TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00169-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00169-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Asignación de Retiro de Exsoldado Profesional con inclusión del subsidio familiar – CREMIL – Marco normativo – Jurisprudencia – La asignación de retiro – El derecho a la igualdad – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste salarial, teniendo como partida computable el subsidio familiar en el porcentaje que devengaba al momento de producirse su retiro.
Marco Normativo.- Del subsidio familiar.- El subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, el cual se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 como «…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad», cuya finalidad es ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo (cónyuge o compañera(o) e hijos), y en consideración a los ingresos del primero. En similar sentido, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:
En similar sentido, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó: «Artículo 11. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. La anterior normativa fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que a su tenor dispuso: «Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual». En razón a lo expuesto, los soldados profesionales e infantes de marina tenían derecho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello, equivalente al 4% de su salario básico mensual, pagadero al personal que lo
En razón a lo expuesto, los soldados profesionales e infantes de marina tenían derecho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello, equivalente al 4% de su salario básico mensual, pagadero al personal que lo hubiese devengado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Por otro lado, el Congreso de la República mediante la Ley 923 de 2004 fija las directrices para que el Gobierno Nacional establezca « …el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública» y en tal virtud, se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 a través del cual « …se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» , que en su artículo 13 consagró las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro a los soldados profesionales de las fuerzas militares, en los siguientes términos: Así las cosas, en principio se podría decir que entre las partidas computables para efecto de la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, no se encuentra el subsidio familiar, así mismo tenemos que la asignación mensual de retiro a pagar, es el equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad.
no se encuentra el subsidio familiar, así mismo tenemos que la asignación mensual de retiro a pagar, es el equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad. Sin embargo, en pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre el subsidio familiar, en relación con la asignación de retiro, señaló: «La Asignación de Retiro.- …De acuerdo con lo anterior, se concluye que si bien es cierto que el subsidio familiar es un factor computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, también lo es que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, no prevé su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, cuyas partidas computables son el salario mensual y la prima de antigüedad. El derecho a la igualdad Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales. En esas condiciones, se concluye que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; también lo es que, en el sub-lite resulta inaplicable por ser violatoria del principio de igualdad, al excluir de un beneficio prestacional a los Soldados Profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, siendo el sector
sub-lite resulta inaplicable por ser violatoria del principio de igualdad, al excluir de un beneficio prestacional a los Soldados Profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, siendo el sector que en realidad lo necesita» (Resalta la Sala) De la jurisprudencia transcrita, se concluye, que teniendo como base el principio de la igualdad se les debe tener en cuenta, al momento de reliquidar la pensión, en el ingreso base de liquidación, el subsidio familiar, siempre y cuando este haya sido devengado y/o tenga requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, razón por la cual se concluye que le asiste razón al juez de primera instancia al incluirlo como factor salarial, en consecuencia se debe acceder a dicha pretensión. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal se destaca lo siguiente: 2Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) a) De acuerdo con la hoja de servicios del demandante, prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante veinte (20) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días
(folios 33 y vuelto). b) Que conforme a la hoja de servicios obrante a folio 33 del plenario, se evidencia que el señor (…) devengó en servicio activo el subsidio familiar. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Resolución 2759 de 21 de marzo de 2014 (folios 34 y 35), reconoció y pagó la asignación de retiro al
c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Resolución 2759 de 21 de marzo de 2014 (folios 34 y 35), reconoció y pagó la asignación de retiro al señor soldado profesional (…), a partir del 15 de abril de 2014. d) Mediante escrito con radicado el 16 de septiembre de 2014, el actor presentó petición en el que solicitó el reajuste de su asignación de retiro solicitando la inclusión del subsidio familiar. e) Mediante oficio No. 2014-74315 de 24 de septiembre de 2014, proferido por la jefe oficina asesora jurídica de la entidad demandada, en respuesta a la anterior petición señaló que no era posible efectuar ningún tipo de reajuste en la asignación de retiro ni incluir factores no previstos en la ley, y consideró que el reconocimiento de la prestación está ajustado a derecho. Del análisis de la jurisprudencia transcrita en relación con el material probatorio obrante en el plenario se concluye, que teniendo como base el principio de la igualdad a los soldados profesionales se les debe tener en cuenta, al momento de reliquidar la pensión, en el ingreso base de liquidación, el subsidio familiar, siempre y cuando este haya sido devengado y/o tenga requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, razón por la cual se concluye que le asiste razón al juez de primera instancia al incluirlo como factor salarial, en consecuencia se debe acceder a dicha pretensión. En cuanto a la prescripción de mesadas, se estableció que para el presente caso dicho fenómeno no operó, por cuanto al accionante le reconocieron la asignación
instancia al incluirlo como factor salarial, en consecuencia se debe acceder a dicha pretensión. En cuanto a la prescripción de mesadas, se estableció que para el presente caso dicho fenómeno no operó, por cuanto al accionante le reconocieron la asignación de retiro el 21 de marzo de 2014, y presentó la petición a la entidad demandada (16 de septiembre de 2014), el término de prescripción fue interrumpido por un periodo de 4 años; por lo tanto, se tiene que el demandante tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para incoar el medio de control y el mismo fue presentado el 12 de mayo de 2015, esto es, dentro del término legal establecido.
FUENTE FORMAL: Artículo 1 de la Leu 21 de 1982; Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; Decreto 3770 de 2009 artículo 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
3Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fs. 126 a 130), contra la sentencia de 15 de junio de 2016 proferida por el Juzgado tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de
entidad demandada (fs. 126 a 130), contra la sentencia de 15 de junio de 2016 proferida por el Juzgado tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- El señor Humberto Bustamante Sánchez, a través de apoderado, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fin de que se declarara la nulidad total y parcial, respectivamente, de los actos administrativos 1) Oficio N° 2014-74315 de 24 de septiembre de 2014 y 2) Resolución Nº 2759 del 21 de marzo de 2014, mediante las cuales se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro y se reconoció la asignación de retiro sin la inclusión de dicha partida.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reajustar y pagar la asignación de retiro con la inclusión de la partida de subsidio familiar en un 62.5% a partir de 21 de marzo de 2014; ii) ordenar el indexado de las diferencias causas entre lo percibido y lo ordenado por la sentencia; iii) ordenar el pago de intereses
de marzo de 2014; ii) ordenar el indexado de las diferencias causas entre lo percibido y lo ordenado por la sentencia; iii) ordenar el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y iv) condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos.- Relató el actor que prestó su servicios profesionales en el Ejército, Nacional por espacio de 20 años, en razón a su matrimonio le fue reconocida y pagada una partida de Subsidio familiar que al momento del retiro Expediente : 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante : Humberto Bustamante Sánchez Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación asignación de retiro de ex soldado profesional con inclusión del subsidio familiar
4Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) correspondía al 62.5% de la asignación básica.
La demandada reconoció asignación de retiro a través de Resolución No. 2759 de 21 de marzo de 2014, por cumplir los requisitos de ley, así mismo sostiene que dentro de dicha liquidación no le fue reconocido el subsidio familiar que devengaba durante actividad, equivalente en un 62.5% de su asignación básica. Expresó que el 16 de septiembre de 2014, radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de la asignación de
devengaba durante actividad, equivalente en un 62.5% de su asignación básica. Expresó que el 16 de septiembre de 2014, radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de la asignación de retiro se incluya el subsidio familiar aludido. El 24 de septiembre de 2014, la entidad demandada dio contestación a la petición a través de acto administrativo No. 2014-74315, negando la solicitud. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1°, 4°, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, igualmente desconoció los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004, artículos 5 y 5 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. El accionante sostuvo que se atenta contra el estado constitucional, toda vez que a los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil se les reconoce y liquida en su asignación de retiro el subsidio familiar que devengaban en servicio, contrario sensu a los soldados no se les incluye dicho factor en su asignación de retiro. Precisó que «No incluir la partida del subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, prestación que venían percibiendo en actividad, afecta en forma directa el mínimo vital con el cual debe mantener su familia, afectando la calidad de vida de su núcleo familiar contraviniendo la protección especial que el constituyente primario estableció en el artículo 42 del ordenamiento superior».
mantener su familia, afectando la calidad de vida de su núcleo familiar contraviniendo la protección especial que el constituyente primario estableció en el artículo 42 del ordenamiento superior». Destacó que «Se está ante una notoria violación del derecho a la igualdad…en la medida en que la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales no se les compute la partida subsidio familiar, es necesario señalar que el derecho a la igualdad alude la obligación de otorgar un mismo tratamiento a 5Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) quienes se encuentren en una situación análoga, de forma tal que todos ellos puedan gozar de unos mismos derechos, libertades y oportunidades…» Señaló que «La protección al núcleo familiar y el mínimo vital son dos derechos que están relacionados para que se pueda garantizar el mandato constitucional de protección y vida digna a los núcleos familiares, en especial a los de más bajos ingresos como en este caso las familias de los soldados profesionales.» Aduce que el Decreto 4433 de 2004 estableció en su artículo 3° los criterios de universalidad, igualdad, equidad y solidaridad que «obligan a que las condiciones y los beneficios sean aplicados en igualdad de condiciones para todos los integrantes de la Fuerza Pública, no se concibe la universalidad, cuando a los soldados profesionales se les niega el computo de la partida de subsidio familiar, y si se les reconoce a los oficiales, suboficiales, agentes de la policía y personal civil que presta servicios en el Ministerio de Defensa».
soldados profesionales se les niega el computo de la partida de subsidio familiar, y si se les reconoce a los oficiales, suboficiales, agentes de la policía y personal civil que presta servicios en el Ministerio de Defensa». Contestación de la demanda (fs. 56 a 60). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las
excepciones de «LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. CORRECTA APLICACIÓN DE
LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES»; «AUSENCIA DE FUNDAMENTO
JURÍDICO PARA SOLICITAR LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR»; «NO
CONFIGURACIÓN DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD» y «NO
CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES».
Argumentó que «La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento». Adujo que la Caja «… tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de Oficiales, suboficiales y soldados profesionales; para lo cual aplica las disposiciones especiales vigentes para cada uno de ellos y a partir
Adujo que la Caja «… tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de Oficiales, suboficiales y soldados profesionales; para lo cual aplica las disposiciones especiales vigentes para cada uno de ellos y a partir de la expedición de una hoja de servicios, en donde consta toda la información relacionada con el tiempo de servicio y el salario devengado, para fines 6Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) prestacionales; documento que se constituye en la pieza idónea para el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la entidad…».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, el 15 de junio de 2016 (fs. 111 a 112), profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda; después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el tema, manifestó que «Para el Despacho, existe un contrasentido en el referido estatuto -Decreto 4433 de 2004, al no contemplar entre las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar, pese a que la norma que lo creó -Decreto 1794 de 2000-, en ese momento se encontraba vigente, pues su derogatoria se produjo hasta el año 2009 con el Decreto 3770. En ese sentido, no existe una razón
de 2000-, en ese momento se encontraba vigente, pues su derogatoria se produjo hasta el año 2009 con el Decreto 3770. En ese sentido, no existe una razón suficiente que explique y menos justifique el hecho que a los Oficiales y Suboficiales sí se les tenga en cuenta el subsidio familiar en la asignación de retiro y a los Soldados Profesionales no, en el entendido que los últimos también accedían al subsidio. Tal duda evidente, sola puede resolverse en los términos del artículo 13 constitucional, con aplicación del derecho a la igualdad. (…) Como puede verse, el accionante devengó subsidio familiar mientras estuvo en servicio en el Ejército Nacional, por lo que tiene derecho a reclamarlo como factor de liquidación en su asignación de retiro».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el que sustentó bajo los siguientes argumentos (fs. 126 a 130), «…se colige que la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales no está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los Soldados Profesionales, razón suficiente para NO DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE LEGALIDAD de los actos demandados… Se tiene entonces que la Caja de Retiro
computable dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los Soldados Profesionales, razón suficiente para NO DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE LEGALIDAD de los actos demandados… Se tiene entonces que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debe regirse por la normatividad vigente, sin omitir preceptos y sin darle un alcance diferente al establecido por el legislador, máxime 7Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) cuando la norma no reviste motivos de duda que generen los métodos de interpretación de la ley diferentes al gramatical».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido a través de proveído de 8 de septiembre de 2016 (f. 137 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de agosto de 2017 (f. 159); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de noviembre de 2017 (f. 160), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste salarial, teniendo como partida computable el subsidio familiar en el porcentaje que devengaba al momento de producirse su retiro. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco Normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 8Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
distinto del que corresponda». 8Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del subsidio familiar.- El subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, el cual se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 2 como «…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» , cuya finalidad es ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo (cónyuge o compañera(o) e hijos), y en consideración a los ingresos del primero. En similar sentido, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó: «Artículo 11. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional
hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». La anterior normativa fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que a su tenor dispuso: «Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% 2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones». 9Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
Prima de Antigüedad Mensual». En razón a lo expuesto, los soldados profesionales e infantes de marina tenían derecho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
Prima de Antigüedad Mensual». En razón a lo expuesto, los soldados profesionales e infantes de marina tenían derecho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello, equivalente al 4% de su salario básico mensual, pagadero al personal que lo hubiese devengado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009. Por otro lado, el Congreso de la República mediante la Ley 923 de 2004 fija las directrices para que el Gobierno Nacional establezca « …el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública» y en tal virtud, se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 a través del cual « …se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» , que en su artículo 13 consagró las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro a los soldados profesionales de las fuerzas militares, en los siguientes términos: «Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.
las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales». Asimismo, en relación con la asignación de retiro para los soldados profesionales, esta normativa dispuso en su artículo 16 lo siguiente: «Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que 10Expediente: 25307-33-33-753-2015-00169-01
Demandante: Humberto Bustamante Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales
treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
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