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TA CUN - 253073300220230005801-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073300220230005801-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de junio de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación Nº: 25307-33-33-002-2023-00058-01.

Ejecutante: Yobany Zambrano Proaños.

Ejecutada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

Controversia: Reajuste asignación de retiro soldado profesional e intereses moratorios por cumplimiento tardío de fallo judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (archivo 016), contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró no probada la excepción de pago de la obligación formulada por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito (archivo 015).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 4 del archivo 001): Librar mandamiento de pago en los siguientes términos: i) $25.699.082 por concepto de capital correspondiente a la reliquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del ejecutante desde el 11 de agosto de 2012 a marzo de 2023 en virtud

mandamiento de pago en los siguientes términos: i) $25.699.082 por concepto de capital correspondiente a la reliquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del ejecutante desde el 11 de agosto de 2012 a marzo de 2023 en virtud de la condena judicial, ii) por los valores que se causen desde marzo de 2023 hasta la inclusión en nómina de pensionados conforme a los reajustes, iii) por la indexación de los valores adeudados desde agosto de 2012 hasta la fecha en que se disponga el pago de la condena judicial, y iv por los intereses moratorios a la tasa comercial causados por el no pago de la condena judicial dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-5 ib. ) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el 5 de julio de 2018, se condenó a CREMIL a reliquidar la asignación dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

2 retiro tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, a dicho resultado aplicarle el 70 % y con posterioridad adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. Decisión que quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2018.

El 24 de septiembre de 2018, le solicitó a CREMIL el cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo.

de la prima de antigüedad. Decisión que quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2018.

El 24 de septiembre de 2018, le solicitó a CREMIL el cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Mediante Resolución N° 21298 del 6 de diciembre de 2018 , CREMIL dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, en el sentido de reliquidar y pagar la asignación del ejecutante, teniendo en cuenta como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y el 70% del salario adicionado en un 38.5% la prima de antigüedad e incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje que devengaba al momento del retiro del servicio.

Manifiesta que a la fecha de presentación la entidad condenada no ha reajustado la asignación de retiro del ejecutante en los términos ordenados en los fallos judiciales.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante providencia del 17 de julio de 2023 (archivo 003), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de CREMIL y a favor del señor Yobany Zambrano Proaños, por las siguientes sumas de dinero:

 Por la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($25.699.082), por concepto de capital.  Por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (primeros 10 meses a tasa equivalente al DTF, luego de ello equivalente a la tasa comercial –art. 195 numeral 4

capital.  Por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (primeros 10 meses a tasa equivalente al DTF, luego de ello equivalente a la tasa comercial –art. 195 numeral 4 CPACA), hasta la fecha del pag o total de la obligación. Lo anterior, también teniendo En cuenta lo instituido en el art. 192 inciso 5° del CPACA.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la parte ejecutada formuló las excepciones de pago total de la obligación cobrada. Manifiesta que CREMIL expidió la Resolución N° 21298 del 6 de diciembre de 2018, reajustando la asignación de retiro del Soldado Profesional ® del Ejército tomando para ello el 70% del salario mensual que devengaba como soldado voluntario más el 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

3 Teniendo en cuenta la condena impuesta a CREMIL de reliquidar las partidas computables de prima de antigüedad, subsidio familiar e incremento del sueldo básico en el 20%, la entidad demandada procedió a dar cumplimiento, mediante la Resolución Nº 21298 del 6 de diciembre de 2018, en el cual se determinó que el valor a pagar la suma de $45.310.024.

Aduce que al aplicar la fórmula ordenada en la sentencia respecto de la partida

Resolución Nº 21298 del 6 de diciembre de 2018, en el cual se determinó que el valor a pagar la suma de $45.310.024.

Aduce que al aplicar la fórmula ordenada en la sentencia respecto de la partida computable de prima de antigüedad el saldo arrojado fue negativo, por cuanto el juzgado ordenó tener en cuenta el 38,5% de la prima de antigüedad devengada en actividad, la cual correspondía al 58.5%.

Insiste que la fórmula utilizada para la liquidación de la sentencia proferida por el juzgado respecto de la prima de antigüedad fue acorde con lo estipulado en la parte motiva que ordenó tomar el 38,5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo, esto es, el 58,5% calculada del 100% de la asignación salarial mensual básica, lo que implicó liquidar y pagar por dicho concepto un menor valor al que en su momento le había reconocido CREMIL, mediante la Resolución Nº 3296 del 30 de mayo de 2012.

Afirma que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de recaudo ejecutivo, en el sentido de reliquidar la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro.

Destaca que para efectos de reliquidar la prima de antigüedad en la parte motiva de la sentencia ordenó tomar el 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo (58.5%) calculada del 100% de la asignación salarial mensual básica

PA=38.5% (58.5%SB).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia

PA=38.5% (58.5%SB).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 (archivo 015), declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(iii) Como dicho de paso, ha de indicarse que después de que cobró ejecutoria la decisión que sustenta el presente cobro ejecutivo (17 de agosto de 2018), el H. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, a través de la sentenc ia de unificación del 25 de abril de 2019 (Rad. Interno 1701-2016) y con fundamento en el criterio sistemático y en virtud del principio de favorabilidad constitucional, concluyóPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

4 que el 38.5% a incluirse en la base de liquidación de la asignación de retiro , por concepto de prima de antigüedad, se extrae del 100% del salario básico devengado en actividad.

Por supuesto, es claro que, por tratarse de una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la providencia que conforma el título ejecutivo en el presente caso, ninguna incidencia toma para el sub lite . Sin embargo, como

devengado en actividad.

Por supuesto, es claro que, por tratarse de una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la providencia que conforma el título ejecutivo en el presente caso, ninguna incidencia toma para el sub lite . Sin embargo, como dicho de paso, se insiste, cabe recordar que el Consejo de Estado allí indicó que la tesis allí asumida “no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia ”, salvaguardando aquellos casos en los cuales ya operó la cosa juzgada, como ocurrió con la mentada sentencia que configura el título.

Con lo anterior se quiere significar que el precedente vertical erigido por el Consejo de Estado antes de la sentencia de unificación referenciada, se acompasa a las subreglas que en dicha providencia incorporó, incluida la asociada a la forma de computar la partida de la prima de antigüedad, intelección que, por manera, armoniza con los principios de progresividad y no regresividad, en virtud de los cuales resulta incongruente que, una vez aplicados los criterios interpretativos fijados en la sentencia sustento del título, la asignación de retiro del demandante resul te reliquidada en un monto inferior al reconocido en precendencia por concepto de prima de antigüedad.

En consecuencia y atendiendo a la observancia de los aludidos principios, la entidad demandada, al dar cumplimiento a lo ordenado, mal podía haber asumido – como en efecto lo hizoque la prima de antigüedad corresponde al valor resultante de aplicar el 38.5% del 58.5% del salario, y adicionar su resultado al 70% de la asignación básica, pues esta operación da como resultado un asignación de retiro infer ior a

el 38.5% del 58.5% del salario, y adicionar su resultado al 70% de la asignación básica, pues esta operación da como resultado un asignación de retiro infer ior a aquella objeto de reliquidación, lo cual al traste con los principios de progresividad y no regresividad....

En este orden de exposición, para esta célula judicial, desatina CREMIL al haber determinado como valor de la prima de antigüedad el corresp ondiente al 38.5% del 58.5% de la asignación básica, pues lo correcto es que la misma corresponde al 38.5% del 100% del salario básico devengado en actividad, suma superior a aquella, y en esta secuencia no resulta predicable el cumplimiento de la obligación por pago, de modo que se ordenará seguir adelante la ejecución en el presente asunto de conformidad con los parámetros fijados en las sentencia objeto de ejecución.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 016), bajo el argumento que CREMIL, a través de la Resolución Nº 21298 del 6 de diciembre de 2018, dio cumplimiento al fallo judicial, al reliquidar la asignación de retiro, encontró que la mesada pensional disminuyó, teniendo en cuenta que el grupo de senten cias al interpretar la fórmula ordenada por el despacho judicial halló que la asignación de retiro debía reajustarse teniendo en cuenta que la prima de antigüedad debía incluirse en un porcentaje del 38.5% del porcentaje percibido en actividad.

Destaca que al tomar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo

en un porcentaje del 38.5% del porcentaje percibido en actividad.

Destaca que al tomar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo que corresponde al 58.5%, implicó cancelarle por dicho concepto un menor valor alPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

5 que en su momento le había reconocido CREMIL en la Resolución Nº 3296 del 30 de mayo de 2012, toda vez que la entidad tomaba el 38.5% del 100% del sueldo básico y lo afectaba por la tasa de reemplazo (70%).

Reitera que para efectos de reliquidar la prima de antigüedad en la parte motiva y resolutiva de la sentencia ordenó tomar el 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo el soldado profesional, es decir, el 58.5% calculada del 100% de la asignación salarial mensual básica: PA=38.5%(58.5%SB).

Afirma que el proceso ejecutivo no es el medio idóneo ni eficaz para efectuar la aclaración o corrección del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni fines declarativos al pretender darle un alcance distinto al fallo.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 23

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 23 de abril de 2024 (archivo 021), sin pronunciamiento de la parte ejecutante hasta la ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago de la obligación formulada por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si CREMIL dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del ejecutante com o soldado profesional teniendo en cuenta i) el sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 20%, ii) al valor obtenido se le aplicaráPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

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RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

6 el 70% y a éste se le sumará el 38,5% de la prima de antigüedad, y iii ) al reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 195 del CPACA.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

En relación con el cobro de intereses moratorios los artículos 192 y 195 del CPACA establecen:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 195. -TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES: El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:…

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra pr imero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

7 La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012, declaró exequible el numeral

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

7 La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012, declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por las siguientes razones:

4.5.3.1. En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.5.3.2. En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.

4.5.3.3. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a

diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001[38].

Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades pú blicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La entidad ejecutada considera que ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el 5 de julio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 11-22 del archivo 001). En la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia, se dispuso:

9.1.3.3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prima de antigüedad, se observa que en la Resolución No. 3296 del 30 de mayo de 2012 , le fue reconocida en su asignación de retiro la prima de antigüedad, no obstante la misma no fue liquidada

que en la Resolución No. 3296 del 30 de mayo de 2012 , le fue reconocida en su asignación de retiro la prima de antigüedad, no obstante la misma no fue liquidada conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad y no, tomando el 100% del salario básico, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad, y al resultado tomarle el 70%, según se puede observar en la certificación de partidas computables visible en el folio 15 del expediente.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

8

RESUELVE: (...)

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares REAJUSTAR la asignación de retiro de Yobany Zambrano Proaños..., con la inclusión del salario incrementado en un veinte por ciento (20%), la inclusión de un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad devengada en servicio y el subsidio f amiliar en el porcentaje devengado en actividad, pero el pago se hará a partir del 11 de agosto de 2012, por haber operado la prescripción cuatrienal.

La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2018 (fol. 23 ib.).

actividad, pero el pago se hará a partir del 11 de agosto de 2012, por haber operado la prescripción cuatrienal.

La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2018 (fol. 23 ib.).

CREMIL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia , mediante Resolución Nº 21298 del 6 de diciembre de 2018 , en los siguientes términos (fols. 25-26 ib.):

ARTICULO 1°. Cumplir en los términos de la presente resolución la sentencia de fecha 5 de Julio de 2018 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y como consecuencia reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 21718 del 11 de Septiembre de 2018, al señor Soldado Profesional (RA) del Ejército YOBANY ZAMBRANO PROAÑOS... previas deducciones de Ley, la suma neta de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($45.310.024.00) , según liquidación adjunta al presente acto administrativo...

ARTÍCULO 3º. Ordenar incluir en la nómina de pago de la Entidad el reajuste de la asignación mensual de retiro, de conformidad con la liquidación adjunta al presente acto administrativo, quedando de esta forma la nueva asignación en la suma de UN

MILLON SETECIENTOS TRE S MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS

M/CTE ($1.703.391.00).

Igualmente, se encuentra que la coordinadora del Grupo de Tesorería de CREMIL

MILLON SETECIENTOS TRE S MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS

M/CTE ($1.703.391.00).

Igualmente, se encuentra que la coordinadora del Grupo de Tesorería de CREMIL el 26 de septiembre de 2023 certificó que la ejecutada efectuó dos pagos al ejecutante en cumplimiento del fallo judicial, el primero el 28 de agosto de 2018 por la suma de $5.816.516 y el segundo el 28 de diciembre de 2018 por la suma de $45.310.024 (archivo 08).

Ahora bien, como se dijo la inconformidad de la parte ejecutada radica en que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a efectuar las operaciones matemáticas para efectos de establecer si la entidad dio o no cabal cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, así:

Para ello se deberá tener en cuenta lo ordenado en la sentencia base de recaudo:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 25307-33-002-2023-00058-01.

EJECUTANTE: Yobany Zambrano Proaños.

EJECUTADA: CREMIL.

9  Sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para 2014 incrementado en un veinte por ciento (20%);  Al valor que resulte de esa operación se le aplicará el setenta por ciento (70%).  A este se le sumará el 38,5% de la prima de antigüedad;  El monto mensual del subsidio familiar como partida computable.

Establecido lo anterior, se procederá a indexar las diferencias adeudadas desde el

 A este se le sumará el 38,5% de la prima de antigüedad;  El monto mensual del subsidio familiar como partida computable.

Establecido lo anterior, se procederá a indexar las diferencias adeudadas desde el 11 de agosto de 2012 (efectos fiscales por prescripción ) hasta el 17 de agosto de 2018 (ejecutoria de la sentencia):

AÑO

SALARIO

MÍNIMO

LEGAL

MENSUAL

VIGENTE 60%

REAJUSTE

ASIGNACIÓN

BÁSICA 70%

SUBSIDIO

FAMILIAR

PRIMA DE

ANTIGÜED

AD TOTAL

REAJUSTE

ASIGNACIÓN

DE RETIRO

VALOR

PAGADO

POR LA

ENTIDAD

ANTES DE

DAR

CUMPLIMIEN

TO DIFERENCIAS ADEUDADAS 2012 $566.700,00 $ 340.020,00 $ 906.720,00 $ 634.704,00 $ 396.690,00 $ 349.087,20 $ 1.380.481,20 $ 769.182,00 $ 611.299,20 2013 $589.500,00 $ 353.700,00 $ 943.200,00 $ 660.240,00 $ 412.650,00 $ 363.132,00 $ 1.436.022,00 $ 800.128,00 $ 635.894,00

2014 $616.000,00 $ 369.600,00 $ 985.600,00 $ 689.920,00 $ 431.200,00 $ 379.456,00 $ 1.500.576,00 $ 836.097,00 $ 664.479,00 2015 $644.350,00 $ 386.610,00 $ 1.030.960,00 $ 721.672,00 $ 451.045,00 $ 396.919,60 $ 1.569.636,60 $ 874.576,00 $ 695.060,60 2016 $689.455,00 $ 413.673,00 $ 1.103.128,00 $ 772.189,60 $ 482.618,50 $ 424.704,28 $ 1.679.512,38 $ 935.797,00 $ 743.715,38 2017 $737.717,00 $ 442.630,20 $ 1.180.347,20 $ 826.243,04 $ 516.401,90 $ 454.433,67 $ 1.797.078,61 $ 1.001.304,00 $ 795.774,61 2018 $781.242,00 $ 468.745,20 $ 1.249.987,20 $ 874.991,04 $ 546.869,40 $ 481.245,07 $ 1.903.105,51 $ 1.060.380,00 $ 842.725,51 Fecha inicial Fecha final Diferencia Asignación de Retiro IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento 1% Descuento 4% Valor aporte aumento Subtotal descuentos Indexación Descuentos Descuentos Indexados Neto Reajuste Asignación de Retiro

Indexación Indexación Valor Indexado Descuento 1% Descuento 4% Valor aporte aumento Subtotal descuentos Indexación Descuentos Descuentos Indexados Neto Reajuste Asignación de Retiro 11/08/12 31/08/12 $224.143,04 111,322414 142,098417 1,2764583 61.966,20 $ 286.109,24 $ 2.861,09 $ 11.444,37 $ 153.906,00 $ 168.211,46 $ 46.503,45 $ 214.714,91 $71.394,33 01/09/12 30/09/12 $611.299,20 111,368070 142,098417 1,2759350 168.678,84 $ 779.978,04 $ 7.799,78 $ 31.199,12 $ 38.998,90 $ 10.761,16 $ 49.760,06 $730.217,97 01/10/12 31/10/12 $611.299,20 111,686944 142,098417 1,2722921 166.451,95 $ 777.751,15 $ 7.777,51 $ 31.110,05 $ 38.887,56 $ 10.588,77 $ 49.476,33 $728.274,81 01/11/12 30/11/12 $611.299,20 111,869421 142,098417 1,2702168 165.183,31 $ 776.482,51 $ 7.764,83 $ 31.059,30 $ 38.824,13 $ 10.490,93 $ 49.315,06 $727.167,45

01/12/12 31/12/12 $611.299,20 111,716480 142,098417 1,2719557 166.246,32 $ 777.545,52 $ 7.775,46 $ 31.101,82 $ 38.877,28 $ 10.572,90 $ 49.450,17 $728.095,35 $611.299,20 111,716480 142,098417 1,2719557 166.246,32 $ 777.545,52 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $777.545,52 01/01/13 31/01/13 $635.894,00 111,815759 142,098417 1,2708264 172.216,87 $ 808.110,87 $ 8.081,11 $ 32.324,43 $ 6.192,00 $ 46.597,54 $ 12.619,84 $ 59.217,39 $748.893,49 01/02/13 28/02/13 $635.894,00 112,148955 142,098417 1,2670507 169.815,97 $ 805.709,97 $ 8.057,10 $ 32.228,40 $ 40.285,50 $ 10.758,27 $ 51.043,77 $754.666,20 01/03/13 31/03/13 $635.894,00 112,647051 142,098417 1,2614482 166.253,33 $ 802.147,33 $ 8.021,47 $ 32.085,89 $ 40.107,37 $ 10.486,00 $ 50.593,36 $751.553,96

01/04/13 30/04/13 $635.894,00 112,878811 142,098417 1,2588582 164.606,38 $ 800.500,38 $ 8.005,00 $ 32.020,02 $ 40.025,02 $ 10.360,80 $ 50.385,82 $750.114,55 01/05/13 31/05/13 $635.894,00 113,164324 142,098417 1,2556821 162.586,72 $ 798.480,72 $ 7.984,81 $ 31.939,23 $ 39.924,04 $ 10.207,86 $ 50.131,90 $748.348,82 01/06/13 30/06/13 $635.894,00 113,479727 142,098417 1,2521921 160.367,44 $ 796.261,44 $ 7.962,61 $ 31.850,46 $ 39.813,07 $ 10.040,54 $ 49.853,61 $746.407,83 $635.894,00 113,479727 142,098417 1,2521921 160.367,44 $ 796.261,44 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $796.261,44 01/07/13 31/07/13 $635.894,00 113,746217 142,098417 1,2492584 158.501,92 $ 794.395,92 $ 7.943,96 $ 31.775,84 $ 39.719,80 $ 9.900,49 $ 49.620,29 $744.775,63

01/08/13 31/08/13 $635.894,00 113,797274 142,098417 1,2486979 158.145,50 $ 794.039,50 $ 7.940,40 $ 31.761,58 $ 39.701,98 $ 9.873,80 $ 49.575,77 $744.463,73 01/09/13 30/09/13 $635.894,00 113,892182 142,098417 1,2476573 157.483,82 $ 793.377,82 $ 7.933,78 $ 31.735,11 $ 39.668,89 $ 9.824,29 $ 49.493,18 $743.884,63 01/10/13 31/10/13 $635.894,00 114,225785 142,098417 1,2440135 155.166,71 $ 791.060,71 $ 7.910,61 $ 31.642,43 $ 39.553,04 $ 9.651,47 $ 49.204,51 $741.856,20 01/11/13 30/11/13 $635.894,00 113,929280 142,098417 1,2472511 157.225,48 $ 793.119,48 $ 7.931,19 $ 31.724,78 $ 39.655,97 $ 9.804,98 $ 49.460,96 $743.658,52 01/12/13 31/12/13 $635.894,00 113,682917 142,098417 1,2499540 158.944,25 $ 794.838,25 $ 7.948,38 $ 31.793,53 $ 39.741,91 $ 9.933,65 $ 49.675,56 $745.162,69

$635.894,00 113,479727 142,098417 1,2521921 160.367,44 $ 796.261,44 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $796.261,44 01/01/14 31/01/14 $664.479,00 113,682917 142,098417 1,2499540 166.089,18 $ 830.568,18 $ 8.305,68 $ 33.222,73 $ 7.197,00 $ 48.725,41

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