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TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00073-01-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00073-01-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.

E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia , proferida el 15 de agosto de 2019 1, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó al municipio de Agua de Dios y reclamó las siguientes pretensiones2:

1.1.1 Que se declare la nulidad total de la cuenta de cobro No. 240-2015-088 del 6 de mayo de 2015 y la cuenta de cobro No. 240 -2015-096 del 4 de junio de 2015, por medio de la s cuales el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de EEC

de mayo de 2015 y la cuenta de cobro No. 240 -2015-096 del 4 de junio de 2015, por medio de la s cuales el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de EEC correspondiente a los meses de mayo y junio de 2015.

1.1.2 Que se declare la nulidad de l Oficio del 2 de octubre de 2015, por medio del cual el municipio de Agua de Dios resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Cuenta 240 -2015-088 y la Cuenta 240 -2015-096 expedidas por el tesorero general municipal de Agua de Dios.

1 Folio 410 a 425 del expediente 2EXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

1.1.3 Que como consecuencia de l o anterior, se restablezca el derecho de mi representada así:

1.1.3.1 Señalando que EEC no está obligada al pago de las sumas oficialmente det erminadas por el municipio de Agua de Dios en los actos acusados.

1.1.3.2 Señalando que no son del cargo de EEC las costas en que haya incurrido el municipio de Agua de Dios, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.1.3.3 Condenando al municipio de Agua de Dios por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto

1.1.3.3 Condenando al municipio de Agua de Dios por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

Como normas violadas , la demandante considera vulneradas; artículos 29, 95, 287, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia ; art 24.1 de la Ley 124 de 1994 y el art 180 del Acuerdo No. 014 de 2012.

Como concepto de violación, expone en síntesis los siguientes:

1. Excepción de inconstitucionalidad de los Acuerdos No. 012 de 2009 y No. 008 de 2010, en los cual se fundamentan los actos demandados.

Indica que, si bien la demanda se interpone en contra de las cuentas de cobro No. 240-2015-088 del 6 de mayo de 2015 y No. 240-215-096 del 4 de junio de 2015 y contra el Oficio del 2 de octubre de 2015, aclara que dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad y con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo No. 012 de 2009, disposición que resulta violatoria de la Co nstitución Política y de la Ley.

Si bien la Ley 97 de 1913 no desarrolla específicamente cual es el hecho generador de este tributo . E l Consejo de Estado , en referidas ocasiones , ha sostenido que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es se r usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. Lo cual implica formar parte de una colectividad que reside en una determinada jurisdicción

sostenido que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es se r usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. Lo cual implica formar parte de una colectividad que reside en una determinada jurisdicción territorial.EXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Agua de Dios : i) no puede establecer en sus Acuerdos un hecho generador distinto al anteriormente mencionado, pues sería violatorio del principio de legalidad del tributo; ii) no puede fijar una base gravable o una tarifa del impuesto de alumbrado público que no tenga relación con ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Sin embargo, el Acuerdo No. 012 de 2009 , en su artículo noveno , establece un hecho generador del impuesto de alumbrado público que nada tiene que ver con ser usuario potencial del servicio de alumbrado pú blico. Consistente en transformar energía eléctrica en la jurisdicción territorial. Así, el Acuerdo No. 012 en realidad está grabando la actividad comercial de las empresas transformadoras de energía y no por ser usuarias potenciales del servicio de alumbr ado público. Lo anterior, conlleva a que las disposiciones demandadas estén gravando el mismo hecho del ICA y , por tanto, creando una situación de doble tributación, pues ambos gravámenes recaen sobre una misma actividad: la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.

Igualmente, el Acuerdo No. 012 de 2009 clasifica a los sujetos pasivos del

ambos gravámenes recaen sobre una misma actividad: la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.

Igualmente, el Acuerdo No. 012 de 2009 clasifica a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en dos regímenes distintos: (i) el régimen general , que cobija a todos los usuarios residenciales, industriales y comerciales del servicio de alumbrado público, y en general, a todo aquél que no se encuentre en el régimen particular, y (ii) el régimen particular, aplicable para los contribuyentes vinculados a las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, el servicio de telefonía móvil, las concesiones viales, los oleoductos y gasoductos, y las entidades financieras. El referido Acuerdo No. 012 de 2009 prevé tarifas diferenciadas para cada tipo de régimen.

El Consejo de Estado ha establecido que las tarifas del impuesto de alumbrado público pueden ser diferenciales para la universalidad de contribuyente s en atención a que no todos los sujetos pasivos tienen una misma capacidad contributiva. Sin embargo, el Municipio, al establecer tarifas especiales para las empresas generadoras y comercializadoras de energía, está violando el derecho de igualdad (artículo 13 de la Constitución) de estas compañías y el principio de equidad tribu taria (363 de la Constitución), pues les está imponiendo una carga tributaria superior sin tener en cuenta su capacidad contributiva fundándose exclusivamente en la actividad económica que ejercen.EXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

2. Las tarifas se cobran sin consideración a lo dispuesto e n el artículo 180 del Acuerdo No. 014 de 2012 – Recuperación de costos para mantener, sostener o ampliar el servicio de alumbrado público. Tampoco están soportadas en estudios técnicos razonables.

El Consejo de Estado considera que la fijación de las tar ifas del impuesto de alumbrado público realizada por las entidades territoriales son constitucionales cuando están determinadas conforme a métodos razonables, debidamente sustentados y justificados . Deben o bedecer a estudios técnicos sobre costos y beneficios. Así, si las tarifas no son fijadas por los entes territoriales conforme a estudios técnicos previos de costos y beneficios, si no se determinan conforme a un método sustentado y razonable, y si éstas no son ra zonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio, son inconstitucionales por vulnerar el artículo 338 de la Carta.

El Acuerdo No. 008 de 2010 , que modificó el artículo noveno del Acuerdo No. 012 de 2009, prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para las subestaciones de energía eléctrica que van desde $3.500.000 a $15.000.000 mensuales. Sin embargo, estas tarifas resultan inconstitucionales en la medida en que no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado, y a que no están soportadas en ningún tipo de estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público.

que no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado, y a que no están soportadas en ningún tipo de estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público.

3. Las tarifas del impuesto de alumbrado público son violatorias del principio de justicia, equidad y progresividad.

Considera que , el impuesto de alumbrado público cobrado a la sociedad es totalmente desproporcionado e injusto. Por cuanto, de acuerdo con la respuesta al derecho de petición No. 0766 del 06 de marzo de 2017, el municipio de Agua de Dios incurrió en costos de $765.134.941 por concepto de prestación del servicio de alumbrado público, en el año 2015. Sin embargo, por concepto de impuesto de alumbrado público se expiden cuentas de cobro a cargo de la sociedad que suman un total de $159.887.720. De lo an terior se concluye, que el Municipio pretende que la sociedad sufrague el 20.89% de los gastos presupuestados para financiar el servicio de alumbrado público. Lo cual a todas luces resulta desproporcionado en relación con la carga que deben soportar los demás contribuyentes del tributo.EXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

4. Nulidad por expedición irregular de los actos demandados – falta de motivación y violación al debido proceso.

Indica en la demanda que , el municipio de Agua de Dios omitió la obligación de realizar un emplazamiento o requerimiento especial previo a la expedición de la

motivación y violación al debido proceso.

Indica en la demanda que , el municipio de Agua de Dios omitió la obligación de realizar un emplazamiento o requerimiento especial previo a la expedición de la liquidación. Conforme lo prevé los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario y el artículo 56 de la Ley 788 de 2002.

Dado que el Acuerdo Municipal 012 de 2009 y el Acuerdo Municipal No. 008 de 2010 no contienen un procedimiento especial para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público debe remitirse al procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario. Así las co sas, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 715, 716 y 717 del ET. Conforme a lo anterior, la liquidación de aforo es el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resol ución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente.

Adicionalmente, considera que las cuentas de cobro expedidas por el municipio de Agua de Dios, en las que liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de EEC, adolecen de falta de motivación. Toda vez que , no exponen los hechos que llevan a determinar la base gravable y el tributo a cargo.

5. Nulidad por violación de normas superiores.

Los actos administrativos que se demandan son nulos por contrariar las siguientes normas:

Artículo 29 de la CP, pues, como ya fue explicado en detalle, la falta de motivación de los actos liquidatorios del impuesto de alumbrado público anuló por completo el derecho de defensa de la compañía.

normas:

Artículo 29 de la CP, pues, como ya fue explicado en detalle, la falta de motivación de los actos liquidatorios del impuesto de alumbrado público anuló por completo el derecho de defensa de la compañía.

Artículo 95 de la CP, toda vez que , el municipio de Agua de Dios en los actos demandados liquidó un impuesto de alumbrado público sustancialmente superior al verdaderamente debido. Vulnerando los conceptos de justicia y equidad sobre los cuales se debe sustentar la carga del contribuyente.EXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

Artículo 287 y 338 de la Constitución, en la medida que, el municipio Agua de Dios liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de EEC sin tener en cuenta los límites establecidos por la Constitución y la Ley para estos efectos.

Artículo 363 de la Constitución, de bido a que , los actos administrativos demandados contrarían los principios de justicia y equidad.

Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, por gravar a EEC por el hecho de ejercer actividades de transformación de energía con el impuesto de alumbrado público.

Artículo 180 del Acuerdo No. 014 de 2012, en la medida que , por medio de los actos administrativos que se demandan, el municipio de Agua de Dios pretende recaudar más de lo que cuesta prestar el servicio de alumbrado público en su jurisdicción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

actos administrativos que se demandan, el municipio de Agua de Dios pretende recaudar más de lo que cuesta prestar el servicio de alumbrado público en su jurisdicción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El M unicipio de Agua de Dios , dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control , en la que expres ó que las cuentas de cobro enjuiciadas fueron emitidas conforme a los Acuerdos No. 012 de 2009, No. 088 de 2010 y No. 017 de 2012.

Señala que, mediante los referidos acuerdos , el Municipio procedió a re glamentar el impuesto de alumbrado público, contenido en la Ley 97 de 1913 (art 1 literal d) y la Ley 84 de 1915, desarrollado por las Leyes 142 y 143 de 1994 y respaldado por los arts. 150-12, 287-3, 313-4, 315-6, 338 y 363 de la Constitución Nacional.

Sobre la base gravable, indica que , respecto a la EEC, dicho elemento se determina en virtu d de la capacidad de carga instalada en las subestaciones de energía eléctrica. Con incrementos anuales según el IPC.

Añade que , las cuentas de cobro enjuiciadas no son susceptibles de recursos , pues en su sentir , son solo actos de trámi te, distintos de una liquidación de aforo en un proceso de cobro coactivo. Dado que están supeditados a un trámite de cobro coactivo, en caso de que el sujeto obligado no realice el pago.

Reitera que los actos acusados gozan de legalidad. Por cuanto, si bien el artí culo

cobro coactivo, en caso de que el sujeto obligado no realice el pago.

Reitera que los actos acusados gozan de legalidad. Por cuanto, si bien el artí culo 9 (numeral 9.1) del Acuerdo 012/09 ( modificado por el Acuerdo 008/10), no fija laEXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

base gravable para los sujetos pasivos SUBESTACIONES DE ENERGIA ELECTRICA en una suma determinada de dinero, sí estableció, de manera clara y precisa, que la tasa se establece de acuerdo a la carga instalada. Por ello, no se puede equiparar su cobro con otros grupos de usuarios. Por cuanto, la forma para su determinación es totalmente distinta.

Señala que, tampoco se vulnera el derecho a la igualdad al fijarse el tributo con base en la carga instalada en las subestaciones de energía. Dado que, a todas las empresas que estén bajo esa condición se les brinda el mismo trato. Entendimiento que concuerda con lo señalado en la Resolución CREG 043 de 1995 y en el Decreto 2424 de 2006, contentivos de la definición del servicio de alumbrado público.

Finalmente, indica que , la empresa accionante requiere de subestaciones eléctricas instaladas permanentemente en el M unicipio. Configurándose así , el hecho generador del impuesto. En tanto, la empresa es usuari a del servicio de alumbrado público.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

eléctricas instaladas permanentemente en el M unicipio. Configurándose así , el hecho generador del impuesto. En tanto, la empresa es usuari a del servicio de alumbrado público.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dentro del presente asunto resolvió:

Primero: DECLÁRESE NO PROBRADA la excepción denominada

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS” propuesta por el MUNICIPIO DE

AGUA DE DIOS.

Segundo: DECLÁRESE LA NULIDAD de los actos administrativos constitutivos de la liquidación del impuesto de alumbrado público para los meses de mayo y junio de 2015 a cargo de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.

E.S.P (hoy CONDESA S.A. E.S.P), identificados como (i) cuenta de cob ro No. 240-2015-088 del 6 de mayo de 2015 y (ii) cuenta de cobro No. 240 -2015-096 del 4 de junio de 2015, así como la nulidad (iii) del Oficio del 2 de octubre de 2015; todos ellos proferidos por el MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS.

Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,

DECLÁRESE que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P.

(hoy CODENSA S.A. E.S.P), no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público al municipio de Agua de Dios por meses de mayo y junio de

(hoy CODENSA S.A. E.S.P), no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público al municipio de Agua de Dios por meses de mayo y junio de 2015, por los valores señalados en las cuentas de cobro en mención.

Cuarto: Sin costas.

3 Folio 410 a 425 del expedienteEXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

Quinto: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa emisión de la constancia secr etarial correspondiente.

Sexto: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:

Tras realizar un análisis de las disposiciones regulatorias del impuesto de alumbrado público, el aquo colige que el Concejo Municipal de Girardot contrajo el hecho generado r del tributo exclusivamente al consumo de energía eléctrica destinada al servicio de alumbrado público y al mantenimiento, modernización, reposición y expansión del servicio . Por su parte, l a calidad del sujeto pasivo del gravamen la ligó a dos escenarios: que sean personas (naturales o jurídicas) (i) propietarias, poseedoras y/o tenedoras de los predios en los cuales recaiga la base gravable, o (ii) que realicen actividades comerciales industriales.

propietarias, poseedoras y/o tenedoras de los predios en los cuales recaiga la base gravable, o (ii) que realicen actividades comerciales industriales.

Respecto de la base gravable, indica que, luego de la modificación surtida por el Acuerdo 017/12, se halla ligada a la condición de usuarios del servicio de energía eléctrica. De manera que, si son usuarios residenciales, la base gravable sería el estrato socioeconómico, y si son usuarios comerciales o industriales, ese elemento del tributo se ata a la base de datos de industria y comercio que repose en la Tesorería del Municipio.

Finalmente, en lo relativo a la tarifa, sostiene que el Concejo Municipal de Agua de Dios definió que tratándose de personas jurídicas con subestaciones de energía aquel elemento del tributo se dilucida con la escala fijada según la capacidad de la respectiva subestación.

El fallador de primera instancia reitera el criterio fijado en la sentencia de 13 de septiembre de 2017. A partir de la cual, extrae que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha dilucidado que el mentado imp uesto ha de generarse frente a (i) quienes se benefician directamente del servicio y (ii) quienes son potenciales usuarios del servicio; para uno u otro caso, recalca que, en tratándose del hecho generador, es necesario que haga parte de la colectividad en condición de residente del respectivo municipio.

Por lo anterior, la calidad de sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público de ninguna manera puede predicarse frente a quien o quienes no ejerzanEXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

Por lo anterior, la calidad de sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público de ninguna manera puede predicarse frente a quien o quienes no ejerzanEXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

tenencia, posesión o dominio sobre bien in mueble alguno al interior de la municipalidad. C omo quiera que , no podrían catalogarse como usuarios receptores del mentado servicio público, ni tampoco, como usuarios potenciales del mismo.

Concluye que, en virtud del objeto imponible y el hecho generador que comprende el mentado tributo y que se define desde el marco normativo legal, solo puede ser sujeto pasivo quien resida o posea inmueble alguno en el municipio , pues no de otra manera puede catalogarse como usuario receptor o potencial del servicio público multicitado.

Resalta que , el debate no versa sobre si efectivamente se constituyó el hecho generador de que trata la legislación que regula el impuesto de alumbrado público. Por lo cual, ninguna duda arroja la condición de sujeto pasivo que del tributo detenta la ESP accionante. Como quiera que , es usuaria potencial del servicio en tanto ejerce tenencia, posesión o dominio sobre la subestación de energía eléctrica ubicada en el casco urbano del Municipio. Así que, si bien no deviene de una prueba específica, se extrae de las afirmaciones que la sociedad actora misma efectuó en la demanda, hasta el punto de avalar la tarifa que le era cobrada en virtud del Acuerdo No. 012 de 2009 en su versión original.

una prueba específica, se extrae de las afirmaciones que la sociedad actora misma efectuó en la demanda, hasta el punto de avalar la tarifa que le era cobrada en virtud del Acuerdo No. 012 de 2009 en su versión original.

Ahora bien, señala que es materia de controversia, si efectivamente hubo o no vulneración al debido proceso. En tanto la demandante considera que, en las liquidaciones, contenidas en las cuentas de cobro enjuiciadas , no distinguieron correctamente los motivos que fundament aban las cifras reclamadas a título de impuesto. Al tiempo que , debía la entidad territorial darle oportunidad de controvertir las decisiones administrativas que la afectaban, pretermitiendo así la práctica de instancias esenciales para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Indica que, de acuerdo con lo evidenciado en el plenario, no se emitió por la administración municipal requerimiento previo a la atribución del impuesto de alumbrado público (as pecto que tampoco fue rebatido en la contestación de la demandada). Señala que , el precedente vertical pregona que , si bien se trata de un tributo que no exige declaración alguna del contribuyente, es perentorio que la administración sí emita un acto pre vio a la fijación del impuesto , a fin de que el interesado tenga la oportunidad de debatir los elementos configurativos de laEXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

obligación tributaria que se le impute , s o pena de transgredir el derecho fundamental al debido proceso.

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

obligación tributaria que se le impute , s o pena de transgredir el derecho fundamental al debido proceso.

Concluye que, al no haberse emitido acto alguno con antelación a la determinación del tributo para los periodos mayo y junio de 2015, el derecho al debido proceso de la sociedad demandante fue transgredido. En tanto , no se le brindó la oportunidad de ejercer en debida forma el der echo de contradicción antes de su emisión.

Igualmente, frente a la afirmación sostenida por la EEC de que las tarifas fijadas en el Acuerdo No. 008 de 2010 no hallaron sustento en estudios técnicos, el juez de instancia indica que al tratarse de una negación indefinida no requiere de prueba. En consecuencia, dado que el municipio de Agua de Dios, llamado a desvirtuar tal af irmación, no lo hizo, se tendrá por cierta. Por el contrario, sí se aportó al plenario un estudio técnico relacionado con el refer ido Acuerdo 012 de 2009, acuerdo que no fue objeto de tacha ni oposición por el ente territorial.

Por lo anterior, concluye que l os valores atribuidos a la ESP , en las cuentas de cobro enjuiciadas, desconocen el principio de equidad tributaria . Corolario de estar desprovistas de estudios técnicos sobre costos y beneficios frente al servicio de alumbrado público que se buscaba cubrir con el impuesto endilgado . Pese, inclusive, a la existencia de un estudio que convalidaba los valores contenidos en el numeral 9.1 artículo 9 del Acuerdo 012 de 2009 en su versión original.

alumbrado público que se buscaba cubrir con el impuesto endilgado . Pese, inclusive, a la existencia de un estudio que convalidaba los valores contenidos en el numeral 9.1 artículo 9 del Acuerdo 012 de 2009 en su versión original.

Por lo anteriormente expuesto, declara la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, que la EEC S.A E.S.P. (hoy CODENSA S.A. E.S.P.) no tiene la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público liquidado por el municipio de Agua de Dios para los meses de mayo y junio de 2015.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la entidad demanda da MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS se fundó en los siguientes términos4:

  • En primer lugar, indica que las cuentas de cobro No. 240 -2015-088 del 6 de mayo de 2015 y No. 240 -2015-096 del 04 de junio de 2015 , expedidas por la

4 Folio 432 a 437 del expedienteEXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

Tesorería del Municipio de Agua de dios, constituyen ACTOS DE TRÁMITE, previos a un proceso de cobro coactivo que aún no se ha iniciado. Tampoco corresponden de manera alguna a liquidación de aforo, la cual se expide mediante resolución y no mediante una simple cuenta de cobro.

Señala que , con las facturas expedidas no se ha puesto fin al procedimiento

corresponden de manera alguna a liquidación de aforo, la cual se expide mediante resolución y no mediante una simple cuenta de cobro.

Señala que , con las facturas expedidas no se ha puesto fin al procedimiento administrativo. Toda vez que, son expedidas para iniciar su recaudo, el cual puede ser cancelado voluntariamente por el sujeto pasivo del mismo o ser cobrado a través del proceso de cobro coactivo. Siendo esta última instancia, el escenario en el cual se puede controvertir las situaciones fácticas y jurídicas derivadas o contenidas en las facturas aquí demandadas.

Igual situación se presenta respecto del Oficio de fecha 02 de octubre de 2015, emitido por la tesorera municipal de Agua de Dios, el cual se expidió por la funcionaria mencionada para darle respuesta a lo que el Dr. Jai ro Rivera, apoderado de la EEC, mal denominó recurso de reconsideración. Respuesta en la que se le indicó que era improcedente.

  • Sostiene que , la teoría del a quo al considerar que se presentó una vulneración al debido proceso al no haberse emitido acto alguno con antelación a la determinación del tributo es errada. Toda vez que , se respalda en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que estipula que en el procedimiento tributario territorial se deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tr ibutario, pero, en el caso bajo estudio, se trata del cobro de un impuesto en donde el sujeto pasivo no está en la obligación de declarar , r azón por la cual el ente territorial expidió la factura correspondiente. Luego , la normatividad existente no exige o tro tipo de acto o requerimiento previo en estos casos. Toda vez que , lo que existe es el

está en la obligación de declarar , r azón por la cual el ente territorial expidió la factura correspondiente. Luego , la normatividad existente no exige o tro tipo de acto o requerimiento previo en estos casos. Toda vez que , lo que existe es el Acuerdo que lo regló, norma que es de carácter general y de aplicación en la jurisdicción del municipio de Agua de Dios. Por tanto, su desconocimiento no se puede alegar como excusa para no cumplirla y así justificar una presunta violación del debido proceso.

Adicionalmente, en el acuerdo marco del impuesto aludido no se indicó ningún otro procedimiento especial para su cobro y recaudo. Por lo cual, conforme con la normatividad existente, lo procedente es la expedición de las facturas.

  • Indica que, las facturas por medio de las cuales se liquida y se cobra el impuesto de alumbrado público cumplen con los parámetros establecidos en elEXP: 25307 33 40 002 2016 00073 01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

artículo 712 del Estatuto Tributario. Así, contienen: la identificación y nomenclatura del Municipio con su respectivo escudo, menc ión del Acuerdo No. 012 de 2009 que regula el impuesto de alumbrado público, así mismo menciona el acuerdo modificatorio No. 008 de 2010, la fecha de expedición, numero de factura, nombre del contribuyente, periodo de facturación, el hecho generador, monto del tributo y firma del funcionario que la expidió. Por consiguiente, se logra establecer que no

modificatorio No. 008 de 2010, la fecha de expedición, numero de factura, nombre del contribuyente, periodo de facturación, el hecho generador, monto del tributo y firma del funcionario que la expidió. Por consiguiente, se logra establecer que no existe una vulneración al derecho del debido proceso y al derecho de defensa, pues se cumplen a cabalidad las consideraciones lega

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