TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00079-01-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2024-00079-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Accionante: GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO
Accionado: NUEVA EPS
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.
I. ANTECEDENTES
La señora Jennifer Quimbayo Muñoz actuando como agente oficiosa de la señora Gabriela Duran de Quimbayo , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que la señora Gabriela Duran de Quimbayo, tiene 85 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud de la Nueva EPS, entidad donde fue diagnosticada con demencia y esquizofrenia.
Indicó que la señora Gabriela Duran de Quimbayo se encuentra imposibilitada para moverse por sí misma y depende de una tercera persona p ara su movilidad, motivo por el cual, desde el año 2022, se ha realizado diversas
Indicó que la señora Gabriela Duran de Quimbayo se encuentra imposibilitada para moverse por sí misma y depende de una tercera persona p ara su movilidad, motivo por el cual, desde el año 2022, se ha realizado diversas solicitudes a la entidad de salud, a fin de que le sea ordenado el servicio deAccionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 2 enfermería o cuidador domiciliario; sin embargo, la entidad ha negado dicho servicio.
Adujo que la entidad de salud en una calificación de la escala de barthel, le entregó un puntaje de 25/100, con lo cual se concluyó que la accionante tiene una dependencia total, por lo tanto, es una paciente que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de una enfermera o cuidadora.
Manifestó que el médico tratante, ordenó la atención de visita domiciliaria, por medicina general, la cual se viene cumpliendo, no obstante, el mismo medico
actualmente, le es imposible prestar la atención que requiere la señora Gabriela Duran de Quimbayo, comoquiera que debe cumplir con sus obligaciones para proveer recursos económicos básicos de subsistencia.
Precisó que la señora Gabriela Duran de Quimbayo , no es una persona pensionada y no recibe ningún tipo de subsidio del Estado.
Finalmente, reitero que la accionante no cuenta con recursos económicos, se encuentra postrada en cama y debe usar de manera permanente pañales desechables, debido a que no controla esfínteres.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
encuentra postrada en cama y debe usar de manera permanente pañales desechables, debido a que no controla esfínteres.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales a la salud y a la vida de mi abuela GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO y en consecuencia se ordene a NUEVA EPS, se conceda el servicio de enfermería por el tiempo de 24 horas para salvaguardar los derechos a la salud y la vida de mi abuela por su delicado estado de salud (postración en cama y demencia).
SEGUNDO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales a la salud y a la vida de mi abuela GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO, ordenar a la entidad NUEVA EPS, brindar LA ATENCION AL TRATAMIENTO INTEGRAL que derive de su enfermedad tanto de exámenes, tratamientos, auxilio de transporte, procedimientos, medicamentos, cirugías, servicio de enfermería y citas que requiera paraAccionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 3 mejorar su calidad de vida y condición de salud.
TERCERO: Se ordene a la parte accionada brindar el auxilio de transporte con un acompañante en un vehículo particular otorgado por la NUEVA EPS ya que mi abuela no puede tomar un transporte público para sus citas, exámenes o requerimientos fuera de su lugar de residencia por su delicado estado de salud y su avanzada edad.
CUARTO: se ordene una cita prioritaria con el especialista en
público para sus citas, exámenes o requerimientos fuera de su lugar de residencia por su delicado estado de salud y su avanzada edad.
CUARTO: se ordene una cita prioritaria con el especialista en urología para contrarrestar la bacteria de ESCHERICHIA, la cual padece hacer (6) meses y no se han atendido, por parte de la NUEVA EPS.[…]”
(Negrillas fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el día ocho (8) de abril de 2024, admitió la demanda, ordenando notificar (i) a la N ueva EPS, y ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante.
4. Contestación
- Nueva EPS
Oscar Fernando Olaya Barón, dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se observa que la accionante, se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado.
Informó que la entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, quien en distintas ocasiones asistió a tratamiento de todas sus patologías, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional, enmarcada en la normatividad que para efetos de viabilidad del sistema general de seguridad social en salud ha impartido el Estado – Resolución 2366 de 2023.
Adujo que la Nueva EPS, no presta el servicio de salud directamente, sino a
para efetos de viabilidad del sistema general de seguridad social en salud ha impartido el Estado – Resolución 2366 de 2023.
Adujo que la Nueva EPS, no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una r ed de prestadores de servicios de sal ud contratadas, las cuales son avaladas por la secr etaria de salud del respectivo municipio, yAccionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 4 dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo a sus agendas y disponibilidad.
Precisó que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, sino por el contrario, la entidad se ha ceñido en todo momento a la norma aplicable en materia de seguridad social en salud, prueba de ello es que en el expediente no existen cartas de negación de los servicios de salud emitidas por la Nueva EPS.
Reiteró que la accionante no aportó pr ueba alguna que demuestre l a vulneración del derecho fundamental alegad o, resp ecto del cual p ueda pronunciarse la entidad.
Por otra parte, indicó que la solidaridad es una característica propia de la asociación y la vid a en comunicad, motivo por el cual, en la Constitución Política de 1991, se introdujo de un lado el concepto de Estado Social de Derecho y junto a este el principio de solidaridad, como pilar preponderante.
Señaló que la H . Corte Constitucional se ha manifestado en múltiples
Política de 1991, se introdujo de un lado el concepto de Estado Social de Derecho y junto a este el principio de solidaridad, como pilar preponderante.
Señaló que la H . Corte Constitucional se ha manifestado en múltiples pronunciamientos, respecto a que la soli daridad se extiende incluso a los parientes cercanos de los afiliados, por lo tanto, el análisis sobre la capacidad económica que se haga y las pruebas en el marco de la acción de tutela, debe incluir la de las condiciones económicas de los parientes del afiliado, pues no solo se circunscribe a este último.
Insistió en que la H. Corte Constitucional1, ha indicado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea el afiliado o sus familiares cercanos quienes cubran los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías
1 Sentencia T-795 de 2010Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 5 de salud NO PBS de ellos mismos o de sus parientes, en desarrollo del principio de solidaridad.
Igualmente, manifestó que la Nueva EPS tiene un model o de ac ceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los s ervicios de urgenci as o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados , en este orden, los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS, son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes.
Precisó que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, la solicitud
ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS, son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes.
Precisó que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada ; así mismo, l as órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones.
Adujo que en el presente asunto, no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, pues el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, gira n en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento , motivo por el cual se debe determinar si el usuario cumple con las co ndiciones o subreglas establecidas por la H. Corte Constitucional para el amparo solicitado.
Señaló que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente, situación que atentaría contra el principio de la buena fe, consagrado en la Constitución.
Reiteró que la Nueva EPS, ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento que requiere la accionante, además, advirtió que de proceder con el tratamiento integral requerido, debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a tratamientos, los medicament os incluyendo susAccionante: Gabriela Duarte de Quimbayo
tratamiento que requiere la accionante, además, advirtió que de proceder con el tratamiento integral requerido, debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a tratamientos, los medicament os incluyendo susAccionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 6 cantidades y vigencia, siendo entonces necesario q ue el Juez especifique , previo estudio médico.
Advirtió que el servicio domiciliario de enfermería está incluido en el PBS, razón por la cual , su prestación debe estar garantizada por las EPS ; no obstante, para que se defina su prestación, esta debe ser autorizada por el médico tratante, quien de acuerdo al conocimiento del caso concreto y al máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a prestar es el de “auxiliar de enfermería”.
Indicó que las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: “[…] (i) en el ca so de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en cas os excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente […]”.
Finalmente manifestó que la figura del “cuidador” difiere del “auxiliar de
concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente […]”.
Finalmente manifestó que la figura del “cuidador” difiere del “auxiliar de enfermería”, en la medida en que el primero brinda cuidados de ayuda en las funciones propias de la vida diaria de la persona dependiente y en efecto, en virtud del principio de solidaridad, este apoyo debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, resolvió: i) amparar el derecho a la salud y vida digna de la señora Gabriela Duran de Quimbayo.Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 7
La A-quo indicó en primer lugar que la señora Jennifer Quimbayo Muñoz, se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa , por cuanto ha manifestado en el escrito de tutela ser la nieta de la señora Gabriela Durán De Quimbayo, y es quien la ha acompañado en los trámites propios de su tratamiento médico, además, ha demostrado que la agenciada se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, en razón a las patologías y limitaciones físicas que padece.
Adujo que al expediente se adjunt ó: i) Historia Clínica de fecha 16 de septiembre de 2023 – IPS Bienestar, ii) Orden para vi sita domiciliaria por
limitaciones físicas que padece.
Adujo que al expediente se adjunt ó: i) Historia Clínica de fecha 16 de septiembre de 2023 – IPS Bienestar, ii) Orden para vi sita domiciliaria por medicina general, de fecha 26 de septiembre de 2023, iii) Historia Clínica de fecha 12 de enero de 2024, iv) Orden núm. 32907 de fecha 20 de febrero de 2024 para consulta de primera vez por especialista en dolor.
Precisó que por su parte la Nueva EPS, señaló que se le han brindado al paciente los servicios requeridos para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, que en ningún momento se ha negado el suministro de medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS.
Conforme a lo anterior, señaló que se encuentra probado que la accionante es una persona de la tercera edad , comoquiera que cuenta con 85 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS en el Régimen Subsidiado de Salud y ha sido diagnosticada con “[…] Demencia, no especificada; esquizofrenia, no especificada; infección de vías urinarias, sitio no especificado; hipertensión esencial (primaria) y enfermedad de Alzheimer, no especificada […]”, situación que agudiza s u vulnerabilidad, y dada la condición de pa ciente dependiente, el médico tratante ha ordenado entre otros , la atención “[…] Visita D omiciliaria, por medici na general y consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos […]”.Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo
dependiente, el médico tratante ha ordenado entre otros , la atención “[…] Visita D omiciliaria, por medici na general y consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos […]”.Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
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Advirtió que de la revisión de la historia clínica, se observa que no existe la autorización expedida por la Nueva EPS, para la orden medica prescrita el 20 de febrero de 2024 “[…] consulta de primera vez por especialist a en dolor y cuidados paliativos […]”, solo se encuentra en el expediente la atención domiciliaria por medicina general prestada el 30 de enero de 2024.
Respecto al servicio de enfermería, indicó que se encuentra probado que la agenciada requiere cuidados especiales y depende totalmente de un tercero para suplir sus necesidades, máxime si se encuentra postrada en cama, además, la agente oficiosa adujo que se encuentra imposibilitada para prestar una ayuda eficiente y efectiva a la paciente, toda vez que debe proveer los recursos económicos básicos de subsistencia y no puede asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
Consideró que si bien es cierto que no existe prescripción médica que indique que la paciente requiera servicio de enfermería, no es menos que la señora Gabriela Duran, no se encuentra en la capacidad de cuidarse por s í misma, y requiere del apoyo permanente de un tercero para suplir sus necesidades básicas las c uales no pueden ser garantizadas por su núcleo familiar, situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada.
y requiere del apoyo permanente de un tercero para suplir sus necesidades básicas las c uales no pueden ser garantizadas por su núcleo familiar, situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Respecto al servicio de transporte intermunici pal, reiteró que l a agente oficiosa no cuenta con la capacidad económica para a sumir el costo de traslado, razón por la cual, consideró que debe acceder a la pretensión, y en consecuencia la Nueva EPS debe a sumir lo s g astos de transporte intermunicipal de la señora Gabriela Duran junto a su acompañante con destino al lugar donde deba ser atendida la paciente.
En relación con el tratamiento integral, adujo que sin pretender que el criterio jurídico remplace el criterio médico, se debe aclarar que es deber del Juez Constitucional, velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama la accionante, más cando se tiene la certeza de q ue la misma, es una paciente dependiente y ha sido diagnosti cada con múltiplesAccionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 9 patologías, en tal sentido, a su consideración la entidad accionada no ha garantizado la continuidad de los servicios de salud a la a genciada, motivo por el cual, se deben tomar las medidas pertinentes para que se le brinde de manera oportuna, completa y diligente el tratamiento integral para la atención y de esta manera pueda sobrellevar su vida de manera digna.
Por otra parte, señaló que es deber de las autoridades judiciales hacer cumplir los fines del Estado , entre los que encontramos: prevenir y proteger
y de esta manera pueda sobrellevar su vida de manera digna.
Por otra parte, señaló que es deber de las autoridades judiciales hacer cumplir los fines del Estado , entre los que encontramos: prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras, obligación esta última que en palabras de la Corte, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público y que ordena a los operadores judiciales del país velar por su cumplimiento.
Finalmente, advirtió a la Nueva E.P.S., para que a través de sus funcionarios brinden un trato digno en la prestación del servicio de salud a los pacientes que pertenecen a grupos de especial protección, esto es , garantizando de manera oportuna el acceso de los usuarios a los servicios requeridos para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales se convierta en violación.
6. Impugnación
El señor Andrés Felipe Castro Galvis , en su calidad de apoderado especial de la Nueva EPS, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando que la entidad tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados.
Insistió en que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, así, en la Sentencia T-760 de 2008, respecto a los requisitos del tratamiento integral indica:Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo
Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, así, en la Sentencia T-760 de 2008, respecto a los requisitos del tratamiento integral indica:Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
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“[…] Tales decisiones proceden cuando “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”
Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”. Es así, que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto , una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté
evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”. Es así, que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto , una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento […]”.
Conforme a lo anterior , precis ó que es necesario de terminar si el usuario cumple con las condiciones establecidas por la H. Corte Constituciona l para el amparo del tratamiento integral solicitado, además, atendiendo el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Adujo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello , desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen pu esto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
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Finalmente reiteró que la Nueva EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido
Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 11
Finalmente reiteró que la Nueva EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Jennifer Quimbayo Muñoz como agente oficiosa de la señora Gabriela Duran Quimbayo.
2. Finalidad de la Acción de Tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 2, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 12 para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4.
3. Derecho a la Salud de las Personas de la Tercera Edad
Las personas de la tercera edad gozan en nuestro estado de una especial protección, así el artículo 46 de nuestra carta dice “[…] el estado, la sociedad, y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria […]”.
La Corte Constitucional por su parte ha predic ado en diversa jurisprudencia lo fundamental del derecho a la salud tratándose de personas de la tercera edad.
Al respecto en sentencia T -1073 de 2008, indicó: “[…] el derecho a la salud de los adultos mayores o personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y el carácter reforzado de la protección estatal de la cual son titulares [...]”.
Las personas de la tercera edad entonces, junto con las mujeres embarazadas y los niños se encuentran dentro del grupo de personas consideradas como más vulnerables para la sociedad y por lo cual se debe
3 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de
consideradas como más vulnerables para la sociedad y por lo cual se debe
3 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 4 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01
Pág.: 13 predicar de ellos una protección especial por parte del Estado y todas sus instituciones de manera articulada . Así el derecho a la salud de las personas mayores debe considerarse fundamental en sí mismo, independientemente de la conexidad que pueda tener con otros derechos fundamentales.5
Igual reconocimiento ius fundamental sobre la salud en personas de la tercera edad lo ha sentado la Corte en sentencia T-746 de 2009, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] Este Tribunal ha reconocido que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere éste carácter por el si mple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
“(…) es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran […]”.
a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran […]”. (Negrillas fuera de texto)
De tal forma dada la normal disminución de la capacidad físi
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