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TA CUN - 25307-3331 703-2014-00012-01-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-3331 703-2014-00012-01-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Responsable de su prestación – Definición / FACULTAD IMPOSITIVA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Origen del Impuesto – Facultad impositiva en los entes territoriales / DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOT

(CUNDINAMARCA) – Creación y reglamentación / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc” – Las sentencias de nulidad por regla general producen efectos inmediatos, lo que implica la eliminación del acto declarado nulo en el ordenamiento jurídico – Efectos de cosa juzgada erga omnes – Los actos que se expiden con fundamento en una norma declarada nula, no tienen fundamento jurídico alguno

“ (…) Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se deberá analizar las consecuencias que se generan en este proceso por la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2007 por medio de la sentencia del 21 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del proceso de acción de simple nulidad identificado con el radicado No. 25000-23-27-000-2009-00054-01. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que la referida sentencia cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2010, toda vez que contra dicha providencia fue interpuesto recurso de

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que la referida sentencia cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2010, toda vez que contra dicha providencia fue interpuesto recurso de apelación, sin embargo, éste fue declarado desierto con el auto del 1º de diciembre de 2010, que fue notificado por anotación en estado del 10 de diciembre del 2010 1, por lo tanto, es evidente que el Municipio de Girardot al proferir la Resolución nro. 064 del 26 de junio de 2012 con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la referida sentencia y, por ende, omitiendo el hecho de que el Acuerdo 015 de 2007 ya no surtía efectos legales, es una circunstancia que da lugar a que los fundamentos del acto demando, hayan sido con base en normas que no hacían parte del ordenamiento jurídico, en este caso, a nivel municipal. Sobre el particular es preciso indicar que, las sentencias de nulidad, por regla general, producen efectos inmediatos, lo que implica la eliminación del acto declarado nulo en el ordenamiento jurídico. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25307-3331 703-2014-00012-01

DEMANDANTE: EMPRESAS DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

S E N T E N C I A

DEMANDANTE: EMPRESAS DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de abril de 2015 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA 1http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=UjpkkRDD4nJRXVMpp8C%2fbh7%2bBaQ%3d 2 Folios 231 a 233A del Cdo PpalEn resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas principales 3 : 1) Declarar la nulidad de la resolución nro. 064 del 26 de junio de 2012 “por medio de la cual se practica una liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público a un contribuyente” proferida por el Tesorero Municipal de Girardot. 2) Declarar la nulidad de la resolución nro. 237 del 05 de septiembre de 2013 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” proferida por el Tesorero Municipal de Girardot. 3) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionado solicita que se restablezca el derecho de la Empresa de Energía de

Girardot. 3) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionado solicita que se restablezca el derecho de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en cuanto a que no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio para el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. 4) Que se condene en costas a la parte demandada. Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos, que con fundamento en el literal “d” del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, entre otras normas, el Concejo Municipal de Girardot de Cundinamarca, creó y reglamentó el impuesto de alumbrado público a través del Acuerdo Municipal 020 de 2002, estableciendo en su artículo primero los elementos configurativos del tributo. Que el anterior Acuerdo fue objeto de varias modificaciones a través de los Acuerdos Municipales nro. 038 del 24 de diciembre de 2004 por medio del cual se modificó el artículo segundo del Acuerdo 020 de 2002 en cuanto a la tarifa del impuesto. El Acuerdo Municipal nro. 010 del 8 de septiembre de 2005 proferido en la cual se modificó el impuesto en sus elementos estructurales, nuevamente con fundamento en la Ley 97 de 1913. Seguidamente el 11 de diciembre de 2007, el Acuerdo Municipal 015, mediante el cual modificó el artículo segundo del Acuerdo 010 de 2005 en cuanto a la tarifa del impuesto.

Seguidamente el 11 de diciembre de 2007, el Acuerdo Municipal 015, mediante el cual modificó el artículo segundo del Acuerdo 010 de 2005 en cuanto a la tarifa del impuesto. Que la tesorería del Municipio de Girardot mediante el acto administrativo nro. 064 del 26 de junio de 2012, liquidó el impuesto de alumbrado público y determinó una obligación a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por valor de $314.477.284 4. Con posterioridad y una vez notificado el acto de liquidación, la Empresa demandante interpuso recurso de reconsideración de acuerdo con lo establecido en el artículo 720 E.T., el cual fue resuelto a través de la resolución nro. 237 del 05 de septiembre de 2013, consideró declarar infundados los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en su libelo, dejando así, incólume la decisión se liquidó el referido impuesto. Como concepto de violación5, la parte actora expone: Falsa motivación Explica que la ley tributaria ha regulado en detalle la expedición del acto administrativo liquidatorio con el fin de que las potestades administrativas se ejerzan dentro del marco de competencias regladas, dando al contribuyente todas las garantías para ejercer sus derechos de intervención y contradicción. Manifiesta que los actos administrativos demandados no contienen una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar el impuesto de alumbrado público; tampoco explican la forma como se cuantificó el supuesto impuesto, lo que conlleva

una ausencia total de motivación. 3 Folios 95 Cdo Ppal 4 Valor total que incluye impuestos ($258.334.944) e intereses ($56.142.340). 5 Folios 97 a 109 Cdo PpalExcepción de inconstitucional y/o ilegalidad. Considera que la Administración Municipal debe aplicar de oficio esta excepción e inaplicar el Acuerdo 015 de 2007, a través del cual se establecían tarifas especiales del impuesto de alumbrado público, y que sirvió de fundamento para la liquidación del impuesto a cargo de la demandante, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, actuando de manera ilegal, el Municipio expidió los actos administrativos demandados cobrando el impuesto de alumbrado público por el año gravable 2011. Aduce que la referida declaratoria de nulidad tuvo lugar en las siguientes providencias judiciales:

a. Sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Bastos, dentro del proceso de simple nulidad instaurado por el ciudadano Oscar Alberto Mariño Estupiñan contra el Municipio de Girardot - Concejo Municipal de Girardot, dentro del radicado No. 250002327000200900054-01. b. Sentencia del 04 de Octubre de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot – Cundinamarca, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la Empresa de Energía de Cundinamarca

Descongestión de Girardot – Cundinamarca, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra el Municipio de Girardot Cundinamarca, al cual le correspondió el radicado No. 2008 - 000192. Explica que las decisiones referidas tienen efectos ex - tunc, lo que implica que la norma retirada del ordenamiento jurídico jamás existió, pues desde que nació se encontraba viciada. Es decir, el cobro del alumbrado público en el municipio de Girardot durante los periodos objeto de discusión, nunca pudo haber producido efecto alguno, pues, además de que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto, no existía la tarifa que el municipio pretende cobrarle a la Compañía. Infracción a las normas en que debían fundarse Señala que el artículo 363 de la Constitución Política estableció que el sistema tributario se debe fundar en los principios de la equidad, eficiencia y progresividad, y que es precisamente el principio de la equidad el que resulta vulnerado al establecerse a cargo de las empresas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía de acuerdo a la capacidad instalada por subestación, de 41 MVA en adelante, un tributo fijo de $ 20.000.000 cuando los demás sujetos pasivos o contribuyentes, como se observa del Acuerdo 010 del 8 de Septiembre de 2005, no alcanzan siquiera a tributar $1.000.000, es decir, una diferencia porcentual del 1.500%, a lo cual se suma que el Acuerdo no fija el sistema y método de la forma

Septiembre de 2005, no alcanzan siquiera a tributar $1.000.000, es decir, una diferencia porcentual del 1.500%, a lo cual se suma que el Acuerdo no fija el sistema y método de la forma como se calculan los costos y la forma de hacer su distribución entre los contribuyentes. Aduce que el artículo primero del Acuerdo 020 del 18 de septiembre de 2002, modificado por los Acuerdos 038 de diciembre de 2003, 011 de marzo de 2004, 12 de septiembre de 2005, y 015 de diciembre de 2007 (declarado nulo), establecía un "valor fijo mensual" lo cual no puede asimilarse a una tarifa, pues éste hace referencia al resultado de una posición arbitraria del Concejo Municipal, y no obedece ni es el resultado de un estudio o la aplicación de un sistema o método que racional y técnicamente determine el costo real del servicio que se debe cancelar por el Alumbrado Público.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓNPor no haber sido presentada, en Auto del 12 de febrero de 2015 6, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca) determinó tener por no contestada la demanda por parte del Municipio de Girardot.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca), mediante Sentencia de primera instancia del 20 de abril de 20157 proferida en Audiencia8, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes fundamentos: Minuto 08:55 “como tesis es pertinente señalar que este despacho el año pasado el 30 de abril de 2014, emitió un pronunciamiento dentro del proceso 2013-00488 del 2000, decisión que cambio el

Minuto 08:55 “como tesis es pertinente señalar que este despacho el año pasado el 30 de abril de 2014, emitió un pronunciamiento dentro del proceso 2013-00488 del 2000, decisión que cambio el parámetro que había tenido este despacho frente a dicha decisión toda vez que decisiones anteriores, la posición había sido la de acceder a las pretensiones, sin embargo paso a exponer por qué cambio del despacho frente a esta situación: (…) Minuto 12:02 Ahora bien, los acuerdos 020, 010 y 015 han sido objeto de múltiples demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de las cuales ya han habido pronunciamiento; destaco dos de ellos y se dieron con sentencias proferidas con por la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, una del 21 de octubre y otra del 24 de nov ambos del año 2010, dentro de los cuales este despacho pues ya se había pronunciado al respecto. El primero de ellos accedió a las pretensiones y declaró la nulidad parcial del artículo primero del acuerdo 015 de 2007 al encontrarlo contrario a la constitución y la ley, el segundo, por el contrario negó las pretensiones de nulidad contra el acuerdo 020 de 2002, modificado por los acuerdos 011 de 2004, 038 de 2004, 010 de 2005, este último modificando el acuerdo 012 y 015 de 2007, el 18 de marzo del 2013, se presentó un nuevo pronunciamiento respecto a los ya referidos acuerdos que dejo clara la no contradicción entre las sentencias anteriores, en tanto que su estudio fue resuelto sobre aspectos diferentes, por lo que se mantenía la posición de ilegalidad del acuerdo 015 de 2007.

referidos acuerdos que dejo clara la no contradicción entre las sentencias anteriores, en tanto que su estudio fue resuelto sobre aspectos diferentes, por lo que se mantenía la posición de ilegalidad del acuerdo 015 de 2007. Ahora bien dentro de lo expuesto por el apoderado de la parte actora, trae a colación la sentencia del 6 de octubre de 2011, que negó unas pretensiones respecto al acuerdo 010 y 020 pero accedió a la nulidad del acuerdo 015 del 11 de dic de 2007, el cual adicionaba el art 2do del acuerdo 010 de 2005. Allí se consideró entre muchas otras situaciones pero especialmente la que compete a este caso, es que no se atendió los parámetros establecidos en la circular de la CREG 043 de 1995 porque no bastaba con clasificar los sujetos pasivos en grupos homogéneos y aplicar una variable común para evitar la inequidad y es indispensable que se consulten algunos criterios de orden técnico que le permitiera al contribuyente percibir que se le estaba dando un trato justo en materia impositiva dado que se trataba de un puesto cuyo hecho imponible lo constituye el servicio de iluminación no se atendieron los principios tributarios de equidad y progresividad. Esta era la posición que se tenía por el TAC hasta el 6 de oct de 2010, sin embargo el Consejo de Estado 10 emite una sentencia del 25 de julio de 2013, el cual hace un nuevo estudio sobre el acuerdo 015 entre otros el 010, y al respecto citó lo siguiente, pues es el fundamento que tiene este despacho para cambiar la decisión al respecto; Minuto 15:00 “….la demandante insistió en el recurso de apelación en que no se establecieron las bases gravables para los sujetos pasivos de los puntos 2.1 a 2.7 del artículo segundo del

respecto; Minuto 15:00 “….la demandante insistió en el recurso de apelación en que no se establecieron las bases gravables para los sujetos pasivos de los puntos 2.1 a 2.7 del artículo segundo del acuerdo, sobre este punto la sala hace extensiva los argumentos que se acaban de 6 Ver folio 154 Cdo Ppal 7 Folios 231 a 234 Cdo Ppal 8 Compact Disc anexo a folio 233A Cdo Ppal 9 En adelante TAC 10 En adelante CEexponer en relación con el art segundo del acuerdo 010, por cuanto la determinación de la base gravable puede estar referida a sectores o actividades y las tarifas de impuestos ser fijas. En este punto además precisa la sala que las explicaciones frente a los niveles en que operan los distribuidores y transportadores de energía no fueron planteados en la demanda si no en el recurso de apelación, razón por la cual no se puede analizar en esta instancia pues ello vulneraria el derecho de defensa del ente demandado. En el recurso la demandante insiste en la violación al derecho a la igualdad y el principio de equidad al disponer tarifas diferentes a sujetos que desarrollan actividades similares. Al respecto la Sala precisa que la categorización del sector de actividades económicas especificas es un parámetro de medición admisible para establecer las tarifas del impuesto respecto a tales sujetos pasivos máximo cuando se trata de usuarios potenciales que tienen una condición distinta a la de los demás beneficiarios o receptores del servicio de alumbrado público, ahora bien en relación con la alegada desproporción tarifaria la falta de equidad entre los diferentes sectores (nótese que aquí ya estamos manejando las mismas eh, el mismo análisis que estaba haciendo la sentencia del 6 de octubre de 2010), la falta de

entre los diferentes sectores (nótese que aquí ya estamos manejando las mismas eh, el mismo análisis que estaba haciendo la sentencia del 6 de octubre de 2010), la falta de equidad entre los diferentes sectores para los que se estableció el impuesto, la Sala reitera que el parágrafo segundo del artículo noveno de la resolución CREG 043 del 95, en relación con el servicio de alumbrado público provee que el municipio no podrá recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo la expansión y mantenimiento, a partir de lo anterior la Sala ha considerado que para poder determinar si el aspecto cuantitativo del impuesto de alumbrado público no consulta los límites máximos que puede recuperar el municipio por la prestación del servicio, no basta con que a juicio del demandante resulten inequitativas pues esta no constituye una razón suficiente para considerar que la tarifa no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos, en estos casos la carga probatoria la carga probatoria corresponde a la demandante para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste las disposiciones acusadas. Además se observa que la disposición de motivos del acuerdo 015 de 2007 el concejo municipal de Girardot sustento en razones fácticas y de equidad la necesidad de incluir a nuevos contribuyentes en función principalmente de la viabilidad financiera del mantenimiento y expansión del servicio, a lo cual se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 9 de la resolución CREG 043 del 95, de corregir de situaciones de inequidad entre los contribuyentes” y es así, que revoca la decisión que se había emitido con anterioridad que es la sentencia 30 de noviembre de 2011, esto es para hacer

inequidad entre los contribuyentes” y es así, que revoca la decisión que se había emitido con anterioridad que es la sentencia 30 de noviembre de 2011, esto es para hacer claridad que la sentencia que alega el apoderado de la parte actora, es una sentencia que quedó en firme que no hubo segunda instancia y que es una decisión que quedó ejecutoriada. Que esta sentencia que traigo a colación, es una apelación frente a otra sentencia o frente a otro proceso que se estaba adelantando frente a las mismas razones, que como lo dije anteriormente fueron diversas demandas que se presentaron en contra de los mismos acuerdos ya expuestos aquí. Minuto 18-32 Entonces, conjugando el mayor peso de las sentencias del 25 de julio de 2013 en virtud de la jerarquía funcional de la corporación que la profirió respecto de la dictada por el TAC el 6 de oct de 2010 y que aquella tiene pues efectos erga omnes en punto de causa petendi que carece fundamento los argumentos expuestos por la actora, en ese orden de ideas, este despacho, pues, vuelve a sostener la posición que venía asumiendo a partir del 30 de abril de 2013, en consideración a la sentencia del 25 de julio de 2013 del Honorable Consejo de Estado dando así pues aplicación a lo dispuesto en el art 103 CPACA por consiguiente se negaran las pretensiones de la demanda. (…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., interpone recurso de alzada solicitando se revoque la Sentencia recurrida11, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., interpone recurso de alzada solicitando se revoque la Sentencia recurrida11, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 11 Folios 282 a 290 Cdo PpalIndica que el a-quo negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la solicitud de aplicación de excepción por inconstitucional y/o legalidad en cuanto a que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de Octubre de 2010 ya había declarado la nulidad del Acuerdo 015 de 2007, por lo que, a partir del 3 de noviembre de 2010, el municipio de Girardot no podía seguir aplicando lo establecido en dicho artículo. Que al declararse la nulidad del Acuerdo 015 del 11 de diciembre de 2007, la Administración Municipal no podía seguir cobrando este tributo, pues el acontecimiento que genera la obligación –hecho generadorestá obligado por el ejercicio de la “subestación de energía eléctrica” y por el hecho de la “propiedad” de una subestación de energía, es decir, esto no está reglado, y terminó estableciendo un tributo nuevo y distinto que grava el ejercicio de la servidumbre y/o espacio público, y la propiedad o una actividad como transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por subestación. Es así que, las decisiones que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tienen efectos ex tunc, lo que en términos muy prácticos implica que la norma retirada del ordenamiento jurídico jamás existió pues desde que nació se encontraba viciada. Es decir que el cobro del

ex tunc, lo que en términos muy prácticos implica que la norma retirada del ordenamiento jurídico jamás existió pues desde que nació se encontraba viciada. Es decir que el cobro del alumbrado público en el municipio de Girardot durante los periodos objeto de discusión, nunca pudo haber producido efecto alguno (todo tiene que retrotraerse a su estado original), pues además de que la empresa actora no es sujeto pasivo del impuesto, no existía la tarifa que el municipio pretende cobrarle a la Compañía. Conforme los anteriores argumentos, es que se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Presentado dentro de la oportunidad procesal el recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de abril de 2015 proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca)12, el cual fue admitido en auto que data del 12 de mayo de 201613 por parte del Despacho sustanciador, quien además en auto del 23 de junio de 201614 se ordenó correr traslado a las partes que alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto.

La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio. El Ministerio Público15 en su escrito de concepto jurídico presentado el 30 de junio de 2016, indicó, que el Municipio de Girardot no podía seguir aplicando el artículo del Acuerdo 015 de 2007 una vez este hubiera sido declarado nulo, pues tal disposición tributaria originaba problemas interpretativos, respecto de los elementos esenciales del tributo y carecía del

indicó, que el Municipio de Girardot no podía seguir aplicando el artículo del Acuerdo 015 de 2007 una vez este hubiera sido declarado nulo, pues tal disposición tributaria originaba problemas interpretativos, respecto de los elementos esenciales del tributo y carecía del procedimiento y sistema para fijar los parámetros y pautas que debe seguir la administración municipal a fin de cobrar la tasa de alumbrado público garantizando el debido proceso respecto de cada contribuyente, situación que vulnera los preceptos de la Constitución Política.

VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia, del escrito de apelación interpuesto por Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot 12 Folios 282 a 290 Cdo Ppal

13 Folios 301 Cdo Ppal 14 Folio 304 Cdo Ppal 15 Folios 306 a 309 Cdo Ppal(Cundinamarca), mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es

decir se hace necesario establecer:

y restablecimiento del derecho.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir se hace necesario establecer: i) Analizar si es procedente el cobro del impuesto del alumbrado público a la empresa actora respecto del año gravable 2011, en razón a que el Acuerdo 015 de 2007 fue declarado nulo por medio de la sentencia del 21 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra.

Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del proceso de acción de simple nulidad identificado con el radicado No. 25000-23-27-000-2009-00054-01.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña. 3.1. De la prestación del Servicio Público En cuanto a la prestación del servicio público de alumbrado corresponde al municipio de acuerdo al artículo 311 de la Constitución Política establecer la regulación del mismo.

Ahora el Decreto 2424 de 18 de julio de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, define en su artículo 2º que es el servicio de alumbrado público y en el 9º como está previsto el cobro del costo del servicio Con anterioridad al prenotado decreto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 043 de 23 de octubre de 1995 definió el servicio de alumbrado público de la siguiente manera: "ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Resolución 043 de 23 de octubre de 1995 definió el servicio de alumbrado público de la siguiente manera: "ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente al municipio, con el propósito de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. En esta misma resolución la CREG señaló que el municipio es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión. “ARTICULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.

para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.” De igual forma, establece en el artículo 9º que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio, y que no podrá recuperar de los usuarios más que lo que paga por dichos conceptos. 3.2. Facultad impositiva del impuesto de alumbrado público El impuesto del Servicio de Alumbrado Público encuentra su origen en la Ley 97 de 1913, la cual fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, que en materia impositiva, en el

El impuesto del Servicio de Alumbrado Público encuentra su origen en la Ley 97 de 1913, la cual fue expedida en vigencia

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