🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 253073331-703-2013-00461-01-(28-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 253073331-703-2013-00461-01-(28-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE INVALIDEZ, SUSTITUCION / PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOMarco Normativo – Porcentaje de pérdida de capacidad requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez – De conformidad con la fecha de estructuración de la discapacidad se determina la Ley aplicable – Desarrollo jurisprudencial – La enfermedad de origen común no es óbice para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando cumplen los requisitos para acceder a ella – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demandaFuente formal – Decreto Ley 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 Decreto 1157 de 2014 De acuerdo con la anterior disposición, se observa que para ser beneficiario de la pensión de invalidez, la pérdida de capacidad laboral debía ser igual o superior al 75%, no obstante, dicha norma fue anulada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de 28 de febrero de 2013, al indicar que el Gobierno Nacional excedió las competencias conferidas por el legislador en la Ley 923 de 2004. Al respecto señaló:… En virtud de la declaratoria de nulidad de la norma anterior, para efectos del reconocimiento pensional, se debía aplicar nuevamente lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, que estableció su campo de aplicación para hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, como se indicó en párrafos anteriores; disposición normativa que fue analizada por la Corte Constitucional que mediante sentencia C-924 de

de 2004, que estableció su campo de aplicación para hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, como se indicó en párrafos anteriores; disposición normativa que fue analizada por la Corte Constitucional que mediante sentencia C-924 de 2005, la declaró exequible por considerar que el Congreso de la República podía establecer la aplicación retroactiva de la norma, con el fin de beneficiar a quienes consolidaran su derecho con anterioridad a su entrada en vigencia (30 de diciembre 2004), pues tal situación no desconoce el derecho a la igualdad. Posteriormente, se expidió el Decreto 1157 de 24 de junio de 2014 por el cual “se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública". Dicho decreto en su artículo 2º estableció para el reconocimiento de la pensión de invalidez una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%. De acuerdo a lo anterior, se tiene que de conformidad con la fecha de estructuración de la discapacidad se determina la ley aplicable, pues de esta fecha depende cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta lo establecido por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía. Ahora bien, como quiera que en el sub examine la disminución de la capacidad laboral del exsoldado… se le determinó mediante Acta No. 49007 de 8 de febrero de 2012 y su fallecimiento ocurrió el 22 de mayo del mismo año, resulta aplicable al caso la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004.

fallecimiento ocurrió el 22 de mayo del mismo año, resulta aplicable al caso la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004. Decisión del caso. Se observa que los señores…, mediante petición radicada el 27 de junio de 2012 (fl….), solicitaron a la entidad demandada que les sea sustituida la pensión de invalidez, en calidad de padres del soldado bachiller… (q.e.p.d.), quien prestó el Servicio Militar en dicha entidad. Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de alzada, la Sala procederá a determinar, si el exsoldado fallecido… tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para así establecer si procede la sustitución solicitada por los demandantes.Expediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona

2 El exsoldado…. se vinculó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Bachiller con el fin de prestar el servicio militar el 9 de febrero de 2009 y fue retirado por tiempo cumplido el 4 de febrero de 2011, para un total de tiempo de servicio de 11 meses y 25 días, tal como se observa de la certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército (fl….) Se observa que con posterioridad al retiro del servicio, al actor le es diagnosticado un severo padecimiento neurológico y es hospitalizado, teniendo en cuenta este hecho, los demandantes en calidad de agentes oficiosos interponen acción de tutela con el fin de que se le realice el examen médico de retiro a su hijo, el cual es

un severo padecimiento neurológico y es hospitalizado, teniendo en cuenta este hecho, los demandantes en calidad de agentes oficiosos interponen acción de tutela con el fin de que se le realice el examen médico de retiro a su hijo, el cual es ordenado mediante fallo de 16 de enero de 2012 proferido por el Juzgado 9º de Familia de Cali, como se desprende de la lectura del fallo de tutela de 29 de febrero -de 2012 (fl….) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Familia. En cumplimiento de la orden judicial, el 8 de febrero de 2012, se realizó Junta Médico Laboral, la cual a través de Acta No. 49007 (fls….) determinó que el exsoldado tenía una disminución de la capacidad laboral del 100%, por lo tanto, no era apto para la actividad militar y que la afección es considerada enfermedad común, Ependinoma clásico, que se traduce en un tumor cerebral. Ahora bien, la norma vigente para la época del fallecimiento del soldado (22 de mayo de 2012) y en que se le determinó la disminución de la capacidad laboral era la Ley 923 de 2004 que exige como requisito un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que claramente supera el exsoldado, pues le fue otorgado el 100% (fl….). No obstante lo anterior, la norma en mención también trae como requisito que la invalidez se haya presentado en servicio activo. Al respecto, el artículo 6º precisó que “ El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en

como requisito que la invalidez se haya presentado en servicio activo. Al respecto, el artículo 6º precisó que “ El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002”. Llama la atención de la Sala que no existe prueba que permita determinar la época o el momento en el cual, el exsoldado empezó a padecer la afectación neurológica que lo aquejaba, es decir, si se presentó durante la prestación del servicio militar, pues de lo acreditado en el plenario se puede establecer que el soldado se retiró del servicio el 4 de febrero de 2011 y meses después fue valorado por la entidad prestadora de salud a la cual se encontraba afiliado (CAPRECOM), que diagnosticó su afección y empezó a tratarlo, como se desprende de la lectura del fallo de tutela de 29 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Familia (fls….). Si bien es cierto, los accionantes señalan en el recurso de alzada que la enfermedad neurológica que padecía el causante fue producto de la prestación del servicio militar y que por ello existió una controversia entre estos y la entidad accionada, que originó un amparo de tutela frente a la definición de la situación medico laboral del causante, también lo es que, de dicha providencia no se puede establecer que la afección haya sido adquirida en servicio activo. Es así, que como lo expuso el A quo , las afirmaciones realizadas por el juez constitucional no permiten inferir que la afección padecida por el exsoldado fue adquirida o se manifestó cuando se encontraba en servicio activo, pues para la

Es así, que como lo expuso el A quo , las afirmaciones realizadas por el juez constitucional no permiten inferir que la afección padecida por el exsoldado fue adquirida o se manifestó cuando se encontraba en servicio activo, pues para la época en que se interpuso la acción de tutela para obtener el examen médico de retiro y servicios de salud por parte de Sanidad del Ejército (enero de 2012), ya había transcurrido más de un año desde su retiro, sumado a que no existe prueba deExpediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona 3 que en la época en que prestó el servicio militar obligatorio haya sufrido alguna lesión o haya tenido un accidente, pues en la Junta Medico Laboral realizada el 8 de febrero de 2012 se indicó que no existía un informe administrativo por lesión (fl….), ni se acreditó algún antecedente médico que permitiera inferir que el exsoldado padecía de la afección, bien sea con anterioridad o durante la prestación del servicio militar.

En un caso análogo al que aquí se analiza, el Consejo de Estado señaló que el demandante era beneficiario de la pensión de invalidez porque si bien la incapacidad no se originó por causa del servicio y en razón del mismo, si se presentó estando en servicio activo. Al respecto, sostuvo:… Ahora bien, destaca la Sala que el hecho de que se haya determinado que la enfermedad es de origen común no es óbice para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se cumplen con los requisitos para acceder a la prestación, ya que la Corte Constitucional ha señalado que “el artículo 3, numeral 3.5

pensión de invalidez, cuando se cumplen con los requisitos para acceder a la prestación, ya que la Corte Constitucional ha señalado que “el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, no hace ninguna distinción sobre el origen profesional o común de la disminución de capacidad laboral que deben acreditar los miembros de la Fuerza Pública”, por lo tanto tal argumento no puede constituir un obstáculo para acceder al reconocimiento pensional. Al efecto dicha Corporación señaló:… De acuerdo a lo anterior, no es de recibo el argumento respecto a que no se puede reconocer una pensión de invalidez cuando el origen de la misma sea por enfermedad común o mixta, toda vez que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dadas las circunstancias fácticas del caso se puede reconocer sin exigir un requisito adicional, pues basta con que se encuentre probado el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y que la incapacidad o invalidez se haya presentado en servicio activo o haya sido por causa y razón del mismo. En ese orden de ideas, se tiene que pese a que la enfermedad sufrida por el exsoldado es de origen común y le fue otorgado el máximo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, no es posible atribuirle responsabilidad al Ejército Nacional respecto a la pensión de invalidez reclamada, pues lo probado en el expediente pone en evidencia que no está presente la relación de causalidad entre la prestación del servicio militar y la afección neurológica padecida por el causante. En ese sentido, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues si el soldado… (q.e.p.d.) no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,

del servicio militar y la afección neurológica padecida por el causante. En ese sentido, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues si el soldado… (q.e.p.d.) no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no nació el derecho a la sustitución de la misma, de modo que, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo, debe ser confirmada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZAExpediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona

4 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

SENTENCIA Expediente: 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: JAIME MORALES RIVERA y MARGARITA

GÓMEZ MONA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensión de invalidez

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fls. 210213), contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (Fls. 195-202) que negó las pretensiones de la demanda promovida en

Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (Fls. 195-202) que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los señores JAIME MORALES RIVERA y MARGARITA GÓMEZ MONA contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Los accionante a través de apoderada judicial (fls. 20-23 vlto), solicitó que se declare la nulidad del Oficio Nos. 312295 MD-CE-JEDEH-DIPSOPET-FALL de 17 de julio de 2012, a través del cual el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó la sustitución de la pensión de invalidez, tras el

deceso del SLB. Julián Andrés Morales Gómez (q.e.p.d.). Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de un cabo tercero; (ii) pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados tras la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, en un monto de 20 SMLV a cada uno. Que se dé cumplimiento a la sentencia en losExpediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona 5 términos del artículo 192 y siguientes del CAPCA, se reconozcan los intereses moratorios y comerciales y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Se afirma que el señor Julián Andrés Morales Gómez (q.e.p.d.), hijo de los demandantes, ingresó en el año 2010 al Ejército Nacional para prestar el servicio militar como soldado bachiller en la Tercer Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali. Señalan que el señor Julián Andrés Morales Gómez terminó de prestar el servicio militar el 4 de febrero de 2011 y que durante la prestación del mismo se le detectó un tumor cerebral fase terminal, patología neurológica que se agudizó con posteridad a su retiro, siendo hospitalizado en el Hospital Universitario del Valle por Caprecom EPS. Manifiestan que el señor Morales Gómez a través de su padre Jaime Morales Rivera como agente oficioso interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con el fin de que fuera la institución castrense la que le prestara los servicios de salud para la atención integral de la patología y no la EPS del régimen subsidiado a la cual se afilió después de su retiro. La anterior acción fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali que en providencia de 29 de febrero de 2012 adicionó el fallo de 16 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, en el sentido de ordenar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional afiliar al sistema de salud de las Fuerzas Militares al exsoldado Morales Gómez, incluirlo en nómina y prestarles los servicios medico asistenciales.

Director General de Sanidad del Ejército Nacional afiliar al sistema de salud de las Fuerzas Militares al exsoldado Morales Gómez, incluirlo en nómina y prestarles los servicios medico asistenciales. Aseguran, que el 8 de febrero de 2012 se realizó la evaluación médica por parte de la Junta Medica Laboral, en la cual se determinó que el SLB ® Morales Gómez presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 100%, de origen común y por ello requería de la ayuda de terceras personas, declarándolo no apto para la actividad militar. El 12 de marzo de 2012 el señor Jaime Morales Rivera en representación de su hijo convaleciente radicó petición para que se le reconociera la pensión de invalidez, anexando la documentación requerida, sin que la Dirección de Sanidad del Ejército se pronunciara de fondo.Expediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona

6 Posteriormente, el 22 de mayo de 2012 falleció en su residencia el SBL® Julián Andrés Morales Gómez como consecuencia de la patología neurológica que padecía. Indican los demandantes que el 27 de junio de 2012 presentaron petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de obtener la sustitución de la pensión de invalidez, tras la muerte del exsoldado, petición que fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio No. 312295 MD-CE-JEDEH-DIPSOPET-FALL de 17 de julio de 2012. Posteriormente, la entidad demandada expidió el 8 de octubre de 2012 la

PET-FALL de 17 de julio de 2012. Posteriormente, la entidad demandada expidió el 8 de octubre de 2012 la Resolución No. 143841 a través de la cual reconoció y ordenó dejar a salvo el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del exsoldado fallecido Julián Andrés Morales Gómez. Finalmente, afirman que con la tardanza en el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez se les está causando perjuicios de orden moral y material, ya que dependían económicamente de su hijo fallecido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada (fls. 45-51) dentro del término de traslado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó, que la parte actora no cumplió con su deber probatorio y por ello no es posible desvirtuar la presunción de legalidad del oficio demandado, sumado que el mismo es un acto que no contiene una decisión administrativa propiamente dicha, susceptible de ser demandado.

Por otro lado señaló, que no hay lugar al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente alguna por la muerte del SLB Julián Andrés Morales Gómez (q.e.p.d.), ya que al momento del fallecimiento del exsoldado ostentaba la calidad de soldado conscripto por lo que no tenía relación laboral con la institución, no obstante por las afecciones sufridas recibió una indemnización que se definió a través de la Resolución No. 143841 de 8 de octubre de 2012. Resaltó, que los accionantes después de haberse producido la resolución de

Resolución No. 143841 de 8 de octubre de 2012. Resaltó, que los accionantes después de haberse producido la resolución de reconocimiento de indemnización, pretenden en ejercicio del derecho de petición, acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, sin embargo se debe tener en cuenta que el fallecido no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en ningún régimen y por ello no cumple los requisitos mínimos que seExpediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona 7 requieren para acceder a una pensión, sumado a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó expresamente de su aplicación, entre otros, a los servidores militares y de policía.

Finalmente, señaló que el acto que negó la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del soldado Julián Andrés Morales, se expidió con sujeción a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año.

3. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia proferida el 24 de septiembre de 2014 (fls. 195-202) , la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

Para su fundamentar su posición señaló que la pensión de invalidez para el personal vinculado para la prestación del servicio militar se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 2000, el cual señala que si se adquiere la incapacidad durante el servicio y la misma implica una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, se tendrá derecho a la pensión. Asimismo, señaló las causales de convocatoria de la Junta Medico Laboral.

la misma implica una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, se tendrá derecho a la pensión. Asimismo, señaló las causales de convocatoria de la Junta Medico Laboral. Con relación al caso concreto precisó que al exsoldado Morales Gómez (q.e.p.d.) se le realizó la Junta Medico Laboral por orden judicial producto de una acción de tutela interpuesta a través de agente oficio; el 8 de febrero de 2012 la Junta Medica diagnosticó que el exsoldado padecía de un tumor cerebral (Ependinoma Clásico) y que el origen era por enfermedad común, de lo cual no se puede concluir que la misma fue adquirida en servicio o a causa y razón del mismo. Argumentó, que no prueba alguna de que la enfermedad que padecía haya sido contraída o fue causada con ocasión de la prestación del servicio militar, sumado al hecho de que el retiro del exsoldado fue por tiempo cumplido y no por discapacidad. Tampoco hay prueba de que el acto haya presentado queja, molestia o que hubiera sido atendido por la patología que padecía durante la prestación del servicio militar, sino que después de un año de haberse retirado del servicio, se presentó acción de tutela para la protección de su derecho a la seguridad social, sin que se evidencia que con anterioridad haya presentado solicitud alguna. Finalmente, adujo que al no haber prueba idónea que acredite que la afección que padecía tenga causa directa con la prestación del servicio militar o que se hubieseExpediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona 8 adquirido durante la prestación del mismo, no es viable acceder a la pensión solicitada.

III. APELACIÓN

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona 8 adquirido durante la prestación del mismo, no es viable acceder a la pensión solicitada.

III. APELACIÓN La parte actora (fls. 210-213) presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló, que el A quo erróneamente consideró que la enfermedad neurológica que padecía el causante, que fue catalogada de origen común y costeada por el sistema de salud de las Fuerzas Militares, no fue producto de la prestación del servicio militar, pues no tuvo en cuenta que existe “responsabilidad del Estado respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio (conscriptos )”, es decir, que debe ampararlos en los riesgos propios de la vida que se pueden presentar durante y después del servicio, lo anterior sumado a que existió una controversia entre los demandantes y la entidad accionada que originó un amparo de tutela, respecto a la definición de la situación medico laboral del causante. Finalmente, adujo que el causante tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, ya que dicha normativa incluye a quienes van a prestar el servicio militar, sin hacer distinción alguna respecto a que la invalidez padecida por un miembro de la Fuerza Pública tenga que ser originada en combate, en actos del servicio o con ocasión de la actividad militar, por lo anterior reitera las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN.

tenga que ser originada en combate, en actos del servicio o con ocasión de la actividad militar, por lo anterior reitera las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN.

Mediante auto de 15 de abril de 2015 (Fl. 228), se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora y en proveído de 29 de abril del mismo año (Fl. 242), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. En la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 248 del expediente.

V. CONSIDERACIONES.Expediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona

9

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se deberá establecer si los demandantes, en calidad de padres del exsoldado Julián Andrés Morales Gómez, tienen derecho a que se les reconozca la sustitución de la pensión de invalidez, en razón a que aducen que la invalidez que presentaba su hijo fue adquirida cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

2. MARCO NORMATIVO APLICABLE A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN MATERIA DE

invalidez que presentaba su hijo fue adquirida cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

2. MARCO NORMATIVO APLICABLE A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. 2.1. La pensión de invalidez es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 92 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. 2.2. El régimen pensional de la Fuerza Pública se encontraba regulado con anterioridad mediante el Decreto – Ley 94 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que en su artículo 90 consagró: “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las

de Defensa y la Policía Nacional”, que en su artículo 90 consagró: “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: (…)” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, dispuso en el artículo 39: 1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (negrilla fuera de texto Original) 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.” (negrilla fuera de texto Original)Expediente No. 253073331-703-2013-00461-01

Demandante: Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona

10 ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una

VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea

la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.” (Negrilla fuera de texto original) Posteriormente, el régimen prestación de la Fuerza Pública se reguló con la expedición de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...