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TA CUN - 253073331703-2013-00486-01-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073331703-2013-00486-01-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION A NORMAS URBANISTICAS – Caducidad de la acción contenciosa administrativa En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el caso concreto, el término que tenía el demandante para ejercer la acción contenciosa administrativa por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comenzó a contar desde el día siguiente al que fue notificado del acto definitivo a través del cual se le declaró infractor de las normas urbanísticas y se le ordenó adecuar las obras al ordenamiento legal so pena de demolición de las mismas; esto es, a partir del 14 de diciembre de 2010. Lo anterior habida consideración, que la autoridad administrativa representada en la Alcaldía del Municipio de Fusagasugá: i) notificó al señor Luis Alfredo Lasso López, de la Resolución Nº087 del 8 de septiembre de 2010 “a través de la cual lo declaró infractor de las normas urbanísticas y le ordenó la adecuación de las obras al ordenamiento legal”; ii) le dio al administrado la oportunidad de ejercer el recurso de reposición –procedente-; iii) mediante Auto sin número del 6 de diciembre de 2010 resolvió el recurso interpuesto por el señor Luis Alfredo Lasso López, en el sentido de confirmar la decisión y; iv) el 13 de diciembre de 2010 le dio a conocer – en diligencia de notificación personalel contenido y alcance del acto administrativo que decidió el recurso, ratificando su condición de infractor y la sanción

y; iv) el 13 de diciembre de 2010 le dio a conocer – en diligencia de notificación personalel contenido y alcance del acto administrativo que decidió el recurso, ratificando su condición de infractor y la sanción que le había sido impuesta. En esa medida, desde el día 14 de diciembre de 2010 y hasta el día 14 de abril de 2011, el ciudadano Luis Alfredo Lasso López tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el objeto de controvertir la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales presuntamente se le estaba irrogando un perjuicio y le asistía interés al restablecimiento del derecho. No obstante, el señor Lasso López se sustrajo de la potestad de ejercitar oportunamente su derecho de acción y permitió que por encima del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (4 meses), trascurrieran más de dos años y dos meses, pues sólo hasta el 5 de julio de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 24 de septiembre de 2013 radicó demanda. Lo anterior conduce a la Sala a concluir que en el caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho activado por el señor (…) es notoriamente inoportuno, toda vez que para cuando instauró tanto la conciliación prejudicial como la acción contenciosa administrativa, ésta ya le había caducado. ACTO DE EJECUCION De otra parte, no desconoce el Tribunal que el literal d) del numeral 2Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De otra parte, no desconoce el Tribunal que el literal d) del numeral 2Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, el conteo del término de caducidad de los cuatro meses comienza a contar “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso” y que si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado una connotación al denominado acto de ejecución relacionada con el conteo del término de caducidad, no es menos cierto que también ha precisado unas subreglas a fin de determinar las oportunidades en que la fecha de la ejecución del acto administrativo debe tomarse como punto de partida del precitado conteo. Observemos: “El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del

sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho”. (Subraya la Sala). Y más recientemente el honorable Consejo de Estado señaló que: “Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , la Sección ha sostenido que el término de caducidad debe contarse así: a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido; b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; c) A partir de la ejecución , cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional; d) A partir de la notificación” (Subrayado fuera del texto).Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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notificación” (Subrayado fuera del texto).Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2016-05-067NYRD

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ RADICADO: 253073331703 2013 00486 01

TEMA: Sanción administrativa por infracción a las normas urbanísticas – Actos administrativos de naturaleza definitiva y de ejecución / Caducidad de la acción contenciosa administrativa.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Revoca fallo del A quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Fusagasugá contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Alfredo Lasso López, no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley

Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Alfredo Lasso López, no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que el proceso administrativo judicial ha sido observado y garantizado en su integridad, así mismo que a las partes (demandante y demandada) e intervinientes se les ha respetado y protegido, respectivamente el ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

I ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la DemandaExp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 El señor Luis Alfredo Lasso López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº491 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la cual se le impuso una sanción de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la manzana H de la urbanización Pekín, lote sobrante, del municipio de Fusagasugá; y el acto administrativo del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la precitada decisión de la administración, en el sentido de confirmarla.

(2013), mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la precitada decisión de la administración, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas: (i) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; (ii) el valor que se materialice en contra del accionante con ocasión de la orden de demolición, esto es, el daño emergente; (iii) dos millones de pesos m/cte. ($2.000.000.oo) por concepto de pago de honorarios profesionales a su apoderada y; (iv) el monto que se liquide bajo el rubro de intereses moratorios. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que la entidad demandada le impuso al demandante una sanción administrativa de demolición de unas construcciones al interior de un bien inmueble que presuntamente fueron edificadas sin la obtención de las licencias respectivas, contravención urbanística que tuvo su génesis en la queja instaurada por la señora Magda Eliana Jiménez, quien pretendía adquirir por remate el citado predio con inclusión de un lote contiguo –denominado lote Nº31que no era parte integral del terreno sometido a subasta pública. Aduce que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), la jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Fusagasugá certificó que la construcción y casa de habitación donde reside el

terreno sometido a subasta pública. Aduce que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), la jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Fusagasugá certificó que la construcción y casa de habitación donde reside el accionante fue edificada en la franja de terreno denominada Lote Nº31 de la manzana H, que presenta unas características de construcción antiguas de más de diez (10) años de edificadas, lo cual fue corroborado por el inspector de obras de la Oficina de Planeación Municipal, quien además aseguró que la construcción presenta vestigios de hace más de quince (15) años.Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Afirma que el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) se decretó la caducidad de la actuación administrativa por cuanto la edificación databa de hace más de diez (10) años; sin embargo, la señora Magda Eliana Jiménez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, debido a lo cual, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) se revocó la Resolución Administrativa Nº001 de 2010, por lo que el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la Resolución Nº087 fue declarado infractor por presuntamente haber construido en el predio en comento sin la licencia correspondiente, decretando la suspensión de la obra y

dos mil diez (2010), por medio de la Resolución Nº087 fue declarado infractor por presuntamente haber construido en el predio en comento sin la licencia correspondiente, decretando la suspensión de la obra y otorgándole un plazo de sesenta (60) días para adecuar la edificación del segundo y tercer piso conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 3 de la Ley 810 de 2003. Sostiene que según el acto demandado la construcción se llevó a cabo sin contar con la licencia para ello, con fundamento en la diligencia practicada por la Inspección Primera Municipal de Policía en compañía de un perito experto de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Fusagasugá, en una franja de terreno que aparece en el plano de la Urbanización Pekín como lote Nº31 de la manzana H, cuya edificación se extiende a la segunda planta hacia la parte del lote Nº30 de la misma manzana, dicha decisión fue recurrida con fundamento en que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas caduca a los tres (3) años, teniendo en cuenta que el criterio del ente sancionador se basó en la manifestación de un perito dentro de una comisión civil adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, según el cual la construcción tiene aparentemente una antigüedad de seis (6) meses a un (1) año, pese a que dicho concepto no fue objeto de controversia por los sujetos procesales, vulnerando así el debido proceso; no obstante, se mantuvo el criterio del ente demandado. Manifiesta que ejecutoriado el acto acusado, la Alcaldía Municipal de

controversia por los sujetos procesales, vulnerando así el debido proceso; no obstante, se mantuvo el criterio del ente demandado. Manifiesta que ejecutoriado el acto acusado, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá comisionó a la Inspección Primera, para verificar el cumplimiento de la orden impartida al infractor y ofició a la Oficina de Planeación Municipal para confirmar si se había tramitado la licencia de construcción pertinente, diligencias que fueron adelantadas y de las cuales se desprendió que la edificación se encontraba en el mismo estado y no se había expedido la licencia a nombre del actor por las obras en comento, por lo tanto, dispuso su demolición mediante la Resolución Nº491 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Contra la precitada resolución, el demandante interpuso el recurso de reposición reiterando que el proceso sancionatorio adolecía de caducidad teniendo en cuenta que no era posible determinar la fecha precisa y exacta en que el presunto infractor realizó la última conducta constitutiva de la contravención a las normas urbanísticas, sin que el mismo fuere desatado de forma favorable a sus pretensiones, concluyendo que la decisión adoptada está viciada por afectación al debido proceso e ilegalidad, lo que ha conllevado un perjuicio injusto puesto que debe demoler el único bien en su haber y del cual depende

concluyendo que la decisión adoptada está viciada por afectación al debido proceso e ilegalidad, lo que ha conllevado un perjuicio injusto puesto que debe demoler el único bien en su haber y del cual depende la vivienda suya junto a su núcleo familiar –conformado por su compañera, dos (2) hijos y dos (2) nietos-, el cual asciende a un valor de sesenta millones de pesos m/cte. (60.000.000.oo), además de la vulneración causada a su estabilidad emocional y física. Precisa que no es posible asegurar que la última modificación realizada sobre el lote Nº31 fue a mediados de los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), como quiera que los despachos comisorios obrantes en el expediente acreditan que las obras objeto de reproche se ejecutaron sobre el lote Nº30, bien objeto de remate por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro de un proceso ejecutivo en contra del accionante, que no pueden ser tenidas en cuenta para interrumpir la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad demandada frente a la supuesta infracción de normas urbanísticas por construcciones en un predio diferente, máxime cuando la diligencia adelantada por la señora juez tercera civil municipal, era de carácter civil de individualización del bien objeto de remate, oportunidad en la que se diferenciaron los lotes Nos. 30 y 31 con sus respectivas edificaciones. En esa medida, considera que se han violado las disposiciones

oportunidad en la que se diferenciaron los lotes Nos. 30 y 31 con sus respectivas edificaciones. En esa medida, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 5, 13, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo – derogado por la Ley 1437 de 2011-, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la decisión de demolición del inmueble de propiedad del demandante tuvo sustento en elementos probatorios valorados de forma indebida respecto a la aplicación de la caducidad de la facultad sancionatoria que le asiste a la autoridad demandada. Igualmente, afirma que la conducta desplegada por la Alcaldía de Fusagasugá vulneró su derecho fundamental al debido proceso con desconocimiento de los principios de contradicción yExp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 presunción de inocencia.

1.2. Contestación de la Demanda La Alcaldía de Fusagasugá presentó su escrito de contestación de demanda manifestando que por medio de la Resolución del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el señor alcalde del municipio de Fusagasugá dispuso decretar la caducidad de la acción dentro del proceso contravencional urbanístico del inmueble ubicado en la

de enero de dos mil diez (2010), el señor alcalde del municipio de Fusagasugá dispuso decretar la caducidad de la acción dentro del proceso contravencional urbanístico del inmueble ubicado en la manzana H, de la Urbanización Pekín, lote sobrante –presuntamente lote No. 31de la ciudad de Fusagasugá, decisión adoptada con fundamento en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que señala tres (3) años como término para que ello se configure y dado que la obra, objeto de la sanción, llevaba diez (10) años de construida no era viable imponerla. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad demandada mediante acto del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso revocar la Resolución del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), y consecuencialmente, continuar con el proceso contravencional, ello tuvo sustento en que según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, el término de caducidad dio inició desde el momento en que se ejecutó la última obra en el lote Nº31, esto es, los pisos segundo y tercero, por lo que se le otorgó al querellado sesenta (60) días para que las adecúe, bien sea tramitando la licencia respectiva o efectuando la demolición a que hubiere lugar, a través de la Resolución Nº087 del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), decisión contra la cual el interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación

demolición a que hubiere lugar, a través de la Resolución Nº087 del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), decisión contra la cual el interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación aduciendo que las autoridades tienen la facultad de sancionar conforme al término establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y que no se demostró que la obra tuviere menos de tres (3) años de construida. Añade que por medio de la Resolución Nº491 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor alcalde de Fusagasugá ordenó al demolición de la construcción ubicada en el lote Nº31, como quiera que el infractor no dio cumplimiento a la carga impuesta mediante la Resolución Nº087 de 2010, debido a que la obra se encontraba en las mismas condiciones y según lo informado por la Oficina de Planeación, tampoco se expidió la licencia de construcción respectiva.Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Siendo así las cosas, por acto administrativo del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), la entidad demanda confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº491 de 2012, considerando que no se adecuaron las obras obteniendo la respectiva licencia urbanística y el argumento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria es improcedente.

decisión contenida en la Resolución Nº491 de 2012, considerando que no se adecuaron las obras obteniendo la respectiva licencia urbanística y el argumento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria es improcedente. Propone como excepción previa la caducidad de la acción contenciosa administrativa por considerar que el acto por medio del cual fue declarado como infractor al demandante, fue la Resolución Nº087 del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), y a través del acto administrativo del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), se revocó la Resolución Nº001 del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), resolviendo de fondo la discusión relativa a la caducidad de la facultad sancionatoria, lo cual debió ser demandado en la oportunidad consagrada legalmente. Como excepción de fondo propone que la Resolución Nº491 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), es un acto de ejecución como quiera que no define una situación jurídica y contra él no proceden recursos en sede administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que tampoco puede ser sujeto de controversia en sede judicial, situación que también sucede en lo que respecta a la decisión adoptada el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por la cual se desató el recurso de reposición en contra de la Resolución Nº491 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) en el sentido de aclarar que el tema de la caducidad de

mil trece (2013), por la cual se desató el recurso de reposición en contra de la Resolución Nº491 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) en el sentido de aclarar que el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria fue resuelto a través de las resoluciones proferidas en el año dos mil diez (2010), precisando además que si bien en la demanda se plantearon eventuales causales de nulidad en contra de la Resolución Nº087 del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) y el acto del diecinueve (19) de agosto del mismo año, lo cierto es que no se alegaron razones para su nulidad, máxime cuando ninguno de ellos fue expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia, mediante falsa motivación o con desviación de las funciones de quien los suscribió. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia.Exp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y adicionalmente, manifestó como alegatos de conclusión que dentro de la actuación administrativa controvertida, la construcción objeto de demolición llevaba más de veinte (20) años de haberse edificado, lo cual se desprende del material probatorio cuya valoración fue omitida por la autoridad demandada, y que habría permitido inferir que operó el fenómeno de caducidad de la facultad

haberse edificado, lo cual se desprende del material probatorio cuya valoración fue omitida por la autoridad demandada, y que habría permitido inferir que operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria ante la existencia de duda frente a la fecha en que ocurrió el último acto constitutivo de infracción, máxime cuando el concepto sobre el cual tiene asidero la sanción impuesta no fue oportunamente aportado al procedimiento sancionatorio y por ende no fue susceptible de controversia. Por otra parte, la entidad demandada reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que cuando el demandante fue propietario del lote Nº30 expandió su propiedad en forma sucesiva al lote Nº31 de la manzana H de la urbanización Pekín, lo cual se corrobora por medio de las diligencias practicadas por la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá y el Juzgado Tercero Civil Municipal; sin embargo, dentro de los actos demandados se explicó que la caducidad se vio interrumpida como quiera que en el costado norte se realizaron unos rellenos para individualizar los predios 30 y 31, mientras el primer piso del lote Nº31 está construido desde el año dos mil tres (2003), el segundo y tercer piso lo fueron con posterioridad, por lo que se le ordenó adecuar las construcciones realizadas en ellos o demolerlas, además el acto administrativo definitivo fue dictado el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del término para imponer la sanción. Finalmente, el agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del término para imponer la sanción. Finalmente, el agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia La sentencia proferida en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda, al considerar que de las pruebas relevantes existentes en el proceso era posible establecer que para le época en que se dio inició aExp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 la contravención urbanística, la casa edificada en el Lote Nº31, ya estaba construida en su totalidad, como quiera que la misma era previa a la división de los lotes Nos. 30 y 31; aduciendo que si bien se efectuaron arreglos locativos durante los años dos mil siete (2007) a dos mil nueve (2009), lo cierto es que ello corresponde a la división de los lotes y la suspensión de unas escaleras para acceder por el lote Nº30 al otro nivel, obras sobre las cuales no recae la contravención urbanística objeto de sanción, motivo por el cual operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.

Como fundamento de la decisión adoptada, analizó cada una de las diligencias que se realizaron frente a los predios sobre los cuales se dio inicio a la investigación administrativa adelantada por la autoridad accionada estableciendo las fechas en las cuales existían edificaciones para, posteriormente, concluir que la investigación administrativa por

diligencias que se realizaron frente a los predios sobre los cuales se dio inicio a la investigación administrativa adelantada por la autoridad accionada estableciendo las fechas en las cuales existían edificaciones para, posteriormente, concluir que la investigación administrativa por infracción urbanística ante la ausencia de licencias de construcción adolecía de caducidad. Por lo tanto, considera que es adecuado declarar la nulidad de los actos demandados; empero, no se accedió al reconocimiento y pago de suma alguna por los perjuicios materiales a que se refirió el demandante como quiera que no se llevó a cabo la demolición del bien de su propiedad debido a la medida de suspensión provisional adoptada por esa judicatura. De otra parte, en lo que se refiere al daño emergente el a quo reconoció a favor del actor la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), como pago de los servicios profesionales de la abogada que intervino en la diligencia de conciliación extrajudicial, y por último, liquido las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500.000). En suma, el aparte resolutivo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº087 del 8 de septiembre de 2010, la Resolución Nº491 del 26 de septiembre de 2012, y el Auto de fecha 25 de febrero de 2013, expedidos por el Municipio de Fusagasugá, mediante los cuales se declara infractor urbanístico al actor y se impone sanción de demolición.

el Auto de fecha 25 de febrero de 2013, expedidos por el Municipio de Fusagasugá, mediante los cuales se declara infractor urbanístico al actor y se impone sanción de demolición.

SEGUNDO: ORDENAR el reconocimiento y pago por DAÑO MATERIAL en laExp. 253073331703 2013 00486 01

Demandante: Luis Alfredo Lasso López Demandado: Municipio de Fusagasugá Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 modalidad de DAÑO EMERGENTE, de la suma de dos millones de pesos ($2

000.000).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE al pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DESE cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del

CPACA”. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto La entidad demandada presentó oportunamente el Recurso de Apelación el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda y alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en el sentido de que la querella que dio origen a la investigación administrativa tiene como sustento la construcción interna en un bien inmueble privado, sin contar con la licencia respectiva, procedimiento dentro del cual se le concedió la oportunidad al dem

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