TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00117-01-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00117-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS y Ministerio de Salud y Protección Social / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – La NUEVA EPS deberá programarle al accionante una cita médica virtual con el galeno respectivo, y adelantar las gestiones necesarias para que se lleve a cabo, teniendo en cuenta que si bien la citada EPS allegó un documento que demuestra la asignación de una cita por medicina general para la respectiva valoración, no hay prueba que la parte actora hubiera acudido, o que efectivamente, se hubiere realizado / ASUNCIÓN DE VIÁTICOS, AUTORIZACIÓN DE CONSULTA POR LA ESPECIALIDAD DE ONCOLOGÍA Y SERVICIO DE ENFERMERA A DOMICILIO – Ordenó a la Nueva EPS, que a través del profesional que corresponda, valore al señor ( …) y determine si se requieren los servicios médicos como son el tratamiento médico a seguir, los correspondientes medicamentos, la cita por la especialidad de Oncología y el servicio de enfermería domiciliaria, y en caso de que se requiera el servicio de enfermería mencionado, se indique en qué horario y las labores a realizar, si se llegare a determinar su necesidad, la EPS deberá proceder de la manera que establece la legislación y la regulación vigente sobre la materia.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el señor (…)está legitimado para adelantar esta acción, como Agente. Adicionalmente, si es dable amparar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y particu larmente el derecho a la salud alegado por el actor, los cuales considera vulnerados por la parte accionada, especialmente por la NUEVA EPS, porque no autorizó y, por en de, no garantizó los servicios médicos, como por ejemplo, las citas de control con el
derecho a la salud alegado por el actor, los cuales considera vulnerados por la parte accionada, especialmente por la NUEVA EPS, porque no autorizó y, por en de, no garantizó los servicios médicos, como por ejemplo, las citas de control con el especialista en Oncología en la ciudad de Bogotá; los viáticos para poder viajar a esa ciudad; la entrega de medicamentos; y el servicio de una enfermera a domicilio, para que le realice la curación de sus heridas que debe hacer cada tr es días, so pena de infectarse Establecer?
Extracto: “(…) De la transcripción se colige, que para que un adulto mayor sea considerado sujeto de especial protección constitucional, además de superar la expectativa de vida que para los hombres está en 73 años de edad, también lo es que debe estar expuesto a una condición de vulnerabilidad, presupuestos que se cumplen en el caso concreto, primero, porque el accionante a la fecha tiene 79 años de edad, toda vez que nació el 15 de septiembre de 1941, de conf ormidad con su documento de identidad que obra en el expediente y, segundo, po rque se acreditó que está ante una condición de vulnerabilidad, como es la debilidad man ifiesta por razones de salud, en atención a que en estos momentos padece, de cierta manera, una afectación grave a su salud, en vista de la patología que presenta , “Adenocarcinoma Colon Derecho”, de conformidad con la Sentencia T-041 de 2019 de la H. Corte Constitucional (…) La NUEVA EPS en su escrito de impugnación solicitó, de manera subsidiaria, que se adicione el fallo en el sentido que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud - ADRES, reembolsar
solicitó, de manera subsidiaria, que se adicione el fallo en el sentido que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud - ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios , de conformi dad con la Resolución No. 205 de 2020. (…) Para resolver lo anterior, el artículo 240 (…) de la Ley 1955 de 2019 (…) dispone, qu e para el suministro de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios en salud, la ADRES transferirá a las EPS un presupuesto máximo anual distribuido en c uotas mensuales, de manera que esas últimas entidades serán las encargadas d e gestionar la contratación, pago y suministro de dichos medicamentos, servicios o tecnologías a los usuarios, lo cual vino a concretarse en las Resoluciones Nos. 205 (…) y 206 (…) de 17 de febrero de 2020, expedidas por el Ministerio d e Salud y Protección Social, a través de las cuales se estableció la metodología para el cálculo de los techos máximos y su valor para el año que cursa, respectivamente . (…) es dable concluir que se trasladó a las EPS el riesgo derivado del suministro de las prestaciones no financiadas con cargo a la UPC a los usuarios, por ende, de generarse mayores costos, deberán asumirlos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 (…) que señala, que “En ningún caso la (…) ADRES, podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargoa los recursos de la UPC (…) cuando éstos sean superiores a los valores y
la Ley 1966 de 2019 (…) que señala, que “En ningún caso la (…) ADRES, podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargoa los recursos de la UPC (…) cuando éstos sean superiores a los valores y techos máximos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados, y considerando incentivos por el uso eficiente de los recursos. (…) tampoco puede pasarse por alto, que el artículo 9 de la Resolución No. 205 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección social, se ñaló expresamente algunas prestaciones asistenciales no financiadas con cargo a lo s presupuestos máximos, de manera que los servicios y tecnologías no financiados con cargo al presupuesto máximo, que se encuentran en ese artículo, deberán seguir garantizándose por parte de las EPS, quienes tendrán que tram itar el respectivo recobro ante la Adres, como da cuenta el artículo 10 de la resolución en comento, donde se estableció un procedimiento de recobro para las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, que deben ser garantiza dos a los usuarios que padecen enfermedades huérfanas, las cuales deben ser asumidas en principio por las IPS, quienes reportan dicha circunstancia a la EPS, para qu e solicite el recobro a la ADRES y, finalmente, esta última es la que debe realizar el giro directo de los recursos a la IPS que asumió el tratamiento. (…) Por lo anterio r, es la entidad demandada, en su condición de especialista en la prestació n del servicio de la salud, la que de acuerdo con los requerimientos de salud de l actor y
giro directo de los recursos a la IPS que asumió el tratamiento. (…) Por lo anterio r, es la entidad demandada, en su condición de especialista en la prestació n del servicio de la salud, la que de acuerdo con los requerimientos de salud de l actor y que finalmente se determinen, la que deberá consultar y aplicar en estricto sentido la resolución comentada. (…) El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se vincule al trámite constitucional al ADRES, en el evento de que se decida afectar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) la tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental para el cual se reclama protección, no obstante lo anterior, dicha circunstancia no se encuentra presente en el caso, toda vez que el fund amento de la solicitud de vinculación que hace la cartera ministerial, está dirigida al hipot ético caso de que se decida afectar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no tiene por finalidad que la ADRES responda por los derecho s vulnerados del actor, evento en el cual sí procedería su vinculación. (…) Por lo tanto, se negará la solicitud. (…) Así las cosas , la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que ordenó a la NUEVA EPS, que a través del profesional que corresponda, valore al señor (…) y determine si se requieren los servicios médicos como son el tratamiento médico a seguir, los correspondientes medicamentos, l a cita por la especialidad de Oncología y el servicio de enfermería domiciliaria, y en caso de que se requiera el servicio de enfermería mencionado, se indique en q ué horario y las labores a realizar, aclarando que si se llegare a determinar s u
cita por la especialidad de Oncología y el servicio de enfermería domiciliaria, y en caso de que se requiera el servicio de enfermería mencionado, se indique en q ué horario y las labores a realizar, aclarando que si se llegare a determinar s u necesidad, la EPS deberá proceder de la manera que establece la legislación y la regulación vigente sobre la materia. (…) Agregó el A quo, que para tal propósito, la NUEVA EPS deberá programarle al accionante una cita médica virtual con el galeno respectivo, y por ende, adelantar las gestiones necesarias para que se lleve a cabo, teniendo en cuenta que si bien la citada EPS allegó un documento que demuestra la asignación de una cita por medicina general para la respectiva valoración, no hay prueba que la parte actora hubiera acudido, o que efectivamente, se hubiere realizado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2013; T-760 de 2008; T-096 de 2016; T-1036 de 2000; SU-055 de 2015; T-579 de 2017; T-359 de 2019; T-041 de 2019; T-122 de
2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2200 de 20 05; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2530733-33-003-2021-00117-01
Demandante: JOSÉ ORLANDO LEAL quien actúa a través del agente
oficioso WILLIAM BUITRAGO.
Demandados: NUEVA EPS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
Asunto: Asunción de viáticos, autorización de consulta por la especialidad de Oncología y servicio de enfermera a domicilio, entre otros.
ASUNTO.
Se deciden la impugnación presentada por la Nueva Eps, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte actora.
ANTECEDENTES.
1. Hechos. El actor trajo a colación los siguientes: Es un adulto mayor, porque a la fecha tiene 79 años de edad, y se encuentra domiciliado en el Camellón los Tulipanes, Vereda Guavinal de Girardot - Cundinamarca , afiliado al régimen contributivo de salud y con el siguiente diagnóstico médico: “Adenocarcinoma colon derecho”; las entidades demandadas le han negado la consulta de controles con un
Tulipanes, Vereda Guavinal de Girardot - Cundinamarca , afiliado al régimen contributivo de salud y con el siguiente diagnóstico médico: “Adenocarcinoma colon derecho”; las entidades demandadas le han negado la consulta de controles con un especialista en oncología en la ciudad de Bogotá, así como los correspond ientes viáticos para asistir a dichos controles; los medicamentos ordenados y el servicio a domicilio de una enfermera para las curaciones que debe hacerse cada tres días, pues hace sus necesidades fisiológicas a través de una manguera, motivo por elA.T. No. 25307-33-33-003-2021-00117-01
2 que de no hacerlo una persona experta en el tema, corre el riesgo d e infectarse, teniendo en cuenta que se le practicó una cirugía en el colon derecho. A título de amparo constitucional, infiere la Sala, que lo pretendido es que se asigne una cita de control con un especialista en oncología en la ciudad de Bo gotá, y en consecuencia, se le den los viáticos correspondientes para poder trasladarse; le proporcionen los medicamentos ordenados y el servicio a domicilio de una enfermera para que le realice las curaciones cada tres días.
2. Contestaciones de la tutela. NUEVA EPS. El apoderado judicial señaló, que revisada la base de afiliados, se evidencia que el señor JOSÉ ORLANDO LEAL se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo, y que la entidadha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el tutelante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la
EPS.
encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo, y que la entidadha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el tutelante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS. Indicó, que la EPS no presta el servicio de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo, por ende, dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Manifestó, que la tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que lo determine, razón por la cual el juez de tutel a no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, sin que medie orden del médico competente, como se señaló en la Sentencia T-345 de 2013 de la H. Corte Constitucional1, sin embargo, si se llegare a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, es necesario que el juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración médica por parte del galeno tratante, con el fin d e que determine la necesidad del servicio. Acotó, que no basta con la afirmación indefinida que trae a colación la parte actora respecto de su incapacidad económica o la de su familia, pues el juez como director del proceso debe llegar a la certeza de ello, con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas en la órbita prestacional del plan de beneficios, máxime si se tiene en
del proceso debe llegar a la certeza de ello, con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas en la órbita prestacional del plan de beneficios, máxime si se tiene en cuenta que la Sentencia T-760 de 2008, señaló que el reconocimiento de
1 M.P. María Victoria Calle Correa.A.T. No. 25307-33-33-003-2021-00117-01
3 suministros, entre otras obligaciones, se hará “cuando afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”, razón por la cual frente a ello caben dos posibilidades, una, la de reemplazo del medicamen to ordenado por uno que esté en el Plan de Beneficios y, dos, que se invit e al accionante que tenga capacidad de pago, a contribuir solidariamente con el sistema. Adujo, que no es procedente la autorización de medicamentos que no estáé incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en el artículo 9 de la Resolución No. 1885 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. En ese sentido, señaló que de considerar el juez constitucional que se vulneraron los derechos fundamentales, se solicita que se ordene la realización del com ité técnico científico 2 y se tramite en la aplicación MIPRES, para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componente s
los derechos fundamentales, se solicita que se ordene la realización del com ité técnico científico 2 y se tramite en la aplicación MIPRES, para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componente s activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción, con base en el artículo 10 de la Resolución No. 1885 de 2018. Insistió, que no ha vulnerado los derechos fundamentales para los que reclama protección el demandante, y que prueba de ello es que en el expediente no hay cartas de negación de servicios de salud emitidas por la EPS demandada, y por el contrario, se le han autorizado los servicios con la red que la EPS tiene contratada. De otra parte, con relación al transporte con cargo a la UPC, precisó que la Ley 1751 de 2015, integró en el Plan de Beneficios de Salud - PBS, el servicio de transporte. Igualmente, luego de citar el artículo 121 de la Resolución No. 2481 de 2020, aseveró que se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. Sin embargo, afirmó que lo solicitado en la acción constitucional no cumple con los requisitos previstos para tal fin. Frente a la solicitud de gastos de transporte, indicó que el juez de tutela debe hacer un estudio del caso en concreto respecto a la capacidad económica del actor
2 Con fundamento en el numeral 1° del artículo 4 de la Resolución No. 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, que establece que es función del Comité Técnico Científico “(…) analizar para su autorización las solicitudes presentadas por
2 Con fundamento en el numeral 1° del artículo 4 de la Resolución No. 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, que establece que es función del Comité Técnico Científico “(…) analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de med icamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”.A.T. No. 25307-33-33-003-2021-00117-01
4 y de su grupo familiar, así como la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector, puesto que en términos de la Sentencia T-760 de 2008, el re conocimiento se hará cuando afecte desproporcionadamente la estabilidad econó mica de la persona, lo cual se encuentra en consonancia con el principio de solid aridad, que establece que la persona que tiene capacidad de pago debe contrib uir solidariamente con el sistema de salud, sumado a que no puede pa sarse por alto, que también es aplicable el deber de cuidado de la familia de l accionante bajo el principio de corresponsabilidad, ya que los servicios complementarios requerid os no son servicios de salud. En suma, aseguró que los servicios de alimentación, hospedaje, y en general, los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios de Salud, según las Resoluciones Nos. 244 de 2019 y 2481 de 2020, y por ende, no son servicios de salud, y en consecuencia están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitan te, razón por la cual no es dable su reconocimiento; asimismo, sostuvo que ta mpoco es procedente acceder al financiamiento de transporte ambulatorio, dado que no se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a cargo de la
razón por la cual no es dable su reconocimiento; asimismo, sostuvo que ta mpoco es procedente acceder al financiamiento de transporte ambulatorio, dado que no se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, lo cual está debidamente soportado con el artículo 122 de la Resolución No. 2481 de 2020, que prevé que “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica” (Negrillas del texto original). Adujo, que si bien el servicio de enfermería domiciliario está incluido en los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC, lo que significa que su prestación debe estar garantizada por la EPS, lo cierto es que debe ser autorizada por el médico tratante, quien de acuerdo con el cono cimiento del caso concreto y el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, es el que determinará los casos en los cuales el servicio a prestar es el de “auxiliar de enfermería”, aclarando que será la EPS, la encargada de revisar bajo la óptica de la historia clínica del paciente, el tipo de servicio que satisfaga sus necesidades básicas. De otra parte, solicitó que se tenga en cuenta la capacidad económica de la parte actora y de su familia, toda vez que se encuentran en el Régimen Contribu tivo y tienen capacidad de pago, razones para señalar que no es procedente el reconocimiento de lo solicitado por el actor, de ahí que si no se tienen en cuenta ,
actora y de su familia, toda vez que se encuentran en el Régimen Contribu tivo y tienen capacidad de pago, razones para señalar que no es procedente el reconocimiento de lo solicitado por el actor, de ahí que si no se tienen en cuenta , se estaría ante el desfinanciamiento del sistema de salud, y en consecuencia, seA.T. No. 25307-33-33-003-2021-00117-01
5 otorgaría una carga excesiva que desconoce el interés general y el principio de equidad, frente a los afiliados que sí requieren de los servicios. Finalmente, sostuvo que es improcedente que se ordene el tratamiento integral, y que el juez constitucional debe verificar que una orden de ese tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y esté involucrada la responsabilidad de la parte demandada, lo cual no ocurre en el caso concreto, en tanto que en el líbelo inicial no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, pues los requerimientos de la parte accionante giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento, razón por la cual se debe determinar si la persona cumple con las subreglas que ha s eñalado la jurisprudencia constitucional para el amparo del tratamiento integral. En consecuencia, solicitó: “(…)
1. PRINCIPALES:
PRIMERA: Por las razones expuestas solicito DENEGAR la acción de tutela.
2. SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto
2. SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente en el fallo.
SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
TERCERA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual está ordenando con el objeto de terminar el alcance de la acción constitucional.
QUINTA: SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.
el alcance de la acción constitucional.
QUINTA: SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.
SEXTA: En caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no seA.T. No. 25307-33-33-003-2021-00117-01
6 encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados” (Negrillas del texto original).
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. La apoderada judicial de la entidad, manifestó que no le consta nada de lo dicho por el accionante, sumado a que la cartera ministerial no tiene entre sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, porque sólo es el ente rector de las políticas públicas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. De otro lado, en cuanto a la solicitud de servicios de salud , precisó que están incluidos en la Resolución No. 2481 de 2020, por medio de la cual se actuali zan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, entre los que se encuentran, las acciones para la recuperación de la salud, la atención de urgencias, atención ambulatori a y atención con internación; en lo que respecta al agendamiento de citas con
Unidad de Pago por Capitación - UPC, entre los que se encuentran, las acciones para la recuperación de la salud, la atención de urgencias, atención ambulatori a y atención con internación; en lo que respecta al agendamiento de citas con médicos especialistas, indicó que de conformidad con el artículo 124 del Decreto Ley 019 de 2012, la asignación de citas médicas con especialistas deberá ser otorgada por las Empresas Promotoras de Salud en el término que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual será adoptada en forma gradu al, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana, lo cual está reglamentado en la Resolución No. 1552 de 2013, mientras que la consulta por especialista es un servicio que se encuentra incluido en la Resolución No. 2481 de 2020 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud co n Cargo a la Unidad de Pago por Capitació n”, particularmente, en el artículo 12, que dispone: “Artículo 12. Acceso a servicios especializados de salud. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC cubren la atención de todas las especialidades médico quirúrgicas, aprobadas para su prestación en el país, incluida la medicina familiar.
Para acceder a los servicios especializados de salud, es indispensable la remisión por medicina general, odontología general o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de este acto administrativo, conforme con la normatividad vigente sobre
Para acceder a los servicios especializados de salud, es indispensable la remisión por medicina general, odontología general o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de este acto administrativo, conforme con la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia, sin que ello se constituya en barrera para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia.A.T. No. 25307-33-33-003-2021-00117-01
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Si el caso amerita interconsulta al especialista, el usuario debe continuar siendo atendido por el profesional general, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta.
Cuando la persona ha sido diagnosticada y requiere periódicamente de servicios especializados, puede acceder directamente a dicha consulta especializada, sin necesidad de remisión por el médico u odontólogo general.
Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido, será remitido al municipio más cercano o de más fácil acceso que cuente con dicho servicio”.
Señaló, que teniendo en cuenta que la obligación en la prestación del servicio recae exclusivamente sobre la EPS, no le asiste derecho alguno a ejercer recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, de conformidad con el artículo 9 3 de la Resolución 2481 de 2020, que hace alusión a las obligaciones que tienen las EPS respecto a la prestació n de los servicios de salud, cuando las tecnologías se encuentren incluidas en el P lan de Beneficios.
hace alusión a las obligaciones que tienen las EPS respecto a la prestació n de los servicios de salud, cuando las tecnologías se encuentren incluidas en el P lan de Beneficios. Indicó, que con relación al servicio de enfermería o atención domiciliariacuidador, se encuentra definido en la citada resolución, artículo 26, donde puede verse que la atención domiciliaria cubierta por la PBS es aquella que consiste en: i) una alternativa a la atención hospitalaria institucional, es decir, aplica en casos en que, de no prestarse la atención domiciliaria, la persona requeriría internación; ii) debe ser ordenada por un médico tratante, que es quien debe evaluar la pertinencia de suministrar los servicios en el domicilio o en una institución hospitalaria; iii) se ref
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