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TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00211-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00211-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25307-33-40-003-2016-00211-01

Actor: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA –

RESTRICCIÓN DE PARRILLERO EN

MOTO EN GIRARDOT

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot (fls. 129 a 135 cdno. ppal. no 1) en la que se dispuso lo siguiente:

“3. RESUELVE:

PRIMERO: DENIÉGASE la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

TERCERO: REMITIR copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar. ” (fls. 129 a

artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar. ” (fls. 129 a

135 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El señor Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez en nombre propio demandó en ejercicio de l medio de control jurisdiccional de protección de derechos eExpediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 2 intereses colectivos contra el municipio de Girardot (fls. 1 a 5 cdno. ppal. no.

  1. con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

Sírvase autoridad de conocimiento emitir sentencia declarativa donde se determine la ilegalidad de los decretos 091 y 092 del 01 de 2016, emitidos por el Alcalde Municipal de Girardot o quien haga sus veces, atendiendo los argumentos esbozados en los hecho s de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Alcalde Municipal de Girardot o quien haga sus veces, abstenerse seguir realizando actos contrarios a la ley precisamente por contravenir las disposiciones de carácter general legal vigente, así como las conte nidas en el código Nacional de Tránsito emitiendo decretos posteriormente a la vigencia del año 2016 y siguientes.” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas

carácter general legal vigente, así como las conte nidas en el código Nacional de Tránsito emitiendo decretos posteriormente a la vigencia del año 2016 y siguientes.” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. Los alcaldes municipales de Girardot desde el año 2010 hasta el año 2016 han expedido decretos para preservar el orden público y reglamentar la circulación de motocicletas para evitar el transporte público ilegal en el municipio.
  1. A través de los decretos expedidos para preservar el orden público se ha restringido el tránsito de las motocicletas de cualquier cilindraje con parrillero del género masculino mayores de 12 años por el término de 12 meses , sin embargo se exceptuó de dicha prohibición a la fuerza pública, los organismos de seguridad privada, organismos de so corro y los menores de edad, “mayores de 12 años, quienes podrán circular como acompañantes (parrillero hombre) siempre y cuando se encuentren debidamente uniformados , de tal forma que permita a las autoridades de tra nsito identificar condición de escolaridad”.Expediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 3 3) Las excepciones contempladas eran auto rizadas por la secretaría de tránsito de Girardot quien expedía un carn é o tarjeta de control de acuerdo

Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 3 3) Las excepciones contempladas eran auto rizadas por la secretaría de tránsito de Girardot quien expedía un carn é o tarjeta de control de acuerdo con el Decreto 126 de 2010, norma que determinaba que el núcleo familiar era de 5 miembros más el propietario.

  1. El fundamento fáctico y jurídico de los actos administrativos expedidos desde el año 2010 hasta el 2016 ha sido el mismo y por igual tiempo de vigencia por lo que la restricción se convierte en permanente , lo cual desconoce el Decreto 2961 de 2006 artículo 1, la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 artículo 6 parágrafo 3, según los cuales las medidas que se tomen deben ser por periodos inferiores o iguales a un año, además, los actos en cuestión restringen la libre movilidad, carecen de soporte jurídico, limitan el derecho de las personas de 12 a 28 años por prohibir su libre movilidad , violan los derechos individuales a la propiedad privada y colectivos para los habitantes de la ciudad de Girardot que se desplazan por el municipio en sus vehículos tipo moto.
  1. Por lo tanto debe declararse la ilegalidad de las restricciones contendidas en los decretos em anados por el alcalde municipal de Girardot específicamente los números 091 y 092 de 1 de junio de 2016.

3. Contestación de la demanda

La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de

3. Contestación de la demanda

La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de 13 de diciembre de 2016 (fls. 28 y 29 cdno. ppal. no. 1), providencia en la cual el juez de primera ins tancia ordenó la notificación del inicio del proceso al alcalde del municipio de Girardot.

3.1 Municipio de Girardot

La mencionada entidad territorial mediante escrito presentado en la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (fls. 46 a 56 cdno. ppal. no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento:

  1. El alcalde del municipio de Girardot estaba facultado para dictar norma s en materia de tránsito y disposiciones para proteger la seguridad y conservar el orden público como primera autoridad de policía.Expediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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  1. La motivación de los actos acusados se fundó en que se estaban presentando situaciones de diversa índole como homicidio s y lesiones personales con la utilización y empleo de motocicletas y el par rillero hombre con armas de fuego en la ciudad, por lo cual era necesario adoptar medidas de restricción que permitiera n garantizar la seguridad de las personas y la conservación del orden público en el municipio de Girardot.
  1. Respecto de las normas que el actor considera infringidas de la prueba aportada al expediente no se advierte que l a expedición de los Decretos 091

conservación del orden público en el municipio de Girardot.

  1. Respecto de las normas que el actor considera infringidas de la prueba aportada al expediente no se advierte que l a expedición de los Decretos 091 y 092 de 2016 suscrito por el a lcalde de Girardot mediante los cuales se restringe el tránsito de las motocicletas de cualquier cilindraje con parrillero hombre mayor de 12 años y parrillero de cualquier género y edad en cierto periodo vulner en disposiciones de carácter legal, pues , los derechos colectivos que dicen transgredidos pueden ser satisfechos con medios transporte público o por la simple locomoción.

Es imposible vulnerar el derecho al espacio público restringiendo el parrillero de una motocicleta porque puede acceder se a una vía de manera autónoma simplemente caminando o se puede movilizar por el espacio público en otro medio de transporte.

4. Alegatos de conclusión

Por auto de 31 de mayo de 2017 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días (fl. 98 cdno. ppal. no. 1), en dicho término la parte actora y el municipio de Girardot presentaron alegaciones finales (fls. 104 a 109 y 110 a 127, respectivamente , ibidem), donde básicamente reiteraron lo manifestado en la contestación y en el escrito de la demanda.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot en providencia de 21 de julio de 2017 (fls. 129 a 135 cdno. ppal. no. 1) negó la protección de

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot en providencia de 21 de julio de 2017 (fls. 129 a 135 cdno. ppal. no. 1) negó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público con fundamento en lo siguiente:Expediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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  1. El alcalde como primera autoridad de municipio y como autoridad de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y en ejercicio de sus facultades de conservar el orden público bien puede restringir la circulación de personas por vías y lugares públicos.
  1. Los actos administrativos demandados, esto es los Decretos números 091 y 092 de junio de 2016 que restringen el tránsito de vehículos tipo motocicleta de cualquier cilindraje con parrillero masculino mayores de 12 años de edad de lunes a jueves y domingos, salvo cuando se trate de menores de 12 años quienes podrán circular como acompañantes , tienen como fundamento los altos índices de delincuencia y el desarrollo de una modalidad ilegal de servicio de transporte de pasajeros por lo que se considera que no solo están revestidos de racionalidad y proporcionalidad sino que , no vulneran derecho colectivo alguno pues no se allegó prueba que permita concluir lo contrario.
  1. No se están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como lo afirma el actor

colectivo alguno pues no se allegó prueba que permita concluir lo contrario.

  1. No se están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como lo afirma el actor popular, puesto que las medidas adoptadas por el alcalde municipal de Girardot tiene fundamento legal y constitucional y se establecieron con el fi n de evitar el incremento de los delitos y la preservación del orden público, asimismo con dichas medidas no se impid e a los ciudadanos cobijados con ellas el derecho a la libre circulación sino que, tan solo se les está delimitando en relación con la moda lidad de parrillero en motocicletas pudiéndose movilizar y circular libremente por otros medios, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

6. El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 142 a 144 cdno. ppal. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto de 9 de agosto de 2017 (fl. 146 ibidem), recurso de alzada que fue sustentado con el siguiente razonamiento:

  1. El Decreto número 092 de 1 de junio de 2006 contraviene el artículo 3 del Decreto 2961 de 2006 en tanto que la norma de carácter general exceptúa de dicha restricción a los miembros del núcleo familiar del propietario o conductorExpediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 6 y en la norma municipal se limita el número de integrantes del núcleo familiar a cinco.

  1. No se hizo referencia a la permanencia de las medidas en tanto los decretos son expedidos por la administración municipal cada año con vigencia de 12 meses y con el mismo fundamento, con lo cual queda acreditado que afecta los derechos del conductor como propietario de la motocicleta y de los miembros del núcleo familiar de este, sin que se requiera prueba documental adicional distinta a la aportada.
  1. Los mencionados actos administrativos vulneran los derechos colectivos a la libre movilidad de las personas y al goce de los bienes de uso público desde la perspectiva que se está restringiendo la libre movilidad de quienes integran el grupo familiar de los c onductores y propietarios de las motocicletas a sabiendas que están exceptuados y/o autorizados por un decreto de orden nacional.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Una vez recibido el expediente en esta c orporación, luego de efectuado el respectivo reparto (fls. 2 y 3 cdno. no. 2) mediante auto de 29 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 5 cdno. ibidem).

8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Por auto de 20 de octubre de 2017 (fl. 14 cdno. no. 2) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por el término de

8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Por auto de 20 de octubre de 2017 (fl. 14 cdno. no. 2) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por el término de 5 días y, vencido este, por el mismo lapso corrió traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.

Dentro de dicho lapso las partes guardaron silencio.

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta c orporación rindió concepto en los siguientes términos:Expediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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  1. Dentro de las funciones señaladas en la Ley 136 de 1994 los alcaldes con el fin de mantener el orden público pueden restringir y vigilar la circulación de las personas en las vías y lugares públicos de su jurisdicción.
  1. El artículo 3 de la Ley 769 de 2000 contempla como autoridad de tránsito a los alcaldes y el Decreto 2961 de 2006 estableció medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte de motocicletas, lo que evidencia que los actos administrativos 091 y 092 de 2016 expedidos por el alcalde de Girardot durante el año 2016 se encontraban ajustados a la Constitución y a la ley, toda vez que ostenta la calidad de primera autoridad en los municipios y autoridad de tránsito, por ende deben velar por conservar el orden público y consecuencia de ellos están facultados para tomar las medidas necesarias

la ley, toda vez que ostenta la calidad de primera autoridad en los municipios y autoridad de tránsito, por ende deben velar por conservar el orden público y consecuencia de ellos están facultados para tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de las personas y vehículos por las vías y lugares públicos.

  1. La acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos colectivos pero a través de esta no se puede pretender la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por cuanto el medio de control jurisdiccional idóneo es el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y solo en forma excepcional se pueden suspender sus efectos, por lo que la acción es improcedente máxime cuando no se demostró la vulneración del derecho colectivo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) aspecto preliminar, 2) competencia del ad quem, 3) finalidad del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos y 4) el caso concreto.

1. Aspecto preliminar

Pone de presente la Sala de Decisión que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos números PCSJA 20-11519 del 16 de marzo de 2020,Expediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

8 PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

8 PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.

A partir del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de manera que procede la Sala a resolver el presente medio control por encontrarse exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.

2. Competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que dentro del asunto de la referencia

procede la Sala a resolver el presente medio control por encontrarse exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.

2. Competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se proteja los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso, norma aplicable en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tampoco regula ese aspecto procesal.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:Expediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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“ARTÍCULO 328. COMPETENC IA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (resalta la Sala).

En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tienen que ver con los motivos de la impugnación, huelga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso

3. Finalidad de l medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos

Las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos, denominado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen

472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artí culo 144 de la Ley 1437 de 2011 , los elementos necesarios para la procedencia del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos son los siguientes:Expediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 10 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de natural eza colectiva.

  1. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
  1. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligr o, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
  1. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
  1. La titularidad para su ejercicio está dada por su naturaleza popular, por lo

y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

  1. La titularidad para su ejercicio está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

4. El caso concreto y el problema jurídico a resolver

En el caso sub examine la parte actora , en ejercicio de l medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos , demandó al municipio de Girardot con el fin de que se determine la ilegalidad de los Decretos 091 y 092 de 1 de junio de 2016 por los cuales se restringe la movilidad de los vehículos motocicletas (transporte de parrilleros hombres mayores de 12 año) para preservar el orden público y evitar el transporte público ilegal en este medio de movilización.

La juez de primera instancia negó el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público p o r considerar que el alcalde , como autoridad administrativa, está facultado para expedir los actos administrativos necesarios para conservar el orden público y tomar las medidas necesarias para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y l ugaresExpediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 11 públicos, de tal manera que los actos administrativos demandados por estar

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 11 públicos, de tal manera que los actos administrativos demandados por estar fundamentados en los altos índices de delincuencia y por desarrollarse en el municipio una modalidad ilegal de servicio de transporte de pasajeros en motocicleta están revestidos de racionalidad y proporcionalidad y no vulneran derecho colectivo alguno, pues no se allegó prueba que demostrara lo contrario.

Por su parte, el actor popular manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo por estimar que el Decreto 092 de 2006 desconoce una norma de carácter superior, el artículo 3 del Decreto 2961 de 2006, no se hizo referencia a que cada año la administración expide la restricción con una vigencia de 12 meses cuyos efectos son permanentes y se vulnera el derecho colectivo a la libre movilidad de las personas y al goce de los bienes de uso público de quienes integran el grupo familiar de los conductores y propietarios de las motocicletas.

Por lo tanto el problema jurídico objeto de análisis consiste en deter minar si las restricciones implementadas con los Decretos números 091 y 092 de 2006 expedidos por el alcalde municipal de Girardot (Cundinamarca) violan disposiciones jurídicas superiores y especialmente las del Decreto 2691 de 2006 y, consecuencialmente s i con ellos se quebrantan los derechos colectivos a gozar del espacio público y, la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que se consignan a

colectivos a gozar del espacio público y, la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que se consignan a continuación:

  1. En primer lugar e s importante advertir que la acción popular como mecanismo para analizar la legalidad de los actos administrativos ha tenido dos etapas, la primera en vigencia del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) que, por ser norma anterior a la expedición de la Constitución Política y a la Ley 472 de 1998 su aplicación dio origen a pronunciamientos jurisprudenciales especialmente en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en la que se expusieron tesis que han dado en donominarse de carácter restrictivo, ampli o, intermedio y de criterio finalístico, y una segunda etapa, que es la actual con la expedición de la LeyExpediente No. 25307-3340-003-2016-00211-02

Actor: Luis Manuel Rodríguez Gutiérrez Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 12 1437 de 2011 contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

  1. Respecto a la evolución jurisprudencial de la acción popular como mecanismo para dejar sin efectos los actos administrativos el Consejo de Estado en un pronunciamiento reciente1 hizo un recuento de cada una de las tesis que en su momento las secciones de la corporación expusieron, las que su análisis y debida compresión las agrupó en cuatro periodos así:

Estado en un pronunciamiento reciente1 hizo un recuento de cada una de las tesis que en su momento las secciones de la corporación expusieron, las que su análisis y debida compresión las agrupó en cuatro periodos así:

a) Primer periodo: desde la vigencia de la Ley 472 de 1998 hasta el año 2003 todas las Secciones de la corporación tenían competencia para resolver los procesos relacionados con acciones populares sin hacer distinción de los derechos colectivos involucrados, en este periodo se dieron las llamadas tesis restrictiva, amplia y finalística, así:

“- Tesis Restrictiva

Esta tesis negaba las atribuciones del juez popular para discutir la legalidad del acto administrativo, toda vez que para ello existen otros medios judiciales (las acciones contencioso administrativas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho) creados justamente para enervar dicha presunción ante la jurisdicción contenciosa y, través de los cuales los interesados puedan alegar y demostrar que con la expedición de los actos administrativos, la administración violó normas de orden superio r a las que debía sujetarse. De esta tesis, se encuentran entre otros 2 los siguientes precedentes jurisprudenciales:

La Sección Tercera en sentencia del 18 de mayo de 2000, al resolver una demanda en la que solicitaba la anulación de una licencia ambiental otorgada mediante resolución por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. R. C.), porque presuntamente vulneraba los derechos de las comunidades negras, señaló que la acción popular no era procedente para discutir la legalidad de dicho acto administrativo, toda vez que el mismo se presumía legal y su

Autónoma Regional del Cauca (C. R. C.), porque presuntamente vulneraba los derechos de las comunidades negras, señaló que la acción popular no era procedente para discutir la legalidad de dicho acto administrativo, toda vez que el mismo se presumía legal y su cuestionamiento debía hacerse por las vías ordinarias. Se dijo en dicha oportunidad3:

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), exp. 73001-33-31-007-2007-00317-01(AP) REV.

2 Entre las otras sentencias que se pueden ubicar de esta tesis, se

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