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TA CUN - 2530733317012013-00647-01-(08-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2530733317012013-00647-01-(08-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA En ese orden de ideas, los municipios por medio de sus concejos pueden determinar los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de manera que guarden relación con el hecho generador. Así mismo, pueden celebrar contratos y/o convenios necesarios para el suministro de energía de alumbrado público y para el recaudo, facturación y cobro del impuesto observando los lineamientos señalados por la CREG. En este punto, cabe advertir que si bien es cierto el artículo 1° del Acuerdo 012 de 2006 fue declarado nulo por esta corporación en sentencias de 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 en razón a que el hecho generador señalado en la referida norma se encuentra como indeterminado, resultando ostensiblemente violatorio al principio de certeza del tributo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la Sala enfatiza que dicha norma no constituye el fundamento de los actos demandados , por cuanto, se reitera, la Administración del Municipio de Anapoima dio aplicación al hecho generador señalado en el artículo 123 del Acuerdo 028 de 2008, esto es, el consumo de energía eléctrica, el cual no ha sido declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de donde se establece que los actos gozan de legalidad habida cuenta que su soporte normativo se encuentra vigente. De esa manera, y teniendo en cuenta que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos “ex tunc”, esto es, desde el

soporte normativo se encuentra vigente. De esa manera, y teniendo en cuenta que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió y que, debido a la retroactividad que se genera con tal decisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición, la Sala reitera que la nulidad declarada del artículo 1° del Acuerdo 012 de 2006 no acarrea la nulidad del artículo 123 del Acuerdo 028 de 2005 (norma anterior) como erradamente lo señala el apoderado de la parte demandante, habida cuenta que el mismo se encuentra vigente en tanto no ha sido cuestionada su legalidad. República de Colombia

Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)

REFERENCIA: EXP. 2013-00647-01

DEMANDANTE: DEROTRO S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2015, proferida por el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 13 de abril de 2012, el Municipio de Anapoima profirió la Resolución No. 22 mediante la cual se determinó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la sociedad DEROTRO S.A. por valor de $1.232.280 por concepto de capital y $843.360 por intereses correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2006 y enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Contra dicha resolución, la demandante presentó oportunamente recurso de reconsideración 1.1.2. El 12 de septiembre de 2013, la Administración mediante la Resolución N° 112 resolvió el recurso de reconsideración, revocando parcialmente la Resolución No 22 de 13 de abril de 2012, declarando la prescripción de la acción de cobro del impuesto respecto de los meses de julio de 2006 a junio de 2007. En todo lo demás, confirmó la resolución recurrida. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 19 del

julio de 2006 a junio de 2007. En todo lo demás, confirmó la resolución recurrida. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 19 del c.1.), solicita:“1.Se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de las resoluciones 022 de 13 de abril de 2012 y 112 de 12 de septiembre de 2013 de la señora Tesorera Municipal de Anapoima, por medio de las cuales se determinó y liquidó el Impuesto de Alumbrado Público y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. 2.A título de Restablecimiento del derecho que debe ordenarse indicando que DEROTRO S.A. no adeuda a Anapoima por concepto del Impuesto de Alumbrado Público la suma de $1.114.122 y de $266.000 por concepto de intereses”.

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29, 363 de la Constitución Política.  Artículos 742 y 744 del Estatuto Tributario.  Artículo 80 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 125 del Acuerdo 028 de 2005.

 Artículo 1 de la Ley 75 de 1986  Artículo 3 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 732 de la Ley 75 de 1986.  Artículo 332 del Código Civil. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 11 a 19 del C.1):Señala que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado existe una indeterminación del hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público, lo que genera “una incertidumbre” sobre lo que se pretende gravar, por lo cual, alega, las normas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos violan el artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto la ley no determinó el hecho generador del impuesto. Invoca los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los cuales se declaró la nulidad de los acuerdos que sirvieron de fundamento para proferir los actos demandados, para señalar que el Municipio de Anapoima carecía de competencia para gravar el Impuesto de Alumbrado Público, por lo que, aduce, es procedente anular las resoluciones demandadas. Sostiene, que el Municipio de Anapoima vulneró el derecho de defensa de su representada al no notificarle las facturas que cobraron el Impuesto de Alumbrado Público, por lo que, asegura, nunca las conoció, sino hasta cuando la Administración expidió las resoluciones demandadas.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal compareció al

la Administración expidió las resoluciones demandadas.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por co nducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 98 a 112 del exp.):Respecto del hecho generador, mencionó que esta corporación declaró la nulidad frente al artículo 1° del Acuerdo 012 de 2006, y no de la norma anterior, por lo cual, asegura, el hecho generador establecido en artículo 123 del Acuerdo 028 de 2005 continúa vigente para efectos de determinar el Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Anapoima.

Refirió que los actos administrativos demandados están ajustados a derecho por cuanto su fundamento legal se encuentra vigente y no ha sido declarado nulo por la jurisdicción contenciosa como erradamente lo señala la parte demandante.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTmediante audiencia inicial celebrada el 20 de enero de 2015 procedió a proferir sentencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados fueron proferidos con fundamento en los Acuerdos 012 de 2006 y 020 de 2007, sobre los cuales no se ha desvirtuado el principio de legalidad por la

que los actos demandados fueron proferidos con fundamento en los Acuerdos 012 de 2006 y 020 de 2007, sobre los cuales no se ha desvirtuado el principio de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, determinó, las resoluciones por medio de las cuales sedeterminó el Impuesto de Alumbrado Público se encuentran ajustadas a derecho (40 min. 22 seg).

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpuso interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fl 162 a 171 del exp.).

Insistió que el MUNICIPIO DE ANAPOIMA determinó y liquidó el Impuesto de Alumbrado Público con fundamento en unas normas que han sido derogadas y anuladas por la jurisdicción, razón por la cual estimó, la norma carece del hecho generador del Impuesto lo cual conlleva a declarar la nulidad de los actos demandados.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fl. 194 a 204 del c.1.) como el MUNICIPIO DE ANAPOIMA (fl. 257 a 264 del c.1) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la contestación respectivamente.

demandante (fl. 194 a 204 del c.1.) como el MUNICIPIO DE ANAPOIMA (fl. 257 a 264 del c.1) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la contestación respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT que negó las súplicas de la demanda, al considerar que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la normativa vigente y que gozan de legalidad. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La nulidad declarada por esta corporación el 21 de octubre de 2010 del Acuerdo No. 012 de 2006 acarrea la nulidad de los actos demandados? 7.2. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Comienza la Sala por establecer que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: el sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador , que es elacontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación

constitutivos del tributo, los siguientes: el sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador , que es elacontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; sujeto pasivo, lo integran los contribuyentes y los no contribuyentes (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago. Sea lo primero recordar que el Impuesto de Alumbrado Público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó a Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público” , organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “ART. 1°—El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. Posteriormente, la facultad conferida al Concejo de Bogotá, por la Ley 97 de

servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. Posteriormente, la facultad conferida al Concejo de Bogotá, por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal. Estas normas se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores, como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos 1 y sus literales d) e i) fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, salvo la expresión “y 1 Consejo, de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 22 de febrero de 2002, Expediente 12591, M.P. Ligia López Díaz, y del 5 de marzo de 2004, Expediente 13584, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. La Corte Constitucional también consideró que las normas están vigentes, en la Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002.análogas” contenida en este último literal2. Al respecto reza la mencionada sentencia: “Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio

en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse frente al tema de Impuesto de Alumbrado Público y la normativa que regula el asunto en sentencia de 18 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES3, en la cual se señaló: “Durante un tiempo esta decisión no fue compartida por el Consejo de Estado, en tanto sostuvo que la Ley 97 de 1913 adolece de una indeterminación respecto del hecho generador que no es superable, aun siguiendo las reglas de interpretación admisibles en derecho. Agregaba que la Corte declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, sin referirse de manera expresa al Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público. Que este tributo, en la forma como se registró hace más de un siglo, carece de identidad así: “[…] el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede

“[…] el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede 2 El literal i) disponía: “Impuestos sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas (y análogas)”. 3 Sentencia 18 de julio de 2012, Exp. 2010-005. Demandante: Codensa S.A.desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo, sino cada Acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas están limitadas por la Constitución y la ley4. “Sin embargo, a partir de julio de 2009 el Consejo de Estado5 reconsideró su posición, y en consecuencia adoptó el criterio de la Corte Constitucional, esto es, la facultad impositiva de los entes territoriales para establecer los elementos esenciales del tributo, es decir los sujetos (activo y pasivo), la base gravable, las tarifas, así como desarrollar el hecho generador del tributo, establecido en la ley. “De este modo, al amparo de la Constitución, de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y de la jurisprudencia compartida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (derecho viviente), no cabe duda alguna sobre la competencia impositiva que tienen los concejos municipales y distritales para concurrir a la configuración del Impuesto de Alumbrado Público.

Consejo de Estado (derecho viviente), no cabe duda alguna sobre la competencia impositiva que tienen los concejos municipales y distritales para concurrir a la configuración del Impuesto de Alumbrado Público. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y con la Ley 143 de 1994, el Servicio de Alumbrado Público no forma parte de los servicios públicos domiciliarios, puesto que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003, éstos llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo; por su parte, el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar la iluminación en lugares tales como «las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […]», según términos de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG”. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Rad. 2005 04582 01 (16850). 5 Sentencias proferidas por la Sección Cuarta el 9 de julio de 2009, el 6 de agosto de 2009 y 11 de marzo de

2010 (procesos: 165444, 16315 y 16667, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)En ese sentido, la responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural corresponde al municipio, y puede prestarlo directamente o a través de empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, para lo cual el municipio tiene la facultad de celebrar contratos o convenios con tales entidades6. El municipio es responsable del pago a las empresas prestadoras, de acuerdo con la facturación que estas suministren 7, sin que los particulares resulten obligados frente a las empresas que prestan el servicio de alumbrado público. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución No. 043 de 1995, reguló el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público, en la cual se dispuso: “ARTICULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. “El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los

prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente. (…) 6 Artículo 2° de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, y artículo 4° del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006. 7 Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG; artículo 6°, y artículo 4° de Decreto 2424 de 2006.“El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. “ARTICULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO . El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras”.

del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras”. Por su parte, el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO . Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.” ARTÍCULO 9°. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO . Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. En ese orden de ideas, los municipios por medio de sus concejos pueden determinar los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de manera que guarden relación con el hecho generador. Así mismo, pueden celebrar contratos y/o convenios necesarios para el suministro de energía de alumbrado público y para el recaudo, facturación y cobro del impuesto observando los lineamientos señalados por la CREG.

7.2. NULIDAD DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO 012 DE

recaudo, facturación y cobro del impuesto observando los lineamientos señalados por la CREG. 7.2. NULIDAD DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO 012 DE 2006 VS ACUERDO 028 DE 2015.El 7 de septiembre de 2001, el Concejo Municipal de Anapoima en uso de las facultades otorgadas por disposición Constitucional expidió el Acuerdo 021, mediante el cual adoptó el cobro de Alumbrado Público para los sectores urbano y rural, de acuerdo con la estratificación socioeconómica.”. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2005, profirió el Acuerdo No. 0288 por medio del cual reglamentó el Impuesto de Alumbrado Público, fijó los elementos de la obligación tributaria y el recaudo del impuesto, entre otras disposiciones, así: ““ACUERDO 028 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2005 “Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el estatuto Tributario nacional, se expide el Estatuto Tributario Municipal o Cuerpo Jurídico de Normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario” (…) CAPÍTULO VIII IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO “ARTÍCULO 123 .- HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el

tributario” (…) CAPÍTULO VIII IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO “ARTÍCULO 123 .- HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el consumo de energía eléctrica, con independencia de si el contribuyente se le presta o no el servicio de alumbrado público . 8 Estatuto Tributario MunicipalARTÍCULO 124. SUJETO PASIVO . Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural. ARTÍCULO 125. BASE GRAVABLE. Es el consumo facturado de cada usuario o una suma fija mensual acorde a la estratificación socioeconómica para el que aplica quien utiliza dicho servicio; esto es, el valor facturado por el consumo mensual de energía eléctrica. Para los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del Impuesto Predial de sus bienes inmuebles. ARTÍCULO 126.- MECANISMO DE RECAUDO. El Municipio es responsable por la administración del impuesto de alumbrado público. No obstante, el Alcalde podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos domiciliarios, prestadoras del servicio de energía eléctrica, a fin de que éstas liquiden, recauden y cobren el Impuesto. ARTÍCULO 127.- TARIFAS. Determínese las tarifas del impuesto de

servicio de energía eléctrica, a fin de que éstas liquiden, recauden y cobren el Impuesto. ARTÍCULO 127.- TARIFAS. Determínese las tarifas del impuesto de alumbrado público mensualmente en pesos o porcentajes según sea el caso de cada suscriptor y para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados).

ESTRATO 1 1.500

ESTRATO 2 3.000

ESTRATO 3 4.500

ESTRATO 4 6.000

ESTRATO 5 8.000

ESTRATO 6 10.000

COMERCIAL 10.000

INDUSTRIAL 10.000

OFICIAL 8.000

AREAS COMUNES 15.000

PREDIOS URBANIZABLES NO

URBANIZADOS Y

URBANIZADOS NO

4% ANUAL LIQUIDADO SOBRE

EL IMPUESTO (…)” Seguidamente, el 24 de junio de 2006, se emitió el Acuerdo No. 012 por medio del cual se modificaron los artículos 123 a 125, y el parágrafo del artículo 129 del Acuerdo 028 de2005, en el sentido de modificar el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del Impuesto de Alumbrado Público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 123 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: “ARTICULO 123.- HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuesto de alumbrado público es la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público.

028 de 2005, el cual quedará así: “ARTICULO 123.- HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuesto de alumbrado público es la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público. “ARTÍCULO SEGUNDO: modificar el artículo 124 del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: ARTICULO 124.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del tributo: a) Los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente empresa de servicios públicos domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de sui el predio sea urbano o rural. b) Los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el municipio de Anapoima. c) El hecho generador del impuesto de alumbrado público es la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público. (..) “ARTÍCULO QUINTO: Modificar la tarifa del Impuesto de Alumbrado Público establecido por el Municipio de Anapoima, mediante los Acuerdos 021 de 2001 y 028 de 2005. Establecer las siguientes tarifas por concepto de servicio de alumbrado público, para el municipio de Anapoima vigentes a partir de la fecha de las sanción del presente acuerdo. (…)

SECTOR ESTRATO TARIFA RESIDENCIAL 6 17.000

En ese contexto, tiénese que tanto la Liquidación oficial No. 022 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. 112 de 12 de septiembre de 2013 por medio de la cual se resolvió elrecurso de reconsideración, se profirieron con fundamento

En ese contexto, tiénese que tanto la Liquidación oficial No. 022 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. 112 de 12 de septiembre de 2013 por medio de la cual se resolvió elrecurso de reconsideración, se profirieron con fundamento en el artículo 123 del Acuerdo No. 028 de 2005, que dispuso como hecho generador “ el consumo de energía eléctrica con independencia de si al contribuyente se le presta o no el servicio de alumbrado público” de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 112 de 2013 visible a folio 75 del cuaderno de antecedentes No. 1. Adicionalmente, los actos demandados dieron aplicación a las tarifas previstas el artículo 5° del Acuerdo 012 de 2006 mediante el cual se modificó el artículo 127 del Acuerdo 028 de 2005, que dispuso como tarifa del impuesto de alumbrado público para el estrato 6 el valor de $17.000, incrementado anualmente en un porcentaje igual al costo unitario del servicio de energía eléctrica. En este punto, cabe advertir que si bien es cierto el artículo 1° del Acuerdo 012 de 2006 fue declarado nulo por esta corporación en sentencias de 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 en razón a que el hecho generador señalado en la referida norma se encuentra como indeterminado, resultando ostensiblemente violatorio al principio de certeza del tributo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política 9, la Sala enfatiza que dicha norma

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