TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00012-01-(27-04-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00012-01-(27-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REAJUSTE SALARIAL DEL 20% SOLDADOS – Régimen de los soldados voluntarios y profesionales – Forma de liquidación - Desarrollo jurisprudencial en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 A través de la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, el Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Para este tipo de servidores, la misma norma estableció en su artículo 4º que recibirían como retribución a sus servicios, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”. El 14 de septiembre de 2000, el Presidente de la República profirió el Decreto 1793 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, a través del cual se regula la incorporación de este personal al servicio de las Fuerzas Militares, entendiendo por tal (soldado profesional), a los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. El mencionado decreto, previó la posibilidad de que el personal vinculado en vigencia de la ley anterior podía manifestar su intención de prestar sus servicios como soldado profesional; es así, que los soldados vinculados mediante la Ley 131
El mencionado decreto, previó la posibilidad de que el personal vinculado en vigencia de la ley anterior podía manifestar su intención de prestar sus servicios como soldado profesional; es así, que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran el deseo de incorporarse como soldados profesionales y fueran aprobados por los comandantes de Fuerza, serían incorporados a partir del 1 de enero de 2001, con la antigüedad certificada. Indica también la norma, en su artículo 42, que dicha regulación comprendía a los soldados voluntarios incorporados conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985. En este punto, conviene precisar que el Ministerio de Defensa Nacional realizó incorporaciones masivas a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de las Ordenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003. Ahora bien, para los soldados profesionales en desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra el régimen salarial y prestacional. En lo que toca al salario, el artículo 1º dispone: ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de
equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” La disposición citada establece una diferencia salarial, así: a) los soldados profesionales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la norma, el 31 de diciembre de 2000, devengarán 1 SMLMV, incrementado en un 40% del mismo salario y b) para los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación sea equivalente a un SMLMV2
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición dispuesto en el inciso segundo citado.
En lo que toca a la forma de liquidar la asignación básica de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, Exp.66001-23-33-000-201200128-01 (3583-13) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve… Tal posición se plasmó en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Exp. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-15) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez…
Tal posición se plasmó en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Exp. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-15) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez… De conformidad con lo expuesto, a los soldados voluntarios que a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados en calidad de tal, de conformidad con la Ley 131 de 1985, ha de reconocérseles una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Aunado a lo anterior, debe precisarse que el hecho de que el accionante, en su condición de Soldado Profesional, perciba una serie de prestaciones sociales, que con anterioridad no devengaba, “… no implica per se una razón constitucional y legalmente aceptable para negarle el pago del incremento previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, estamos en presencia de un régimen salarial y prestacional integral el cual fue dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto en cita el cual, en ninguno de sus apartes, condicionó la posibilidad de percibir las prestaciones sociales en él contempladas a la renuncia del 20% de incremento previsto en su artículo 1” Así, el demandante ingresó a la Fuerza Pública como soldado regular desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 4 de febrero de 1992; posteriormente, el 1º de abril de 1993, en virtud de la Ley 131 de 1985 se vinculó en calidad de soldado voluntario. Luego desde el 1º de abril de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003, se desempeñó
1993, en virtud de la Ley 131 de 1985 se vinculó en calidad de soldado voluntario. Luego desde el 1º de abril de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003, se desempeñó como alumno de soldado profesional, para vincularse desde el 15 de mayo de 2003 como soldado profesional, vinculación que mantuvo hasta la fecha de su retiro el 15 de enero de 2014. Es claro entonces que a 31 de diciembre del 2000, el señor (…), se encontraba vinculado en calidad de soldado voluntario al servicio del Ejército Nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 131 de 1985. La documental referida, permite evidenciar que a partir del 15 de mayo de 2003, el demandante cambió su denominación a la de soldado profesional. Siendo esto así, es dable concluir que el actor quedó cobijado por la excepción prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la cual: “quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. En este caso, permaneció en tal calidad hasta el 15 de enero de 2015, fecha de su retiro. Puestas en este contexto las cosas, es claro que el demandante quedó protegido por el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000, es decir, que tenía derecho a percibir en servicio activo un SMMLV adicionado con el 60%; sin embargo tal derecho fue desconocido por la entidad demandada. Lo anterior permite evidenciar que el Ejército Nacional ha venido liquidando de manera errónea el salario del actor, por consiguiente es procedente la declaratoria
tal derecho fue desconocido por la entidad demandada. Lo anterior permite evidenciar que el Ejército Nacional ha venido liquidando de manera errónea el salario del actor, por consiguiente es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, tal y como lo determinó el a quo, quien estableció3
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE que para efectos de determinar el sueldo básico, la demandada debía tener por tal, la suma correspondiente a un SMLMV incrementado en un 60%.
FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000; Ley 131 de 1985. Decreto 1793 de 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta REFERENCIAS: Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo
apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Solicita el demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20145660019791 MDN-CGFM-COEJC-JEDEH--DIPER-NOM del 9 de enero de 2014, el No. 201456660944981 MDN-CGFM-COEJC-JEDEH--DIPER-NOM del 4 de septiembre de 2014 y el No. 2015566077231 MDN-CGFM-COEJC-JEDEH--DIPER-NOM del 13 de agosto de 2015, mediante el cual le fue negado el reajuste salarial del 20%.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, liquide nuevamente su salario mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro. De la misma manera solicita se ordene la indexación de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente pagadas por concepto de salario mensual desde noviembre de 2003, hasta la fecha en que se reconozca el derecho. Así como el pago de los intereses moratorios.4
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE 1.1.2. Hechos y omisiones 1.- Manifiesta que una vez terminado el período reglamentario como soldado regular, fue incorporado como soldado voluntario a parir del 1º de noviembre de 2003 condición que mantuvo hasta el momento de su retiro. 2.- Mientras estuvo vigente su vinculación como soldado voluntario, percibió una asignación correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, en adelante SMLMV, incrementado en un 60%. No obstante, desde el 1º de noviembre de 2003, fecha en la que se incorporó como soldado profesional, dicha asignación fue disminuida en un 20%, ya que en adelante sólo le cancelaron un SMLMV incrementado en un 40%. 3.- El accionante fue retirado del servicio el 5 de marzo de 2014 por medio de la Resolución No. 1253. 4.- Mediante las peticiones de fecha 19 de diciembre de 2013, 2 de agosto de 2014 y 11 de agosto de 2015, el demandante solicitó que en la liquidación de la asignación de retiro se tenga en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. 5.- A través de los actos administrativos demandados, la entidad demandada profirió respuesta a las peticiones elevadas por el demandante, en la que se niega el reajuste de la asignación de retiro. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985 Ley 4ª de 1992 Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Ley 131 de 1985 Ley 4ª de 1992 Decretos 1793 y 1794 de 2000. Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: Afirma que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, realizó una interpretación errada del Decreto 1794 de 2000, norma que establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales pertenecientes a las Fuerzas Militares, lo anterior si se tiene cuenta, que en forma arbitraria, a partir del mes de noviembre de 2003 disminuyó su5
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE asignación básica mensual de un SMLMV incrementado en el 60%, a un SMLMV incrementado en el 40%, desmejorando con ello la asignación en un 20%.
Considera que dada su condición anterior como soldado voluntario, debió seguir percibiendo la misma asignación básica, esto es, la de un SMLMV incrementado en un 60%, ya que no le era dable a la administración desmejorar su salario. Aduce que la demandada, al no aplicar el régimen de transición salarial y prestacional previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794, para los soldados profesionales que antes tuvieron la condición de soldados voluntarios, está atentando contra los postulados del Estado Social de Derecho. Es enfático en señalar que la administración estaba obligada a aplicar el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual opera en
contra los postulados del Estado Social de Derecho. Es enfático en señalar que la administración estaba obligada a aplicar el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual opera en caso de duda tanto en la aplicación como en la interpretación del derecho. Así mismo invoca la condición más beneficiosa en el ámbito laboral y el no menoscabo en su aplicación; condición más beneficiosa que en el presente asunto se materializa liquidando la asignación de retiro tendiendo como base el salario percibido como soldado voluntario. 1.2 Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 61-73): Explica que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de soldados denominados voluntarios quienes sólo recibían como contraprestación de su labor una bonificación, pero nunca un salario y por ello no tenían derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1793 de 2000, el cual creó a los denominados soldados profesionales, categoría por la que podían optar los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, siempre que manifestaran de forma expresa su intención de acogerse a dicho régimen y acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del mencionado decreto. Aduce que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos empezaron a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales tal y como lo establece el Decreto 1794 de 2000, sin que tal hecho signifique un menoscabo en su condición laboral, todo
Aduce que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos empezaron a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales tal y como lo establece el Decreto 1794 de 2000, sin que tal hecho signifique un menoscabo en su condición laboral, todo lo contrario, pues con ello mejoraron ostensiblemente sus condiciones personales y familiares, de modo que se configura la excepción de “ carencia de derecho de las pretensiones6
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE solicitadas por el demandante e inexistencia del de la obligación a cargo de la entidad demandada”.
Advierte que en el presente asunto existe prescripción del derecho reclamado, habida cuenta que el demandado se incorporó como saldado voluntario en noviembre de 2003 y su retiro del servicio activo se produjo el 14 de abril de 2014, sin que durante ese lapso hubiera manifestado inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional. Por lo anterior considera que al derecho que solicita debe aplicarse el término prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir de 4 años contados a partir desde que la obligación se hizo exigible. Asegura que al realizar un comparativo de las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios con la Ley 131 de 1985 y la actual asignación que tienen los soldados profesionales, se puede determinar que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad, pues si bien es cierto se disminuyó la asignación básica, también lo es que les reconocieron prestaciones como subsidio familiar, subsidio de vivienda, vacaciones, primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones, entre otras.
cambio de modalidad, pues si bien es cierto se disminuyó la asignación básica, también lo es que les reconocieron prestaciones como subsidio familiar, subsidio de vivienda, vacaciones, primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones, entre otras. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, a partir del 1º de noviembre de 2003, al personal que tenía la categoría de soldado voluntario se le cambió su denominación, para dejar una única categoría de soldados e igualmente que quedaran todos amparados con los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 1794 de 2000 . Asegura que al no existir a la fecha, la categoría de soldados voluntarios establecida en la Ley 131 de 1985, dicha norma perdió aplicabilidad. Concluye que los Decretos 1793 y 1794 de 2000 regulan el régimen de carrera y estatuto, régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, entendido éste de aplicación tanto al personal que se incorpora como soldado profesional, como a los soldados voluntarios que entraron en la categoría de profesionales. 1.3 La decisión impugnada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia de 2 de agosto de 2016 (fs. 121-126), accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Explica el a quo que de conformidad con la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, los soldados voluntarios devengaban como contraprestación de sus servicios una bonificación mensual igual a un SMLMV
sobre servicio militar voluntario”, los soldados voluntarios devengaban como contraprestación de sus servicios una bonificación mensual igual a un SMLMV incrementado en un 60% y una bonificación de navidad por cada año de servicio.7
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE Indica que posteriormente se expide el Decreto Ley 1793 de 2000, que estableció el
régimen de carrera de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y posteriormente fue expedido el Decreto 1794 de 2000, el cual estableció una excepción en cuanto a la asignación salarial mensual de los soldados profesionales, pues prevé que quienes a 31 de diciembre de 2000 tenían la calidad de soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, podían seguir devengado un SMLMV incrementado en un 60%, diferente al incremento establecido para los soldados profesionales que se vincularon con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto, ya que para ellos la asignación corresponde a un SMLMV incrementado en un 40%. Al entrar a resolver la controversia, determinó que el señor Cesar Leonardo Duarte Useche, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 4 de diciembre de 1992 e inició su labor como soldado voluntario desde el 1º de abril de 1993 hasta el 4 de diciembre de 2002 en vigencia de la Ley 131 de 1985 y el 15 de mayo de 2003, pasó a ser soldado profesional, hasta la fecha de su retiro el 15 de enero de 2014.
1º de abril de 1993 hasta el 4 de diciembre de 2002 en vigencia de la Ley 131 de 1985 y el 15 de mayo de 2003, pasó a ser soldado profesional, hasta la fecha de su retiro el 15 de enero de 2014. En tal sentido, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada a reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% solicitado, a partir del 1º de noviembre de 2003, así como el reajuste de las prestaciones sociales devengados por el demandante desde el fecha anotada hasta la fecha del retiro definitivo del servicio, incluyendo el auxilio de cesantías de los años 2003 a 2014. De la misma manera, declaró la prescripción cuatrienal de las asignaciones anteriores al 19 de noviembre de 2009. 1.4 Razones del recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 127-131): Señaló que en el presente caso al accionante se le debe aplicar el contenido del Decreto 1794 de 2000, como quiera que cumple con los requisitos que consagra tal norma en su artículo 1º, ya que para el 31 de diciembre de 2000, era soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y al convertirse en soldado profesional tenía su derecho a seguir devengando su salario mínimo legal mensual vigente. Resalta que cuando el accionante refiere que a los soldados voluntarios se les desmejoró su salario, incurre en una equivocación, y olvida que lo que se hizo al incorporarlos como
devengando su salario mínimo legal mensual vigente. Resalta que cuando el accionante refiere que a los soldados voluntarios se les desmejoró su salario, incurre en una equivocación, y olvida que lo que se hizo al incorporarlos como soldados profesionales fue una “ redistribución de los ingresos ” la cual permitió que los derechos prestacionales que ahora se les está reconociendo, pudieran ser garantizados.8
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE Es enfático en señalar que los soldados voluntarios que adquirieron la calidad de profesionales tuvieron acceso a varias prestaciones a las que antes no tenían derecho, tales como el subsidio familiar, acceso a la vivienda, acceso parcial a los beneficios de las cajas de compensación familiar, prima de antigüedad y prima de navidad entre otros, por lo que es claro que no existió desmejoramiento de la condiciones laborales. 1.5 Alegatos finales de las partes Los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto y de ello se dejó constancia a folio 149 del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
proferida en primera instancia por el Juez Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el recurso de apelación impetrado por dicho extremo procesal. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia. En el presente asunto, debe la Sala decidir, si como lo pretende la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su recurso de alzada, hay lugar a revocar la sentencia del 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.4 Problema jurídico.9
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Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis en esta instancia se centra en determinar si el señor Cesar Leonardo Duarte Useche tiene o no derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, equivalente a la
en esta instancia se centra en determinar si el señor Cesar Leonardo Duarte Useche tiene o no derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, equivalente a la diferencia que resulte entre el valor devengado como soldado voluntario, según lo disponía el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 (SMLMV aumentado en un 60%) y la asignación mensual percibida como soldado profesional de conformidad el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (SMLMV aumentado en el 40%). Para dar respuesta al problema planteado, se referirá la Sala en primera medida al régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios y profesionales, y al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre este aspecto para luego descender al caso concreto. Del régimen de los soldados voluntarios y profesionales A través de la Ley 1 31 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, el Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Para este tipo de servidores, la misma norma estableció en su artículo 4º que recibirían como retribución a sus servicios, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”. El 14 de septiembre de 2000, el Presidente de la República profirió el Decreto 1793 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, a través del cual se regula la incorporación de este personal al servicio de las Fuerzas Militares, entendiendo por tal (soldado profesional), a los varones
las Fuerzas Militares”, a través del cual se regula la incorporación de este personal al servicio de las Fuerzas Militares, entendiendo por tal (soldado profesional), a los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas1. El mencionado decreto, previó la posibilidad de que el personal vinculado en vigencia de la ley anterior podía manifestar su intención de prestar sus servicios como soldado profesional; es así, que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran el deseo de incorporarse como soldados profesionales y fueran aprobados por los comandantes de Fuerza, serían incorporados a partir del 1 de enero de 2001, con la antigüedad certificada. Indica también la norma, en su artículo 42, que dicha regulación comprendía a los soldados voluntarios incorporados conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985. 1 Artículo 1º ibídem10
Radicación: 25307 33 40 002 2016 00012 01
Demandante: CÉSAR LEONARDO DUARTE USECHE En este punto, conviene precisar que el Ministerio de Defensa Nacional realizó
incorporaciones masivas a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de las Ordenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de
incorporaciones masivas a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de las Ordenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003. Ahora bien, para los soldados profesionales en desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra el régimen salarial y prestacional. En lo que toca al salario, el artículo 1º dispone: ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” La disposición citada establece una diferencia salarial, así: a) los soldados profesionales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la norma, el 31 de diciembre de 2000, devengarán 1 SMLMV, incrementado en un 40% del mismo salario y b) para los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación sea equivalente a un SMLMV incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición dispuesto en el inciso segundo citado. En lo que toca a la forma de liquidar la asignación básica de los soldados voluntarios que
sea equivalente a un SMLMV incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición dispuesto en el inciso segundo citado. En lo que toca a la forma de liquidar la asignación básica de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, Exp.66001-23-33-000-2012-00128-01 (3583-13) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, señaló: “…En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1974 de
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