TA CUN - 253073331703 2012-00007 02-(24-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073331703 2012-00007 02-(24-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2020-07-83 NYRD
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 253073331703 2012 00007 02MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHODEMANDANTE: FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZDEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVADE ADMINISTRACIÓN JUDICIALTEMA: SANCIÓN A JUEZ MUNICIPAL PORINCUMPLIMIENTO DE DESPACHOCOMISORIOASUNTO: SENTENCIA ESCRITURAL DE SEGUNDAINSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por lademandante, contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por elJuzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot,mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo deimponer condena en costas, en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR no probadas la (sic) excepciones planteadas por laentidad accionada, conforme lo manifestado en la parte motiva.Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lodispuesto en la parte motiva de este proveído.Tercero: Sin condena en costas.Cuarto: Una vez en firme ésta Sentencia, devuélvase a la parte demandanteel remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expedientedejando las constancias del caso.”
Para lo cual es menester señalar que no se observa causal alguna que afecte lavalidez del trámite surtido en esta instancia. Folio 721 C2.Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho l. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 168 a 193 C1). La señora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho solicitó como pretensiones de la demanda: 1) “Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de AGOSTO de2011 expedido por el Señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEFUSAGASUGA, MARCO ANTONIO CHACON CASTILLO, mediante el cual ordenósancionar con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ala señora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, en su condición de titular delJuzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y como consecuencia de ello,se ordene el restablecimiento del derecho. 2) Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de septiembrede 2011 proferida por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEFUSAGASUGA, MARCO ANTONIO CHACON CASTILLO, mediante el cual desatóel recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de fecha 25de agosto de 2011, que impuso la sanción de cinco (5) salarios mínimoslegates, a la señora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ y como consecuencia deello, se ordene el restablecimiento del derecho.
- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidosanteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de: 3.1 La suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentespor concepto de perjuicios morales; emolumentos que deben ser indexados ypagados, conforme lo establecen los artículos 177 y 178 del Código ContenciosoAdministrativo. 3.2 Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos,de fechas 25 de agosto y 30 de septiembre de 2011; se ordene el reconocimientoy pago; además, de los perjuicios morales, por valor de Veinte salarios mínimoslegales mensuales vigentes; el reconocimiento y pago, también, de los perjuiciosmateriales, por valor de $6.000.000.00 por concepto de pago de honorariosprofesionales a los apoderados de la demandante; discriminados así: a)$5.000.000,00 por concepto del presente proceso, desde el inicio hasta suculminación, y b) $1.000.000,00 de pesos por el trámite de la convocatoria a laaudiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. El millón de pesospor el trámite de la convocatoria para la conciliación, como requisito deprocedibilidad; finalmente fueron pagados asi: 1)-QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.($500.000.00), al abogado JAVIER MAURICIO MANRIQUE CASAS y 2) QUINIENTOSMIL PESOS ($500.000.00), al abogado RAUL BURBANO MUÑOZ. 3.3 La totalidad de la suma de los dineros que se materialicen o descuenten a lademandante de su salario, con ocasión de la multa impuesta en los actosadministrativos de fechas 25 de agosto y 30 de septiembre de 2011; cantidad dedinero que deben ser indexadas y pagadas conforme lo establecen los artículos177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
3.4 Se retribuya a mi poderdante, con los respectivos intereses, el valor que seExp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho cause, por concepto del trasporte del apoderado judicial desde la ciudad de Calia Girardot o Bogotá, según sea el caso, costos que corren por cuenta de ella. 4) Que el monto de las sumas reconocidas sean (sic) actualizadas a su valor ysobre el mismo, se reconozcan los intereses moratorios, a partir de la fechade la conciliación. ”. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en losiguiente: a) El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá libró el despacho comisorioN°034 del 9 de julio de 2009 dentro del proceso Ejecutivo Singular de CENTRALDE INVERSIONES S.A., contra OLGA RUBIELA VILLALBA CADENA, para la prácticade la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrículainmobiliaria 157-66044; despacho que por reparto del 9 de octubre de 2009 lecorrespondió conocer al Juzgado Tercero Civil municipal de Fusagasugá del cuales titular la demandante, señora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ. b) Una vez recibido el comisorio el día 13 de octubre de 2009, el JuzgadoTercero Civil municipal de Fusagasugá, dispuso fijar fecha para llevar a cabo ladiligencia de secuestro objeto de la comisión para el día 19 de enero de 2010,diligencia a la que no compareció el abogado, por lo cual devolvió las diligenciasel día 5 de febrero de 2010.
c) El 1 de abril de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá enviónuevamente el despacho comisorio N°034 del 9 de julio de 2009 al JuzgadoTercero Civil municipal, corporación que con Auto del 12 de abril de 2011devolvió el comisorio sin diligenciarlo, explicando y remitiendo las pruebas dedicha situación. d) Mediante Auto del 30 de junio de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuitode Fusagasugá ordena enviar nuevamente el despacho comisorio N034 del 9 dejulio de 2009, siendo recibido en el Juzgado Tercero Civil municipal deFusagasugá el día 19 de julio de 2011, Despacho que con providencia de lamisma fecha lo devuelve sin diligenciar por las mismas razones expuestas en elAuto del día 12 de abril de 2011. e) El 4 de agosto de 2011 el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá confundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil solicita a la JuezTercera Civil municipal de Fusagasugá la presentación de un informe respecto delas causas de la demora en el cumplimiento de la respectiva comisión, en esesentido enuncia los aspectos específicos que debe incluir dicho informe, juntocon las pruebas que lo soporten en un plazo improrrogable de 3 días. f) Por medio de acto administrativo del 25 de agosto de 2011 el Juez PrimeroCivil del Circuito de Fusagasugá sanciona a la Juez Tercera Civil municipal deFusagasugá con multa de cinco salarios minimos legales vigentes, equivalentes aDOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OBHO MIL PESOS MCTE. (52.678.000),arguyendo un retardo injustificado en el trámite del despacho comisorio 3
3 2Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho asignado, asi mismo ordena nuevamente el envio del comisorio para que secumpla en la mayor brevedad posible su trámite. g) Contra la precitada decisión la demandante interpuso el recurso de reposiciónel 5 de septiembre de 2011, sin embargo, la decisión fue confirmada el 30 deseptiembre de 2011. Posteriormente la actora presenta escritos de solicitud deaclaración y adición de la providencia del 30 de septiembre, sin que le fueranresueltos. h) El día 12 de diciembre de 2011 el Juez Primero Civil del Circuito deFusagasugá envía de nuevo para su trámite al Juzgado Tercero Civil municipal deFusagasuga el despacho comisorio N°034 del 9 de julio de 2009, el cual esdevuelto el día 15 de diciembre de 2011 por la imposibilidad de llevar a cabo lacomisión, esto dado que las condiciones de congestión del Despacho no habíanvariado a la fecha.
Señala que la sanción es producto de que no se tuvo en cuenta la pruebaallegada como soporte de su defensa, esto es el oficio N"UDAEOF 10-1097 del 5de mayo del 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura, en el que se manifiesta que el Juzgado Tercero Civil municipal deFusagasugá cuenta con congestión y una gran carga laboral, es decir se acreditala congestión judicial, motivo por el cual no se le dio trámite al despachocomisorio en concreto, además afirma que contaba con otras comisiones decumplimiento “ineludible”, con dicha omisión, afirma no se le respetó el debidoproceso para defenderse o allegar pruebas, indica que también se usó de maneraparcial el informe rendido y se practicaron pruebas de oficio inconvenientes. i) Por último, indica que el Juez comitente el 19 de octubre de 2011 dentro deldespacho comisorio N°0061 (trámite en el que se le impuso la primera sanción ala actora), ordenó compulsar copias ante la Fiscalía por el delito de Prevaricatopor omisión, además, dispuso remitir la comisión a la Inspección de Policía parasu diligenciamiento. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativascontenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 3 del CódigoContencioso Administrativo y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil,toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos condesviación de poder, ilegalidad del acto y falsa motivación, como quiera que conla sanción impuesta se vulneraron el principio de legalidad, los derechos aldebido proceso, defensa y contradicción.
Dentro de su concepto de violación alega principalmente la transgresión delDerecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política,presentando como argumentos los siguientes: - Que ta sanción de multa impuesta a la demandante fue una sanción deplano, en donde no se dio un proceso en el que se le permitiera rendirdescargos, allegar pruebas y controvertir las obrantes en su contra, afirma 28Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho que la sanción se le impuso no como un acto administrativo, sino como unacto jurisdiccional o judicial, emitido dentro del trámite de un despachocomisorio en el que ella no era parte, sin iniciarse un incidente, y por unaconducta no dispuesta expresamente en la norma, con lo que consideraque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 36 del Código deProcedimiento Civil, inobservando entonces el Principio de Legalidad. - Indica que el Juez Primero Civil del Circuito se extralimitó en su facultadde sancionar la conducta de retardar con culpa el cumplimiento de lacomisión, cuando la Juez incurrió fue en no tramitarla, con lo cual no secumple el requisito para pedir el informe del retardo, y si se considerabaque su conducta constituía una falta, debía era remitir los hechos alConsejo Superior de la Judicatura, por lo que afirma, el Juez actuó conabuso de poder, usurpación de funciones por sancionar por una conductano prevista en el artículo 36 ibidem.
- Desviación de poder: Por atender a intereses distintos al cumplimiento delDerecho, reflejado ello en la imposición de 3 sanciones de multa con lainsistente remisión de despachos comisorios, la compulsa de copias parael inicio de investigaciones disciplinarias y penales, todo producto de unaanimadversión contra la Juez por una tutela en su contra. - llegalidad del Acto: Por haber sido expedida la sanción de manerairregular al imputar una conducta no señalada en el artículo 36 ibidem, ypor usurpar la facultad sancionadora de la Sala Administrativa, todo pormotivos personales, - Falsa Motivación: Esto por cuanto la norma sólo dice retardo, y ella nocumplió con la comisión, el informe solicitado no se ajusta a lo previstoen la norma, por ello, no puede ser usado como justificante de que en eltrámite se aplicó el debido proceso y el derecho de defensa, no consideracomo un decreto de pruebas el requerimiento de un informe explicativo.
Con ello afirma la accionante que el Juez del Circuito previo a la sanción no ladejó defenderse ni aportar pruebas, y si se entendiera que sí le dio taloportunidad, fue en un plazo imposible.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 223 a 228 C1) La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la RamaJudicial presentó escrito de contestación de demanda manifestando su oposicióna las pretensiones e indicando en primer lugar que no se evidencia con claridadel concepto de violación de la demanda por cuanto los actos administrativosacusados fueron expedidos de conformidad con las disposiciones normativas yestán amparados por el principio de legalidad, por lo que no se observaaplicación indebida de la ley, ausencia o falta de motivación, así como tampocodesviación de poder que puedan servir de fundamento como lo aduce lademandante para anularlos. 29Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Precisa en sus fundamentos jurídicos de defensa insiste en la legalidad de losactos demandados al configurarse los motivos dispuestos en los artículos 36 y 37del Código de Procedimiento Civil para imponer la sanción; justifica la aplicacióndel principio de legalidad con el requerimiento hecho a ta Juez para explicar sufalta, con la práctica de pruebas, la motivación de los actos y su debidanotificación, con ello además expresa que le respetó el debido proceso, elderecho de defensa y contradicción. Alega también que la sanción administrativaes diferente de la sanción disciplinaria. Con relación al cargo de desviación de poder, expresa que el legislador facultó alcomitente para imponer sanción en el evento en el que el comisionado se nieguea efectuarla, con lo que también llama la atención en que el Juez debe procurarla remoción de obstáculos para permitir una adecuada administración dejusticia, frente al cargo de falsa motivación, cita jurisprudencia relacionada eindica que la demandante no aportó pruebas al respecto.
Finalmente, presenta como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, alindicar que no fue demostrada la alegada desbordada carga laboral y lainnominada. En consecuencia, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda puesla accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 1.3. Alegatos de Conclusión de las partes e intervención del MinisterioPúblico en Primera Instancia. La parte demandante (Fl. 648 C2) presentó escrito de alegatos de conclusión el12 de febrero de 2014, reiterando los argumentos y pretensiones contenidos enel escrito de demanda, resaltando que se violó ostensiblemente el debidoproceso a la actora y la multa impuesta fue arbitraria, lo cual le ha derivado engraves afectaciones morales, fisicas y económicas, todo esto con lainobservancia de las pruebas allegadas en su defensa, así como la evidentedesviación de poder del Juez con un conflicto personal lejano al tema dederecho. Enfatiza en que el Juez debió argumentar por qué no tuvo en cuenta losargumentos y pruebas aportados en el informe solicitado, y con ello se vulnera elderecho de defensa y debido proceso al guardar silencio al respecto. Además,señala que el Juez no era competente para imponer la sanción, con lo queusurpó las funciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en elpresente asunto.Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho
1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 701 a 721 C2). La sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el juzgado de primera instancianegó las pretensiones de la demanda, abordando en su análisis aspectostendientes a dirimir la controversia suscitada frente a la procedencia o no deldecreto de nulidad de los actos administrativos (i) Auto del 25 de agosto de 2011expedido por el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y (ii) Auto del 30de septiembre de 2011, mediante el cual dicho Juez desató el recurso dereposición contra la decisión en la que se impuso la sanción de multa a lademandante, el a quo dio paso al estudio de las normas aplicables al caso enconcreto, revisando entonces el contenido de los artículo 33, 36, 37 y 39 delCódigo de Procedimiento Civil, asi como del artículo 8 de la Ley 794 de 2003,todos ellos referentes a la comisión, los deberes del juez y las sancionesprocedentes frente al incumplimiento de la orden emitida.
Posteriormente, abordó la Juez el recuento de los hechos acreditados y lavaloración de las extensas pruebas allegadas en el desarrollo del proceso,concluyendo lo siguiente: - El Juez Primero Civil de Circuito de Fusagasuga al dictar sanción de multaa la señora Juez Tercera municipal de Fusagasugá sí atendió lo dispuestoen el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la no realizaciónde la comisión N”2009-034, luego de que esta fuera devuelta en repetidasoportunidades para su cumplimiento, incluso habiendo solicitado a laaccionante la presentación del informe y las pruebas referidas en elcitado artículo, con lo cual se logró establecer que la tarea encomendadano se trataba de devolver rápidamente la comisión, sino de fijar fecha yhora para realizar la diligencia requerida, tal como lo hizo en unaoportunidad la juez comisionada sin alegar la congestión de su Despacho.Con esto concluyó el a quo que la devolución reiterada del despachocomisorio sin su diligenciamiento, fue lo que generó el retardo en elcumplimiento de la comisión y su consecuente sanción. - Respecto a la vulneración del debido proceso, procede a exponer quecontrario a lo expuesto en la demanda, encuentra la primera instancia,que se cumplió de manera estricta el procedimiento especial dispuesto enel artículo 36 ibidem para imponer la sanción del caso, requiriendoentonces a la Juez el informe estipulado en dicho artículo, al encontrarmérito, impuso la sanción que autoriza la norma, la notificó, seinterpusieron los recursos y se resolvieron de conformidad con la normaprocesal aplicable.
“En suma, la actuación se ajusta al procedimiento legal previsto paraimponer la sanción en cuestión, dentro del cual se garantizó a lademandante el derecho de defensa, toda vez que se le notificarondebidamente los actos y así pudo rendir los descargos e interponer elrecurso propio contra la sanción, para acceder luego a la jurisdicción. 31Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Por estas razones, el mencionado cargo no tiene vocación deprosperidad. ”. Respecto a la desviación de poder, señala que la accionante impuso unanálisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del actocensurado, para trasladarse a una esfera estrictamente subjetiva de laspersonas que representan a la Administración, lo cual lleva a lademostración del iter desviatorio para quien la alega como causal deanulación, señala que debe entonces aparecer acreditado de manerafehaciente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, afavor de un tercero o influenciado por una causa adversa al cumplimientoefectivo del los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga aobservar. Dicho ello, analiza las declaraciones dadas por los testimoniosrecepcionados en el proceso, afirmando que resultan ser merasafirmaciones que carecen de soporte probatorio, sin entidad suficientepara estructurar el señalado vicio que invalide la actuación. Concluyeentonces que de ninguna manera la actora demostró que los actosdemandados se inspiraron en razones ajenas o distintas al cumplimientode una orden impartida por un superior.
Refiere por otra parte que para que prospere el cargo de falsamotivación, es necesario que se demuestre que los hechos que laAdministración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisiónno estuvieron debidamente probados dentro de la actuación o que estaomitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que hubiesenconducido a una decisión sustancialmente diferente. En el presente caso, encontró el a quo que con la expedición del Acto del25 de agosto de 2011 el Juez Primero Civil del Circuito con la sanciónimpuesta a la accionante, no incurrió en falsa motivación dado que actuóconforme a derecho al impartir la comisión que por reparto lecorrespondió al despacho de la Juez Tercera Civil municipal deFusagasugá, funcionaria que contrario a cumplir la función jurisdiccionalcomo propia, habitual y permanente, conforme al artículo 12 de la LeyEstatutaria de la Administración de Justicia, devolvió el despachocomisorio N° 034-2009 en varias oportunidades sin diligenciar,fundamentada en que no le era posible atender la comisión por el excesode carga laboral en el juzgado. De este modo, refiere que con ello, la accionante inobservó igualmente lodispuesto en los articulos 33, 34 y 37 del Código de Procedimiento Civil, elartículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, elartículo 9 de la Ley 270 de 1996, normas en las que se indican los poderesdel comisionado, los deberes de los funcionarios y empleados de respetar,cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos,obedecer con celeridad y eficiencia, las funciones de su cargo, respetar yobedecer a sus superiores, evitar la lentitud procesal, abandonar osuspender las labores sin autorización previa, retardar o negar
32Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho injustificadamente el despacho de los asuntos, entre otras obligaciones yprohibiciones. En consecuencia, precisa que los actos administrativos demandados seencuentran ajustados a las normas legales vigentes sobre la comisión, y refiereque la actora al no cumplir con la comisión encargada, sin justificación legal, noprueba las infracciones a la ley en que pudo incurrir la entidad demandada, ycon ello ninguno de los cargos de nulidad acusados prospera. 1.5. Recurso de apelación (Fis. 723 a 731 C2) La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso deapelación mediante escrito del 12 de agosto de 2014, solicitando al Tribunalrevocar la decisión proferida por el a quo, por cuanto este nunca se pronunciófrente a los argumentos de orden fáctico y jurídico presentados por la parteactora, y que tampoco desvirtuó los argumentos del caso.
Adicionalmente, insiste en que fue una sanción de plano y que en su expediciónle fue transgredido el derecho al debido proceso, para abordar el tema cita losartículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, el artículo 5 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de losDerechos Civiles y Politicos, así como los principios del Código ContenciosoAdministrativo. Así mismo, señala que la Corte en numerosas sentencias haexplicado el alcance de dichos principios, en especial frente al debido procesoadministrativo y las garantias aplicables al procedimiento disciplinario, con locual al excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar,se le niega la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, antes de suimposición, siendo esto un acto arbitrario, agrega al respecto que sin importarlas pruebas de que se dispongan, es preciso otorgarle al afectado el derechoprevio a debatir y pedir pruebas. Indica por otra parte que el legislador para efectos de la eficacia de lasactuaciones del Juez dentro del proceso, en el Código de Procedimiento Civil, loinvistió de poderes disciplinarios, entre ellos el de sancionar con multa como lodispone el artículo 36 de dicha norma.
Concretamente manifestó: «.. Si se analizan en su contexto estas disposiciones y también las que consagran losdeberes del juez como el de adelantar los procesos por si mismo respondiendo decualquier demora (inciso 2°. artículo 2°. y numeral To. del artículo 37 C. de P.C. y elartículo 36 ibídem), resulta evidente entonces que el incumplimiento de la comisiónconferida implica o entraña necesariamente un retardo o demora en la tramitación yculminación del referido proceso que va lógicamente contra la eficacia de laadministración de justicia.
No puede negarse las facultades disciplinarias del juez, pero en el presente caso setrata de saber si la conducta del comisionado encaja en el presupuesto normativo yes claro que no. Si el comisionado devuelve oportunamente sin cumplir una comisión 33Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho no está incurso en la hipótesis de, la norma. Puede estarlo en el presupuesto de unanorma diferente pero no en el de la disposición aplicada por el Juez de instancia. Es cierto que la sanción prevista en el citado art. 36 es independiente en suaplicación de cualquier otro procedimiento, pero dicha sanción no se puede imponersi la conducta del comisionado no corresponde a la descrita en la norma. Lo anterior para significar que la conducta que se le enrostra a la Dra. Fary RubielaBurbano Muñoz, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugd, noencuadra en la conducta de que trata la citada norma, ya que no admite discusiónque una cosa es retardar y otra muy diferente el no realizar ta comisión ordenada,por ende, es inaplicable dentro del presente evento, el contenido del art. 36, porcuanto para los efectos del presente estudio lo sancionable es el retardo. Elincumplimiento tiene unas consecuencias distintas y, por supuesto, su tramitación esdiferente.” (Fl. 727 C2)
Con ello significa que la conducta endilgada resulta atipica, por tanto, nopunible ni sancionable. Posteriormente, trae a colación jurisprudencia relativa a la proscripción de lassanciones de plano, retoma la manera en que se transgredió el debido procesode la actora al no serle permitido ejercer los derechos a ser oída y a controvertirlas pruebas que obraban en su contra, y se refiere especificamente al informerendido, agrega que se le desconoció el principio de presunción de inocencia yfue puesta en condiciones de indefensión. Insiste en que la conducta de la actora no podía ser encuadrada en lo dispuestopor el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por ello tampoco le debíaser solicitado el informe respecto de las causas de la demora, por cuanto la JuezTercera incurrió fue en la no realización de la comisión ordenada, motivos quealega no fueron de recibo para el Juez Administrativo, y que tampoco observó laprueba de la congestión del Despacho de la afectada. A continuación, agrega: «.. por ello nos huelga concluir, que no era el Juez Primero Civil del Circuitocompetente para sancionar a mi procurada, y que si presuntamente la no realizaciónde la comisión conferida constituía falta, este hecho debió haber sido puesto enconocimiento de la autoridad competente, que no era otra, que la Sala Disciplinariadel Consejo Seccional de Judicatura y no irrogarse el señor Juez Primero Civil delCircuito competencias que no le son vedadas y por lo tanto no son de su resortelegal. En ese orden de ideas, se quebrantó una vez la norma de marras, en atención a quequeda claro, que el funcionario al sancionar a la Juez, por una conducta nocontemplada en el artículo 36, cometió abuso de poder y de paso usurpación defunciones.” (Fl. 729 C2)
Expone por otra parte que el Juez después de imponer la sanción, volvió a enviarel despacho comisorio a la actora insistiendo en que era ella quien debíahacerlo. De igual manera compulsd copias para que se le investigaradisciplinariamente, solicitó en su contra una vigilancia judicial administrativa, y 10 31Exp. 253073331703 2012 00007 02Demandante: Fary Rubiela Burbano MuñozDemandado: Rama JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho la compulsa de copias a la Fiscalía por el delito de prevaricato por omisión, conlo cual rechaza que la sancionada haya sido juzgada doblemente, disciplinaria yadministrativamente por el mismo hecho. Indica que el Juez Primero Civil delCircuito aplicó la analogía en mala parte, movido sólo por motivos personales eincurriendo en falsa motivación al usar un informe mal intencionado. “... En este orden de ideas, al investigar y sancionar una falta disciplinaria, el JuezCivil del Circuito, transgrede de manera ostensible por falta de competencia, elcitado artículo 29, el cual prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyespreexistentes al acto que se le imputa, ANTE JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE Y CONOBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO.” (Fl. 730C2)
Finalmente, solicita que con fundamento en los presupuestos facticos y juridicosexpuestos, se revoque en todas sus partes el fallo objeto de alzada. Il. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido mediante Auto del 25 de septiembre de 2014 el recurso de apelacióninterpuesto por la parte actora, el 22 de enero del 2015 el proceso fue repartidopor la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Despacho delMagistrado GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, quien mediante Auto del 6 demarzo del 2015 procedió a admitir el recurso de apelación y el 10 de abril delmismo año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Encontrándose el proceso para emitir sentencia de segunda instancia, medianteAut
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