS” Sostuvo que a la fecha la EPS, le dice que no es posible ordenar la entrega del referido medicamento, en consideración a que el mismo no se encuentra

“ LENALIDOMIDA 10 MG/1U/CAPSULA DE LIBERACION NO MODIFICADA EN CANTIDAD DE 63 CAPSULAS” Sostuvo que a la fecha la EPS, le dice que no es posible ordenar la entrega del referido medicamento, en consideración a que el mismo no se encuentra autorizado por el INVIMA para el síndrome de POEMS y que además el Ministerio de Salud no ha incluido el síndrome de POEMS en el listado de enfermedades huérfanas. Señaló que, tanto en la especialidad de Hematología, como por neurología, se establece la necesidad de suministrar el medicamento de manera urgente, ya que “si no se continúa el tratamiento de manera oportuna va a continuar el deterioroEXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS neurológico y va a aumentar la discapacidad neurológica, y la evolución del compromiso sistémico”. 2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al gerente de la EPS SANITAS, al Ministro de Salud y Protección Social y al Gerente del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela. (auto de fecha 05 de abril de 2021). En la providencia se concedió la medida provisional solicitada por la actora, razón por la cual se ordenó a la EPS SANITAS que dentro de las 12

horas siguientes a la notificación de la medida realizara los trámites pertinentes para autorizar y entregar el medicamento “LENALIDOMIDA 10MG/1U/CAPSULAS DE LIBERACION NO MODIFICADA” prescrita por el médico tratante el 18 de marzo de 2021 en la orden No. 20210318182026756995. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, el Juzgado de primera instancia, ordenó VINCULAR A LA EMPRESA CRUZ VERDE y notificar al Representante Legal de la misma para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la acción de tutela. 2.1. E.P.S. SANITAS La Directora de la oficina de Ibagué se pronunció respecto de la acción de tutela indicando en primera instancia que dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho, autorizando con fecha 29 de marzo del 2021 el medicamento LENALIDOMIDA, quedando supeditada la entrega al prestador CRUZ VERDE. Señaló que, La EPS SANITAS S.A.S., le ha brindado a la señora Perea García, todas las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes. Indicó que el medicamento motivo de la tutela fue autorizado el 29 de marzo para 3 meses con autorización #147924662 del 29 de marzo de 2021 LENALIDOMIDA 10MG CAP #21 con fórmula para 3 meses, segunda entrega abril #147926191, tercera entrega mayo 147926192 para CRUZ VERDE SAS (Bogotá, D.C.),EXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS AUTORIZACIÓN # 140292575 DEL

D.C.),EXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS AUTORIZACIÓN # 140292575 DEL 26 de diciembre de 2020 LENALIDOMIDA 10MG CAP #21 CON FORMULA PARA 3 MESES, SEGUNDA ENTREGA ENERO #140294237 TERCERA ENTREGA FEBRERO 140294238 CRUZ VERDE SAS (GIRARDOT) Precisó que EPS SANITAS S.A.S. no tiene dentro de su objeto social, ni dentro de sus funciones legales, el realizar el agendamiento para la práctica efectiva de los servicios médicos, pues dicha función se encuentra, por ley, asignada a cargo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), en los términos definidos en el artículo 185 de la ley 100 de 1993. De igual manera expuso que la oportunidad en la asignación de las citas para atención médica, procedimientos, exámenes paraclínicos, etc., NO depende de esa Entidad, ya que son cada una de las IPS quienes manejan y disponen de sus agendas (que no solo están dispuestas para los afiliados de EPS Sanitas sino también para otros afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud) acorde con las condiciones de oferta y demanda de cada institución, siendo esta una gestión de terceros no imputable a EPS Sanitas, toda vez que la misma sale del ámbito de control de esta Compañía. En relación con la pretensión de suministro de tratamiento integral, sin que se cuente con orden o prescripción médica, considera que no se

puede presumir que en el futuro EPS SANITAS S.A.S., vulnerará o amenazará los derechos fundamentales de la paciente, ya que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrirán, razón por la cual, solicita la negación de la misma, máxime cuando no se ha negado ningún servicio ordenado, y por el contrario los ha autorizado de acuerdo con la prescripción médica. Solicitó negar la acción constitucional por no existir vulneración de derechos fundamentales 2.2. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA La jefe de la oficina Asesora Jurídica del INVIMA se pronunció en los siguientes términos: Manifestó no hacer pronunciamiento sobre los hechos de la tutela como quiera que la competencia de esa entidad se circunscribe principalmente a otorgar el Registro Sanitario a los productos descritos en el artículo 245 de la ley 100 de 1993 y realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de suEXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS atención y no le corresponde el suministro, entrega y/o autorización de medicamentos independientemente de que estos se encuentren o no en el POS. Con fundamento en lo anterior solicitó desvincular al INVIMA de la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora. 2.3. EMPRESA DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE Por intermedio de la abogada de Gestión procesal de DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., se pronunció así: Expuso que la relación comercial existente entre la sociedad DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE

VERDE Por intermedio de la abogada de Gestión procesal de DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., se pronunció así: Expuso que la relación comercial existente entre la sociedad DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. y SANITAS S.A. E.P.S., se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos que autorice SANITAS E.P.S. a sus pacientes, en virtud del contrato suscrito entre las partes para el efecto, y en ese orden sólo se entregan los productos autorizados previamente por la EPS a sus afiliados, y conforme a sus instrucciones. Señaló que en el caso concreto, la EPS SANITAS emitió el 29 de marzo de 2021 las autorizaciones de servicios con fórmula para 3 meses a favor de la usuaria GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA para el medicamento LENALIDOMIDA 10mg/1u Capsula de liberación no modificada CAP #21, el cual fue expedido por el médico tratante en formula del 18 de marzo de 2021, siendo distribuidas las autorizaciones de la siguiente manera: - Primera entrega, autorización #147924662 del 29 de marzo de 2021, segunda entrega mes de abril autorización #147926191, tercera entrega mes de mayo, autorización 147926192. Informó que, el medicamento ha sido dispensado por Cruz Verde de la siguiente manera: I) primera entrega el 30 de marzo de 2021 (21 cápsulas); ii) segunda entrega 19 de abril de 2021. Por lo anterior, expuso que en el presente caso opera el fenómeno de hecho superado. Agregó CRUZ VERDE solamente conoce las autorizaciones de servicios una vez el usuario la radica junto con la fórmula médica en el punto de dispensación o en el canal virtual establecido para los usuarios pertenecientes a la población vulnerableEXPEDIENTE:

opera el fenómeno de hecho superado. Agregó CRUZ VERDE solamente conoce las autorizaciones de servicios una vez el usuario la radica junto con la fórmula médica en el punto de dispensación o en el canal virtual establecido para los usuarios pertenecientes a la población vulnerableEXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS de acuerdo con las definiciones del Gobierno Nacional. En el presente caso no existía solicitud de dispensación por parte de la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA y CRUZ VERDE, solo tuvo conocimiento del volante de autorización de servicios con la notificación de la tutela y expone que para la fecha de contestación de la tutela se está generando el envío del medicamente a domicilio. Indicó que no es correcto afirmar que CRUZ VERDE se ha negado a la entrega del medicamento, puesto que lo ha venido suministrando a la usuaria mensualmente, de forma tal que a la fecha se está realizando el envío a domicilio de la entrega correspondiente al presente mes, según las fórmulas médicas y autorizaciones expresas y aprobadas de EPS SANITAS S.A, y en ese sentido, no existe razón alguna para que la presente acción de tutela prospere en contra de CRUZ VERDE, pues no existe conducta negligente atribuible a la entidad por mi representada. Propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACTOR DE LA TUTELA POR PARTE DE DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ

VERDE S.A.S: Argumentando el mecanismo constitucional de amparo para los derechos fundamentales es improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Señala que en el presente caso CRUZ VERDE no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA en razón a que se ha suministrado el medicamento requerido conforme a las autorizaciones de servicios emitidas por EPS SANITAS, sin que exista pendiente alguno a su favor. Afirmó que. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Solicita abstenerse de vincular a CRUZ VERDE a la presente acción, en razón a que el interés jurídico por parte pasiva se encuentra radicado en cabeza de la EPS SANITAS, quienes tienen la obligación legal frente al cumplimiento de las prestaciones en salud descritas en la ley. 2.4. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La apoderada contestó la demanda, indicando que al realizar la consulta en la base de datos del INVIMA se identifica el medicamento “lenalidomida 10mgEXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS cápsulas de liberación no modificada” que con registros sanitarios vigentes para el tratamiento de la enfermedad denominada “Síndrome melodisplástico de riesgo bajo a intermedio. Expuso que, posterior a revisión de soportes allegados, se puede concluir que el medicamento Lenalidomida no se encuentra aprobado para el manejo de las patologías que padece la accionante. Sostuvo que el ministerio no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales actora por cuanto en ejercicio de sus competencias, le corresponde

allegados, se puede concluir que el medicamento Lenalidomida no se encuentra aprobado para el manejo de las patologías que padece la accionante. Sostuvo que el ministerio no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales actora por cuanto en ejercicio de sus competencias, le corresponde dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud pública, y promoción social en salud, lo cual ejecuta a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, pero no es el encargado de prestar los servicios de salud. Indicó que en caso de considerar que los derechos de los afiliados al sistema son transgredidos, deberán acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia de Inspección, Vigilancia y Control sobre los actores del Sistema.. Por otro lado, expuso que no se le pueda llegar a endilgar responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, no obstante, en caso de ésta prospere se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por esta Cartera, ya que como se explicó todos los servicios y tecnologías autorizados en el país por la autoridad competente deben ser garantizados por la EPS independientemente de la fuente de financiación, sin embargo, en el evento en que el despacho decida afectar recursos del SGSSS, solicitamos se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante escrito de demanda la accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: “(...) En atención a los hechos esbozados me permito solicitar que junto con el auto admisorio de la demanda se sirva ordenar como medida provisional, a la EPS ACCIONADA realizar la entrega del medicamento denominadoLENALIDOMIDA 10EXPEDIENTE:

medida provisional, en el siguiente sentido: “(...) En atención a los hechos esbozados me permito solicitar que junto con el auto admisorio de la demanda se sirva ordenar como medida provisional, a la EPS ACCIONADA realizar la entrega del medicamento denominadoLENALIDOMIDA 10EXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS MG-1U-CAPSULA DE LIBERACION NO MODIFICADA EN CANTIDAD DE 63 CAPSULAS.” 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 5 de abril de 2020, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, así: “(...) se ORDENA a la E.P.S. SANITAS, que dentro del término de las DOCE (12) HORAS siguientes a la notificación de esta medida, procedan a realizar los trámites pertinentes para autorizar y entregar el medicamento: “LENALIDOMIDA 10MG/1U/CAPSULAS DE LIBERACION NO MODIFICADA”, prescrita por el médico tratante el 18 de marzo de 2021 en la orden No. 20210318182026756995.”. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, decidió en primera instancia: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, de la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de la EPS SANITAS, que en lo sucesivo garantice el tratamiento integral respecto de la enfermedad denominada

con la vida digna, de la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Gerente de la EPS SANITAS, que en lo sucesivo garantice el tratamiento integral respecto de la enfermedad denominada “GAMMOPATÍA MONOCLONAL DE SIGNIFICADO INCIERTO (GMS)” que padece la accionante, para tal efecto autorizará y entregará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción del médico tratante las autorizaciones y los suministros de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, remisiones a especialistas, que se requiera con ocasión a la patología, , esto es sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatoria de salud. La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicio, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida. TERCERO. ORDENAR al Representante Legal de la Empresa Drogueria CRUZ VERDE S.A.S., que realice la entrega de los medicamentos a la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCIA, autorizados por la E.P.S. SANITAS dentro de los tres primeros días del mes de mayo y en lo sucesivo realice la entrega de los medicamentos en un término no mayor a tres (3) días calendario de cada mes. Así mismo deberán allegar a este despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida. CUARTO. EL

CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del gerente de la E.P.S. SANITAS y Representante Legal de la Empresa DROGUERIA CRUZ VERDE S.A.S., o quienes hagan sus veces respectivamente, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentenciar deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es suEXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno. QUINTO. PREVENIR a la E.P.S. SANITAS y a la Empresa DROGUERIA CRUZ VERDE S.A.S., para que a través de su personal presten el servicio de atención en salud sin ningún tipo de restricción administrativa o económica para las personas que han sido diagnosticadas con enfermedades catastróficas, raras o huérfanas. (…)” En primer lugar, el a quo dedujo que, la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA se encuentra en el grupo de personas en situación de debilidad manifiesta y en consecuencia corresponde al juez de tutela adoptar medidas adecuadas para salvaguardar sus derechos fundamentales . Por otra parte, expuso que si bien la E.P.S.

GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA se encuentra en el grupo de personas en situación de debilidad manifiesta y en consecuencia corresponde al juez de tutela adoptar medidas adecuadas para salvaguardar sus derechos fundamentales . Por otra parte, expuso que si bien la E.P.S. SANITAS, en efecto viene autorizando el tratamiento y suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante, y a su vez DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., ha realizado la entrega de dichos medicamentos hasta el mes de abril quedando pendiente los ya autorizados para del mes de mayo, lo cierto es que, debido a que la enfermedad que sufre la accionante puede derivar en la adquisición de otras enfermedades más graves, procedió a proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA hasta que su salud se restablezca por completo o se garantice la estabilidad de la misma. 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la EPS SANITAS, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, Para EPS Sanitas S.A.S., no resulta procedente el cubrimiento económico del tratamiento integral solicitado por la usuaria, sin la respectiva prescripción médica que denote la formulación del mismo. Explicó que la Corte Constitucional ha definido los requisitos que deben cumplirse para ordenar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud por parte de los funcionarios judiciales y que en el presente caso no existe orden médica expedida por un médico adscrito a la entidad, por consiguiente, no se cumplen los requisitos para el otorgamiento del tratamiento integral. Por ultimo, solicitó que en caso de que se tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante, se ordene expresamente, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESque reintegre a esta Entidad en un término perentorio,

del tratamiento integral. Por ultimo, solicitó que en caso de que se tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante, se ordene expresamente, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESque reintegre a esta Entidad en un término perentorio, el 100% de los costos de cada una de los servicios y tecnologías en salud NO PBS que en virtud de la orden de tutela seEXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS suministre a la accionante, puesto que dicha Entidad es la que legalmente debe asumir los costos de servicios excluidos del PBS que se ordenan a través de fallos de tutela, tal como lo señala el ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 4 de mayo 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 5 del mismo mes y anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el

caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA

judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si la decisión del a quo respecto de la procedencia de la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la señora GLORIA CECILIA PEREA GARCÍA se tomó de acuerdo al material probatorio aportado. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.EXPEDIENTE: 25307-3333003-00088-01 ACCIONANTE: GLORIA CECILIA PEREA GARCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INVIMAEPS SANITAS 4.1 Carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren

dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de

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