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TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00024-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00024-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La entidad demandada, se extralimitó en el ejercicio de sus f unciones, al requerir al señor el adelantar un proceso de interdicción para po steriormente c onseguir la posesión de un curador que administrara su s bienes, de sconoció los derec hos fundam entales del demandante, se trata de una persona de especial prote cción constitucional por su avanzada edad y el est ado de inval idez que pade ce hace más de 40 años, las capacidades psíquicas del actor no se encuentran afectadas, lo que implica que, no requiere de un tercero a afectos de que administre la pensión que hoy reclama / HERMANO INVÁLIDO – Para la Sala es claro que el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y p ago de la sustitu ción pensional con ocasión del fallecimiento de su hermana la señora en calidad de hermano con condición de invalidez, toda vez que acreditó el cumplimiento de los requisitos que la norma prevé para el efecto.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 d e 19 93 para hacerse ac reedor al reconocimiento y pago de la sustitución pensional como beneficiario de su hermana, o si, por el contrario, dichos requisitos no se encuentran acreditados en el presente asunto, teniendo en cuenta que no fue allegado dictamen pericial en sede administrativa que permitiera verificar el estado de invalidez que este dice padecer?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la UGPP en su escrito de apelación, procede la Sala a analizar si en el presen te caso se cumplen

el estado de invalidez que este dice padecer?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la UGPP en su escrito de apelación, procede la Sala a analizar si en el presen te caso se cumplen con los presu puestos mencionados en el acápite anterior, para que la entidad demandada le reconozca al seño r (…) la sustitución pensi onal reclamada, en su condición de hermano inválido de la seño ra (…) (q .e.p.d.). (…) Res pecto a la ausencia de otros beneficiar ios, la Sala advierte que, si bien se determin ó en la audiencia de pruebas efectuada por el Juzgado de la primera instancia que la señora (…) tenía un hijo llamado (…) el cual podría llegar a ser un posible be neficiario con mejor derecho que el acto r, lo cierto es que, al verificar las p ruebas recaudadas, se evidencia que el s eñor en mención no se pres entó a reclamar la prestación en sede administrativa, n i en sede j udicial, por lo que se in fiere q ue, no estab a interesado en reclamar pensión o si mplemente no tien e derecho alguno, teniendo en c uenta que los hijos tie nen ciertos limit antes para percibir la pensión de sus padres. (…) De otro lado d ebe tenerse en c uenta q ue, si bien la persona que informó de la existencia del hijo de la causante fue el mismo señor (…) lo cierto es que, no se allegó prueba documental alguna que permitiera en efecto establecer la relación de parentesco de (…) y de la señora (…) razón por la cual no existe certeza de que en efecto la c ausante hubie se tenido un h ijo. Así las cosas, y ante la

relación de parentesco de (…) y de la señora (…) razón por la cual no existe certeza de que en efecto la c ausante hubie se tenido un h ijo. Así las cosas, y ante la ausencia de los pr imeros be neficiarios, c onforme a los ó rdenes sucesorales, el único con derecho a recla mar la sustitución p ensional, es el deman dante, en su condición de hermano de la fallecida. (…) P or otro la do, se e stableció la relación familiar existen te entre el se ñor (…) con la caus ante, pues con la d emanda se aportaron c opias de los registros civiles de nacimiento, que son los documentos idóneos para demostrar el parentesco entre ellos; de los que se evidencian que los señoras e n mención, t enían como mad re a la s eñora (…) con lo que queda demostrado que entre ellos existía parentesco, en su condición de hermanos, lo que le otorga el derecho a reclamar la sustitución pensional. (…) Ahora con relación a la condición de invalidez, se evidencia que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cu ndinamarca medi ante d ictamen No . 8 000715 de l 7 d e noviembre de 20 08, en aplicación de las previsi ones conten idas en el Decre to 917 d e 1999, determinó que el señor (…) tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72.30%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1980, toda vez que el demandante padeció de Poli omielitis. Así las cosas, se evid encia que el acto r cumple con el porcenta je previsto en la ley 100 de 1 993 pa ra acc eder a la

el demandante padeció de Poli omielitis. Así las cosas, se evid encia que el acto r cumple con el porcenta je previsto en la ley 100 de 1 993 pa ra acc eder a la sustitución pensional reclamada. (…) En este punto, resulta importante manifestarque, conforme se evidenció en las p ruebas aportadas en el curso de la actuación judicial, desde el momento en que se le practicó la valoración al señor (…) por parte de la Junta de Calificación, la entidad de previsión fue notificada del dictamen que determinaba la pérdida de la capacidad laboral del actor, con lo cual es clara la intención de la causante (desde mucho tiempo antes de su fallecimiento) en poner en conocimiento del en te pagador de la prestación, la condición de invalidez que aqueja a su hermano desde hace más de 40 años. (…) De otro lado, se evidencia que la UGPP en los actos administrativos demandados, en ningún momento refutó o puso en entredicho el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, ni el porcentaje determinado por la referida entidad, con lo cual se evidencia que no tiene reproche res pecto al cumplimiento de este requisito. (…) No obstante, lo anterior, se evidencia que el reconocimiento de la sustitución pensional fue negado al señor (…) teniendo en cuenta que, en criterio de la entidad, el demandante debía adelantar un proceso de interdicción y posteriormente acred itar que se le h abía nombrado cura dor. (…) Al res pecto, es del caso precisar que, c onforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, la UGPP no podía exigir al actor para efectuar el reconocimiento pago de la sustitución p ensional, la existencia de

jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, la UGPP no podía exigir al actor para efectuar el reconocimiento pago de la sustitución p ensional, la existencia de una sentencia de interdicción y e l nombramiento de un cura dor, pues estas son exigencias no previstas en la ley que atentan c ontra los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al mínimo vital, entre otros. La Alta Corporación Constitucional sobre el tema ha precisado (…) Así las cosas, es evidente que la entidad demandada, se extralimitó en el ejercicio de sus f unciones, al requerir al señor (…) el adelantar un proceso de interdicción para posteriormente conseguir la posesión de un curador que a dministrara sus b ienes, p ues de esta m anera desconoció los derechos fundamentales del demandante, en tanto se trata de una persona de especial protección constitucional por su avanzada edad y el estado de invalidez que padece hace mas de 40 años. De otro la do, quedó en evidencia que las capacidades psíquicas del actor no se encuentran afectadas, lo que implica que, no requiere de un tercero a afectos de que administre la pensión que hoy reclama. (…) Finalmente, en cuanto al requisito de dependencia económica, es claro para la Corporación que el señor (…) debido a su inca pacidad física no p odía laborar, en consecuencia y conforme a las declaraciones extra proceso que fueron aportadas con el escrito de demanda, es evidente que la señora (…) era la persona que velaba por la manutención del actor, le p roporcionaba vestido, alimentos y e staba pendiente de su diario vivir. (…) Situación esta que se reitera con el hecho de que,

por la manutención del actor, le p roporcionaba vestido, alimentos y e staba pendiente de su diario vivir. (…) Situación esta que se reitera con el hecho de que, como quedó ev idenciado en párrafos anteriores, la causante desde el año 2008 puso en co nocimiento de CAJANAL hoy extinta, la c ondición de inval idez de su hermano, para que en el momen to en que ella falleciera, e l ente de previsión contara con las p ruebas necesarias a efe ctos del reconocimiento pensional en favor del demandante. Aunado a lo expuesto, se precisa que la entidad de previsión no puso reparos frente a este requisito. (…) Por lo expuesto, conforme lo indicó el Juez de la primera instancia, para la Sala es claro que el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución p ensional con ocasión del fallecimiento de su hermana la señora (…) en calidad de hermano con cond ición de invalidez, toda vez que acreditó el cumplim iento de los requisitos que la norma prevé para el efecto. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de la primera instancia. (…) En igual forma, se dispondrá que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la +Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU108 de 2020; T-696 de 2017; T-326 de 2013.

Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU108 de 2020; T-696 de 2017; T-326 de 2013.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 253073340002-2016-00024-01

DEMANDANTE BAUDELINO GÓNGORA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HERMANO INVÁLIDO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT el 4 de noviembre de 2020, por medio

UGPP contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT el 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, el señor BAUDELINO GÓNGORA solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 054235 del 28 de noviembre, RDP 057033 del 17 de diciembre y la RDP 057924 del 23 de diciembre de 2013, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su hermana la señora ISABEL GÓNGORA.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restab lecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –Proceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

UGPP a reconocer y pagar en favor del actor la sustitución pensional a que tiene derecho a partir del 13 de octubre de 2013.

De la misma manera, solicita se condene en costas a la demandada, al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 192 del CPACA y que la senten cia se cumpla conforme lo prevé el referido artículo.

De la misma manera, solicita se condene en costas a la demandada, al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 192 del CPACA y que la senten cia se cumpla conforme lo prevé el referido artículo.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 8561 del 15 de septiembre de 1994, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en cuantía de $69.806.75 en favor de la señora ISABEL GÓNGORA, efectiva a parti r del 1° de octubre de 1993.

➢ La señora ISABEL GÓNGORA se retiró del servicio a partir del 1° de enero de 1995 , razón por la cual la pensión fue reliquidada en la suma de $131.477 a partir de la fecha de retiro.

➢ La causante falleció el 13 de octubre de 2013 en el Municipio de Agua de Dios Cundinamarca. Al fallecer no tenía cónyuge, hijos, padres ni descendientes, tan solo a su hermano invalido el señor BAUDELINO GÓNGORA.

➢ El señor BAUDELINO GÓNGORA durante los 16 años antes del fallecimiento de su hermana, vivió bajo el mismo techo que la causante, dependiendo económicamente de ella.

➢ La señora ISABEL GÓNGORA antes de fallecer, solicitó ante la UGPP se reconociera a su hermano BAUDELINO como único beneficiario de su pensión, en virtud de las

ella.

➢ La señora ISABEL GÓNGORA antes de fallecer, solicitó ante la UGPP se reconociera a su hermano BAUDELINO como único beneficiario de su pensión, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 44 de 1980; razón por la cual el causante mediante petición del 26 de noviembre de 2013, solicitó ante la entidad el reconocimiento de la sustitución pensional.

➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 054235 del 28 de noviembre de 2013 negó el derecho solicitado, por cuanto ni se allegó el dictamen de invalidez a e fectos de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.Proceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación allegando copia del dictamen de invalidez suscrito por la Junta Regional de Califica ción de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que se determina que el señor BAUDELINO GÓNGORA cuenta con un 72.30% de invalidez, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1980.

➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 057033 del 17 de diciembre de 2013 resuelve la reposición y confirma la resolución recurrida al considerar que no se allegaron las copias de la sentencia a través de la cual se declare la interdicción del demandante y el acta de posesión del curador.

➢ Mediante Resolución No. RDP 577924 del 23 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió

copias de la sentencia a través de la cual se declare la interdicción del demandante y el acta de posesión del curador.

➢ Mediante Resolución No. RDP 577924 del 23 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió el recurso de apelación, reafirmando el hecho de que no se aportaron co pias de la sentencia de interdicción y posesión del curador designado para administrar los bienes del señor BAUDELINO GÓNGORA.

➢ El señor BAUDELINO tiene una incapacidad física del 72.30% tal como se dete rminó por la Junta de Calificación de Invalidez, pero esta no afecta las capacidades psíquicas del demandante, por lo cual se evidencia que se encuentra plenamente facultado para percibir la pensión solicitada, sin necesidad de contar con un curador.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

Manifiesta la parte que, en el expediente administrativo aparece plenamente demostrado que el señor BAUDELINO GÓNGORA viv ió al lado de su hermana la señora ISABEL GÓNGORA por más de 16 años hasta la fecha de su muerte, y en ese momento dependía económicamente de ella ; de la misma manera se encuentra demostrado que tiene una condición de invalidez de conformidad con el dictamen No. 8000715 del 7 de noviembre de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogo tá y Cundinamarca, mediante el cual se otorga un porcentaje de pérdida de la ca pacidad laboral del 72.30% con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2008.

Cundinamarca, mediante el cual se otorga un porcentaje de pérdida de la ca pacidad laboral del 72.30% con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2008.

Además de lo anterior, considera que mediante declaración extra proceso de bidamente aceptada por la entidad en las resoluciones demandadas, se encuentra dem ostrado que el actor dependía económicamente de la causante.Proceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Señala que la incapacidad que padece el demandante es de locomoció n, lo que implica que el señor BAUDELINO es objeto de ninguna clase de interdicción como equivocadamente lo considera la entidad demandada, al exigir una sentencia de interdicción judicial a efectos del reconocimiento pensional . Así las cosas, se evidencia que la UGPP a negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del actor, desconoce en forma clara el contenido de las normas que regulan esta clase de prestación.

Por lo expuesto considera que el señor BAUDELINO GÓNGORA tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto reúne los requisitos que la norma señala para el efecto, al depender económicamente de la causante, ser su hermano y ostentar la condición de invalidez.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La UGPP se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretension es de la demanda, al considerar que de conformidad con la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 en algunos aspectos, los hermanos son los últimos en la cadena de parientes

demanda, al considerar que de conformidad con la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 en algunos aspectos, los hermanos son los últimos en la cadena de parientes con mejor derecho, de tal manera que la parte demandante debía llegar a la entidad todos los documentos necesarios para el reconocimiento , en aras de que no existiera duda alguna del derecho pretendido.

Así mismo, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costa s, falta de título y causa.

1.3.3.- Vinculado a través de Curador Ad Litem.-

En audiencia de pruebas, se ordenó notificar al señor OMAR GÓNGORA quien presuntamente ostenta la calidad de hijo de la señora ISABEL GÓNGORA. Teniendo en cuenta que no fue posible su notificación, se le nombró durador ad litem , quien contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y las pruebas que deben demostrarse.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -Proceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

El JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD DE

“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, FALTA DE TÍTULO Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES’; propuestas por el ente demandado.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 054235 del 28 de no viembre de 2013, RDP 057033 del 17 de diciembre 2013 y RDP 057924 del 23 de diciembre de 2013, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, RECONOCER la pensión de sobrevivientes al señor BAUDELINO GÓNGORA, identificado con cédula d e ciudadanía No. 8.000.715, equivalente al 100% de la mesada pensional reconocida a la causante Isabel Góngora, con los ajustes anuales de ley.

CUARTO: Una vez reconocida la pensión en los términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP pagar al actor las mesadas pensionales reconocidas, conforme a lo ordenado en este proveído.

ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP pagar al actor las mesadas pensionales reconocidas, conforme a lo ordenado en este proveído.

Dichos pagos serán realizados respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del actor a partir del 14 de octubre de 2013.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor d e la demandante por concepto de la pensión reconocida, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sob re la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa la emisión de la correspondiente constancia secretarial.

NOVENO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de hacer un recuento de las normas aplicables en el presen te caso, indica que la demandada no puede exigir una decisión judicial que declare interdicto al señor BAUDELINO GÓNGORA, para determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento pensional; razón por la cual, no cabe duda que la pérdida de la capacidad laboral del actorProceso: 2016-00024-01

BAUDELINO GÓNGORA, para determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento pensional; razón por la cual, no cabe duda que la pérdida de la capacidad laboral del actorProceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

es de origen común y la determinación de la invalidez, deviene de las secue las de

“POLIOMIELITIS”.

Ahora, precisa que el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensió n de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: (i) ausencia de otros beneficiarios; (ii) parentesco con el causante; (iii) calidad jurídica de inválido y (iv) dependencia económica frente al fallecido.

Respecto al primer requisito, advierte que, para acreditar el parentesco, se allegó registro civil de nacimiento del actor BAUDELINO GÓNGORA y la causante ISABEL GÓNGORA, en el cual figura como madre la señora MARÍA REYES GÓNGORA, con lo cual se puede evidenciar que tienen la calidad de hermanos.

Ahora, con relación a la dependencia económica, advierte que si bien la prueba testimonial y el interrogatorio de parte se surtieron en la audiencia de pruebas, tal y como da cuenta el acta que obra en archivo PDF “1” págs. 291 - 295 del expediente digital, el archivo de audio y video se encuentra obsoleto; no obstante, indica que para el Despacho no es menos importante las declaraciones extraproceso que obran en las páginas 1 2 a 14 del archivo PDF “1” del expediente digital, con las cuales, las señoras ISBELIA JIMÉNEZ

menos importante las declaraciones extraproceso que obran en las páginas 1 2 a 14 del archivo PDF “1” del expediente digital, con las cuales, las señoras ISBELIA JIMÉNEZ DAZA y MARÍA NUBIA FALLA DE MARTÍNEZ declararon bajo la gravedad de juramento que durante los últimos 15 años la causante ISABEL GÓNGORA había atendido las necesidades básicas de supervivencia del actor ante su condición de discapacidad, razón por la cual, dichas declaraciones dan cuenta de la dependencia económica del se ñor BAUDELINO GÓNGORA respecto de su hermana. Hecho que en ningún momento fue objeto de reproche por la UGPP.

Ahora, en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral precisa que es diáfana la condición de invalidez del señor BAUDELINO GÓNGORA, toda vez que, mediante dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le fue determin ada una pérdida de capacidad laboral de 72,30%, con fecha de estructuración 28 de noviembre de 1980, es decir, que la condición de invalidez del demandante se prod ujo con mucha antelación al fallecimiento de la señora ISABEL GÓNGORA, esto es, 13 de oct ubre de 2013.

Con relación a la inexistencia de otros beneficiarios, indica que en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de agosto de 2016, se ordenó la vinculación del señor OMAR GÓNGORA en calidad de hijo de la causante, pese a que no obraba en el plenario registro civil alguno que dé cuenta de esa calidad. Al respecto, precisa que si bien el hijo de la señora ISABELProceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia

que dé cuenta de esa calidad. Al respecto, precisa que si bien el hijo de la señora ISABELProceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

GÓNGORA puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, también lo es, que no fue posible acreditar alguna condición especial que lo haga acreedor de la misma, esto es, la calidad de (i) hijo menor de 18 años; (ii) hijo mayor de 18 año s y hasta los 25 años, incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y dependencia económica d e la causante al momento de su muerte e (iii) hijo inválido que dependía económicamente del causante.

Por lo expuesto concluye que, se encuentran probados los requisitos legal es para que el señor BAUDELINO GÓNGORA acceda a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que se probó el parentesco entre el beneficiario y la causante, se demostró la condici ón de hermano discapacitado y la fecha de estructuración de la invalidez, así mismo, se acreditó la dependencia económica (aspecto fáctico que jamás fue objeto de debate por la entidad demandada) y la ausencia de otros beneficiarios. En punto al requisito d e ausencia de otros beneficiarios, destaca que, si bien se vinculó al proceso al presunto hijo de la causante, también lo es que, además de no obrar en el plenario re gistro civil alguno que dé cuenta de esa calidad, ninguna reclamación fue por esa persona ef ectuada en sede administrativa, pues en los actos administrativas demandados, la UGPP solo relacion ó al demandante como único peticionario de la deprecada prestación.

dé cuenta de esa calidad, ninguna reclamación fue por esa persona ef ectuada en sede administrativa, pues en los actos administrativas demandados, la UGPP solo relacion ó al demandante como único peticionario de la deprecada prestación.

Así las cosas, considera que el señor BAUDELINO GÓNGORA tiene derecho al reconocimiento pensional, máxime por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en atención a que nació el 6 de noviembre de 1939, es decir que a la fecha tiene 81 años de edad y padece una discapacidad que le impide desplazarse por sí mismo.

1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -

La apoderada de la UGPP presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que si bien el demandante acredita mediante e l registro civil de nacimiento la calidad de hermano de la causante, y en declaraciones rend idas por sus testigos como la señora ISBELIA JIMÉNEZ DE DAZA y la señora MARIA NUBIA FALLA, donde de manera evidente dejan claro el vínculo de hermandad entre el demandante y el causante, pero en lo concerniente a su estado de invalid ez no pued e ser alegado ni acreditado sino solo por una entidad competente EP S o una Junta de calificación de invalidez, actuación que no fue demostrada durante ninguna de las etapas procesales de la litis, donde este es el único documento y medio idóneo y probatorio para verificar la invalidez de la persona y su fecha de estructuración.Proceso: 2016-00024-01

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Así las cosas y aun cuando el demandante presento el recurso de reposición frente al

Demandante: Baudelino Góngora

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Así las cosas y aun cuando el demandante presento el recurso de reposición frente al acto administrativo RDP 057033 del 17 de diciembre del 2013, la entidad le requirió que allegara copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instan cia a través de las cuales se declare la interdicción, situación que no se concretó por parte del actor, por lo tanto, no es viable reconocer el derecho pretendido ya que no cumple con el precepto legal de sustituir la pensión de su hermana.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se niegu en las pretensiones de la demanda.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor BAUDELINO GÓNGORA cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la sustitución pen sional como beneficiario de su hermana ISABEL GÓNGORA, o si por el contrario, dichos requisitos no se encuentran acreditados en el presente asunto, teniendo en cuenta que no fue allegado dictamen pericial en sede administrativa que permitiera verificar el estado de invalidez que este dice padecer.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 8.000.715, el señor B AUDELINO GÓNGORA nació el 6 de noviembre de 1939 en el Municipio de Girardot Cundinamarca (fl.7 exp dig).

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 8.000.715, el señor B AUDELINO GÓNGORA nació el 6 de noviembre de 1939 en el Municipio de Girardot Cundinamarca (fl.7 exp dig).

➢ De confo

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