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TA CUN - 25307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00659– 01-(27-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00659– 01-(27-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPETICION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Por condena en Acción de Reparación Directa, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por lesiones sufridas por soldado mientras prestaba el Servicio Militar obligatorio cuando a la parte demandada en su calidad de soldado se le disparo el fusil y causo herida a soldado regular – Sentencia del 18 de Marzo de 2011 – Jurisdicción y Competencia – Del tema de caducidad aplicable a una demanda de Repetición interpuesta bajo la vigencia del CPACA respecto de una condena proferida bajo la vigencia del CCA aplicación simultanea de los Códigos / DE LA ACCION DE REPETICIÓN – De los elementos objetivos de la Repetición – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda y revoco numeral segundo de la misma Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, la corporación es competente para resolver el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone que los tribunales administrativos conocen las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Del término de caducidad aplicable a una demanda de repetición interpuesta bajo la vigencia del CPACA respecto de una condena proferida bajo la vigencia del CCA. Aplicación simultánea de los dos Códigos.

Del término de caducidad aplicable a una demanda de repetición interpuesta bajo la vigencia del CPACA respecto de una condena proferida bajo la vigencia del CCA. Aplicación simultánea de los dos Códigos. Sobre el particular, la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo se pronuncia de la siguiente forma: […] Como puede apreciarse, la Corte Constitucional señaló que el plazo máximo con que cuenta la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, por manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno del medio de control de repetición. Ahora bien, el Despacho estima pertinente destacar que en el asunto de la referencia se está dando aplicación de manera simultánea al Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, puesto que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se presentó durante la vigencia de la última codificación referida, lo cierto es que la condena respecto de la cual la DIAN pretende repetir lo pagado, fue impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del

fue impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del aludido medio de control judicial de repetición […] (Subrayado fuera de texto) De conformidad al análisis de la sentencia en cita, en el caso concreto estamos frente a la aplicación normativa del régimen anterior, es decir, se aplicará lo reglado en el Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo -, toda vez que la sentencia que la Nación – Ministerio de Defensa – EjércitoRadicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 2 Nacional pretende repetir fue proferida el 18 de marzo del 2011 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, y quedó ejecutoriada el 12 de abril del 2011. En consecuencia, la entidad demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, contaba con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo se inicia la contabilización del término para el ejercicio oportuno de la acción; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Como se dijo con anterioridad la ejecutoria de la condena impuesta a la entidad

acuerdo a lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Como se dijo con anterioridad la ejecutoria de la condena impuesta a la entidad demandada se dio el 12 de abril del 2011, motivo por el cual el plazo de 18 meses para que la entidad cancelara la condena culminó el 13 de octubre del 2012 y dado que aquella realizó el pago el 28 de octubre del 2011, se tomará el día siguiente a ésta última fecha para el análisis de la presentación en término de la demanda. En ese sentido, los dos (2) años vencían el 29 de octubre del 2011 y dado que la demanda fue radicada ese mismo día (f. 38 c.1), se presentó dentro del término de ley. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, los problemas jurídicos que se plantean se contraen a establecer si: ¿Acreditó la entidad accionante la condición de servidor público de (…) para la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la repetición? En caso de ser afirmativa la cuestión precedente si ¿incurrió (…) en la conducta de dolo o culpa grave en los hechos en los cuales (…) resultó lesionado por el accionar del arma de dotación oficial de un compañero durante la prestación de su servicio militar obligatorio y que suscitaron la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional mediante la sentencia del 18 de marzo del 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot? Para la sala, no se encuentra demostrada la calidad de ex servidor público de

Ministerio de Defensa Nacional mediante la sentencia del 18 de marzo del 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot? Para la sala, no se encuentra demostrada la calidad de ex servidor público de (…), dado que no fue aportado el certificado expedido por Talento Humano del Ejército Nacional, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la normatividad aplicable al presente asunto Teniendo en cuenta que los hechos que originaron la responsabilidad patrimonial que se predica del demandado ocurrieron el 3 de noviembre del 2003, la norma aplicable al presente asunto en aspectos procesales y sustanciales será la Ley 678 del 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de laRadicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 3 acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , que inició su vigencia a partir del 04 de agosto del 2001. De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en

tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 142, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que regulan sustancial y procesalmente la acción de repetición disponen que las entidades deben promover este medio de control cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. Conforme lo anterior, procederá la sala a verificar el cumplimiento de los elementos objetivos de la repetición, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta de los demandados, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de este medio de control. De los elementos objetivos de la acción de repetición Imposición de una condena El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la

Imposición de una condena El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Pago de la condena El segundo elemento objetivo de la acción de repetición es la acreditación del pago de la condena por parte de la entidad estatal, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.Radicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 4 Al respecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Calidad de servidor o ex servidor público El Consejo de Estado ha indicado de forma frecuente que uno de los presupuestos de tipo objetivo para el estudio de la responsabilidad en lo que respecta a la repetición es la acreditación dentro del proceso de la calidad de servidor o ex servidor público del demandado, así: Ahora bien, para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal,

que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; CASO CONCRETO […] […] como quiera que conforme a los hechos probados, el referido insuceso acaeció de forma accidental y en rigor, fuera de actividad de entrenamiento, aunado que el perjuicio por el accionante asume entidad anormal, por cuanto que no es carga que deban soportar los Colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, tener por secuela permanente limitación funcional de su pie izquierdo, con disminución de su capacidad laboral en porcentaje de un 13%, se aplicará como título de imputación daño especial. En punto de tal valoración cabe precisar, que se trata de régimen objetivo de responsabilidad y la obligación indemnizatoria, surge, probado el daño antijurídico y la relación de causa a efecto, no naturalística sino jurídica, con el servicio y funciones de la accionada, sin que para estructurar tal relación causal intervenga juicio de negligencia, impericia o falla, y tampoco tal presupuesto se presume. […] En este orden de ideas, y probado que el hecho dañoso se presentó en el momento en que el accionante, en su condición de soldado regular, se encontraba en la guarnición militar de Tolemaida, y por disparo de arma de

momento en que el accionante, en su condición de soldado regular, se encontraba en la guarnición militar de Tolemaida, y por disparo de arma de dotación oficial realizado accidentalmente por conscripto, deviene relevante su imputabilidad a la accionada. Así mismo converge, que aún en el admitido de que el evento fue irresistible, se trata de caso fortuito, no de fuerza mayor, y que no es posible imputarlo a culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, como quiera que quien detonó involuntariamente el arma, se encontraba al igual que el accionante bajo la vigilancia, dirección y cuidado de la accionada. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 5 El juzgador de primera instancia consideró que la calidad de ex servidor público de Juan Mora Orosco no había sido demostrada, pues no basta la mención que de él se hace en una sola ocasión en la sentencia condenatoria. La sala considera que en efecto, la calidad de (…) como soldado regular para la época en que ocurrieron los hechos que originaron la demanda no fue acreditada, pues la parte accionante, quien tiene a su cargo probar la carga afirmativa del petitum, no allegó al expediente la certificación de Talento Humano u otra prueba que permitiera probar que Juan Mora Orosco estuvo prestando su servicio militar en determinado tiempo. Si bien en la sentencia aludida se hace mención a (…), precisamente es eso, una aseveración a una persona con dicho nombre dentro de circunstancias que

u otra prueba que permitiera probar que Juan Mora Orosco estuvo prestando su servicio militar en determinado tiempo. Si bien en la sentencia aludida se hace mención a (…), precisamente es eso, una aseveración a una persona con dicho nombre dentro de circunstancias que originaron la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que no puede llevar a tomar como cierta dicha afirmación por el hecho de estar contenida en una providencia judicial. Según lo precedente, la sentencia en sí misma no es el medio probatorio idóneo para demostrar la calidad de ex servidor público de (…). En ese orden de ideas, la parte actora debió allegar los documentos que permitieran evidenciar que el demandado se desempeñó como soldado regular, tales como el certificado expedido por Talento Humano del Ejército Nacional, pero no lo hizo y por ello la sala no tomará la referida alusión de la providencia condenatoria para probar hechos que debieron acreditarse de manera adecuada a través de los documentos relevantes, motivo que llevará a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, la parte accionante no identificó plenamente al demandado (…) en el escrito de demanda, ni en los demás actos procesales posteriores, así como tampoco en la sentencia condenatoria, es decir, no indicó el número de cédula de ciudadanía, situación que podría dar lugar a un caso de homónimo, en que se condene al pago a cualquier persona que tenga ese nombre. En pocas palabras, la entidad demandante no cumplió con un elemento objetivo básico para la eficacia de la repetición respecto del demandado, pues no acreditó

condene al pago a cualquier persona que tenga ese nombre. En pocas palabras, la entidad demandante no cumplió con un elemento objetivo básico para la eficacia de la repetición respecto del demandado, pues no acreditó datos que permitieran su identificación plena, conducta omisiva que extraña a la sala, pues si se procura que una persona sea afectada en su patrimonio al pago de una suma de dinero, no puede pretenderse que dicha pueda cobrarse a las personas que tengan por nombre (…). Advierte la sala que dentro de la sentencia del 18 de marzo del 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot dentro del proceso de reparación directa No. 2004-02240-00 se hizo alusión de la vinculación a (…) como llamado en garantía de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin embargo, aquella no se notificó y adicionalmente dicha entidad pública no allegó ninguna actuación surtida respecto de esa vinculación. Así mismo, la parte actora tampoco allegó el expediente completo del proceso judicial adelantado en contra de la entidad condenada, a fin de que por lo menos fueran analizados directamente por la sala los documentos y material probatorio que sirvió de apoyo para la decisión tomada respecto del ente público. En síntesis, la sala no puede valorar únicamente la sentencia que profirió la condena contra la hoy demandante, puesto que era imprescindible que aquellaRadicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 6 aportara el certificado expedido por Talento Humano u otra prueba de la entidad accionada a fin de que fueran valoradas de forma directa, además puesto que su

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 6 aportara el certificado expedido por Talento Humano u otra prueba de la entidad accionada a fin de que fueran valoradas de forma directa, además puesto que su análisis estuvo enfocado en la determinación de la responsabilidad objetiva sin que hiciera ningún estudio de algún comportamiento culposo. Debe recordarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo impera la carga de prueba para quien lo alega, por lo que debe el demandante, al momento de ejercer el derecho de acción, propender por que la demanda reúna los presupuestos generales de los medios de control, y especialmente, con los requisitos particulares para cada tipo. En conclusión, la parte accionante no individualizó al demandado, circunstancia que no permite el cumplimiento de uno de los requisitos objetivos para el estudio de la repetición, así como tampoco el análisis del presupuesto subjetivo referente a la conducta dolosa o gravemente culposa en la que aquél hubiera podido incurrir. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia del 15 de septiembre del 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot y en ese orden de ideas negará las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00659– 01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JUAN MORA OROSCO

Medio de Control: REPETICIÓN

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ejército Nacional contra la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida en curso de la audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 7

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 29 de octubre del 2013 (fs. 32-38 c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Juan Mora Orosco. 1.1.1. Pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio (f. 33 c.1): 1.- Que se declare responsable al señor JUAN MORA OROSCO, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia

1.- Que se declare responsable al señor JUAN MORA OROSCO, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 y quedando debidamente ejecutoriada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Administrativos (sic) de Girardot en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por las lesiones sufridas por el señor EDWIN DUBAN PERALTA ROMERO. 2.- Que se condene al señor JUAN MORA OROSCO, a cancelar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE ($78.557.301,08) a favor de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago (sic) esta entidad por concepto de capital a favor del señor EDWIN DUBAN PERALTA ROMERO, por los perjuicios causados y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar, mediante la Resolución número 5316 de fecha 18 de Octubre de 2011, con el fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot de fecha 18 de marzo de 2011 y quedando debidamente ejecutoriada el 12 de abril de 2011. 3.- Que se condene al señor JUAN MORA OROSCO a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA

2011 y quedando debidamente ejecutoriada el 12 de abril de 2011. 3.- Que se condene al señor JUAN MORA OROSCO a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 1.1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda y su corrección (fs. 32-33 c.1) es el que a continuación se sintetiza: Edwin Duban Peralta Romero prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el año 2002 como soldado regular.Radicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 8 El 3 de noviembre de 2003 aproximadamente a las 4:00 p.m., en el Batallón de Infantería No. 28 con sede en la Guarnición de Tolemaida (Cundinamarca) Peralta Romero recibió un disparo en el pie izquierdo por parte del soldado regular Juan Mora Orosco, quien se encontraba cargando su fusil de dotación y al bajar la trompetilla, el arma se accionó y produjo al primero una fractura abierta de calcáneo1 del pie izquierdo. Mediante acta No. 4726 del 22 de noviembre del 2004, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fijó incapacidad laboral de 13,00%. El 30 de noviembre del 2005 y en razón de los anteriores sucesos Edwin Duban

de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fijó incapacidad laboral de 13,00%. El 30 de noviembre del 2005 y en razón de los anteriores sucesos Edwin Duban Peralta Romero, por conducto de apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Mediante sentencia del 18 de marzo del 2011, el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Edwin Duban Peralta Romero. Mediante resolución No. 5316 del 18 de octubre del 2011, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional ordenó reconocer y autorizar el pago de la suma de $89.196.233,40 m/cte a través del apoderado del aludido demandante. El 28 de octubre del 2011, el Ministerio de Defensa Nacional canceló mediante transferencias electrónicas No. 1500010673 y 1500010674 el valor mencionado en la cuenta No. 10167059718 de Bancolombia. El 25 de octubre del 2013, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional indicó la procedencia de ejercer el medio de control de repetición contra Juan Mora Orosco. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Señaló que debe declararse la responsabilidad patrimonial de Daniel Guerrero Sanabria teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el presente caso, se observa, que las lesiones personales sufridas por el soldado regular EDWIN DUBAN PERALTA ROMERO,

Sanabria teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el presente caso, se observa, que las lesiones personales sufridas por el soldado regular EDWIN DUBAN PERALTA ROMERO, ocurridas (sic) 03 de noviembre de 2003, ocurrió por el descuido del soldado regular JUAN MORA OROSCO. Se observa en el presente caso que de acuerdo al proceso administrativo se puedo (sic) individualizar al agente público que 1 Calcáneo, o calcaneum, es un gran hueso esponjoso, que se encuentra en el talón, a nivel del tarso, en la parte de detrás del pie. Está formado por tres partes y seis caras. Su forma alargada y aplanada permite poner el talón plano. El tendón de Aquiles se implanta en el calcáneo. A veces, el calcáneo puede sufrir una fractura, que generalmente aparece en varios puntos. Estas fracturas pueden provocar artrosis o un callo óseo. El calcáneo también es sensible a las inflamaciones, que pueden ser aliviadas por el uso de plantillas. Tomado de: http://salud.ccm.net/faq/14580-calcaneodefinicionRadicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 9 efectuó el disparo e hirió al demandante, así como también quedó sentado en la providencia que dicho acontecimiento se dio dentro de las instalaciones del Batallón sin que mediara una orden de operación o una actividad de entrenamiento que justificara que el soldado JUAN MORA OROSCO tuviera el arma de dotación cargada

las instalaciones del Batallón sin que mediara una orden de operación o una actividad de entrenamiento que justificara que el soldado JUAN MORA OROSCO tuviera el arma de dotación cargada además de no manejarla de forma prudente, configurándose varias fallas al decálogo de seguridad con las armas de fuego, incurriendo así en un (sic) inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, se puede prever que actuó con falta de previsión, de cuidado. Por ende se pude (sic) endilgar responsabilidad por culpa grave al soldado regular JUAN MORA OROSCO en calidad de agente público de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 6º (sic) Ley 678 de 2011. 1.2.De la contestación de la parte demandada (Juan Mora Orosco) El Curador ad litem refirió que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó que las lesiones causadas por Juan Mora Orosco a Edwin Duban Peralta Romero se hubieran realizado de manera dolosa o con culpa grave, y en el informe administrativo por lesiones no se demuestra la omisión del accionado en el deber de cuidado y manejo de su arma de dotación oficial. Propuso las excepciones de caducidad y fuerza mayor o caso fortuito, al considerar que: El término de 2 años se empieza a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación y si esto se hizo el 28 de octubre de 2011, la fecha de caducidad sería el 27 (sic) de octubre del año 2013. La demanda según recibido de la Oficina de Apoyo Sección Primera

haya pagado la obligación y si esto se hizo el 28 de octubre de 2011, la fecha de caducidad sería el 27 (sic) de octubre del año 2013. La demanda según recibido de la Oficina de Apoyo Sección Primera y Cuarta OMM, esta fechada el 29 de octubre de 2013, es decir, que ya había operado la caducidad de la acción y fue presentada fuera de los términos legales de acuerdo al recibido que aparece en la demanda principal. […] No se ha demostrado ni se demostró (sic) que el soldado JUAN MORA OROSCO no podía cargar el arma en esas instalaciones para la fecha prevista ni se ha demostrado que se violaron manuales del uso del arma de fuego, por lo cual se debe pregonar caso fortuito.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia calendada el 15 de septiembre del 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot (fs. 113-118 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Previa síntesis de las etapas procesales, las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas aportadas al proceso, analiza lo referente al cumplimiento de losRadicado: 2013-00659-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Accionado: Juan Mora Orosco

Sentencia de Segunda Instancia 10 requisitos para la procedencia del medio de control de repetición consistente en la imposición de una condena y su pago. No obstante, señala que la parte accionante no probó la calidad de servidor o ex servidor público de Juan Mora Orosco para la época de los hechos que

la imposición de una condena y su pago. No obstante, señala que la parte accionante no probó la calidad de servidor o ex servidor público de Juan Mora Orosco para la época de los hechos que originaron la demanda de repetición, en los siguientes términos: […] frente a la calidad de agente del (sic) JUAN MORA OROSCO no se encuentra demostrada dentro del proceso, la calidad de agente (sic), dado que no allega la calidad (sic) en la que estaba vinculado, ni la fecha de vinculación con la entidad para la ocurrencia de los hechos. Pretende la parte actora, demostrar la calidad de demandado con solo la sentencia en la cual se hace mención

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