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TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00057-01-(23-03-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00057-01-(23-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA contra la sentencia proferida 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS, ciudadana extranjera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, salud, educación, trabajo, mínimo vital y dignidad humana vulnerados presuntamente por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

trabajo, mínimo vital y dignidad humana vulnerados presuntamente por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO

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“(…) 1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, salud, educación, trabajo y mínimo vital y móvil, a la dignidad humana.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MIGRACIÒN COLOMBIA, que sin más dilaciones proceda a la expedición de mi PERMISO DE PROTECCIÒN TEMPORAL O DEL PERMISO TEMPORAL DE TRABAJO (SEGÙN SEA EL CASO) y se me permita al acceso a los servicios de educación, salud y trabajo, previstos para la población migrante venezolana.

3. Que se conmine a la autoridad accionada a que no incurra en el futuro en este tipo de omisiones, atentatorias de derechos fundamentales. (…)”

1.1.2. Hechos

Manifiesta que emigró a Colombia con su familia desde Venezuela en el año 2016. Su compañero permanente con quien procreó 2 hijos, actualmente menores de edad, son Colombianos.

1.1.2. Hechos

Manifiesta que emigró a Colombia con su familia desde Venezuela en el año 2016. Su compañero permanente con quien procreó 2 hijos, actualmente menores de edad, son Colombianos.

Desde su asentamiento en este territorio viene desarrollando actividades laborales como empleada del servicio doméstico en el Municipio de Girardot, Cundinamarca. Las labores las ha desempeñado producto de un permiso provisional concedido por Migración Colombia, el cual advierte se encuentra vencido. Por lo tanto, requiere de su renovación con urgencia, para poder trabajar en la actividad económica que ha venido desarrollando de forma legal. Igualmente, el permiso requerido le per mitiría ser beneficiaria de las prestaciones económicas de la relación laboral por contrato de trabajo y, en tal sentido obtener los beneficios propios del Sistema de Seguridad Social Integral dispuestos por el legislador para los trabajadores del servicio doméstico.

Con tal propósito (obtener permiso de protección temporal ) presentó derecho de petición ante la Cancillería el 15 de noviembre de 2023. No obstante, a la fecha de formulación de la demanda de tutela, no hab ría recibido respuesta por parte de e sta entidad, razón por la cual considera vulnerado sus derechos invocados a través del presente mecanismo constitucional.PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

En silencio.

1.2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Indicó inicialmente que el objetivo del Estatuto Temporal de Protección es permitir el tránsito de los migrantes venezolanos que se encuentran en el país de un régimen de protección temporal a un régimen migratorio ordinario, es decir, que los migrantes venezolanos que se acojan a la medida tendrán un lapso de 10 años para adquirir una visa de residentes.

El Estatuto busca proteger a la población migrante que se encuentra actualmente en condiciones de irregularidad, teniendo en cuenta que se trata de la po blación más vulnerable, medida que adicionalmente desestimula la migración irregular con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

Mediante Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021 se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021. La implementación se llevará a cabo a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV y, la posterior solicitud y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).

El Pre -Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV se debe adelantar directamente por los ciudadanos Venezolanos a través de la página web de entidad enlace https://migracioncolombia.gov.co/ ingresar a “REALIZA AQUÍ EL REGISTRO EN

El Pre -Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV se debe adelantar directamente por los ciudadanos Venezolanos a través de la página web de entidad enlace https://migracioncolombia.gov.co/ ingresar a “REALIZA AQUÍ EL REGISTRO EN EL RUMV” diligenciar y adjuntar la información personal requerida y agotar los demás trámites establecidos para acceder al PPT. Indica que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 216 de 2021 y artículo 10 de la Resolución 0971de 2021, la constancia del Preregistro no constituye documento de identificación,PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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no otorga estatus migratorio regular, ni constituye Permiso por Protección Temporal (PPT).

Por otro lado, enfatiza que en cumplimiento del deber legal la Unidad Administrati va Especial de Migración Colombia debe evaluar y validar la documentación aportada por los ciudadanos extranjeros y así verificar que los solicitantes se encuentran cobijados por el ámbito de aplicación del Decreto 216 de 2021.Este proceso se desarrollará en tres etapas: Registro Virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, posteriormente continuará con el Registro Biométrico Presencial, y finalmente expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT). Además, se debe tener en cuenta que la entidad debe agotar el procedimiento descrito

Venezolanos – RUMV, posteriormente continuará con el Registro Biométrico Presencial, y finalmente expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT). Además, se debe tener en cuenta que la entidad debe agotar el procedimiento descrito en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021. Es decir, se trata de un proceso reglado en el cual se han estipulado unos plazos para la ejecución de las respectivas fases y por lo tanto, no puede quedar agotar a través de la acción de tutela.

Que, a partir del agotamiento de la primera etapa y segunda fase, se entiende que los solicitantes han formalizado la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) y a partir de la formalización de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) y en los términos del artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, la autoridad migratoria cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a su expedición, requiriendo, o negándolo la solicitud del PPT. Si la Autoridad Migratoria autoriza la expedición del PPT, en lo que se refiere a la entrega del Permiso por Protección Temporal, el artículo 18 de la Resolución en desarrollo, señala que el d ocumento será entregado dentro de los 30 días siguientes a la autorización de la expedición, es decir que, si es autorizada la expedición de su permiso, éste será entregado después de haber transcurrido los 90 días calendario siguientes a la formalización de la solicitud.

Que el parágrafo 1 del artículo 15 de la Resolución No. 0971 del 2021 se encuentra previsto, respecto de los Requisitos para la solicitud del Permiso por Protección

haber transcurrido los 90 días calendario siguientes a la formalización de la solicitud.

Que el parágrafo 1 del artículo 15 de la Resolución No. 0971 del 2021 se encuentra previsto, respecto de los Requisitos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT), que “La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cualPROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano a trav és de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería.”

En el caso de la accionante MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS, la Coordinación del Grupo de Trámites Especializados d e Extranjería Regional Andina de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA procedió a remitir un informe mediante correo electrónico institucional en los siguientes términos:

Se presenta informe en atención a Acción de Tutela 2024-00057JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, presentada por la señora MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS referente proceso de registro RUMVPPT

TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, presentada por la señora MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS referente proceso de registro RUMVPPT

Una vez consultado el Sistema de Información Misional, al verificar a nombre de la ciudadana MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS, se informa que NO Cuenta con registro RUMV que le permita acceder al Permiso por Protección Temporal – PPT.

Por lo anterior, se evidencia que no existe trámite alguno de la ciudadana en lo referente al Permiso por Protección Temporal, a pesar de llevar mas de 6 años en el país, de acuerdo a lo que ella manifiesta en el escrito de tutela, nunca hizo el pre registro RUMV que le permitiera acceder al PPT y de esta manera poder estar de manera regular en el país.

Se recuerda que actualmente no se puede hacer el registro RUMV para mayores de edad, ya que de acuerdo a la resolución 0971, el último plazo de inscripción para mayores de edad fue hasta el 24 de noviembre de 2023. Finalmente, referente a la petición la petición radicada por la ciudadana, se informa que se dio respuesta y que esta respuesta es la que la misma ciudadana allega dentro de las pruebas anexas a la presente acción de tutela y la cual quedó con radicado de salida No. 20247030246231 del 28/02/2024, correo que registra la ciudadana en nuestro sistema interno de correspondencia ya que en la petición no refiere correo ni en la acción de tutela.

No se envía oficio ya que no registra trámite del cual se deba dar información. Se adjunta la respuesta a la petición, correo enviado

correspondencia ya que en la petición no refiere correo ni en la acción de tutela.

No se envía oficio ya que no registra trámite del cual se deba dar información. Se adjunta la respuesta a la petición, correo enviado

Agrega, igualmente la entidad emitió respuesta a la petición de la accionante mediante radicado número 20247030246231 de l día 28 de febrero de 2024 y que la respuesta fue notificada a la accionante el 28 de febrero de la misma anualidad al correo mimicita1585@gmail.comPROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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Que, una vez revisado las bases de datos de información misional de la entidad, la señora MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS, no presenta PRE -REGISTRO RUMV. Primer requisito para iniciar el proceso de expedición del PPT. Se le informó que la fecha límite que s e encontraba establecida para realizar el Registro Único de Migrantes Venezolanos, fue hasta el 24 de noviembre de 2023, presentando pasaporte sellado y cumpliendo con los requisitos que menciona el Decreto No. 216 de 2021. Para hacer la inscripción en el RUMV, el sistema se encontraba habilitado hasta el 24 de noviembre de 2023, para los ciudadanos venezolanos mayores de edad siempre y cuando cumplieran con la condición migratoria que se describe a continuación: ingresar a territorio colombiano de manera r egular a través del respectivo Puesto de Control

noviembre de 2023, para los ciudadanos venezolanos mayores de edad siempre y cuando cumplieran con la condición migratoria que se describe a continuación: ingresar a territorio colombiano de manera r egular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. Finalmente, se le informó que la plataforma de inscripción al RUMV se encuentra deshabilitada para los ciudadanos que cuenten con mayoría de edad, únicamente esta se encuentra habilitada para los menores de edad que aún no cuente co n el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV).

Para regularizar la permanencia en el territorio colombiano, la accionante debe realizar lo siguiente:

✓ Deben contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen ✓ Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, por lo que debe presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional. ✓ Una vez resuelta su situación migratoria deben tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visaPROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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requisitos y trámite los puede realizar a través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visaPROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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✓ Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, deben acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería.

Concluye entonces que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS , conforme a l as razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA , o quien haga sus veces que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta decisión, proceda a habilitar el canal digital por un término de una semana para que la señora MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS efectúe la inscripción en el Registro único de

recibo de la notificación de esta decisión, proceda a habilitar el canal digital por un término de una semana para que la señora MIREYA JOSEFINA DEPONTE CAMPOS efectúe la inscripción en el Registro único de Migrantes Venezolanos “RUM V” y, en un término no mayor a quince (15) días hábiles , contados partir del enunciado registro, otorgue una respuesta de fondo, clara precisa y de manera congruente a la solicitud de permiso temporal para trabajar en Colombia realizada por la accionante, en el derecho de petición de fecha 15 de noviembre del 2023 y proceda a notificar su contenido al correo electrónico mimicita1585@gmail.com a la dirección física Tranversal 9 No. 46 – 25 Barrio Portachuelo del Municipio de Girardot – Cundinamarca. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO.- EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBI A o quien haga sus veces, y será vigilado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá a la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimie nto conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este juzgado, su nombre

corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quien es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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CUARTO. PREVENIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, para que a través de sus funcionarios otorguen respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a las solicitudes que les rea licen y éstas a su vez sean puestas en conocimiento de los interesados.

QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta las razones expuestas anteriormente.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la acción (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

En consideración a que el MINITERIO DE RELACIONES EXTERIORES no emitió informe ante el Juzgado este procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad de los hechos de la demanda contenido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

En consideración a que el MINITERIO DE RELACIONES EXTERIORES no emitió informe ante el Juzgado este procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad de los hechos de la demanda contenido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Señala como medio de prueba, derecho de petición allegado con la demanda con fecha del 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la parte actora solicita la expedición de permiso temporal de trabajo.

En informe entregado por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA allegó oficio de respuesta del 28 de febrero de 2024 con número de radicado 20247030246231 mediante el cual entregó respuesta a la peticionaria.

Que al realizar el análisis de la respuesta versus la petición de la accionante encontró que la primera es ambigua y superflua frente al pedimento concreto de la accionante. Agrega que la contestación a la petición formulada carece de claridad y no corresponde de forma completa y congruente al asunto solicitado, en tanto que únicamente señala que la accionante no efectuó inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos “RUMV” y que el plazo con que contaba feneció el 24 de noviembre de 2023. No obstante, advierte que nada resolvió en relación con la solicitud planteada que conllevaba obtener el permiso temporal de trabajo de la accionante.

En tal sentido precisó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA estaría vulnerando el derecho de petición de la accionante, y señalaPROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

ACCIÓN: DE TUTELA

COLOMBIA estaría vulnerando el derecho de petición de la accionante, y señalaPROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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además que es esta la entidad con facultades para resolver la solicitud de la parte actora.

En cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que sería desvinculado del presente trámite de tutela al considerar que la entidad no habría vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

En lo que respecta a los demás derechos fundamentales invocados con la demanda, debido proceso, trabajo dignidad humana, salud, educación y mínimo vital, precisó que no se advier te vulneración alguna a estos derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, por lo tanto, negó el amparo deprecado.

3. IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA impugnó el fallo de tutela argumentado que la entidad si otorgó respuesta, clara y congruente a la accionada en la cual se le indicó que no cuenta con Registro único para migrantes venezolanos – RUMV, por lo cual, no puede acceder al Permiso por Protección temporal – PPT.

Indicó de igual manera que el último plazo habilitado para hacer la inscripción en el RUMV era hasta el 24 de noviembre de 2023, tal como lo estipula la resolución 0971

Indicó de igual manera que el último plazo habilitado para hacer la inscripción en el RUMV era hasta el 24 de noviembre de 2023, tal como lo estipula la resolución 0971 de 2021, artículo 4, para los ciudadanos venezolanos mayores de edad, siempre y cuando cumplieran con la condición migratoria que se describe a continuación “RESOLUCIÓN 0971 de 2021, ARTÍCULO 2o. Numeral 4, CONDICIONES PARA

ACCEDER AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL”.

En el caso en particular de la ciudadana venezolana, el Juez hizo una valoración teniendo en cuenta que según la ciudadana había radicado el 15 de noviembre, fecha anterior al cierre de inscripciones del literal anterior, entonces podría haber hecho la inscripción en el RUMV, pero que, por la demora de la respuesta a la petición, no lo pudo hacer, haciendo un juicio erróneo del caso.PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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Por otra parte, alega que el radicado de la petición de la ciudadana que reposa dentro del Sistema de gestión document al, la cual se anexa y que fue anexada en la contestación de la tutela, tiene fecha de radicado el 21 -02-2024 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y trasladada posteriormente a Migración Colombia el 28 de

del Sistema de gestión document al, la cual se anexa y que fue anexada en la contestación de la tutela, tiene fecha de radicado el 21 -02-2024 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y trasladada posteriormente a Migración Colombia el 28 de febrero de 2024, razón por la cual, se dio r espuesta ese mismo día con Radicado de salida No. 20247030246231.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines

lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es sus ceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 25307-3333003-2024-00057-01

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4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.

A partir de esta garantía la jurisp

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