TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00330-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00330-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de G irardot, Cundinamarca / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Dado que la actividad desarrollada por el contratista implicó la subordinación y dependencia, que cu mpliera un hor ario de trabajo, actividad que desempeñó de f orma personal y que por este servicio devengaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes / PRESCRIPCIÓN – La parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del t érmino de tres ( 3) añ os contad os a part ir de la finalización de su último co ntrato, raz ón esta sufi ciente para que no se declarara la prescripción de su derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si en los contratos suscritos entre el señor (…) y el Municipio de G irardot, se co nfiguraron los elementos de una relación laboral, debiéndose examinar, además, si la actividad co ntractualmente ejecutada por la demandante es inherente al co mponente misional de la demandada, o si es de aquellas de carácter espo rádico y ocasional; y ii) si como consecuenc ia del mencionado vínculo, le asiste derec ho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales a que tenía derecho durante el periodo en que al parecer duró la vinculación?
Tesis: “(…) Dado que la actividad desa rrollada por el con tratista implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un hor ario de trabajo, actividad que desempeñó de f orma personal y que por este servicio devengab a un salario, es
Tesis: “(…) Dado que la actividad desa rrollada por el con tratista implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un hor ario de trabajo, actividad que desempeñó de f orma personal y que por este servicio devengab a un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. (…) En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existenc ia de u na relación laboral, ya qu e, en efecto, esta desproporción en la utilización de la f igura prevista en el artícu lo 32 de la Ley 80 de 1993, evidenc ia que la co ntratación del señ or (…) se dio con el ánimo de emplearlo de modo permanente en el Municipio de G irardot (Cundinamarca), pero desconociendo sus derech os salariales y prestacionales de caráct er irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. (…) Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se co nfiguró en rea lidad u na relación de tipo laboral, es a sí como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene
desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un emplea do pú blico que ejerce l as mismas func iones, en r elación al te ma económico. (…) Al respecto, es preciso referir que , toda vez que el únic o apelante a qui en le fue concedido el recurso, es decir, la Ent idad t erritorial demandada, solicita en su escr ito que s e revoque en su tot alidad la se ntencia proferida en primera instancia y consecuencialmente, se nieguen las pretensione s de la demanda, se torna procedente efectuar el análisis relativo al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para ello la prescripción de los derechos, como se efectúa a continuación, aclarando des de ya que, de no ha llarse prescrit os los derechos pretendidos, no se efectuará el reconocimiento de pre staciones sociales diferentes a l as concedidas por el ju ez de primera instanci a, en vi rtud de la no reformatio in pejus. (…) Ahora, previo al desarrollo del ítem en cuestión, se precisa que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 202 1 (…) esta Sala modif icará su cr iterio en relación c on el t érmino de interrupción de los contratos, para en su lugar, acoger el criterio según el cual, el término de la no solución de continuidad se contabilizará en un periodo de treinta
interrupción de los contratos, para en su lugar, acoger el criterio según el cual, el término de la no solución de continuidad se contabilizará en un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y l a ejecución del siguiente,bajo los siguient es argumentos: «[…] Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días há biles como lím ite temporal para que opere la so lución de cont inuidad en tre los co ntratos de prestación de servicios. Un t érmino que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida ten er en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referenci a par a la Administrac ión, el co ntratista y el juez de la controversia, de cara a det erminar la no so lución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren den tro d el plenario, cuando el tiempo en tre ca da con trato sea más extenso del aquí indicado.». (…) Así las cosas, confor me a la regla de unificación referida, se t iene que para det erminar si hubo o no pérdida de co ntinuidad en la relación laboral, las inte rrupciones entre con trato y co ntrato no deben sup erar los treinta (30) días hábiles (…) Fijado lo anterior, es preciso concluir que en este caso no hubo solución de co ntinuidad, es decir , que no opera la inte rrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la
no hubo solución de co ntinuidad, es decir , que no opera la inte rrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de s u inicio , no transcu rrió en ningún cas o un interregno de tiempo superior a treinta ( 30) días háb iles (…) De igual manera, en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la reg la dispuesta en la sentencia de u nificación del año
2016. Precisado lo anterior, se evidencia y reitera que en el sub-lite no hay lugar a dicha declarat oria, por las sigu ientes razones: i) no existió so lución de continuidad en la suscripción de los con tratos de prestación de servicios; ii) el último contrato suscrito en tre las pa rtes procesales, esto es, el co ntrato 240 de 2011, finalizó el día 14 de diciembre de 2011; iii) el día 05 de diciembre de 2014, el demandante present ó reclamación administrativa; y iv) el 05 de agosto de 2015, el demandante presentó esta demand a. (…) En ese orden, es evidente que la parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del t érmino de tres (3) años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no se declarara la prescripci ón de su derecho. (…) Con todo y eso, resulta oportuno precisar que aun cuando hubiera operado la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres años entre la terminación de un
suficiente para que no se declarara la prescripci ón de su derecho. (…) Con todo y eso, resulta oportuno precisar que aun cuando hubiera operado la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres años entre la terminación de un contrato y la reclamació n, la prescr ipción solo hubiera rec aído sobre el reconocimiento de derechos de caráct er patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que estos, t ienen la ca lidad de prestación p eriódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-16 (…) Respecto de la no afiliación de salud, debe indicarse que no habrá lugar al reembolso de los ap ortes que el contratista hubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, postura que f ue acogida en la se ntencia de unif icación y que ya venía siendo ap licada por esta Sa la de Decisión para estos asunt os. (…) Por consiguiente y en armonía con lo des arrollado por el órgano de cierre de est a jurisdicción en las dos últimas sentencias de unif icación, se t iene que la base de liquidación de las sumas a favor del demandante se debe tasar en este caso sobre los honorarios pactados. Lo anterior, por cuanto, i) no se probó la existencia de un cargo de planta de un empleo con funcion es iguales o similares a las que ejecutó el contratista (dentro del proceso no existe c erteza de ello); y ii) no se demos tró que los honorarios pactados fueran inferiores a la asignación básica de ese empleo. (…) Por último, la Sala precisa que la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre
el contratista (dentro del proceso no existe c erteza de ello); y ii) no se demos tró que los honorarios pactados fueran inferiores a la asignación básica de ese empleo. (…) Por último, la Sala precisa que la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado, resulta aplicable al caso concreto, dado que el ju ez al momento de pref erir una decisi ón de fon do de be obs ervar la jurisprudencia vigente para es e tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurispr udenciales q ue se fijaron aplicarían a todos l os cas os pendientes de solución tanto en vía administr ativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en vi rtud del principio de seguridad ju rídica, resultarían inmodificables. (…) Finalme nte, como se adujo al inicio d el present e acápite, se r eitera q ue aun cuando en el sub judice, no hay lugar a declarar laprescripción del derecho, no se reconocerán prestaciones sociales diferentes a las que fueron concedidas al señor Álvaro Ospina en primera instancia, en aras de no hacer más gravosa la situación del Municipio de Girardot, como apelante único.”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección «B», 23 de junio de 200 5, N°.0245, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Ex p. 4885-2004; 25 de enero de 2001, No. 1654-2000, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; SUJ025-CE-S2-202, del nueve ( 9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-201 6), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado : municipio de Mede llín – Personería.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
25307-33-33-753-2015-00330-01
Demandante : Álvaro Ospina Demandado : Municipio de Girardot (Cundinamarca) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 360 a 363), contra la sentencia del 1° de junio de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 335 a 344).
I. ANTECEDENTES
El medio de control . - (fls. 192 a 217 ) El señor Álvaro Ospina, a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interpo ner demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de
judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interpo ner demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Girardot ( Cundinamarca), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación SEM.150.11.01 Oficio 068 del 22 de enero de 2 014, notificado el 16 de febrero de 2015, por medio del cual se negó el pago de todas y cada una de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Municipio de Girar dot (Cundinamarca) y el demandante, por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Municipio de Girardot el pago a título de indemnización de los siguientes conceptos: (i) el valor de la vivienda como salario en especie durante el tiempo de serviciosExpediente: 25307-33-33-753-2015-00330-01
Demandante: Álvaro Ospina Dem andado: Municipio de Girardot (Cundinamarca)
2 en la Escuela Guabinal Plan desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 02 de febrero de 2012; (ii) los salarios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 13 de agosto y el 02 de septiembre de 2009, el 27 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el 20 de
2012; (ii) los salarios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 13 de agosto y el 02 de septiembre de 2009, el 27 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el 20 de julio y el 22 de agosto de 2010, el 24 de diciembre de 2010 y el 14 de febrero de 2011, el 15 de diciembre de 2011 y el 02 de febrero de 2012; (iii) los domingos y festivos lab orados durante el tiempo de servicio; (iv) cuatro (4) horas extras diurnas diarias desde el 12 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, de lunes a domingo; (v) los descansos compensatorios por los domingos y festivos laborados durante el tiempo de servicios; ( vi) la bonificación por servicios durante el tiempo de servicios prestados; (vii ) el auxilio de transporte durante el tiempo de servicios prestado en la Arbo leda (del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2009) y en la Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Girardot (del 1° de enero al 15 de diciembre de 2010); (viii ) cesantías, prima de navidad, prima de servicios , prima de vacaciones y compensación de vacaciones durante todo el tiempo de servicios prestado; (ix) pago de aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales por todo el tiempo de servicios; (x) indemnización moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías en el respectivo fondo; (xi) indemnización de perjuicios por no haber recibido las dotaciones de trabajo durante todo el tiempo de servicios; (xii) ordenar a l demandado a indexar las sumas de dinero a que fuere condena do conforme al artículo 1 87
haber recibido las dotaciones de trabajo durante todo el tiempo de servicios; (xii) ordenar a l demandado a indexar las sumas de dinero a que fuere condena do conforme al artículo 1 87 del CPACA y devengar intereses a la tasa DTF durante los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios a la tasa comercial después de los diez (10) meses, establecidos en el artículo 192 inciso 2° ibidem o el de los cinco (5) días establecidos en el artículo 195 numeral 3 del CPACA; (xiii) condenar al pago de costas.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Indicó que el demandante prestó sus servicios para el Municipio de Girardot, mediante aparentes órdenes de prestación de servicios desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2012, realizando el mantenimiento, conservación, aseo y celaduría de difer entes escuelas.
Afirmó que, el señor Álvaro Ospina fue inicialmente enviado a la Escuela La Arboleda,Expediente: 25307-33-33-753-2015-00330-01
Demandante: Álvaro Ospina Dem andado: Municipio de Girardot (Cundinamarca)
3 donde laboraba de lunes a domingo sin descanso alguno, durante doce (12) horas en horario de 06:00 am a 06:00 pm., lugar donde permaneció desde el 12 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, cuyas labores relevantes consistían en hacer mantenimiento, aseo y
de 06:00 am a 06:00 pm., lugar donde permaneció desde el 12 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, cuyas labores relevantes consistían en hacer mantenimiento, aseo y vigilancia a siete (7) hectáreas; que posteriormente, fue trasladado a l a Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Girardot, donde labora ba de lunes a sábado, durante ocho (8) horas en el horario de 06:00 am a 02:00 pm, permaneciendo allí desde el 1° de enero hasta el 15 de diciembre de 2010, ejerciendo labores de atención de portería, mantenimiento y aseo y que, finalmente, fue trasladado a la Institución Educativa Rural Luis Antonio D uque Peña – Escuela Guabinal Plan zona rural, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 02 de febrero de 2012, con un horario de trabajo de 04:00 am a 10:00 pm, sin descanso y allí l e dieron vivienda, constituyendo salario en especie.
Sostuvo el extremo demandante que la jefe del mismo era la S ecretaria de Educación del Municipio de Girardot y que los pagos se los realizaban mensualmente a través de cheque y que, entre la firma de los contratos continuaba ejerciendo sus labores asignadas, por lo qu e se generó un trabajo sin solución de continuidad y sin interrupción alguna.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993.
Indicó el apoderado del extremo demandante, que: «[...] El municipio demandado incurrió en desviación de poder al aplicar la Ley 8 0 de 1993 artículo 32 de manera
Indicó el apoderado del extremo demandante, que: «[...] El municipio demandado incurrió en desviación de poder al aplicar la Ley 8 0 de 1993 artículo 32 de manera aparente porque desnaturalizó el contrato de prestación de servicios porque la relación con el demandante debía ser legal y reglamentaria, con nom bramiento y posesión porque el demandante siempre prestó sus servicios personales, bajo continuada dependencia, subordinación y remuneración del demandado. Cumplió horario establecido por el demandado, trabajó los domingos y festivos que le ordenó el alcalde.
El demandado, desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y lo convirtió en una relación laboral de tipo administrativo.
La relación laboral administrativa se prolongó en el tiempo de manera continua, permanente,Expediente: 25307-33-33-753-2015-00330-01
Demandante: Álvaro Ospina Dem andado: Municipio de Girardot (Cundinamarca)
4 subordinada, remunerada, sin solución de continuidad.».
«[...] El demandante como celador de escuelas era empleado público.
El demandante cumplía funciones de la esencia de l as funciones del municipio como era celar las escuelas de propiedad del municipio [...]».
Contestación de la demanda. – El Municipio de Girardot (Cundinamarca), a través de su apoderado judicial , contestó la demanda , manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda , por considerar que las labores ejecutadas por el demandante no se enmarcan dentro del contexto de un contrato laboral nominado y la ejecución de la actividad del servicio prestado se funda en órdenes o contratos
pretensiones expuestas en la demanda , por considerar que las labores ejecutadas por el demandante no se enmarcan dentro del contexto de un contrato laboral nominado y la ejecución de la actividad del servicio prestado se funda en órdenes o contratos administrativos de prestación de servicios que en nada se homologa a un contrato a término indefinido.
Afirmó el apoderado de la entidad demandada, adicional a lo antes indicado, que: «[...] El Municipio no ha violado las normas con desviación d e poder, en tanto la contratación que la secretaría de Educación le hizo al señor Álvaro Ospina como contratista no tuvo fines distintos al servicio eficiente de la administración, tal como se verifica de las órdenes de trabajo en los contratos interadministrativos…».
«[...] no veo el daño en que haya incurrido con desviación de poder y violación a la moralidad administrativa que cita la actora demandante contra la Secretaría de Educación Municipal de Girardot en el sub exámine de contratación administrativa al señor ALVAR O OSPINA, así lo increpa la actora como ya se vio de lo dicho por el alto Tribunal, la sola apreciación como aquel rumor oscuro, contingente y frágil, no comporta la tozudez con que quiere hacerse ver el hecho violador, el que no aparece ni de reparo siquiera e n la prueba que aportada en esata foliatua (sic), por supuesto este proceso que reclama el demandante está colmado de pretensiones laborales casi todas las existentes en la legislaci ón laboral vigente, pero como se dijo antes, esta no es la senda procesal que pruebe el contra to realidad a término indefinido, y que,
laborales casi todas las existentes en la legislaci ón laboral vigente, pero como se dijo antes, esta no es la senda procesal que pruebe el contra to realidad a término indefinido, y que, consecuencialmente soporten el tan abundante petitum de los elementos laborales.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00330-01
Demandante: Álvaro Ospina Dem andado: Municipio de Girardot (Cundinamarca)
5 Por manera que, no es de re cibo que el demandante se aparte de esta jurisprudencia cuyo nacimiento se dio en la jurisdicción contenciosa administrativa y que al decir verdad es aplicable en el campo de nuestro derecho administrativo y al caso que nos ocupa. [...]».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 1° de junio de 2018 (fls. 335 a 344) accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo número SEM.150.11.01 OFICIO 068 del 22 de enero de 2014, mediante el cual se negó al demandante la existencia de una relación laboral y el r econocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a l sistema de seguridad social y demás emolumentos solicitados.
Consideró el despacho de primera instancia, que se encuentra probada la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que el demandante acreditó su labor de vigilancia y custodia en diferentes instituciones educativas del Municipio de Girardot (Cundinamarca) de forma continua, sujeto al cumplimiento de un horario definido por la
una verdadera relación laboral, como quiera que el demandante acreditó su labor de vigilancia y custodia en diferentes instituciones educativas del Municipio de Girardot (Cundinamarca) de forma continua, sujeto al cumplimiento de un horario definido por la Entidad y ejecutando funciones bajo la subordinación de la demandada; razón por la cu al, ante la concurr encia de los elementos de subordinación, remuneración y actividad personal por parte del trabajador, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
Indicó, igualmente el A-quo, que no es factible reconocer los em olumentos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios Nos. 5 56 del 12 de febrero de 2009, 1759/09 de 03 de septiembre de 2009, o trosí al contrato de mínima cuantía No. 1759 del 03 de septiembre de 2009, 195 de 19 de enero de 2010 y 1250 del 23 de agosto de 2010, por haber operado la prescripción extintiva, teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación administrativa el 05 de diciembre de 2014; razón por la cu al, ordena el pago de las prestaciones sociales en proporción al perio do trabajado con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 240 del 14 de febrero de 2011.
Finalmente, ante la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad socialExpediente: 25307-33-33-753-2015-00330-01
Demandante: Álvaro Ospina Dem andado: Municipio de Girardot (Cundinamarca)
6 integral, ordenó a la Entidad territorial demandada tomar del tiempo comprendido entre el 12
Demandante: Álvaro Ospina Dem andado: Municipio de Girardot (Cundinamarca)
6 integral, ordenó a la Entidad territorial demandada tomar del tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 2009 y el 12 de febrero de 2012, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional del demandante, mes a mes y, de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Los apoderados judiciales, tanto de la entidad demandada, como del extremo demandante, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia ; no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girar dot resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, teniendo en cuenta su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 23 de agosto de 2018 (fl. 371).
En virtud de lo anterior, el mandatario judicial de la Entidad demandada indicó en su escrito de alzada lo siguiente:
Parte demandada: (fls. 360 a 363) El apode rado judicial del Municipio de Girardot
(Cundinamarca), basó sus inconformidades en los siguientes aspectos:
En primer lugar, indica que el fallador de primera instancia decretó la nulidad del acto administrativo demandado, sin que expresara las causas de las cuales adol ece, esto es, no expresa si fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, con falta de
En primer lugar, indica que el fallador de primera instancia decretó la nulidad del acto administrativo demandado, sin que expresara las causas de las cuales adol ece, esto es, no expresa si fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, con falta de competencia o en forma irregular, con desconocimiento de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió; por lo que, desconoce la demandada las razones fácticas que conllevaron la decisión de anular el acto administrativo.
Por último, expresa su i nconformidad con la decisión de declarar la existencia de una verdadera relación laboral y la orden dada por el Juzgado fallador, respecto del pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de prestación de servicios No. 240 del 14 de febrero de 2011, como quiera que el contratista demandante conoció con anticipación la sExpediente: 25307-33-33-753-2015-00330-01
Demandante: Álvaro Ospina Dem andado: Municipio de Girardot (Cundinamarca)
7 circunstancias modales de los contratos de prestación de servicios que suscribió y la form a de pago de los mismos, sin reconocimiento de prestaciones sociales y así fueron aceptadas.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 23 de agosto de 2018 (fl. 371) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 24 de septiembre de 2019, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes po r
- y admitido por esta Corporación a través de proveído del 24 de septiembre de 2019, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes po r estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma providencia, dispuso rechazar la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del demandante.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 24 de septiembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 391), oportunidad aprovechada únicamente por el apoderado del extremo demandado y el Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandada. (fls. 352 a 355) indicó : «[...] la subordinación como elemento axial para declarar la existencia de una relación laboral bajo los princip ios de la primacía de la realidad sobre las formas, no está acreditada, por ello se sostuvo al interponer el recurso de apelación la inexistencia de la relación laboral…».
«[...] Como consecuencia de la ausencia probatoria de la s ubordinación, no es posible predicar la existencia de la relación laboral; prec isamente lo que da al traste con la forma de vinculación contractual acogida por las partes y pe rmite consolidar una verdadera relación laboral es la existencia de la subordinación el cual es el criterio revelador de la relación que se reclama...
vinculación contrac
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