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TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00254-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00254-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-12-231 AT

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25307-33-33-003-2021-00254-01

ACCIONANTE: ADALIA HERRERA CARDENAS

ACCIONADA: NUEVA EPS.

TEMA: Derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, de la señora ADALIA HERRERA CARDENAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctor German David Cardozo Alarcón , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a ordenar, autorizar y suministrar, los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando sea necesario junto a un acompañante y brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de: “Dx. C56X TUMOR MALIGNO DEL OVARIO, F064

suministrar, los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando sea necesario junto a un acompañante y brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de: “Dx. C56X TUMOR MALIGNO DEL OVARIO, F064 TRASTORNO DE ANSIEDAD, ORGANICO”, de manera oportuna hasta que recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida; De igual manera autorizará y entregará dentro de las cuar enta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción de los médicos tratantes las autorizaciones y suministros de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a las patología s, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrá solicitar reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán alleg ar a este Despacho informe y/o constancia de cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a [cargo del] Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctor German David Cardozo Alarcón, o a quien haga sus veces, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.”

En el evento que, conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberáExpediente No.2021-00254-01

cumplimiento conforme se dijo anteriormente.”

En el evento que, conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberáExpediente No.2021-00254-01

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documentación de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismo datos personales [del] subalterno.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual podrá ser enviada a los correos electrónicos del Juzgado, esto es jadmin03gir@notificacionesrj.gov.co o

jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co. Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: PREVENIR a la NUEVA E.P.S., para que a través de sus funcionarios den cumplimiento a las medidas provisionales otorgadas dentro de las acciones de tutela y brinden un trato digno en la prestación del servicio de salud a los pacientes que pertenecen a grupos de especial protección.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.(…)”

pacientes que pertenecen a grupos de especial protección.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora ADALIA HERRERA CARDENAS identificada con cédula de ciudadanía No. 20.620.645 de Girardot, actuando en nombre propio instaura a cción de tutela en contra de NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, la seguridad social y la dignidad humana.

Manifestó la accionante que cuenta con 66 años de edad y ha sido diagnosticada con “C56 TUMOR MALIGNO DE O VARIO”, razón por la cual los médicos tratante le han ordenado:

  • ELECTROCARDIOGRAFIA DINAMICA – (HOLTER) (PBS). Orden médica del 08 de octubre de 2021. Autorización de servicios de fecha 08 de octubre de

le han ordenado:

  • ELECTROCARDIOGRAFIA DINAMICA – (HOLTER) (PBS). Orden médica del 08 de octubre de 2021. Autorización de servicios de fecha 08 de octubre de 2021 suscrito por el médico especialista en Oncolog ía, Dra. JULY ANDREA RISSY NOGUERA, para la IPS Hospital Universitario San Ignacio ubicada en

Bogotá D.C con fecha y hora de la cita 19 de octubre de 2021 a las 8:40 a.m.Expediente No.2021-00254-01

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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  • CONSULTA PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA (PBS) Orden médica del 08 de oct ubre de 2021. Autorización de servicios del 08 de octubre suscrita por el médico especialista en Oncología, Dra. JULY ANDREA RISSY NOGUERA, para la IPS Hospital Universitario San Ignacio ubicada en

Bogotá D.C con fecha y hora de la cita 21 de octubre de 2021 a las 9:30 a.m. • RESONANCIA MÁGNETICA DE PELVIS (PBS) Orden médica del 17 de septiembre de 2021. Autorización de servicios del 21 de septiembre de 2021 suscrito por el médico especialista en Oncología, Dra. JULY ANDREA RISSY NOGUERA, para la IPS Hospital Universitario San Ignacio ubicada en Bogotá D.C con fecha y hora de la cita 23 de noviembre de 2021 a las 5:00 p.m. • TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TORAX (PBS) Orden Médica del 17 de septiembre de 2021. Autorización de servicios del 17 de septiembre de 2021

  • TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TORAX (PBS) Orden Médica del 17 de septiembre de 2021. Autorización de servicios del 17 de septiembre de 2021 suscrito por el médico e specialista en Oncología, Dra. JULY ANDREA RISSY NOGUERA, para la IPS Hospital Universitario San Ignacio ubicada en Bogotá

D.C con fecha y hora de la cita 23 de noviembre de 2021 a las 2:00 p.m. • EXAMEN – ANCOLOGIA CLÍNICA Orden Médica del 17 de septiembre de 2021 suscrito por el médico especialista en Oncología, Dra. JULY ANDREA RISSY NOGUERA, para la IPS Hospital Universitario San Ignacio ubicada en Bogotá D.C con fecha y hora de la cita 10 de noviembre de 2021 a las 4:30 p.m. • EXAMEN – ANCOLOGIA CLÍNICA Orden médica del 08 de octubre de 2021 suscrito por el médico especialista en Oncología, Dra. JULY ANDREA RISSY NOGUERA, para la IPS Hospital Universitario San Ignacio ubicada en Bogotá D.C con fecha y hora de la cita 02 de diciembre de 2021 a las 9:00 p.m.

Señaló que el día 10 de agosto de 2021, mediante derecho de petición solicitó a la NUEVA E.P.S., le brind ara el servicio de transporte y hospedaje con un acompañante para el desarrollo de las citas y procedimientos ordenados por el médico tratante en su condición de paciente de oncología desde el año 2017 , precisándole que devenga un salario mínimo mensual legal vigente, del cual se realizan descuentos para el pago de seguridad social y un crédito bancario, lo cual le impide cubrir con dichos gastos su tratamiento , sin que hasta la fecha

precisándole que devenga un salario mínimo mensual legal vigente, del cual se realizan descuentos para el pago de seguridad social y un crédito bancario, lo cual le impide cubrir con dichos gastos su tratamiento , sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere obtenido respuesta por parte de la entidad.

Advierte, que en su última biopsia encontraron comprometido el hígado con lesiones hepáticas, lo cual implica que dadas las múltiples patologías que padece requiere de suma urgencia sean ordenadas y/o autorizados de manera integral los insumos, atenciones domiciliarias, consultas y procedimientos como transporte especial junto a un acompañante para el desarrollo del tratamiento de sus padecimientos.

En virtud a lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la NUEVA E.P.S., de manera inmediata autorizar los procedimientos, medicamentos, exámenes, insumos, suplementos que le sean ordenados por los médicos tratantes, de manera integral, con el fin de sobrellevar mi patología en adelante; además, se efectúe la cobertura de l os gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la señora ADALIA HERRERA CARDENAS y un acompañante, en caso de r equerirse traslado fuera de Girardot, con el fin de poder acudir a los procedimientos autorizados por la EPS.Expediente No.2021-00254-01

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Como sustento de lo anterior, aportó: (i) historia clínica, (ii) derecho de petición

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Como sustento de lo anterior, aportó: (i) historia clínica, (ii) derecho de petición instaurado en contra de NUEVA EPS radicado el 10 de agosto de 2021, con radicado N° 1671721 , (iii) Copia de la Orden Médica con sus respectivas autorizaciones dada por la Dra. YULY ANDREA RUSSI NOGUERA, (iv) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (v) Certificado de devengados y deducidos expedido por COLPENSIONES.

2. Posición de la entidad demandada.

La entidad promotora de salud NUEVA EPS, efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional promovida por la señora HERRERA CARDENAS informando que el responsable para dar cumplimiento al fallo de tutela es el Gerente Regional de Bogotá Doctor Germán David Cardozo Alarcón.

En el caso en concreto informó que la accionante se encuentra en estado activo dentro del régimen contributivo, categoría A y en esa medida, se le han prestado todos los servicios médicos requeridos dentro de la órbita prestacional enmarcada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud toda vez que en el expediente no existe carta de negación de servicios.

En cuanto a los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y tratamiento integral solicitado argumentó que no se puede presumir que en el futuro se vulnere derechos fundamentales a la paciente, razón por la cual solicita se niegue la pretensión máxime que no se ha negado la prestación de ningún servicio ordenado, sumado que debe existir la orden médico tratante para la

vulnere derechos fundamentales a la paciente, razón por la cual solicita se niegue la pretensión máxime que no se ha negado la prestación de ningún servicio ordenado, sumado que debe existir la orden médico tratante para la prestación de dichos servicios en salud. Para finalizar, solicita se nieguen las pretensiones, no obstante, precisa, que en caso de acceder a las mismas se delimite en cuanto a la patología, servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la E.P.S., y se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la entidad.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 29 de octubre de 2021 , el Juzgado Tercero (3 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora ADALIA HERRERA CARFENAS. Expuso que la accionante es una paciente de 66 años de edad, que se encuentra afiliada a la NUEVA E. P.S en el régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría A, quien ha sido diagnosticada con: “DX: C56X TUMOR MALIGNO DEL OVARIO, F064 TRASTORNO DE ANSIEDAD, ORGÁNICO” contando con autorizaciones y remisiones expedidas por la entidad promotora en salud.

Destaca igualmente, que el certificado de devengados y deducidos expedido por COLPENSIONES, advierte que a la accionante, se le reconoció pensión de vejez por un valor de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), a los cuales le realizan deducciones, generando una mesada pensional por

COLPENSIONES, advierte que a la accionante, se le reconoció pensión de vejez por un valor de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), a los cuales le realizan deducciones, generando una mesada pensional por seiscientos veintitrés mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($623.554) y en esa medida, si bien la paciente es una persona pensionada, no puedeExpediente No.2021-00254-01

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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desconocerse que con dicha mesada debe cubrir los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos, desplazamiento entre otros, en razón a lo anterior, concluyó que la accionante no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos de traslado a otras ciudades, alojamiento y alimentación necesarios para el desarrollo de su tratamiento.

En virtud a lo anterior, el a quo tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante, precisando que la señora HERRERA CÁRDENAS es sujeto de especial protección constitucional y está en una condición de debilidad manifiesta puesto que los padecimientos que la acongojan son continuos y permanentes.

4. Impugnación.

La NUEVA E.P.S presentó impugnación a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, manifestando que la decisión adoptada por el juez de tutela desconoce los casos en los cuales se otorga el traslado de pacientes en transporte acuático, aéreo y terrestre, en el entendido que el artículo 121 de la Resolución 2481 de 2020 indica que este se brindará para la movilización de pacientes con patología

los casos en los cuales se otorga el traslado de pacientes en transporte acuático, aéreo y terrestre, en el entendido que el artículo 121 de la Resolución 2481 de 2020 indica que este se brindará para la movilización de pacientes con patología de urgencias o el traslado dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, requisitos que no se cumplen en el caso de la accionante.

Realiza un hincapié sobre el deber de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social, en el entendido, que toda persona por el hecho de pertenecer a un conglomerado social, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de todos o para favorecer el interés colectivo.

En esa medida, argumenta que es el paciente el primer interesado en preocuparse de los cuidados pertinentes para la recuperación de su salud, no obstante, si este se halla en imposibilidad de hacerlo le corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de esta es deber de la sociedad y el estado concurrir a su protección y ayuda.

En atención a lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 2 del Decreto 2270 de 1989 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 2 del Decreto 2270 de 1989 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.Expediente No.2021-00254-01

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿la NUEVA EPS ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora ADALIA HERRERA CARDENAS, en torno a l suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación junto a un acompañante para los traslados fuera de la ciudad, con ocasión al cumplimento de las citas médicas con especialistas, procedimientos y tratamientos para atender la enfermedad que le ha sido diagnosticada como: “C56 X TUMOR MALIGNO DE OVARIO”? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo; (ii) Protección constitucional reforzada de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

Es un derecho fundamental también protegido por entidades a nivel

y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

Es un derecho fundamental también protegido por entidades a nivel internacional, tal como lo es la Organización Mundial de la Salud, la cual a través de su Constitución afirma que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

Está regulado en el s istema jurídico colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”

En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:

diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así: “Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida.Expediente No.2021-00254-01

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia e ntre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…)

(…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia e ntre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de p ermanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la icónica sentencia T 760 de 2008 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que el derecho a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, posición que ha sido reiterada en numerosas decisiones de la Alta corporación, tales como la sentencia T -234 de 2013 c on ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez donde indicó lo siguiente: “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad

siguiente: “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, d eExpediente No.2021-00254-01

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manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como

la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para imped ir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.” En idéntico sentido, en la sentencia T -745 de 2013, la Corte Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera: “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier m omento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es un a facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como

los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es un a facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR - (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebra rán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cu entan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas po r las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene l a obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la id oneidad y la

celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la id oneidad y la calidad de la IPS” receptora.”Expediente No.2021-00254-01

Accionante: Adalia Herrera Cárdenas Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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De otra parte, en sentencia T -171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional con ponencia de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger hace claridad sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos: “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amen azados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artíc

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