TA CUN - 25307 33 34 003 2016-00119 01-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307 33 34 003 2016-00119 01-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente. MERY CECILIA MORENO AMAYA
REF.: PROCESO No. 25307 33 34 003 2016 00119 01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.
ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
TERCERO
INTERESADO:
ILUMINACIONES ALTO MAGDALENA S.A.
ASUNTO: ALUMBRADO PÚBLICO
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemi a de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única in stancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, peroEXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala). En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 26 de junio de 201 9, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 26 de junio de 201 9, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por l a COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP contra los actos administrativos a través de los cuales el MUNICIPIO DE GIRARDOT le determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público por l os meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a marzo del año 2016.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de las siguientes seis facturas y de los actos que resolvieron el recurso de reconsideración interpuestas por cada una de ellas, las cuales se resumen en el siguiente cuadro:
Periodo Factura Valor del impuesto a cargo liquidado Acto que resolvió el recurso de reconsideración Octubre de 2015 2015494 del 5 de noviembre de 2015 $19.083.998 Resolución 099 del 29 de abril de 2016 Noviembre de 2015 2015540 del 4 de diciembre de 2015 $19.083.998 Resolución 100 del 29 de abril de 2016 Diciembre de 2015 2016024 del 5 de enero de 2016 $19.083.998 Resolución 101 del 29 de abril de 2016 Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 $20.078.812 Resolución 102 del 29 de
de 2016 $19.083.998 Resolución 101 del 29 de abril de 2016 Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 $20.078.812 Resolución 102 del 29 de abril de 2016 Febrero de 2016 2016116 del 4 de marzo de 2016 $20.078.812 Resolución 103 del 29 de abril de 2016 Marzo de 2016 2016162 del 4 de abril de 2016 $20.078.812 Resolución 104 del 29 de abril de 2016EXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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- Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el correspondiente derecho a la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, exonerándola de los cobros a que aluden las facturas demandadas.
- Que ordene devolver los dineros indexados que hubiesen sido cobrados o retenidos desde la fecha en que hayan sido retenidos por el municipio.
HECHOS
1. El 11 de diciembre de 2007 , el Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 015 de 2007 , por medio del cual se modifi có el artículo 2 del A cuerdo 010 de septiembre de 2005 y de esta forma amplió los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.
2. Por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, se expidieron las siguientes facturas con la liquidación del impuesto de alumbrado público a
impuesto de alumbrado público.
2. Por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, se expidieron las siguientes facturas con la liquidación del impuesto de alumbrado público a
cargo de ENERTOLIMA S.A. E.S.P.:
Periodo Factura Valor del impuesto a cargo liquidado Octubre de 2015 2015494 del 5 de noviembre de 2015 $19.083.998 Noviembre de 2015 2015540 del 4 de diciembre de 2015 $19.083.998 Diciembre de 2015 2016024 del 5 de enero de 2016 $19.083.998 Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 $20.078.812 Febrero de 2016 2016116 del 4 de marzo de 2016 $20.078.812 Marzo de 2016 2016162 del 4 de abril de 2016 $20.078.812
3. Contra Las anteriores facturas , ENERTOLIMA S.A. ESP interpuso recurso de reconsideración, l os cuales fueron desatados desfavorablemente mediante las
siguientes resoluciones:
Periodo Factura Acto que resolvió el recurso de reconsideración Octubre de 2015 2015494 del 5 de noviembre de 2015 Resolución 099 del 29 de abril de 2016 Noviembre de 2015 2015540 del 4 de diciembre de 2015 Resolución 100 del 29 de abril de 2016 Diciembre de 2015 2016024 del 5 de enero de 2016 Resolución 101 del 29 de abril de 2016 Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 Resolución 102 del 29 de abril de 2016
Diciembre de 2015 2016024 del 5 de enero de 2016 Resolución 101 del 29 de abril de 2016 Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 Resolución 102 del 29 de abril de 2016 Febrero de 2016 2016116 del 4 de marzo de 2016 Resolución 103 del 29 de abril de 2016 Marzo de 2016 2016162 del 4 de abril de 2016 Resolución 104 del 29 de abril de 2016
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
Artículo 29 de la CPEXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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LEGALES
Artículos 703, 705, 712. 717 y 719 del Estatuto Tributario
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos demandados, planteó los que a continuación se resumen:
1. Violación a la Constitución Política
Dijo que el ente territorial vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, porque al expedir las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público no cumplió con el procedimiento establecido en las normas tribu tarias y con ello desconoció directamente lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo Municipal 010 de agosto de 2015, que remite a las normas procesales del Estatuto Tributario; ello, porque el Municipio de Girardot no expidió requerimiento especial previamente a la expedición de los actos de determinación de la obligación a su cargo y, en esas circunstancias,
2015, que remite a las normas procesales del Estatuto Tributario; ello, porque el Municipio de Girardot no expidió requerimiento especial previamente a la expedición de los actos de determinación de la obligación a su cargo y, en esas circunstancias, coartó el derecho de contradicción y defensa de la Empresa.
2. Violación del artículo 178 del Acuerdo 010 de 2015 – calidad de sujeto pasivo del tributo
Afirmó que ENERTOLIMA no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, por no cumplir con ninguno de los cuatro supuestos enlistados en el artículo 178 del Acuerdo 010 de 2015, pues (i) no es propietaria de ningún bien inmueble en la jurisdicción de esa municipalidad, (ii) no tiene la calidad de usuaria del servicio de alumbrado público, (iii) no desarrolla las actividades económicas que ese mismo acto general estableció y (iv) no tiene el disfrute efectivo ni potencial del servicio.
Sustentó que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido que para efectos fiscales, se tiene por usuario potencial del servicio de alumbrado público a la colectividad del municipio, lo q ue se pregona de quienes tienen un establecimiento en la jurisdicción municipal, pues en caso contrario se trataría de usuarios ocasionales del servicio, asimismo, al no tener residencia, sucursal ni ejerce actividades en Girardot y tampoco hace parte de la colectividad, de modo que no puede ser considerado sujeto pasivo del tributo.EXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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modo que no puede ser considerado sujeto pasivo del tributo.EXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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3. Violación al Estatuto Tributario – artículos 703, 712, 719 y 730
Reiteró lo dicho frente al cargo de violación del debido proceso, sobre la ausencia de requerimiento especial en el trámite adelantado por la entidad demandada y en el punto, aunó que las facturas no cumplen con los requisitos para tenerse como liquidaciones oficiales del tributo por no contener una explicación sumaria de los fundamentos que dan lugar al “aforo”, con lo cual no se incluyó una explicación de la base gravable que permitió obtener el impuesto a cargo, como lo prescribe el artículo 712 del ET, aspecto por el cual incurrió en causal de anulación, al desconocerse las normas superiores en que debían fundamentarse los actos acusados.
Dijo que:
“Así mismo, no se observa que la liquidación de aforo cumpliera con el requisito indispensable para su validez, contemplado en el Estatuto Tributario pues no contiene la explicación sumaria del aforo que en este caso, consideramos, es el acta de visita al contribuyente Enertolima, dentro de la cual se debería describir cuales son las líneas de transmisión de energía Eléctrica? y que capacidad instala tienen?, o en el caso de las líneas transmisión o distribución, qué nivel de tensión poseen?, cuantas?, si son de propiedad de Enertolima?, dónde están ubicadas?, pues dentro del territorio de Girardot existen varias pero de diferentes dueños; que es lo que tiene
de tensión poseen?, cuantas?, si son de propiedad de Enertolima?, dónde están ubicadas?, pues dentro del territorio de Girardot existen varias pero de diferentes dueños; que es lo que tiene que comprobar el municipio para poder sustentar un acto administrativo de liquidación de aforo de Alumbrado público “ (sic).
Adujo que los actos adolecen de nulidad de conformidad con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 730 del ET, pues previo a la expedición de la liquidación oficial no se expidió requerimiento especial y, además, se omitió la inclusión en los actos de la base gravable y la explicación de los elementos del tributo que se tuvieron en cuenta para liquidar la obligación a su cargo y solamente se limitó a referir que el hecho generador era “líneas de transformación de energía eléctrica”, sin informar a cuáles se refiere, si son de propiedad de ENERTOLIMA y no se establece cuál es la capacidad instalada que permita verificar si la tarifa aplicada es la correspondiente; aspectos que, afirma, conllevan nuevamente a la violación del debido pro ceso, situación que fue alegada en sede administrativa pero que la entidad demandada consideró argumentos infundados.
4. Falsa motivación
Refirió que en los actos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las facturas, el Municipio de Girardot se limitó a sustentar su facultad tributariaEXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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con base en el artículo 338 de la Constitución Política y de la legalidad que se
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con base en el artículo 338 de la Constitución Política y de la legalidad que se pregona del Acuerdo Municipal 10 de 2015, pese a que ello no se puso en discusión.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El M unicipio de Girardot se opuso a las pretensiones de la demanda ; para ello manifestó que los actos acusados no adolecen de vicios de nulidad, pues en ellos se expusieron las normas con base en las cuales ENERTOLIMA sí ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, según los establecido en el artículo 169 del Acuerdo 010 de 2015.
Indicó que los elementos esenciales del tributo se encuentras descritos en la norma municipal, ya referida, por ende, no considera probado el cargo de la falsa motivación de los actos, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de julio de 2013, analizó la legalidad del Acuerdo 015 de 2007 y evidenció que el mismo se ajustaba a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. Asimismo, realizó una transcripción in extenso de diferentes pronunciamientos de esta jurisdicción relativos a la facultad impositiva de los municipios en lo correspondiente al impuesto de alumbrado público, pero nada dijo frente a los cargos puntuales expuestos por la demandante.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Habiéndose presentado al proceso a fin de solicitar su intervención como tercero
público, pero nada dijo frente a los cargos puntuales expuestos por la demandante.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Habiéndose presentado al proceso a fin de solicitar su intervención como tercero interesado en las resultas del mismo, la sociedad ILUMINACIONES DEL ALTO MAGDALENA S.A., afirmó que le asiste interés en las resultas del proceso en su calidad de concesionari a encargada de la administración integral del sistema de alumbrado público en el Municipio de Girardot y manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que las facturas que se controviertes fueron expedidas en cumplimiento de lo es tablecido en el numeral 3 del artículo 180 del Acuerdo 010 del 21 de agosto de 2015, complementado posteriormente con el Acuerdo 014 del 30 de diciembre de 2015, y que para el caso de ENERTOLIMA al ser propietaria de líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, sí tiene la calidad de sujeto pasivo en Girardot , por así estar establecido en el artículo 3 del Acuerdo 014 de 2015. Además, aseguró que:EXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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“…la defensa tiene conocimiento que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. , es propietaria y operadora de una línea de transmisión de energía eléctrica a 115 KV, que es la central hidroeléctrica de la Guaca (Municipio de Mesitas del Colegio) y llega a la
propietaria y operadora de una línea de transmisión de energía eléctrica a 115 KV, que es la central hidroeléctrica de la Guaca (Municipio de Mesitas del Colegio) y llega a la subestación eléctrica de Flandes en el departamento del Tolima, cuyo corredor atraviesa buena parte de kilómetros por la jurisdicción del Municipio de Girardot”.
Por lo anterior, considera válida la conclusión de tener a la demandante como sujeto pasivo del tributo, sin que pueda aceptarse que los actos carecen de motivación, pu es están acordes con las disposiciones jurídicas aplicables y, además, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 712 del ET porque incluyen la nomenclatura del municipio, la fecha de expedición, el número de factura, el hecho generador ( líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica a 115 KV), fecha de vencimiento para el pago, nombre del contribuyente y firma del funcionario que las expidió; lo que le da las condiciones de validez a los actos administrativos, sin incurrir en violación del derecho al debido proceso de la contribuyente.
Manifestó que, tratándose del impuesto de alumbrado público, no existe obligación de declarar ante las entidades territoriales, por no estar así exigido en las normas que regulan la materia, sino que se determina mediante actos oficiales de liquidación y, por ende, no era pertinente emitir emplazamiento por no declarar, sino que se siguen las mismas reglas que para el impuesto predial en donde se expide acto persuasivo de cobro; no siendo posible endi lgar la nulidad por las causales del artículo 730 del ET, en los términos expuestos en la demanda.
IV. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
expide acto persuasivo de cobro; no siendo posible endi lgar la nulidad por las causales del artículo 730 del ET, en los términos expuestos en la demanda.
IV. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 26 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que l a Empresa demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto se alumbrado público en el Municipio de Girardot, toda vez que no se beneficia directamente del servicio y no es usuario potencial del mismo porque no hace parte de la colectividad asentada en la jurisdicción del ente territorial, pues no cuenta con residencia y no posee bien inmueble en él, por ende, si en el Ente Territorial se estableció como hecho generador el poseer líneas de transmisión o subtransmisión de energía eléctrica, ello solo puede ser aplicadoEXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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a quienes residan o tengan bienes inmuebles en el municipio, para así poder ser catalogados como usuarios potenciales.
Aseveró que la motivación de la calidad de sujeto pasivo del tributo se limitó al hecho de poseer líneas que atraviesan parte del municipio, pero ello no puede implicar tener la calidad de sujeto pasivo, por no estar demostrada su condición de potencial usuario del servicio de alumbrado público.
En lo correspondiente a la vulneración del debido proceso por la falta de
implicar tener la calidad de sujeto pasivo, por no estar demostrada su condición de potencial usuario del servicio de alumbrado público.
En lo correspondiente a la vulneración del debido proceso por la falta de requerimiento especial, refirió que el Consejo de Estado ha dejado claro que por este tributo no hay obligación de declarar , sin que ello implique que no deba expedirse un acto previo a la determinación del tributo, lo cual, al no estar demostrado en la actuación, se concluyó que con el actuar de la demandada sí se desconoció el derecho del debido proceso.
Finalmente, al no haberse demostrado que la demandante hubiese realizado pagos por el tributo liquidado en los actos que se declararon nulos, no se accedió a las pretensiones de devolución deprecadas por ENERTOLIMA.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
- Tercero interviniente: ILUMINACIONES DEL ALTO MAGDALENA S.A.
El municipio de Girardot , en la oportunidad procesal interp uso el recurso de apelación en el cual sustentó que no comparte la decisión de primera instancia porque se sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado, pero no tuvo en cuenta lo dicho en la sentencia del 5 de octubre de 2016 con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas con radicación interna 19003, pues conforme a ella se puede concluir que la demandante sí tiene la calidad de propietaria y operadora de un a línea de transmisión de energía eléctrica en al municipio de Girardot y con ello concreta el hecho generador del tributo de alumbrado público, pues su línea recorre gran parte del territorio de dicha
propietaria y operadora de un a línea de transmisión de energía eléctrica en al municipio de Girardot y con ello concreta el hecho generador del tributo de alumbrado público, pues su línea recorre gran parte del territorio de dicha municipalidad al tener un corredor de servidumbre. Puntualizó que:
“…en su condición de propietario de la línea de transmisión de energía eléctrica, también es propietario o en su defecto arrendatario del terreno que corresponde a la servidumbre de la mencionada infraestructura; es decir, es poseedor, tenedor o propietario de bienes inmuebles en la jurisdicción del municipio de Girardot”.EXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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Argumentación con base en la cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.
- Municipio de Girardot Insistió en su argumentación sobre la legalidad de lo s actos generales que establecieron el tributo de alumbrado público en el ente territorial, al haber sido expedidos por órgano competente y en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, de modo que, conforme con la normativa establecida la dema ndante sí tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto por operar líneas de transmisión o subtransmisión de energía eléctrica en el municipio de Girardot.
Enfatizó en que no es cierto que se requiera tener residencia en el lugar del servicio para ser usuario potencial del alumbrado público, pues así no quedó definido en el acuerdo municipal.
Enfatizó en que no es cierto que se requiera tener residencia en el lugar del servicio para ser usuario potencial del alumbrado público, pues así no quedó definido en el acuerdo municipal.
En lo correspondiente a la falta de acto previo a la expedición del acto de liquidación del tributo, se opuso a la declaratoria de nulidad de las facturas pues tal actuación previa no fue así establecida en la norma territorial aplicable y no es factible que la actora exija un procedimiento asimilable al previsto en el Estatuto Tributario.
Argumentos con los cuales solicita sea revocada la sentencia de primera in stancia y confirmada la legalidad de los actos administrativos que determinaron la obligación tributaria a cargo de ENERTOLIMA por el impuesto de alumbrado público.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad concedida por esta sala , ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de l 26 de junio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 3 Administrativo de Circuito Judicial de Girardot accedióEXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a anular los acto s administrativos por medio de los cuales el Municipio de Girardot determinó el
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parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a anular los acto s administrativos por medio de los cuales el Municipio de Girardot determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de ENERTOLIMA S.A. E.S.P. por los por los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a marzo del año 2016.
2. Acervo Probatorio
2.1. Certificado de existencia y representación de la Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., en el cual se informa que tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué (ff.6-15, c.a.).
2.2. Facturas expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot por medio de las cuales la Administración exigió el pago del impuesto de alumbrado público a ENERTOLIMA S.A. E.S.P., con los siguientes datos:
Periodo Factura Valor del impuesto a cargo liquidado Folio en cuaderno de antecedentes administrativos Octubre de 2015 2015494 del 5 de noviembre de 2015 $19.083.998 21 Noviembre de 2015 2015540 del 4 de diciembre de 2015 $19.083.998 20 Diciembre de 2015 2016024 del 5 de enero de 2016 $19.083.998 19 Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 $20.078.812 18 Febrero de 2016 2016116 del 4 de marzo de 2016
de 2016 $19.083.998 19 Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 $20.078.812 18 Febrero de 2016 2016116 del 4 de marzo de 2016 $20.078.812 17 Marzo de 2016 2016162 del 4 de abril de 2016 $20.078.812 16
2.3. Escritos de recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra los actos anteriormente referidos (ff. 40 a 45, 76 a 86 c.a., 92 a 97, 119 a 124, 146 a 151 y 173 a 17 8). Todos con la inclusión de los mismos argumentos que se expusieron en la presente demanda como cargos de anulación.
2.4. El Municipio de Girardot resolvió los recursos de reconsideración confirmando el cobro del impuesto de alumbrado público mediante las siguientes resoluciones: Periodo Factura Acto que resolvió el recurso de reconsideración Octubre de 2015 2015494 del 5 de noviembre de 2015 Resolución 099 del 29 de abril de 2016 (ff.51-69) Noviembre de 2015 2015540 del 4 de diciembre de 2015 Resolución 100 del 29 de abril de 2016 (ff.71-89) Diciembre de 2015 2016024 del 5 de enero de 2016 Resolución 101 del 29 de abril de 2016
(ff.98-116)EXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
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Enero de 2016 2016070 del 5 de febrero de 2016 Resolución 102 del 29 de abril de 2016 (ff.125-143) Febrero de 2016 2016116 del 4 de marzo de 2016 Resolución 103 del 29 de abril de 2016 (ff.152-170) Marzo de 2016 2016162 del 4 de abril de 2016 Resolución 104 del 29 de abril de 2016 (ff.179-197)
3. Régimen Jurídico
Impuesto de alumbrado público
A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso:
Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autoriz ación de la Asamblea
Departamental: […]
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […] (Se destaca).
Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, así:
Artículo 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.
a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las
las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.
a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
En sentencia C-504 de 2002 expresó la Corte Constitucional:
“(…) Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los artículos 313 -4 y 338 de la Constitución por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas.
[…]
Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas ; al igual que paraEXPEDIENTE 25307 33 34 003 2016 00119 01
ENERTOLIMA S.A. ESP VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2015 Y 2016
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organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la
ENERTOLIMA S.A. ESP VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2015 Y 2016
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organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. […]
[…], en lo que hace a la autorización para c rear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporaci ón, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la con creción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravabl
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