TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00353-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00353-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 2530733-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: NOHORA OFELIA REYES JIMÉNEZ.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA –UDEC-.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PUNTOS SALARIALES - DOCENTE UNIVERSITARIO OFICIAL-. __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Adm inistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, el 4 de febrero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Nohora Ofelia Reyes Jiménez , actuando por apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, por medio de los cuales se negó la asignación de puntos salariales reclamados por la demandante.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la Universidad de
de 2014, por medio de los cuales se negó la asignación de puntos salariales reclamados por la demandante.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la Universidad de Cundinamarca –UDEC- (i) a reconocer y pagar los puntos salariales a que tiene derecho la actora por concepto de experiencia calificada desde el año 200 3 y hasta el año 2012; (ii) a reconocer y pagar los puntos salariales y de bonificació n a que tiene derecho la actora por productividad académica; (i ii) declarar que el valor total de la deuda que tiene la Universidad de Cundinamarca con la demandante por concepto de puntos salariales, puntos por bonificación no reconocidos, experien cia calificada, productividad académica y prestaciones, entre los años 2003 a 2 012, sean indexados hasta agosto de 2014, la cual asciende a la suma de ochenta millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y un pesos ($80.543.681); y (iv) condenar a la UDEC a pagar el valor descrito, efectua ndo los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Subsidiariamente, solicita que en el evento de prosperar la demand a instaurada contra el Acuerdo Nº 002 de 2009 y que actualmente se encuentra enPROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
2 trámite de segunda instancia, la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
2 trámite de segunda instancia, la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha sea efectuada con fundamento en el Acuerdo Nº 005 de 1998.
Finalmente, solicita el pago de los intereses sobre las anteriores sumas conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor del accionante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actor a ingresó a la Universidad de Cundinamarca el 29 de septiembre de 1992, en calidad de docente de tiempo completo, adscrita a la faculta d de ciencias de la salud, cargo que al momento de la presentación de la demanda aún desempeñaba.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, negó las súplicas de la demanda.
En efecto, señala que la demandante fue vinculada en vigencia del Decreto 1444 de 1992, norma que desarrolló el artículo 20 de la Ley 4 de 1992 y establecía que la remuneración mensual por tiempo completo de los docente s de las universidades públicas del orden nacional se calculaba sumando todos los puntos que a cada uno le correspondieran, multiplicados por el valor del pu nto. Dicho decreto, a su vez, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001.
las universidades públicas del orden nacional se calculaba sumando todos los puntos que a cada uno le correspondieran, multiplicados por el valor del pu nto. Dicho decreto, a su vez, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001.
Precisa que, pese a que el Decreto 1444 de 1992 fue expresamente derogado por el Decreto 2912 de 2001, ello no significa de modo alguno la pérdida de vigencia del Acuerdo 005 de 1998 emitido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca , ya que éste se fundamentó también en otro tipo de normas. Siendo entonces viable analizar la aplicabilidad del mentado acuerdo, siempre que esté en armonía con las nuevas normas nacionales reglamentarias que hubieren entrado en vigor.
Advierte que con posterioridad fue proferido el Decreto 1279 de 2002 , que derogó expresamente el Decreto 2912 de 2001. En consecuencia, en lo relativo a la experiencia calificada, a diferencia a como dicho factor estaba regulado en el Decreto 1444 de 1992 -por cuya virtud bastaba completar un año de servicio para obtener puntaje por aquel concepto-, el Decreto 1279 de 2002, en su artículo 18, condiciona el otorgamiento de los puntos salariales a la reglamentación que emita el Consejo Superior y a la evaluación del desempeño docente durante la an ualidad inmediatamente anterior. Asimismo, en el artículo 63 ibidem, estableció un plazo de 5 meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de a cuerdo con
inmediatamente anterior. Asimismo, en el artículo 63 ibidem, estableció un plazo de 5 meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de a cuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes.PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
3 Señala que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, a través del Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009, procedió a reglamentar el sistema de evaluación de desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca, para lo cual definió el proceso de evaluación, los instrumentos de evaluación, principios, criterios, entre otros. Y, a través del Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009, instituyó el reglamento para el reconocimiento de puntos salariales y de bonificación a los profesores de carrera, resaltando que dicho Acuerdo 002 de 2009 derogó expresamente el Acuerdo 005/98, no existiendo duda alguna que el Acu erdo de 1998 surtió efectos hasta el 2 de abril de 2009.
Luego de hacer este recuento normativo aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que la demandante no tiene derecho a puntos salariales por concepto de experiencia calificada, dado que, conforme al Decreto 1279 de 2002, el otorgamiento de tales puntos se condicionó al cumplimiento de dos el ementos
juez a-quo concluyó que la demandante no tiene derecho a puntos salariales por concepto de experiencia calificada, dado que, conforme al Decreto 1279 de 2002, el otorgamiento de tales puntos se condicionó al cumplimiento de dos el ementos esenciales a saber: (i) la reglamentación por el Consejo Superior; y (ii) la evalua ción de desempeño docente durante la anualidad inmediatamente anteri or, requisitos estos que no fueron acreditados por la actora.
Por otra parte, en relación con la pretensión de reconocimiento de puntos por productividad académica, señaló que la misma no tiene vocación de prosperar habida cuenta de que en el plenario no existen elementos de juicios que permitan concluir que los documentos denominados “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio” cumplían con los requisitos del Decreto 1279 de 2002, en tanto no fue posible conocer su contenido toda vez que ni siquiera fueron aportados al plenario. Lo mismo ocurre en relación con las ponencias “Ponencia internacional en Bogotá plan de promoción de la salud integral y prevención de la enfermedad en el escolar adolescente del Municipio de Girardot año 2002-2007” y “Ponencia Regional en Bogotá Plan de Promoción de la Salud Integral y Prevención del Enfermedad en el Escolar Adolescente s del Municipio de Girardot año 2002-2007”, puesto que en el plenario no existe prueba alguna que acredite que tales ponencias se realizaron en representación de la universid ad, ni mucho que éstas fueron publicadas en las memorias del evento, tal como así lo exige el literal c del artículo 20 del Decreto 1279 de 2002 (Fl. 620 del cuade rno
que acredite que tales ponencias se realizaron en representación de la universid ad, ni mucho que éstas fueron publicadas en las memorias del evento, tal como así lo exige el literal c del artículo 20 del Decreto 1279 de 2002 (Fl. 620 del cuade rno principal).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante apeló la sentencia inicial arguyendo que el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, le otorgó a los Consejos Superiores Universitarios un plazo de 5 meses para que expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mandato que solo se cumplió hasta el año 2009 con la expedición de los Acuerdos 001 y 002 de 2009, por lo que no puede ahora la Universidad de Cundinamarca eludir su obligación de reconocer y pagar los puntos salariales a que tiene derecho la actora, para los años anteriores al 2009, alegando la falta de dicha regulación , pues de lo contrario se estaría beneficiando de su propia culpa.PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
4 Manifiesta también que, conforme a la normativa mencionada, no queda duda que la Universidad de Cundinamarca, a través de sus diferente s dependencias, es la responsable por la elaboración de la evaluación de desempeño de los docentes y, por tanto, no es válido que la sentencia, acogiendo los argumentos de la Universidad de Cundinamarca, se limite a decir que Nohora
dependencias, es la responsable por la elaboración de la evaluación de desempeño de los docentes y, por tanto, no es válido que la sentencia, acogiendo los argumentos de la Universidad de Cundinamarca, se limite a decir que Nohora Ofelia Reyes Jiménez no presentó los soportes de la evaluación que ella debe efectuar, ni mucho menos resulta válido afirmar que en la docente recae el de ber de realizar dicha evaluación.
Precisamente, en razón a esa conducta omisiva por parte de la Universidad de Cundinamarca, considera la actora que los actos acusados quebrantaron la regulación contenida en el Acuerdo 005 de 1998, el Acuerdo 002 de 2009, el artículo 53 de la Constitución Política y el Convenio de la O.I.T No. 95 de 1994 (artículos 1 y 12).
De otra parte, alega que no le asiste razón a la primera instancia en los argumentos esbozados para negar el reconocimiento de la asignación de punt aje por productividad académica, como quiera que los documentos aportados por la demandante cumplen con los requisitos de asignación de puntos establecidos en el Acuerdo 0005 de 1998, el Decreto 1279 de 2002 y demás nor mas concordantes. Asimismo, señala que las ponencias, regional e internacional, presentadas en el año 2004, se ciñen a lo dispuesto en el Acuerdo No. 005 de 1998 habida cuenta que para esa época la Universidad no había expedido el Acuerdo No. 002 de 2009, por tanto, de conformidad a la anterior, dichas ponencias si ameritan la asignació n de puntos en virtud de lo señalado en el literal d) Categoría IV del artículo 11 del Acuerdo 005 de 1998.
tanto, de conformidad a la anterior, dichas ponencias si ameritan la asignació n de puntos en virtud de lo señalado en el literal d) Categoría IV del artículo 11 del Acuerdo 005 de 1998.
Sumado a lo anterior, señala que las referidas ponencias fueron presentadas en representación de la Universidad de Cundinamarca, como se acredita en el certificado emitido por la Directora del Programa de Enfermería obrante a folios 41 y 43 de los anexos de la demanda, así como e n el certificado obrante a folio 39 de dichos anexos.
De esta manera, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; asimismo, solicita que se mantenga la decisión de no imponer condena en costas (Fl. 620 del cuaderno principal).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el nume ral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proced e a decidir, previas las siguientesPROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
5
CONSIDERACIONES
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
5
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta ap licable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora, en su condición de docente de la Universidad de Cundinamarca, tiene derecho a que se le reconozca (i) puntos salariales por concepto de experiencia calificada desde el año 2003 y hasta el 2012; y (ii) puntos salariales y de bonificaciones por productividad académica.
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, señalar que la Universidad de Cundinamarca es una Institución Estatal de Educación Superior del Orden Territorial, que fue reconocida como Universidad mediante Resolución 19530 de 30 de diciembre de 1992 del Ministerio de Educación Nacional; y de conformidad con la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y los Dec retos Reglamentarios, es un ente autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Ed ucación Nacional.
Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden
Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional», estableciendo en su artículo 1º que: «La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto».
La norma en comento dispuso que los puntajes se establec erán de acuerdo con la valoración de los factores de (i) los títulos correspondientes a estudios universitarios; (ii) la categoría dentro del escalafón docente; (iii) l a experiencia calificada, (iv) la productividad académica y (v) las actividades de dirección académico – administrativas.
Sobre la asignación de puntos salariales por experiencia calificada, el referido decreto estableció:
«ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.
a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;
b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;
c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;
d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
6 (…)
PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.
(…)
PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del año inmediatamente anterio r y sustituye el puntaje por antigüedad.» (Negrillas fuera del texto original).
En lo que respecta a la productividad académica, el citado decreto dispuso:
«ARTÍCULO 5º POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma:
a) Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional o mediante
forma:
a) Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas en el exterior de difusión internacional, hasta quince (15) puntos por cada trabajo o producción.
- Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas nacionales de nivel internacional, o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.
- Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o publicados en revistas especializadas nacionales de circulación nacional o regional o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión nacional o regional, hasta cinco (5) puntos por cada trabajo o producción;
(…)
PARÁGRAFO II. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo u obra por más de un concepto de los comprendidos en el presente artículo.».
Conforme a la normativa antes expuesta, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo 005 de 11 de mayo de 1 998 «Por el cual se fijan los criterios para asignar puntaje a la productividad académica, los títulos dePROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
7 pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca, UDEC» , disposición que sobre la asignación de puntos por experiencia calificada pr evió (artículo 3º): «Para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca» (Negrillas se destaca).
Así mismo, el Acuerdo señaló que «el Comité de Asignación de Puntaje, por disposición legal, es la instancia competente para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Norma» (Negrillas para denotar).
El Estatuto del Profesor a que hace referencia el citado Acuerdo 005 de 1998, a su vez, se encontraba consignado en el Acuerdo 029 d e 25 de noviembre de 1997, que, sobre la evaluación del desempeño docente, estableció:
«ARTÍCULO 58.- Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciones que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de asignación de Puntajes y al Consejo Académico.
ARTÍCULO 60.- La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos Proyecto social 25 puntos
ARTÍCULO 60.- La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos Proyecto social 25 puntos Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos
(…)
ARTÍCULO 66.- Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
PARÁGRAFO. - La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días» (Negrillas fuera de texto).
Posteriormente, se expidió el Decreto 2912 de 2001 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales», y se reguló la asignación de puntos salariales de la siguiente manera:
En primer término, el artículo 3º de la norma en cita estableció que los puntajes se asignan de acuerdo con la valoración de los factores de (i) estudios universitarios, (ii) categoría dentro del escalafón docente, (iii) experiencia calificada y (iv) productividad académica.
En el artículo 6º ibidem se desarrolló la asignación de puntaje por experiencia calificada en los siguientes términos:PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
experiencia calificada en los siguientes términos:PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
8 «Artículo 6°. La experiencia calificada.
1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva.
La asignación de puntos por experiencia calificada , evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:
a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos.
b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos.
c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.
d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos» (Negrillas de la Sala ahora).
La anterior disposición fue modificada por el Decreto 1279 de 2002, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades
(Negrillas de la Sala ahora).
La anterior disposición fue modificada por el Decreto 1279 de 2002, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales», señalando que la asignación de puntos se otorgaba por los factores de (i) estudios universitarios, (ii) categoría dentro del escalafón docente, (iii) experiencia calificada, (iv) productividad académica.
Así mismo, el Decreto 1279 de 2002 reguló la asignación de puntos salariales por experiencia calificada de la siguiente manera:
«Artículo 9. La experiencia calificada.
(…)
La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje o el órgano que haga sus veces, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:
a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos. b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos. c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
9 d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.
(…)
II. La experiencia calificada
A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior. (…) » (Negrillas para resaltar).
En torno a la productividad académica la norma en comento dispuso:
«Artículo 15. La Productividad Académica. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística, y pedagógica, los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocen puntos salariales por productividad académica.
En los mismos términos previstos para la determinación inicial del salario (Capítulo II, artículo 10), y con los mismos factores definidos para los reconocimientos de la productividad académica, se hacen las modificaciones salariales por productividad para los docentes ya vinculados a la institución.
Con excepción de los artículos publicados en revistas homologadas o
para los reconocimientos de la productividad académica, se hacen las modificaciones salariales por productividad para los docentes ya vinculados a la institución.
Con excepción de los artículos publicados en revistas homologadas o indexadas por Colciencias, que reciben los puntos establecidos en el literal a) del artículo 10 de este Decreto, la asignación de puntos salariales para los demás productos académicos establecidos en el citado artículo 10 les corresponde a los pares externos en el marco de la Evaluación Periódica de Productividad. Estos productos deben ser evaluados por pares externos, elegidos de las listas de Colciencias, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo del numeral III del artículo 10 del presente Decreto.».
El artículo 10 ibidem, al cual remite la disposición de la productividad académica, estableció como productos académicos, susceptibles de asignación de puntos, los siguientes: (i) Reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas, (ii) producción de videos, obras cinematográficas o fonográficas, (iii) libros que resulten de una labor de investigación, (iv) libros de texto, (v) libros de ensayo, (vi) premios nacionales e internacionales, (vii) patentes, (viii) traducciones de libros, (ix) producción técnica, (xi) producción de software.
Es importante precisar que el artículo 19 del Decreto en mención, también hace referencia a las bonificaciones por productividad académica , definidas como: «reconocimientos monetarios no salariales, que se reconocen por una sola vez, correspondientes a actividades específicas de productividad académica y no contemplan
también hace referencia a las bonificaciones por productividad académica , definidas como: «reconocimientos monetarios no salariales, que se reconocen por una sola vez, correspondientes a actividades específicas de productividad académica y no contemplan pagos genéricos indiscriminados».PROCESO No.: 25307-33-40-002-2016-00353-01.
DEMANDANTE: Nohora Ofelia Reyes Jiménez.
DEMANDADA: Universidad de Cundinamarca –UDEC-.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de puntos salariales –docente universitario oficial-.
10 En efecto, el literal d) del artículo 20 ibidem, que contiene los criterios para el reconocimiento de los productos académicos y la asignación de puntos de bonificación, contempla el ítem correspondiente a publicaciones impresas universitarias, así:
«d. PUBLICACIONES IMPRESAS UNIVERSITARIAS. Las publicaciones impresas universitarias
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