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TA CUN - 25307-33-33-753-2014-00467-01.-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-753-2014-00467-01.-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS DOCENTES – Los docentes se encuentran excluidos expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 – Los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Decreto 1278 de 2002, Decreto 1515 de 2013 Con fundamento en esta normativa, se expidió el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, norma que sobre la prima de servicios, dispuso: “ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (….)

empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (….) ARTICULO 58. PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año…”.

(…)… De acuerdo a la anterior normatividad, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no para los que prestan sus servicios en el orden territorial, como es el caso de la aquí demandante, quien se desempeña en el Municipio de Girardot (Cundinamarca), pues no sería dable aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º de la norma en cita, a todos los empleados públicos sin importar su nivel, ya que en Sentencia C – 402 de 2013, se declaró su exequibilidad, siendo Magistrado Ponente el Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, con base en los siguientes argumentos: Así las cosas, si bien la demandante ostenta la calidad de empleada pública, se desempeñaba como docente al servicio del Municipio de Girardot (Cundinamarca), según se observa en el archivo No. 58 del CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, obrante a folio 67 del expediente, por lo que, el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable.

(Cundinamarca), según se observa en el archivo No. 58 del CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, obrante a folio 67 del expediente, por lo que, el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable. Aunado a lo anterior, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, taxativamente excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por lo que, la demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, pues dicha normatividad seEXPEDIENTE No: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Carvajal Díaz.

DEMANDADO Departamento de Cundinamarca - Alcaldía Municipal de Girardot.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C566 de 1997. 4.- Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en uso de sus facultades han expedido el régimen especial aplicable y vigente para el personal docente, compuesto entre otras, por las siguientes normas:..

Con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se hace alusión a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

docentes en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley… Por tanto, del anterior precepto normativo se extrae que los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Ahora bien, advierte la Sala que la prima de servicios para el personal docente no se encontraba regulada por disposición legal alguna sino hasta la expedición del Decreto 1545 de 2013, norma que no contempla efectos retroactivos. Así, toda vez que la petición de reconocimiento y pago elevada por la actora ante la entidad demandada fue radicada y resuelta con anterioridad a la existencia jurídica del mentado decreto, tampoco le son aplicables sus disposiciones y en consecuencia no le asiste el derecho a percibir la prima reclamada. Es pertinente recordar que como ya se dijo en el acápite de cuestión previa, en las consideraciones de la Sala, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes

consideraciones de la Sala, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor. Por estas consideraciones, no resulta posible el reconocimiento y pago de la prima de servicios pretendida, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

2EXPEDIENTE No: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Carvajal Díaz.

DEMANDADO Departamento de Cundinamarca - Alcaldía Municipal de Girardot.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

ACTOR: LUZ MARINA CARVAJAL DÍAZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE SERVICIOS

DOCENTE.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo al auto del 28 de marzo de 2016 (fl. 94) para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo al auto del 28 de marzo de 2016 (fl. 94) para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral en Descongestión del Circuito de Girardot, con fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

LUZ MARINA CARVAJAL DÍAZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos SEM 150.11.01 Oficio No. 2014 de fecha 18 de julio de 2013 y SEM 150.11.01 Oficio No. 2861 del 9 de 9 de diciembre de 2013, proferidos por Margarita Rojas Herrera en condición de Secretaria de Educación Municipal de Girardot, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, reconocer y pagar la prima de servicios establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 a la demandante, con retroactividad de 3 años. Así mismo, reclama que los valores resultantes de las condenas se paguen con los reajustes de ley con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se dé cumplimiento

demandante, con retroactividad de 3 años. Así mismo, reclama que los valores resultantes de las condenas se paguen con los reajustes de ley con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada en virtud del artículo 188 ibídem. La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que se desempeña como docente al servicio del Municipio de Girardot (Cundinamarca), que ingreso al servicio educativo desde el 5 de abril de 1974 (fl. 76), empero, durante todo el tiempo que ha venido prestando sus servicios no le ha sido cancelada la prima reclamada por parte de la demandada. Por lo anterior, peticionó su reconocimiento y pago el 27 de junio de 2013, solicitud que fue denegada mediante el acto administrativo demandado, situación que considera ilegal a la luz de la Constitución Política y la ley.

LA SENTENCIA APELADA.

3EXPEDIENTE No: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Carvajal Díaz.

DEMANDADO Departamento de Cundinamarca - Alcaldía Municipal de Girardot.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente.

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral en Descongestión del Circuito de Girardot, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 75 al 80). Aduce que según la situación fáctica, el haz probatorio y la

Circuito de Girardot, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 75 al 80). Aduce que según la situación fáctica, el haz probatorio y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, es claro que el Decreto 1042 de 1978 creó la prima de servicios para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y excluyó de manera expresa de tal beneficio al personal docente.

Sostuvo que los docentes están sujetos a un régimen especial en materia salarial, razón por lo cual no les es aplicable el Decreto 1042 de 1978, máxime cuando el mismo los excluye expresamente en su artículo 104. Por último, decidió condenar en costas a la demandada. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora solicita se revoque la decisión recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 82 – min 01:04:30). Aduce que la única norma que establece el régimen salarial y prestacional del magisterio, por mandato de la Ley 43 de 1995, es la Ley 91 de 1989, disposición esta que remite para su aplicación a las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y también al 1042 de 1978, por ser dicha remisión meramente enunciativa y no taxativa. Por esta razón, las disposiciones

1969, 1045 de 1978 y también al 1042 de 1978, por ser dicha remisión meramente enunciativa y no taxativa. Por esta razón, las disposiciones normativas posteriores a la Ley 91 de 1989 para el magisterio no desarrollaron dicho régimen salarial y prestacional, por cuanto ya estaba establecido en la citada ley, y solo hicieron énfasis en que el régimen no podía ser desmejorado y que se aplicaba el ya estipulado, como lo indica la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, es decir, el indicado en la Ley 91 de 1989. Respecto a la excepción contemplada en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 y su declaratoria de constitucionalidad, la misma perdió vigor y fue superada con la expedición de la Ley 91 de 1989, que es norma posterior, especial y de mayor jerarquía. Adicionalmente, sostuvo que la demandante se encuentra en una posición desigual e inequitativa frente a los demás empleados públicos y exceptuados del Decreto 1042 de 1978, en la medida en que estos reciben las primas de vacaciones y navidad y perciben además la prima de servicios.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

El apoderado de la demandante, presentó su alegato de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de alzada, para solicitar se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las

El apoderado de la demandante, presentó su alegato de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de alzada, para solicitar se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones. (Fls. 96 al 104). Adicionalmente, presentó solicitud de remisión del proceso para su acumulación e inclusión en la sentencia de unificación que sobre el particular profiera el H. Consejo de Estado. El Agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando confirmar el fallo impugnado, en razón a que la prima se servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 no resulta aplicable a los docentes del orden territorial, como tampoco las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994; y solamente su causación se originó con la expedición del Decreto 1545 de 2013, a partir del 1º de enero de

4EXPEDIENTE No: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Carvajal Díaz.

DEMANDADO Departamento de Cundinamarca - Alcaldía Municipal de Girardot.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. 2014, norma que no puede ser aplicable de manera retroactiva. Finalmente, advierte que no debe perderse de vista la sentencia C-402/13 que declaró exequible la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por lo que solicitó sea confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida

(fls. 108 al 111 reversos). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda

1978, por lo que solicitó sea confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida (fls. 108 al 111 reversos). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES: 1.- PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico planteado en esta controversia es el de establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la parte demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes. 2.- CUESTIÓN PREVIA Observa la Sala que la actora pretende la remisión del presente proceso al H. Consejo de Estado para que sea acumulado al trámite de Unificación de Jurisprudencia obrante a folios 104 al 107 del expediente, la misma se negará como quiera que no se cumple con los presupuestos para la acumulación de procesos, figura regulada en los artículos 148 y siguientes del Código General del Proceso, dado que, entre otras cosas, no se indicó el estado del proceso ni se aportó copia de la demanda con que fue promovido el proceso radicado con el No. 15001-33-33-013-2013-00134.

Adicionalmente, se precisa mencionar que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ya dictó Sentencia de

radicado con el No. 15001-33-33-013-2013-00134. Adicionalmente, se precisa mencionar que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ya dictó Sentencia de unificación jurisprudencial al respecto, CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 de fecha 14 de abril de 2016, con ponencia de la Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dentro del expediente con radicado No.CE-SUJ215001333301020130013401, número Interno: 3828-2014, actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá, tema: Prima de servicios de docentes oficiales, en la cual se decidió:

“PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

En consecuencia: SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada, a través de apoderada

Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada, a través de apoderada

5EXPEDIENTE No: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Carvajal Díaz.

DEMANDADO Departamento de Cundinamarca - Alcaldía Municipal de Girardot.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. judicial, por la señora Nubia Yomar Plazas Gómez.” (Negrillas fuera del texto primigenio) 3.- DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS DOCENTES En principio, mediante la Ley 5ª de 1978, “por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”, en su artículo 1º disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para

los siguientes efectos:

1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;

remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción criminal; d) La Contraloría General de la República. Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste. (…)” (Se subraya). Con fundamento en esta normativa, se expidió el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, norma que sobre la prima de servicios, dispuso: “ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de

“ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (….) ARTICULO 58. PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año…”.

(…) ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…)

6EXPEDIENTE No: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Carvajal Díaz.

DEMANDADO Departamento de Cundinamarca - Alcaldía Municipal de Girardot.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva….” De acuerdo a la anterior normatividad, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no para los que prestan sus servicios en el orden territorial, como es el caso de la aquí

argumentos expuestos por la parte recurrente, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no para los que prestan sus servicios en el orden territorial, como es el caso de la aquí demandante, quien se desempeña en el Municipio de Girardot (Cundinamarca), pues no sería dable aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º de la norma en cita, a todos los empleados públicos sin importar su nivel, ya que en Sentencia C – 402 de 2013, se declaró su exequibilidad, siendo Magistrado Ponente el Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, con base en los siguientes argumentos: “… 13. Como se explicó en el fundamento jurídico 4.1., el primer problema jurídico que debe resolverse por parte de la Corte consiste en determinar si del literal e) del artículo 150-19 C.P. se deriva un mandato superior consistente en que el régimen salarial de los servidores públicos, tanto del orden nacional como territorial, debe ser adoptado en su integridad por el Gobierno, sin que ninguna otra autoridad pueda abrogarse esa facultad.

Para la Corte, el precedente analizado demuestra que esta conclusión se basa en una lectura apenas gramatical de la norma constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretación sistemática fundamenta la fórmula de armonización entre el Estado unitario y el grado de autonomía de las entidades territoriales, aplicable a la determinación del régimen salarial de los servidores adscritos a dichos entes locales.

En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de

aplicable a la determinación del régimen salarial de los servidores adscritos a dichos entes locales.

En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.

14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de

vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.

14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.

(…) Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.

15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no

tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no

7EXPEDIENTE No: 25307-33-33-753-2014-00467-01.

DEMANDANTE: Luz Marina Carvajal Díaz.

DEMANDADO Departamento de Cundinamarca - Alcaldía Municipal de Girardot.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia….”.

Así las cosas, si bien la demandante ostenta la calidad de empleada pública, se desempeñaba como docente al servicio del Municipio de Girardot (Cundinamarca), según se observa en el archivo No. 58 del CD contentivo de los antecedentes administrativos de la actora, obrante a folio 67 del expediente, por lo que, el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable. Aunado a lo anterior, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, taxativamente excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por lo que, la demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, pues dicha normatividad se encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C566 de 1997. 4.- Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno

demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, pues dicha normatividad se encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C566 de 1997. 4.- Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en uso de sus facultades han expedido el régimen especial aplicable y vigente para el personal docente , compuesto entre otras, por las siguientes normas: Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Posteriormente se profirió el Decreto 2277 de 1979, mediante el cual se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (Art. 1º). Con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se hace alusión a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal doce

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