TA CUN - 253073331703-2014-00031-02-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073331703-2014-00031-02-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
A DeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZEXPEDIENTE: 253073331703-2014-00031-02DEMANDANTE: . TERMINAL. DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A.DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD SIMPLETEMA: Inconstitucionalidad en la creación del tributo SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra lasentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3°)Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones dela demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Acuerdo No. 033 del 9 de diciembre de 1998, expedidos por el ConcejoMunicipal de Girardot, mediante el cual se determinó la creación de unacontribución como ingreso corriente de la Corporación Prodesarrollo ySeguridad del Municipio de Girardot.
Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 338, 345 y 363 en su
' Folios 187 al 190 del Cdo Ppal.? Folio 64 del Cdo Ppal.” Folios 67 al 84 del Cdo Ppal. 233Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A. inciso 2o; ii) Ley 136 de 1994: Artículo 32, ordinal 7°; iii) Ley 962 de 2005: Artículo16. En primer lugar, esgrime que se encuentra vulnerado el artículo 388 de laConstitución Política de Colombia, por cuanto el Acuerdo Municipal número 033 de1994 emitido por el Municipio de Girardot, en su articulado, contraría abiertamentelo dispuesto en la norma Constitucional mencionada, toda vez que el impuesto quepretende regular no se encuentra dentro de aquellos que el legislador ha creado oautorizado a los Municipios crear y regular su cobro. Asegura que, a través de la norma demandada se pretende regular la tarifa de unimpuesto o contribución del orden territorial (servicios administrativos especiales -SAE), que en primer lugar no ha sido creado por norma legal alguna, ni existenorma de este rango que autorice a los entes municipales su cobro, tal y como loha indicado la jurisprudencia nacional en esta materia.
Sobre el punto anterior, expone jurisprudencia del H Consejo de Estado, así comode la H Corte Constitucional, para así concluir que una cosa es que a partir de laConstitución de 1991, se haya reconocido a los Municipios del país autonomía enla estructuración de los tributos municipales en el sentido de determinar el hechograbable, los sujetos activo y pasivo del gravamen, la base impositiva, las tarifas,etc., y otra muy distinta que los entes territoriales puedan a su arbitrio establecertributos (impuestos, tasas o contribuciones), sin que exista norma legal que hayacreado dicho tributo o que autorice al municipio para que a través de suscorporación de elección popular estructure el tributo. Al respecto, expone la decisión tomada por la Sección Primera, Subsección B delH. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 30 de Mayo de 2.013, envirtud de la cual se declaró la nulidad parcial de Acuerdo Municipal número 001 de24 de Enero de 1.995 y que trata de la misma contribución cuya nulidad se solicita. En segundo lugar, manifiesta que el acto administrativo demandado no cumplecon los requisitos expresamente señalados por la ley, para que su creaciónproduzca la plenitud de sus efectos, ya que resultaría inconcebible que seExpediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A. pretendiera alegar el carácter de tasa o contribución del tributo creado con el actodemandado, ya que la propia Constitución Política reclama del Ente Municipal quepreviamente a su creación, se haga un estudio concienzudo de los costos en queincurre la Administración Municipal en la atención de las solicitudes yrequerimientos de los administrados para determinar el valor a recuperar por la víade la contribución.
Respecto a lo anterior, menciona el contenido del artículo 388 de la ConstituciónPolítica, así como pronunciamiento de la H Corte Constitucional”, para luegoconcluir que, tal como se desprende de la exposición de motivos del acto cuyanulidad se depreca, nada se dice a cerca de los cálculos que tuvo en cuenta laAdministración Municipal y en concreto el propio Concejo Municipal para aprobarel cobro de la tarifa de la "tasa", tal y como quedó plasmado en la articulación dedicho acto administrativo. En el presente evento, el Concejo Municipal de Girardot, determinó a través delAcuerdo Municipal número 078 de 16 de Diciembre de 1.994, expedir elPRESUPUESTO de la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad del Municipio deGirardot para vigencia fiscal del año 1.995, e incluir como ingreso de dicho entedescentralizado, el cobro de un impuesto al que denominó "serviciosadministrativos especiales - SAE" y le señaló una tarifa, sin determinar con toda laclaridad que la Ley exige acerca de los elementos estructurales que exige a cadauna de las tasas previstas en la Ley. Indica que posteriormente, por medio de los Acuerdos Municipales 001 de 1.995,009 de 1.998 y últimamente por medio del Acuerdo número 033 de 1.998, objetode la declaración de nulidad que se solicita a través de esta demanda, se procedióa variar la tarifa de la tasa y a incluir algunos elementos estructurales de ella, conlo cual, el tributo municipal fue creado de manera ¡legal de tal manera quedesconoce lo que se conoce en la doctrina como, principio de legalidad de lostributos a cargo de los particulares.
En tercer lugar, asegura que frente a los actos administrativos, puede ocurrir un Sentencia C - 455 del 20 de octubre de 1994, Expediente D - 581 Ponente doctor José Gregorio Hernández a 234Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A. fenómeno jurídico de su decaimiento, como circunstancia en la cual se produce lainaplicabilidad de sus disposiciones; al respecto considera que el ConcejoMunicipal de Girardot expidió un acto administrativo que se encontraba amparadoen la presunción de legalidad derivada del contenido del artículo 88 C.P.A.C.A.,sin embargo, por efecto de la expedición y aplicación del artículo 16 de la Ley 962de 2005, el acto demandado cayó en decaimiento. Indica que, si se niega la calidad de impuesto del gravamen creado por medio delAcuerdo de cuya nulidad trata esta demanda, con base en los AcuerdosMunicipales relacionados en el capítulos de hechos, no queda otra opción quecalificarlo como contribución o tasa, y en ambos casos fuerza es concluir que elConcejo Municipal de Girardot, si bien procedió de acuerdo con sus funciones ycompetencias, es igualmente cierto que una norma de superior jerarquía como lainvocada, ha generado el fenómeno conocido como “ilegalidad sobreviniente”;es decir, que si el acto demandado en alguna oportunidad estuvo amparado por lapresunción de legalidad de los actos administrativos, a partir de la vigencia de laLey 962 invocada, dicha legalidad desapareció, y corresponde al JuezAdministrativo declarar su ilegalidad.
Finalmente y en cuarto lugar, asegura que la creación del impuesto ocontribución ordenada por el H. Concejo Municipal de Girardot, fue hecha a travésde una norma que tiene un ámbito eminentemente temporal, como lo fue elpresupuesto de una entidad descentralizada creada al amparo de los Decretos1050, 3130 y 3135 de 1968 (Corporación Prodesarrollo), para el año de 1998, yasí se desprende de la simple lectura del título del Acuerdo Municipal número 078de 16 de Diciembre de 1994. Una vez finalizada la vigencia fiscal correspondienteal año de 1995, todas las disposiciones incluidas en su presupuesto perdieronvigencia y se tornaron en inaplicables, y mal podía el Concejo Municipal deGirardot, pretender a través de normas posteriores, pretender no solo revivir suvigencia, sino pretender modificarlas en sus aspectos estructurales; con base en loanterior, concluye que son normas inaplicables y contrarias a la ConstituciónPolítica y la Ley, por la forma en que fueron expedidas.Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A.
ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Municipio de Girardot, dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose alas pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta que el ente territorial no está legitimado en causa por pasiva paraactuar en este proceso, dado que la entidad encargada de liquidar y cobrar la tasao tarifa de servicios administrativos creada mediante Acuerdo No. 009 del 15 demarzo da 1998, modificado por el Acuerdo No. 033 del 09 de diciembre de 1998,es la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, más no elMunicipio de Girardot, dado que se trata de un establecimiento público del ordenmunicipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonioindependiente, por lo cual solicita se condene en costas y gastos del proceso a laparte accionante.
Interpone la excepción previa de falta de “legitimación en la causa por pasiva”,fundamentándola en que el Acuerdo Municipal No. 033 del 09 de diciembre de1998, mediante el cual se modificó el artículo 10 del Acuerdo Municipal No. 009del 16 de marzo del mismo año, fueron expedidos por el Concejo Municipal deGirardot, y en dichos actos administrativos se reglamentó una tasa o tarifa deservicios administrativos, determinándose en el parágrafo de su artículo 2 que: “elpago se hará mediante retención efectuada al momento de pagar la factura ocontra el proveedor y su traslado deberá efectuarse los primero diez (10) díassiguientes al mes causado”, y como en la demanda se hace referencia a que laCORPORACIÓN PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DEGIRARDOT, se encuentra liquidando y cobrando a la sociedad demandante,TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A., la tasa o tarifa de serviciosadministrativos creada en virtud del actos acusados, dicha Corporación debecomparecer como parte pasiva en este asunto. Aduce a su vez que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 159 de la Ley 1437de 2011, “En los procesos sobre Impuestos, tasas o contribuciones, larepresentación de las entidades públicas la tendrán el Director General de ° Folios 112 al 115 del Cdo Ppal.
235Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A.
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario queexpidió el acto”.
lil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda®, al considerar losiguiente:
“9.3. RAZONES QUE ARGUMENTAN LA TESIS:
[La Constitución Política en su artículo 338 establece que: "ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleasdepartamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponercontribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdosdeben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las basesgravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridadesfijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes,como recuperación de los costos de los servicios que les presten oparticipación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y elmétodo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto,deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que labase sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado,no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciarla vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo." De igual forma el artículo 345 ejusdem reza "ARTICULO 345. En tiempo depaz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en elpresupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no sehalle incluida en el de gastos."
If. Por su parte el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 en cuanto alas atribuciones de los Concejos Municipales dispone: "Artículo 32°.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en laConstitución y laLey, son atribuciones de los concejos las siguientes:(...)7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos ysobretasas, de conformidad con la Ley." ° Fallo de primera instancia, visto a folios 187 al 190 del Cdo Ppal.236Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A. (..) Il. Por último el artículo 287 de la Constitución Política le da a las entidadesterritoriales autonomía para la gestión de sus intereses de la siguientemanera: "ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para lagestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ental virtud tendrán los siguientes derechos:1. Gobernarse por autoridades propias.2. Ejercer las competencias que les correspondan.3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para elcumplimiento de sus funciones.4, Participar en las rentas nacionales." (Negrillas del Despacho)IV. Así las cosas, tenemos que tanto la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 y laConstitución Política - artículo 338 - autorizan a los Concejos Municipalespara imponer contribuciones fiscales o parafiscales, establecer, reformar oeliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; además como seanotó anteriormente el artículo 287 de nuestra Carta Política le otorga a losentes territoriales total autonomía para administrar sus recursos y de estaforma establecer tributos que se consideren necesarios para el cumplimientode sus funciones, todo esto con sujeción a ley y la Constitución.
9.4. CASO CONCRETO:La parte demandante señala como causal de nulidad de los actosadministrativos demandados que estos infringen las disposiciones legales yconstitucionales entre las cuales se encuentran los artículos 338, 345, 363 ensu inciso 2 de la Constitución Política; ordinal 7 del artículo32 de la ley 136 de1994 y el artículo 16 de la Ley 962 de 2005.Manifiesta que los acuerdos demandados van en contra de lo dispuesto en elartículo 338 constitucional, toda vez que el impuesto que regula no seencuentra dentro de aquellos que el legislador ha creado o autorizado a losmunicipios para regular su cobro y no cumple con todos los requisitosexigidos por la ley. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se tiene que la CorporaciónProdesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot fue creada en el año1988 y mediante el Acuerdo No. 078 de 1994 se expidió su presupuesto derentas y gastos en el cual se definió en el artículo 3, numeral 14 grupo D y C:"toda expedición de documentos y actuaciones administrativas relacionadascon el presente grupo causaran los siguientes derechos: a.- en cada copia dedocumentos que reposan en las oficinas municipales, cien pesos ($100,00). b.- en cada certificado que sea expedido por funcionarios del orden municipal,quinientos diez pesos ($510,00). C - en las cuentas a cargo del TesoroExpediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A.
Municipal, o de sus Entidades descentralizadas veinte pesos ($20,00) porcada mil pesos ($1.000,00) o fracción de $1.000,00." Posteriormente este acuerdo fue modificado por los Acuerdos Nos. 001 del 24de enero de 1995, 033 del 9 de diciembre de 1998 y 009 del 16 de marzo de1998 en cuanto a los valores a cobrar por los servicios antes mencionados; esclaro que con la creación del cobro de estas tasas o tarifas de serviciosadministrativos lo que se buscó fue solventar entre otras cosas los gastos defuncionamiento y de trámites de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad delMunicipio de Girardot. Este cobro de copias y certificaciones encuentra su fundamento legal en laLey 57 de 1988, la cual en los artículos 17 y 24 señala: "Artículo 17°.- La expedición de copias dará lugar al pago de las mismascuando la cantidad solicitada lo justifique.El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbrenacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionarioencargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podráexceder al costo de la reproducción. Artículo 24°.- Las normas consignadas en los artículos anteriores seránaplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se lesexpidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinaspúblicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento".
En un caso similar el H. Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de2016 estableció: (.) De lo anterior, se tiene que el cobro de estas tasas o tarifas de serviciosadministrativos creados y regulados por los actos administrativos señalados sitienen su fundamento legal, por lo tanto se cifien a ley y a la Constitución,puesto que lo que se busca con ellos es subsanar los gastos defuncionamiento por los servicios que presta la Corporación Prodesarrollo ySeguridad de este municipio. Así las cosas, el Despacho considera que el Concejo Municipal de Girardotcon la expedición de los acuerdos Nos. 033 del 9 de diciembre de 1998 y 009del 16 de marzo de 1998 no transgrede lo establecido en las normasseñaladas por el demandante como vulneradas, debido a que estas mismasnormas (Ley 136 de 1994 en su artículo 32 y la Constitución Política artículos338 y 287), facultan a los Concejos Municipales y entes territoriales paraimponer contribuciones fiscales o parafiscales, establecer, reformar o eliminartributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, y administrar sus recursos yde esta forma establecer tributos que se consideren necesarios para elcumplimiento de sus funciones.237
Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A.
Por último, y a juicio de este Despacho los acuerdos demandados estánajustados a derecho, pues solo modifican el valor y recaudo de las fasas Otarifas de servicios administrativos consignados en el Acuerdo No. 078 de1994 "por el cual se expidió el presupuesto de rentas y gastos de laCorporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot" que secrearon con el fin de garantizar el buen funcionamiento y una normalprestación del servicio por parte de la Corporación Prodesarrollo y delMunicipio de Girardot.”
IV. — SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó oponerse a la decisión de primera instancia confundamento en los siguientes términos”: “] - Del Principio de Congruencia de las SentenciasLa Sentencia que es objeto del recurso vertical está afectada por un defectofáctico, como lo es la violación del principio de congruencia de tal manera queen ella se incurre en una vía de hecho.En efecto, el principio de congruencia de las sentencias judiciales es una deaquellas premisas indispensables para la legalidad de las sentencias queprofieran todos los operadores jurídicos en su conjunto.La H. Corte Constitucional en Sentencia T-773/08 en el radicado T-1.823.680, accionante: Javier García Bejarano, Accionados: Consejo deEstado, Sala Especial de Decisión Transitoria IB y Sección Primera; TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y Contraloría Distrital deBogotá, con ponencia del H. Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo,reproduce una decisión de esta misma Corporación del año 2.006 que sobreel punto expresa: (..) De otro lado tanto la Jurisprudencia como la Doctrina nacionales, de maneraunívoca y reitera desde hace tiempo, señalan con toda claridad que lajurisdicción contenciosa administrativa es además justicia rogada, es decir, lajusticia en materia contenciosa administrativa en cuanto se refiere a lasdemandas contra actos administrativos, es una justicia rogada; la cuestión dela justicia rogada se encontraba presente en el anterior código contenciosoadministrativo decreto 01 de 1984 y se mantiene actualmente en la ley 1437de 2011.
7 Folios 195 al 202 del Cdo Ppal.10 Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A. Sobre los anteriores principios se ha referido el H. Consejo de Estado alexpresar: (...) En este contexto, llamo la atención del Ad-Quem en relación con lossiguientes aspectos: 1oEn el escrito introductorio del medio de control que origina esta actuación,se solicitó con toda claridad, la nulidad del Acuerdo Municipal número 033 de1.998 expedido por el H. Concejo Municipal de Girardot. A través de este acto administrativo se creó un impuesto a cargo de todos loscontratistas o proveedores que tramiten cuentas a cargo del Tesoro Municipaly de su Entidades en donde tenga participación el Municipio de Girardot,impuesto que se pagará con cada una de las facturas que cancelan lasentidades o empresas mencionadas en el Acuerdo Municipal cuya nulidad sedepreca. 2°.- Durante el desarrollo de la Audiencia reglada en el artículo 180 delCPACA, con toda claridad se fijó el litigio (minuto 9:25 de la audiencia) en lasolicitud de la nulidad del Acuerdo Municipal 033 de 9 de Diciembre de 1.998,que de acuerdo con su Título su objeto fue la modificación parcial del Acuerdo009 de 1.998. 3oSin embargo, las consideraciones que hace el Despacho parafundamentar su decisión hace reflexiones en relación con la actividad deexpedición de copias por parte de la Administración Municipal, para concluirque, en efecto, el gravamen generado a los referidos contratistas yproveedores tiene la naturaleza jurídica de tasa pues se fundamenta en laactividad de expedir copias y que por lo tanto a través de la exacción lo quehace es recuperar el gasto en que incurrió para ello.
De acuerdo con lo expresado, el A-Quo no tomo en cuenta para nada, elcontenido del Acuerdo Municipal 033 de 1.998 que se ataca, ni se refiere adicho contenido en ninguna de sus consideraciones en las que fundamenta sudecisión; su argumentación, se refiere única y exclusivamente a lasdisposiciones del Acuerdo 009 de 1.998 en cuanto tiene que ver con unaactividad desarrollada por la Administración, con recursos de laAdministración artículo (SIC) y en beneficio de quienes solicitan la expediciónde documentos que hacen parte integral del archivo de la propiaAdministración, en tanto que la nulidad deprecada está referida a lasuscripción de unas cuentas de cobro y contratos que no se elaboran conrecursos físicos o humanos de la Administración sino de entesdescentralizados del orden municipal, que deben a cambio de nada pagar latarifa estipulada (artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Municipal demandado.23811 Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A.
Como se observa, no existe la denominada concordancia externa de lassentencias, y que se traduce en la correspondencia debida entre el pedido porlas partes en la demanda y/o su corrección; la contestación de la misma, juntocon las excepciones propuestas en ella, con lo decidido en la sentencia yencuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 delantiguo C.C.A. y subrogado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 2304de 1.989, y que corresponde, en su esencia aunque con nuevos matices, alartículo 187 del CPACA, norma que deben ser interpretadas en contexto conla regla del artículo 305 del C.P.C., hoy artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 oCódigo General del Proceso, normas éstas que señalan al juez que en lasentencia debe analizar "los hechos en que se funda la controversia, laspruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas laspeticiones"
La sentencia recurrida, rompe con este principio de la congruencia al proferirun fallo en las que las normas interpretadas y los hechos en que se apuntalano corresponden con el contenido del Acuerdo Municipal demandado.
II. De la ilegalidad del acto demandadoHabiéndose determinado con toda claridad que el acto administrativodemandando lo es el Acuerdo Municipal número 033 de 1.998 expedido por elH. Concejo Municipal de Girardot, en su integridad, es decir que la nulidaddeprecada afecta los tres (03) artículos que lo conforman, me propongoinsistir en dos aspectos: i) la naturaleza jurídica del tributo creado a través delmencionado Acuerdo Municipal, y ij) el carácter de ilegal del impuestoinstituido por medio del mismo acto administrativo demandado.En cuanto al primer aspecto, a partir de las definiciones a las que se refierenlas sentencias C-545 de 1.994; C-134 de 2.009; C-167 de 2.014 y C-260 de2.015, entre otras, los tributos que el Estado en su conjunto, puede imponer asus subordinados, asumen las siguientes formas:
aImpuestosbTasascContribuciones especiales.
Impuestos: La sentencia C-260 de 2.015 se remite a la definición inserta en la sentenciaC-465 de 1993, que definió el impuesto como:“... un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directodel obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyentepueda derivar de la acción posterior del Estado. Es, pues, un acto que implicala imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer elinterés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad delEstado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limitaa una sujeción a la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerteExpediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A. que el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión dela voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste sebeneficia del bien común que persigue toda la política tributaria." La misma providencia concluye señalando los elementos que identifican elimpuesto en la siguiente forma:".. 24. En conclusión, los impuestos configuranuna categoría de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestación denaturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza delEstado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generadorque lo sustenta refleja la capacidad económica del contribuyente; iii) se cobraindiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorpora unaprestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pagoes obligatario, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de él conbase en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva. . ."
Tasas:
Tasas: El proveído citado incluye la siguiente definición: "En posterior pronunciamiento afirmó la Corte que las tasas son: ".. aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por elEstado, pero sólo se hacen exigióles en el caso de que el particular decidautilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de unarecuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de unservicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración quese paga a la entidad administrativa que lo presta.
Toda tasa implica una erogación al contribuyente, decretada por el Estado porun motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por laprestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es lafinanciación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado tratade compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes,independientemente de su iniciativa, dan origen a él."
26. Así las cosas, las tasas se diferencian de los impuestos en los siguientesaspectos: i) el hecho generador se basa en la efectiva prestación de unservicio público o la utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; ji)tiene naturaleza retributiva, pues busca compensar un gasto público delEstado para prestar un servicio público. . ."
Contribuciones: La sentencia que se viene citando expresa:23913 Expediente: 253073331703-2014-00031-02Actor: TERMINAL DE TRANSPORTESDE GIRARDOT S.A. "27. Para esta Corporación, las contribuciones especiales tienen comofundamento "...la compensación que le cabe a la persona por el beneficiodirecto que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que laentidad pública presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y elmétodo para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias esdiferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturalezaespecífica.” ] En posterior pronunciamiento reiteró la Corte que las contribucionesespeciales tienen como finalidad:"... la compensación por el beneficio directoque se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por unaentidad.”
28. De esta manera, el principal rasgo característico de las contribucionesespeciales radica en la producción de beneficios particulares en bienes oactividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución delgasto público. En otras palabras, se trata de una especie de compensaciónpor los beneficios recibidos causados por inversiones públicas realizadas porel Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidadespositivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, quese traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujetopasivo.
Si se revisa la redacción del texto de los tres artículos que conforman el actoadministrativo demandado para tratar de fijar su naturaleza, fuerza es concluirque en efecto se trata de un verdadero impuesto y no de una tasa como allíse expresa. En efecto, a través del acto demandado se impuso un gravamen a cargo delas personas que sean contratiias o proveedores de los entesdescentralizados del orden municipal, cuyo hecho generador consiste en lasuscripción de un contrato para proveer bienes o servicios (art. 20 AcuerdoMunicipal 033 de 1.998) a cambio de nada ya que en la elaboración delcontrato no intervienen personas vinculadas a la Administración Municipal, nose utilizan sus insumos ni implica para ella una actividad propia de susfunciones, es decir,
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