TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00207-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00207-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 25307-3333003-2022-00207-01.
Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 25307-3333003-2022-00207-01.
Accionante GUILLERMO ENRIQUE ARENAS PERILLA.
Accionada NUEVA E.P.S S.A
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la E.P.S accionada contra la sentencia del 07 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, amparó los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y petición del señor Guillermo Enrique Arenas Perilla.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecinueve (19) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiuno (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con
de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecinueve (19) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiuno (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela el señor Guillermo Enrique Arenas Perilla actuando a nombre propio invoca la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud el cual estima vulnerado por parte de la NUEVA EPS. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Con fundamento en los hechos relacionados solicito que la NUEVA EPS de manera inmediata me suministre de forma integral todo y cada uno de los servicios referenciados por el médico tratante. Los gastos de viáticos de desplazamiento terrestre y/o hospedaje del suscrito y mi acompañante desde el municipio de Girardot a la ciudad que se me asignen los servicios teniendo en cuenta que no estamos en condiciones económicas para sufragarlos.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que tiene 70 años, que fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, debido a su patología requiere ser valorado por el especialista en cirugía vascular, especialista en reumatología entre otros, especialidades que se
Refiere el accionante que tiene 70 años, que fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, debido a su patología requiere ser valorado por el especialista en cirugía vascular, especialista en reumatología entre otros, especialidades que se encuentran en la ciudad de Bogotá lo cual hace necesario el traslado a dicha ciudad para recibir su tratamiento de salud.
Al respecto señaló que solicitó ante la NUEVA EPS que la misma asumiera los gastos de viáticos y traslados para tener acceso a su tratamiento de salud, en tanto carece de los recursos económicos para sufragar dichos gastos.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot., el cual mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Guillermo3 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS Enrique Arenas Perilla, contra la Nueva EPS, concediéndoles a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el A quo recibió los siguientes informes a saber:
NUEVA EPS
Jeysson Emilio Cifuentes Guzmán en calidad de apoderado especial de la Nueva
Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el A quo recibió los siguientes informes a saber:
NUEVA EPS
Jeysson Emilio Cifuentes Guzmán en calidad de apoderado especial de la Nueva EPS S.A., advirtió en primer lugar, que el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es el Gerente Regional Bogotá el Doctor Manuel Fernando Garzón por las funciones que desempeña.
Por otra parte, señaló que la NUEVA EPS no presta directamente el servicio de salud, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratados los cuales son avalados por la Secretaria de Salud.
Frente al caso concreto indicó que el accionante se encuentra afiliado en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS en el régimen contributivo, por su parte puntualizó que una vez vinculado al proceso se procedió a remitir la tutela del área jurídica al área técnica con el fin de realizar el estudio del caso revisando la prescripción y pertenencia para el paciente de las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Salud, en el cual se determinó “ traslado terrestre no asistencias simple Girardot (Cundinamarca) Bogotá “admisión de tutela” afiliado no cuenta con ordenamiento judicial para el servicio requerido, usuario no pertenece a zona especial, por lo cual no se accede al servicio jpna”
En ese sentido recalcó que la NUEVA EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que la acción de tutela carece de objeto, en cuanto no4 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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alguno del accionante, por lo que la acción de tutela carece de objeto, en cuanto no4 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS obran en el expediente cartas de negación de servicios de salud por parte de la EPS, todo lo contr ario, se han autorizado todos los servicios en la red de prestadores de salud que la entidad tiene contratada prescritos por su médico tratante.
Al respecto, puntualizó que conforme lo establecido en el Decreto 2200 de 2005 las citas, tratamientos y procedimientos médicos requieren previa valoración del médico tratante para su prestación, en tanto el criterio jurídico no puede remplazar el criterio médico, así el juez constitucional de manera previa a ordenar un tratamiento debe verificar la orden del médico tratante para que sea él quien determine la necesidad del servicio. Por otra parte manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1885 del 2018 no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnol ogía o servicio financiado con recurso de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos en la citada norma, así las cosas recomienda al juez de tutela en caso de amparar los derechos ordenar la realización del comité técnico científico y surtir el trámite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad de suplir el medicamento por uno
derechos ordenar la realización del comité técnico científico y surtir el trámite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad de suplir el medicamento por uno con similares componentes activos que estén incluidos en el Plan de Salud financiados con recursos UPC. Específicamente, frente a la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentación señaló que el juez constitucional debe hacer un estudio del caso concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y la disponibilida d del servicio médico ofertado en el sector puesto que en la sentencia T-760 del 2008 la Corte Constitucional indicó que para el reconocimiento de suministros, medicamentos y servicios de tecnología no incluidos en el Plan de beneficios solo se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”, así señaló que para el caso concreto no obran pruebas que demuestren que el accionante no está en la capacidad de sufragar dicho gasto. En esa misma línea , señaló que en el caso concreto se debe dar aplicación al principio de solidaridad dado que el primer responsable en atender las necesidades5 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS del paciente es la familia siempre que su capacidad económica así lo permita, por su parte, recalcó que no obran pruebas en el plenario que el accionante o su familia no cuenten con los recursos para solventar estos gastos, así como tampoco que el
del paciente es la familia siempre que su capacidad económica así lo permita, por su parte, recalcó que no obran pruebas en el plenario que el accionante o su familia no cuenten con los recursos para solventar estos gastos, así como tampoco que el paciente requiera asistir a las citas en compañía de un tercero. Finalmente, afirmó que la tutela no pu ede ir más allá de la amenaza o vulne ración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance, en tanto desde la fecha de afiliación del usuario se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, en ese sentido reiteró que es totalmente improcedente ordenar un tratamiento integral dado que al actor se le ha prestado todos los servicios de salud solicitados y no existen dictamen médico que así lo autorice.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante fallo del 07 de septiembre de 2022 amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y petición del señor GUILLERMO Enrique Arenas Perilla y, en consecuencia, ordenó: SEGUNDO: ORDENAR al Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar los gastos de transporte y alojamiento para la realización de la cis toscopia transuretral y la consulta de primera vez en cirugía vascular, así mismo, autorizar y suministrar, los gastos de transporte intermunicipal y
gastos de transporte y alojamiento para la realización de la cis toscopia transuretral y la consulta de primera vez en cirugía vascular, así mismo, autorizar y suministrar, los gastos de transporte intermunicipal y alojamiento cuando sea necesario junto a un acompañante y brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de: “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA”, de manera oportuna hasta que recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida. La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberá6 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
TERCERO. ORDENAR al Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. o a quien haga sus veces que en el términ o de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 13 de julio de2022. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia de notificación de la respuesta que le otorgue al accionante, con la correspondiente constancia de recibido.
petición del 13 de julio de2022. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia de notificación de la respuesta que le otorgue al accionante, con la correspondiente constancia de recibido. Sostuvo el A quo que con el fin de resolver la controversia se debía tener en cuenta las ordenas médicas del 10 de agosto de 2022 y la orden médica del 16 de mayo de 2022 en las cuales el médico tratante ordena la realización de procedimientos médicos en la ciudad de Bogotá, en ese sentido indicó el despacho judicial que el accionante es un paciente de la tercera edad que cuenta con 70 años de edad residente de la ciudad de Girardot Cundinamarca y que fue diagnosticado con insuficiencia renal crónico, circunstancias que lo catalogan como sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, al verificar el A quo que existen las ór denes médicas que autorizan la práctica de los exámenes en la ciudad de Bogotá, que el mismo actor solicitó ante la NUEVA EPS bajo radicado 2042532 del 13 de julio de 2022 el pago del trasporte y alojamiento junto a un acompañante con el fin de asistir a s u tratamiento de insuficiencia renal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su solicitud, lo que imperiosamente demostró trasgredido su derecho a la petición. Por otra parte, indicó que el accionante desde el escrito de demanda señaló que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar sus gastos de tra nsporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá, circunstancia que a juicio del A quo no fue desvirtuada por la entidad demanda da, en ese orden concluyó que el actor no
cuenta con los recursos necesarios para sufragar sus gastos de tra nsporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá, circunstancia que a juicio del A quo no fue desvirtuada por la entidad demanda da, en ese orden concluyó que el actor no cuenta con capacidad económica para asumir los costos en que deba incurrir en su traslado desde Girardot a Bogotá.7 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS Finalmente, puntualizó que sin pretender sustituir el criterio médico por el jurídico si es deber del juez constitucional velar por la efectiva protección del derecho fundamental que se reclama, máxime como en el presente caso que se cuenta con la orden médica que autoriza el traslado a una ciudad distinta de la residencia del paciente para obtener el tratamiento médico, razón por la cual considera que la vulneración al derecho a la salud persiste por lo que ordena su amparo.
IV. IMPUGNACIÓN Jeysson Emilio Cifuentes Guzmán, actuando en calidad de apoderado especial de la Nueva EPS S.A., impugnó la decisión adoptado el del 07 de septiembre de 2022 por el Juzgado tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el cual reiteró que la N UEVA EPS S.A., ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accionante dentro de la órbita prestacional establecida por la Ley
reiteró que la N UEVA EPS S.A., ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accionante dentro de la órbita prestacional establecida por la Ley 1751 de 2015 y las Resoluciones 2292 de 2021 y normas concordante, adicionalmente de cara al fallo controvertido indicó que el artículo 29 del Decreto 2591 establece que es obligación del juez individualizar el responsable del cumplimiento del fallo por lo que se reitera que el competente es el Gerente regional de Bogotá el Doctor Manuel Fernando Garzón Olarte. Adicionalmente indicó que frente a la pretensión del trasporte con cargo a la UPC y exclusión del transporte solicitado es deber del juez constitucional, siguiendo el precedente jurisprudencial hacer un estudio del caso concreto respecto a la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector puesto que en términos de la sentencia T-760 de 2008, se indica que para el reconocimiento de suministro, medicamentos servicios o tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad de la persona “ por ello, enfatizó en el deber de solidaridad por cuanto si el accionante tiene la capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema, así mismo es aplicable al deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad. Por su parte, frente a la autorización del transporte, alojamiento y viáticos para un acompañamiento reiteró que en el presente caso se incumplen los requisitos8 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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acompañamiento reiteró que en el presente caso se incumplen los requisitos8 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS establecidos por la jurisprudencia para su prestación por cuanto no obra pruebas que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero, que requiera la atención permanente para garantizar su integridad física o el ejerci cio adecuado de sus labores cotidianas, así como tampoco está demostrado en tanto que el actor o su núcleo familiar no cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señala dos en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la NUEVA E.P.S S.A., vulnera los derechos fundamentales de petición y salud del accionante en el trámite de recon ocimiento de los gastos derivados de trasporte y alojamiento cuando la prestación de salud es en una ciudad distinta a la de residencia del actor.9 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS
CASO CONCRETO.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Guillermo Enrique Arenas invoca la protección de su derecho fundamental de salud el cual estima vulnerado por parte de la Nueva E.P.S S.A., al no sufragarle sus costos de transporte y alojamiento para él y un acompañante en la ciudad de Bogotá donde le van a practicar unos procedimientos como tratamiento a su patología de insuficiencia renal crónica , para lo cual presentó una petición ante la entidad demandada solicitando los referidos servicios, sin que a la fecha le hubiese sido contestada. El juez de primera instancia de la revisión de caso concreto resolvió amparar el
insuficiencia renal crónica , para lo cual presentó una petición ante la entidad demandada solicitando los referidos servicios, sin que a la fecha le hubiese sido contestada. El juez de primera instancia de la revisión de caso concreto resolvió amparar el derecho de petición y salud del accionante y, en consecuencia, ordenó suministrar los gastos de trasporte y alojamiento para la realización de la cistoscopia transuretral y la consulta por cirugía vascular al accionante y un acompañante y, ordenó a la entidad demandada suministrar respuesta a la petición presentada el 13 de julio de 2022. En contraposición la E.P.S demandada impugnó la decisión del juez de primera instancia in dicando que a la fecha no se encuentra vulneración o amenaza al derecho de salud, por cuanto se ha prestado todos los servicios de salud que el accionante ha requerido para atender su enfermedad, adicionalmente indicó que el a quo tuvo en cuenta los criterios establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para el suministro de tecnologías y/o servicios que no se encuentran financiados por el Plan de Beneficios en salud, esto es que se demuestre que el paciente y su familia carecen de los recursos económi cos para sufragar dichas gastos y, adicionalmente que no obra prueba en el expediente que determine que el accionante requiere el acompañamiento permanente de un tercero para realizar sus actividades cotidianas, por lo que solicito revocar el fallo de prim era instancia y se denieguen las pretensiones. Así corresponde a la Subsección determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados el accionante en la prestación del servicio de10 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
denieguen las pretensiones. Así corresponde a la Subsección determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados el accionante en la prestación del servicio de10 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS salud, o si por el contrario de acuerdo con las evidencias obrantes en el plenario no se configura el quebrantamiento alegado.
Para el efecto, se tiene que en el plenario obran las siguientes pruebas documentales. (-) Cédula de ciudanía del señor Guillermo Enrique (Fl.7 Doc.01) en la cual se verifica que el señor nació el 17 de julio de 1952 por lo que a la fecha tiene 70 años de edad. (-) Epicrisis del 23 de agosto de 2022 del paciente Guillermo Enrique Arenas Perilla, en la cual se verifica que el señor fue atendido en Girardot Cundinamarca y se relacionada como su dirección de domicilio Manzana 1 Casa 8 Etapa 5 Brisas de Girardot, así como resumen de su historia clínica se señala:
(-) recordatorio de cita No. 7018314502 del paciente Guillermo Enrique Arenas Perilla, en la cual refiere procedimi ento especificobienestar IPS sede San sebastian -Calle 63 B # 77ª -08 Barrio Villa Luz Bogotá procedimiento
(-) recordatorio de cita No. 7018314502 del paciente Guillermo Enrique Arenas Perilla, en la cual refiere procedimi ento especificobienestar IPS sede San sebastian -Calle 63 B # 77ª -08 Barrio Villa Luz Bogotá procedimiento especifico Cistoscopia Transuretral modalidad: presencial fecha 2022-08-18.11 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS (-) Orden médica No. 7001975828 paciente Guillermo Arenas Perilla Diagnosticó Insuficiencia renal Crónica. Remisión para ser valorado por primera vez por especialista en cirugía vascular Nota aclaratoria Control con
exámenes en seis (6) meses, sede Bienes Bogotá Colina dirección: Calle 20 # 7ª-18.
(-) Petición presentada el 13 de julio de 2022 con radicado No. 2042532 por el señor Guillermo Enrique Arenas perilla, en la cual solicitó: “PRETENSIONES: con fundamento en los hechos relacionados solicitó que la Nueva E.P.S de manera inmediata también suministre los gastos de viáticos de desplazamiento terrestre desde el municipio de Girardot a Bogotá, del suscrito y mi acompañante que me permita en efecto asistir a la consulta por especialista en reumatología, teniendo en cuenta que no estamos en condiciones económicas para sufrag arlos o de lo contrario solicito que este servicio sea prestado en la ciudad de
a Bogotá, del suscrito y mi acompañante que me permita en efecto asistir a la consulta por especialista en reumatología, teniendo en cuenta que no estamos en condiciones económicas para sufrag arlos o de lo contrario solicito que este servicio sea prestado en la ciudad de Girardot donde actualmente resido.” Así conforme las pruebas en el plenario, la sala puede concluir que el asunto sometido a debate implica la valoración de derechos fundamentales de un adulto mayor que cuenta con la patología “insuficiencia renal” que requiere conforme las ordenes médicas de la valoración por especialista de reumatología y la práctica de procedimientos que por su especialidad se ordena su remisión a la ciudad de Bogotá.12 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS Así pues, ha de indicarse que el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Const itución que dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo que debe velar por garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Además, el servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y efi cacia en las fases previas, durante y
Además, el servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y efi cacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgico y los medicamentos ordenados por su galeno tratante. Por consiguiente, se indica que como quiera que el accionante es un adulto mayor que requiere acciones positivas por parte de las entidades restadores de salud para atender sus enfermedades en criterios de calidad, oportunidad y eficacia por lo que la acción de tutela procede en razó n de su edad y su situación de salud, máxime cuando, entre otros, se invoca la vulneración del derecho fundamental de salud. De tal manera que conforme la valoración de las pruebas se tiene que el accionante reside en la ciudad de Girardot Cundinamarca que por orden de su médico tratante debe ser valorado por especialista de reumatología y practicarse una cistoscopia transuretral, ambos procedimientos en la ciudad de Bogotá, por lo que requiere su traslado desde su sitio de residencia para recibir dicha at ención médica, en razón a lo anterior, promueve la acción de tutela solicitando que los gastos en que debe incurrir con ocasión al traslado, esto es alojamiento y trasporte deben ser cubiertos por la EPS dado que no cuenta con la capacidad económica para cancelarlos. Con ocasión a lo anterior, lo primero que la sala precisa es que el servicio de transporte no es una prestación del servicio de salud sino es un me canismo para acceder al mismo, en ese contexto la Corte Constitucional ha señalado que su falta
Con ocasión a lo anterior, lo primero que la sala precisa es que el servicio de transporte no es una prestación del servicio de salud sino es un me canismo para acceder al mismo, en ese contexto la Corte Constitucional ha señalado que su falta de suministro puede desconocer faceta de accesibilidad al Sistema de Salud en los13 A.T 25307-3333003-2022-00207-01.
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Demandante: Guillermo Enrique Arenas Perilla.Demandado: NUEVA EPS términos del literal c) del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 1 y, de ese modo, conllevar una vulneración a los derechos fundamentales del paciente.
Así en lo relativo a los servicios de transporte que sean reclamados por un actor de tutela en su condición de paciente, la Corte Con stitucional en reciente pronunciamiento sentencia T277-2022 M.P Diana Fajardo Rivera, señaló: “35. De hecho, el servicio de transporte de pacientes fue incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBSbajo unas condiciones específicas. En particular, los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020 -normativa aplicable al caso concreto en razón del momento de presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala - regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados. 36.Sobre el punto, este Tri bunal ha diferenciado entre las nociones de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal
cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados. 36.Sobre el punto, este Tri bunal ha diferenciado entre las nociones de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio). En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un ser
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