TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00022-01-(13-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00022-01-(13-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 25307-33-33-003-2024-00022 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado .03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Daniel Calderón Urquijo.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor José Daniel Calderón Urquijo , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
El accionante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Solicitud ante el señor Juez AMPARAR mi derecho FUNDAMENTAL y ORDENAR de manera INMEDIATA dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente punto a punto el contenido del escrito de petición radicada ante la entidad COLPENSIONES.” (sic)
FUNDAMENTAL y ORDENAR de manera INMEDIATA dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente punto a punto el contenido del escrito de petición radicada ante la entidad COLPENSIONES.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que el 27 de diciembre de 2023, radicó derecho de petición por vía electrónica ante COLPENSIONES, solicitando copia del acta de ejecutoria del dictamen 3823946 del 28 de mayo de 2020.
1 En adelante COLPENSIONESExpediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 2
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
Sostuvo que mediante correo electrónico del 02 de enero del año en curso, la entidad demandad a le indic ó que el número de radicado a su petición era el MID_77983237, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 05 de febrero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, quien en auto del 06 de febrero admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó que una vez revisado el expediente del accionante no se encontró petitum alguno pendiente por resolver, asimismo, sostuvo que revidado el escrito de la demanda se pudo corroborar que el derecho de petición fue radicado al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el cual no está dispuesto para la recepción de solicitudes por parte de los afiliados.
Resaltó que, en ese orden de ideas no se puede predicar el desconocimiento de una petición que no ha sido radicado por el medio idóneo en la entidad, por cuanto se desconoce la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, por tanto, se torna improcedente la acción constitucional.
Advirtió que acceder y decidir de fondo las pretensiones del accionante, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero adem ás excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente, así mismo, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto el correo
Manifestó que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente, así mismo, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto el correo contacto@colpensiones.gov.co es de salida y nada de lo que llega es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 3
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, decidió en primera instancia:
“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el accionante en el derecho de petición del 27 de
mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el accionante en el derecho de petición del 27 de diciembre de 2023 en el que se pidió copia del acta ejecutoria d el dictamen número 3823946 del día 28 de mayo de 2020.
Adicionalmente, la accionada deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o quien haga sus veces y, será vigilado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la e ntidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.
CUARTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual podrá ser enviada al correo electrónico del Juzgado, esto es,
del subalterno.
CUARTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual podrá ser enviada al correo electrónico del Juzgado, esto es, jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co. Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. PREVENIR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, para que a través de sus funcionarios no solo otorguen respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y de manera oportuna a las solicitudes que realicen los usuarios de la entidad si no que estas sean notificadas en debida forma a los interesados.
(…)”
Indicó que en efecto el accionante el día 27 de diciembre de 2023 radicó derecho de petición ante COLPENSIONES al correo electrónicoExpediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 4
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
contacto@colpensiones.gov.co , tanto así, que la entidad otor gó el número de radicado MID_77983237.
Lo anterior, demostró que la entidad no dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues solamente manifestó que la solicitud fue enviada a un correo exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones
Lo anterior, demostró que la entidad no dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues solamente manifestó que la solicitud fue enviada a un correo exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externa s, argumento que no tiene vocación de prosperar en razón a que al petitum se le asignó un número de radicación.
Por lo tanto, protegió el derecho fundamental de petición del señor José Daniel Calderón Urquijo, toda vez, que la accionada ha tenido el tiem po suficiente para para emitir una decisión de fondo y notificar al accionante de ésta.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que la petición no fue radicada por los canales oficiales que COLPENSIONES ha habilitado para ello, por lo tanto, al tener procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, se generan mecanismo de recep ción a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente. Resaltó, que todas las solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como la valoración de la pérdida de capacidad laboral, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, esto con el fin de evitar suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Respecto a los correos electrónicos indicó que contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas,
afecte el reconocimiento de un derecho económico. Respecto a los correos electrónicos indicó que contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, por ende, para que nazca la obligación del receptor, el medio deber ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, no obstante, el correo utilizado por el accionante nunca fue habilitado para tal fin, por tanto, no se permite la transferencia de datos. Aclaró que un e -mail o correo electrónico, no permite ga rantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, ya que no hubo ninguna radicación, así mismo no nació la obligación de remitir por competencia conforme a lo estipulado en el artículo 21 del CPACA.Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 5
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
Bajo los argumentos expuestos solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su defecto declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que ésta no cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 29 de febrero de 2024, siendo repartido el mismo día y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 01 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
repartido el mismo día y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 01 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da c umplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 6
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 6
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en s entido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haber dado tramite a la solicitud radicada el 27 de diciembre de 2023, bajo el argumento que el correo utilizado para la respectiva radicación no era un canal oficial que permitiera la recepción de PQR.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNExpediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 7
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagra do en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del p eticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario
al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 8
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2 EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS.
El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo a la preferencia del solicitante. Tales canales pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualqu ier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
Los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o trasmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos – al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Tales herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecn ologías de la Información y las Comunicaciones TIC.
Respecto a la radicación de peticiones a través de medios electrónicos el Alto Tribunal Constitucional ha indicado:
“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. El artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades adoptar
Tribunal Constitucional ha indicado:
“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. El artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver solicitudes y, por la otra, gestionar todas las peticiones vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes a vances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(…)Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 9
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
Por tanto, las peticiones formuladas a través de mensaje de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación -, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medió físico.”2
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. El 27 de diciembre de 2023, el señor José Daniel Calderón Urquijo radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co.
2. COLPENSIONES a través del correo electrónico
tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, el 2 de enero del año en curso, bajo el radico #MID_77983237, le indicó al accionante que si bien se había recibido la solicitud, la cuenta contacto@colpensiones.gov.co era de uso exclusivo para ciudadanos, usuarios y otros grupos que radiquen facturas y comunicaciones externas de los servicios de la entidad.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el señor José Daniel Calderón Urquijo, pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo, a su derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2023, en el cual se solicitó copia del acta de ejecutoria del dictamen 3823946 del 28 de mayo de 2020.
El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez
radicado el 27 de diciembre de 2023, en el cual se solicitó copia del acta de ejecutoria del dictamen 3823946 del 28 de mayo de 2020.
El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad no ha dado una respuesta de fondo al accionante respeto a lo
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 2020. MP Luís Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 10
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
peticionado, más aún, cuando el 2 de enero del año en curso, se le informó mediante la consigna “DERECHO DE PETICIÓN #MID_77983237”, la recepción del mismo.
Por lo anterior, coligió que si bien la solicitud fue remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co , correo exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, no puede predicar COLPENSIONES el desconocimiento del petitum bajo el supuesto que no se ra dico por un medio idóneo en la entidad.
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó e l fallo de primera instancia, sostuvo que la accionante no registra ninguna petición en el sistema de datos, toda vez que la solicitud fue remitida al corre o electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal digital que no está autorizado para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos, ya que
datos, toda vez que la solicitud fue remitida al corre o electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal digital que no está autorizado para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos, ya que la entidad cuenta con canales idóneos para el trámite administrativo, teniendo una organización adecuada para las solicitudes radicadas. Así mismo, indicó que un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la cual COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que, al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, generó la no obligación de remitir por competencia el petitum conforme al artículo 21 del CPACA. Para comenzar, debe precisar la Sala que tal como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional, todo derecho de petición radicado a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad deberán ser recibidos y tramitados. Lo cual se encuentra en armonía con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 1437 de 2011, que contempla:
“ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca
es el siguiente:> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.Expediente No. 25307-33-33-003-2024-00022-01 11
Accionante: JOSÉ DANIEL CALDERÓN URQUIJO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)”(negrilla y subrayado fuera de texto original) Bajo esa premisa, el CPACA es claro en indicar que la persona podrá adelantar o promover por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible por la entidad, las peticiones pertinentes que esta requiera, lo cual no genera ninguna limitación respecto a canales o correos electrónicos específicos frente a su radicación. En el caso en concreto, es claro que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, es un canal oficial dispuesto por la entidad en su página web.
Ahora, si bien es cierto que la entidad especifica que este canal oficial es exclusivamente para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, esto no es óbice para correr traslado o remitir por competencia a la dependencia correspondiente, más aún, cuando el artículo 21 del CPACA, sostiene que dentro de los cinco días siguientes a la recepción del petitum, deberá remitirlo al
esto no es óbice para correr traslado o remitir por competencia a la dependencia correspondiente, más aún, cuando el artículo 21 del CPACA, sostiene que dentro de los cinco días siguientes a la recepción del petitum, deberá remitirlo al funcionario competente e informar al peticionario del oficio remisorio. Por lo tanto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.