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TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00153-02-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00153-02-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02

Demandante: Fabio Humberto Dorado Ramírez

Demandado: Universidad de Cundinamarca

Controversia: Reajuste salarial Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Fabio Humberto Dorado Ramírez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Universidad de Cundinamarca, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Se declare la nulidad de los actos administrativos de junio 4 de 2013, notificado el 6 de junio de 2014 y de julio 14 de 2014, notificado el 24 de julio de

2014. Segundo. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene

2014. Segundo. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene 1 Ff. 234 y 235. 1Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 derecho el señora Fabio Humberto Dorado Ramírez, por concepto de experiencia calificada, así: (…) Tercero. Declarar que el valor total de la deuda que tiene la Universidad de Cundinamarca -UDEC con Fabio Humberto Dorado Ramírez, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumadas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a: SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/TE ($79.187.435), y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar. Cuarto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998. Quinto. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

005 de 1998. Quinto. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.” 1.2. Hechos2: Refiere que ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 12 de marzo de 1975 en calidad de docente catedrático, desempeñándose en calidad de titular. A partir del 14 de marzo de 1978 es profesor tiempo completo de la facultad de ciencias agropecuarias. Indica que la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa por el sistema de puntos conforme a lo señalado en el Decreto 1414 de 1992, Decreto 2912 de 2001 y Acuerdo 0005 de 1998. Con base en lo anterior, la Universidad realizó la asignación de puntos a través de las Resoluciones 162 de 2002, 439 de 2003, 3381 de 2004, para un total de 500.70 puntos asignados hasta el 2004. Teniendo en cuenta que la Universidad de Cundinamarca solo reglamentó el Decreto 1279 de 2002 hasta el año 2009, cuando expidió el Acuerdo 002 de 2009, desde la expedición del Decreto 1279 se ha negado a asignarle los puntos salariales. En atención a esto, el 25 de febrero de 2013 por intermedio de apoderado, radicó

desde la expedición del Decreto 1279 se ha negado a asignarle los puntos salariales. En atención a esto, el 25 de febrero de 2013 por intermedio de apoderado, radicó ante la entidad reclamación con la finalidad que se le reconocieran, asignaran y pagaran los puntos salariales a los que considera tiene derecho a partir de 2003. Refiere que el 6 de junio de 2013 se le notificó por correo electrónico el acto administrativo fechado del 4 de junio de 2013, por medio del cual el Comité Interno 2 Ff. 235 a 238. 2Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad de Cundinamarca, negó la petición radicada sobre el reconocimiento de puntos adicionales. La parte interpuso recurso de reposición el cual fue atendido por acto administrativo del 14 de julio de 2014, en el que se confirmó la decisión recurrida. Insiste en que la demandada no le reconoce la asignación de puntos desde el año

2003. Agrega que el Acuerdo 002 de 2009 es objeto de una demanda de nulidad que se tramita ante esta Corporación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política, 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992, 1 y 12 de la Ley 54 de 1992 aprobatoria del Convenio 95 de 1994 del la OIT, y los Decretos 1444 de 1998, 2912 de 2001, 1279 de 2002 y el

la Ley 30 de 1992, 1 y 12 de la Ley 54 de 1992 aprobatoria del Convenio 95 de 1994 del la OIT, y los Decretos 1444 de 1998, 2912 de 2001, 1279 de 2002 y el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012. También los Acuerdos 029 de 1997, 005 de 1998, 24 de 2007, 00001 de 2009, 02 de 2009, 008 de 2009 y 001 de 2010 expedidos por la Universidad de Cundinamarca. Refiere que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse. Explica que mediante el Decreto 1279 de 2002 se le otorgó a las universidades un plazo de cinco meses para expedir las normas para la aplicación de esa disposición, sin embargo la Universidad de Cundinamarca solo expidió la reglamentación hasta el 2009 -Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009-. Teniendo en cuenta que el acuerdo reglamentario del Decreto 1279 de 2002 solo fue expedido hasta el 2009, en ese lapso estuvo vigente y era aplicable para la evaluación el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con el Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 2912 de 2001. Luego, a partir del 3 de abril de 2009 se tenía que aplicar el Acuerdo 002 de 2009. Asegura que como en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002 se prevé la asignación de puntos por experiencia calificada, la Universidad debía

aplicar el Acuerdo 002 de 2009. Asegura que como en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002 se prevé la asignación de puntos por experiencia calificada, la Universidad debía aplicar el Acuerdo 005 de 1998 mientras expedía la regulación. Sin embargo, omitió realizar las evaluaciones a partir del año 2003. 3 Ff. 239 a 268. 3Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 Explica que la asignación correcta y oportuna de los puntos salariales además de ser un elemento esencial e indispensable para el correcto pago de la remuneración mensual, es indispensable para la correcta cotización al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Situación esta que afecta los derechos fundamentales a la seguridad social del demandante. Indica que la Universidad de Cundinamarca expone en los actos demandados que la negativa para asignar los puntos se debe a que no ha sido realizada la evaluación del docente, cuando es la entidad la encargada de elaborarla y por lo tanto no es válido que su negativa se fundamente en esta situación, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012 prohíbe que la Universidad pueda requerir documentos que reposan en sus instalaciones. Con todo esto concluye que la negativa para asignar y reconocer al demandante los puntos por experiencia calificada a partir de 2003 se debe única y exclusivamente a su negligencia. Finalmente, expone que la Universidad de Cundinamarca para el efecto del

los puntos por experiencia calificada a partir de 2003 se debe única y exclusivamente a su negligencia. Finalmente, expone que la Universidad de Cundinamarca para el efecto del reconocimiento de puntaje a sus docentes, entre ellos al demandante, debió aplicar entre el 1 de enero de 2003 y el 3 de abril de 2009 lo señalado en el Decreto 1444 de 1998. Luego, a partir del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, lo consagrado en el Decreto 1279 de 2002. 1.4. Contestación de la demanda4 El apoderado de la Universidad de Cundinamarca contestó la demanda en donde solicita se nieguen las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Refiere que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, normas que considera son aplicables al reconocimiento de puntos salariales de los docentes de la Universidad a partir del año 2003 se deben otorgar a los docentes 2 puntos salariales y no 7 como se solicita en la demanda. Explica que los puntos no se asignan por el solo paso del tiempo, sino que dependen de la evaluación de desempeño del docente, por ello se llama experiencia calificada. Agrega que para los puntos de experiencia calificada de los 4 Ff. 321 a 335. 4Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02

experiencia calificada. Agrega que para los puntos de experiencia calificada de los 4 Ff. 321 a 335. 4Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 docentes de la Universidad se debe acreditar el requisito de la evaluación de desempeño del año anterior, con una calificación mínimo de sobresaliente. Asegura que el demandante no ha acreditado la calificación de desempeño para los años que reclama el reconocimiento de los puntos salariales. Propuso la excepción de caducidad.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 21 de julio de 2020, negando las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso, indicó que el demandante había prestado sus servicios a la Universidad de Cundinamarca como docente desde el año 1975, por lo cual al momento de su ingreso se encontraba cobijado por el Decreto 1444 de 1992. Luego, le sería aplicable el Decreto 1279 de 2002. El Decreto 1279 de 2002, reglamentado por la Universidad de Cundinamarca por el Acuerdo 002 de 2009, en cuanto a la asignación de puntos por experiencia calificada estableció dos requisitos, el primero exigió la reglamentación por parte del Consejo Superior de la Universidad, y el segundo, la evaluación de desempeño docente de la anualidad inmediatamente anterior con calificación mínima sobresaliente. Con base en lo anterior, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente concluyó que no reposaba dentro del plenario la evaluación de

mínima sobresaliente. Con base en lo anterior, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente concluyó que no reposaba dentro del plenario la evaluación de desempeño docente realizada al demandante Fabio Humberto Dorado Ramírez para el año inmediatamente anterior al que solicitó el reconocimiento de puntos salariales. En consecuencia, encontró que el demandante no había acreditado los requisitos previstos por la normatividad para acceder al reconocimiento que solicitó. Ante la ausencia de elementos probatorios que le permitieran desvirtuar la legalidad de las decisiones demandadas, negó las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite 5 Ff. 756 a 762.

5Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso7 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Considera que de forma errada el juez de primera instancia dejó de aplicar el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con el Decreto 1444 de 1998 y el Decreto 2912 de 2001 hasta el 2

errada el juez de primera instancia dejó de aplicar el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con el Decreto 1444 de 1998 y el Decreto 2912 de 2001 hasta el 2 de abril de 2009 y a partir del 3 de abril de 2009 el Acuerdo 002 de 2009, por medio de la cual se reglamentó el Decreto 1279 de 2002 y que derogó el Acuerdo 005, y en ese sentido, se incurrió en una vía de hecho. Asegura que se desconoció por parte del fallador de primera instancia que la evaluación docente necesaria para la asignación de puntos se debió a una conducta omisiva de la Universidad de Cundinamarca. Alega que es la Universidad la que tiene el deber de realizar la evaluación a los docentes tal y como lo establece el artículo 9 del Acuerdo 001 de 2009. Alega que dentro del plenario obra prueba que da fe que el desempeño del señor Fabio Humberto Dorado Ramírez fue excelente, por ello para el periodo evaluable de 2002 tuvo una excelente asignación de puntos, agrega que no tiene registros de ningún llamado de atención en ese orden, tiene derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 hasta el 2013. Explica que la debida asignación de los puntos por experiencia calificada son el fundamento para definir la remuneración mensual que debió recibir en su calidad de docente, por ello, considera que se vulnera el derecho a recibir una remuneración mínima, vital y móvil para la cual citó la sentencia SU – 519 de

1997. Mantener la postura asumida en la decisión apelada avala que la UDEC haya congelado los salarios de los docentes.

remuneración mínima, vital y móvil para la cual citó la sentencia SU – 519 de

1997. Mantener la postura asumida en la decisión apelada avala que la UDEC haya congelado los salarios de los docentes.

Asegura que ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la UDEC tenía que haber aplicado el Acuerdo 005 de 1998 o de forma directa el referido decreto, sin excusarse en su propia negligencia para reglamentar la 6 F. 791. 7 Ff. 770 a 782. 6Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 norma y negar el pago de la remuneración real a la cual el demandante tiene derecho. Concluye que es la Universidad la que a través de sus diferentes dependencias tiene la responsabilidad de realizar la evaluación de desempeño al docente, por lo tanto, insiste en que no es viable jurídicamente que se nieguen las pretensiones de la demanda por el simple hecho de que no existan las evaluaciones para el periodo que reclama. Agrega que dentro del plenario está demostrado que el señor Fabio Humberto Dorado en reiteradas oportunidades solicitó a la UDEC el reconocimiento de los puntos por experiencia calificada. Por otro lado, solicita mantener la decisión de no condenar en costas.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante9

La parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada10

5.1. De la parte demandante9 La parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada10 La entidad demandada los presentó para solicitar se confirme la decisión apelada. Considera que el demandante no puede pretender le sean asignados los puntos que solicita al no mediar evaluación sobresaliente para el año inmediatamente anterior a cada uno de los periodos que reclama. También refiere que la demanda se fundamentó en normas que estaban derogadas -Decreto 1444 de 1998 y Acuerdo 005 de 1998-.

6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones 8 F. 795. 9 Ff. 807 a 814. 10 Ff. 798 a 805.

7Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Fabio Humberto Dorado Ramírez tiene derecho al reajuste salarial con base en el reconocimiento de puntos adicionales por su desempeño como docente de la Universidad de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre los años 2003 y 2012.

3. Normatividad aplicable

Dorado Ramírez tiene derecho al reajuste salarial con base en el reconocimiento de puntos adicionales por su desempeño como docente de la Universidad de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre los años 2003 y 2012.

3. Normatividad aplicable 3.1. De la autonomía universitaria El inciso primero del artículo 69 de la Constitución consagró la autonomía universitaria en los siguientes términos: “ Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

A partir de lo anterior, la Ley 30 de 1992 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, señaló que la autonomía universitaria es el fundamento de la potestad de las universidades de darse y modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes, establecer y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional. La Universidad de Cundinamarca fue reconocida mediante Resolución 19530 del 30 de diciembre de 1992 como una institución estatal de educación superior. De conformidad con la garantía constitucional de la autonomía universitaria le permite darse sus propios reglamentos para el logro de su misión social y su función 8Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02

conformidad con la garantía constitucional de la autonomía universitaria le permite darse sus propios reglamentos para el logro de su misión social y su función 8Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 institucional, además, se rige por el principio de plena capacidad de decisión, y es a partir del ejercicio de esta atribución, que se expiden las reglas dirigidas a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso académico y las relaciones que surgen entre ellos. 3.2. De los puntos salariales por experiencia calificada La Constitución Política de 1991 determinó que el régimen salarial y prestacional de los empelados públicos, generalidad que abarca a los docentes universitarios oficiales, estaría a cargo del Gobierno Nacional. Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992 “ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” que en su artículo 20 dispuso lo siguiente: “Artículo 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.” Fue así que a través del Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 el Presidente de la República dictó las disposiciones en materia salarial y prestacional para los

y producción intelectual.” Fue así que a través del Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 el Presidente de la República dictó las disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional ”, en el que se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1° La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.

Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;

b) La categoría dentro del escalafón docente;

c) La experiencia calificada;

d) La productividad académica;

e) Las actividades de dirección académico - administrativas. (…) 9Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.

a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;

b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;

c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;

d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. (…) PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación

d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. (…) PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos. (…) PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base he la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.” Conforme lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca profirió el Acuerdo 005 del 11 de mayo 1998 11 por medio del cual se fijan criterios para asignar puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y prostrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca , sobre la asignación de puntaje por experiencia calificada dispuso lo siguiente: “Artículo 3. Por experiencia calificada. Para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca.” El estatuto docente aplicable para esa época estaba determinado en el Acuerdo 029 del 25 de noviembre de 1997 12, que en su capítulo VII consagró la evaluación de los docentes, al señalar: “ARTÍCULO 58.- Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de

029 del 25 de noviembre de 1997 12, que en su capítulo VII consagró la evaluación de los docentes, al señalar: “ARTÍCULO 58.- Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciones que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de asignación de Puntajes y al Consejo Académico. ARTÍCULO 60.- La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla: Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos Proyecto social 25 puntos Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos (…) 11 Ff. 141 a 158. 12 Ff. 100 a 140. 10Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 ARTÍCULO 66.- Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo. PARÁGRAFO. - La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días”. Luego, fue expedido el Decreto 2912 de 2001 “ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales ” disposición

docente con una antelación no inferior a 30 días”. Luego, fue expedido el Decreto 2912 de 2001 “ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales ” disposición que derogó el Decreto 1444 de 1992. Esta disposición conservó como factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración, entre otros, por experiencia calificada y en su artículo 6º dispuso: “Artículo 6º. La experiencia calificada.

1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva.

La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma: a) Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos;

b) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;

c) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos;

d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente de la docente, hasta tres (3) puntos.

reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos;

d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente de la docente, hasta tres (3) puntos.

Parágrafo I. Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.

Parágrafo II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.

Parágrafo III . Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.

Parágrafo IV. Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en el artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.

1. Puntajes máximos para los docentes que ingresan o reingresan a la

carrera docente.

El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada, para la categoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, es de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para 11Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos.

11Expediente: 25307-33-33-753-2015-00153-02 la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos.

3. Asignación de puntajes por experiencia calificada para los docentes vinculados que estén amparados por un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.

A los docentes vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que estén amparados por un régimen salarial y prestacional diferente del contemplado en el Decreto 1444 de 1992, y que opten por el presente régimen, se les calculan los puntajes por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;

b) En la categoría de Profesor Asistente, cinco (5) puntos por cada año y proporcional por fracción;

c) En la categoría de Profesor Asociado, seis (6) puntas por cada año o proporcional por fracción;

d) En la categoría de Profesor Titular, siete (7) puntos por cada año o proporcional por fracción;

e) En la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia, cuatro (4) puntos por año o proporcional por fracción.

d) En la categoría de Profesor Titular, siete (7) puntos por cada año o proporcional por fracción;

e) En la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia, cuatro (4) puntos por año o proporcional por fracción.

A los docentes que estén en esta circunstancia, se les aplican los mismos factores anteriores, cualquiera que sea su dedicación. Para los docentes de una dedicación diferente del tiempo completo, se establece la proporcionalidad al liquidar su remuneración.

Tampoco se aplican, para los docentes comprendidos en este numeral, los topes previstos en el numeral dos de este artículo.

Para el cálculo del puntaje se tiene en cuenta la categoría que tenga el docente en el momento de entrar en vigencia este decreto.” El Decreto 2912 de 2001 fue modificado por el Decreto 1279 de 2002 “ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”

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