TA CUN - 253073331703-2014-00031 -02-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073331703-2014-00031 -02-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
233
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: .
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 253073331703-2014-00031 -02
TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A.
MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD SIMPLE Inconstitucionalidad en la creación del tributo SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de julio de 20161, proferida por el Juzgado Tercero (3o) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Acuerdo No. 033 del 9 de diciembre de 1998, expedidos por el Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se determinó la creación de una contribución como ingreso corriente de la Corporación Prodesarrollo y
Seguridad del Municipio de Girardot. Como concepto de violación3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 338, 345 y 363 en su 1 Folios 187 al 190 del Cdo Ppal. 2 Folio 64 del Cdo Ppal.
Como concepto de violación3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 338, 345 y 363 en su 1 Folios 187 al 190 del Cdo Ppal. 2 Folio 64 del Cdo Ppal. J Folios 67 al 84 del Cdo Ppal.inciso 2o; ii) Ley 136 de 1994: Artículo 32, ordinal 7o; iii) Ley 962 de 2005: Artículo 16. En primer lugar, esgrime que se encuentra vulnerado el artículo 388 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el Acuerdo Municipal número 033 de 1994 emitido por el Municipio de Girardot, en su articulado, contraría abiertamente lo dispuesto en la norma Constitucional mencionada, toda vez que el impuesto que pretende regular no se encuentra dentro de aquellos que el legislador ha creado o autorizado a los Municipios crear y regular su cobro. Asegura que, a través de la norma demandada se pretende regular la tarifa de un impuesto o contribución del orden territorial (servicios administrativos especialesSAE), que en primer lugar no ha sido creado por norma legal alguna, ni existe norma de este rango que autorice a los entes municipales su cobro, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia nacional en esta materia. Sobre el punto anterior, expone jurisprudencia del H Consejo de Estado, así como de la H Corte Constitucional, para así concluir que una cosa es que a partir de la Constitución de 1991, se haya reconocido a los Municipios del país autonomía en la estructuración de los tributos municipales en el sentido de determinar el hecho grabable, los sujetos activo y pasivo del gravamen, la base impositiva, las tarifas, etc., y otra muy distinta que los entes territoriales puedan a su arbitrio establecer
la estructuración de los tributos municipales en el sentido de determinar el hecho grabable, los sujetos activo y pasivo del gravamen, la base impositiva, las tarifas, etc., y otra muy distinta que los entes territoriales puedan a su arbitrio establecer tributos (impuestos, tasas o contribuciones), sin que exista norma legal que haya creado dicho tributo o que autorice al municipio para que a través de sus corporación de elección popular estructure el tributo. Al respecto, expone la decisión tomada por la Sección Primera, Subsección B del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 30 de Mayo de 2.013, en virtud de la cual se declaró la nulidad parcial de Acuerdo Municipal número 001 de 24 de Enero de 1.995 y que trata de la misma contribución cuya nulidad se solicita.
En segundo lugar, manifiesta que el acto administrativo demandado no cumple con los requisitos expresamente señalados por la ley, para que su creación produzca la plenitud de sus efectos, ya que resultaría inconcebible que se 2
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Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES
DE GIRARDOTS.A.3 234 pretendiera alegar el carácter de tasa o contribución del tributo creado con el acto demandado, ya que la propia Constitución Política reclama del Ente Municipal que previamente a su creación, se haga un estudio concienzudo de los costos en que incurre la Administración Municipal en la atención de las solicitudes y requerimientos de los administrados para determinar el valor a recuperar por la vía de la contribución. Respecto a lo anterior, menciona el contenido del artículo 388 de la Constitución Política, así como pronunciamiento .de la H Corte Constitucional4, para luego
requerimientos de los administrados para determinar el valor a recuperar por la vía de la contribución. Respecto a lo anterior, menciona el contenido del artículo 388 de la Constitución Política, así como pronunciamiento .de la H Corte Constitucional4, para luego concluir que, tal como se desprende de la exposición de motivos del acto cuya nulidad se depreca, nada se dice a cerca de los cálculos que tuvo en cuenta la Administración Municipal y en concreto el propio Concejo Municipal para aprobar el cobro de la tarifa de la "tasa", tal y como quedó plasmado en la articulación de dicho acto administrativo. En el presente evento, el Concejo Municipal de Girardot, determinó a través del Acuerdo Municipal número 078 de 16 de Diciembre de 1.994, expedir el PRESUPUESTO de la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot para vigencia fiscal del año 1.995, e incluir como ingreso de dicho ente descentralizado, el cobro de un impuesto al que denominó "servicios administrativos especiales - SAE" y le señaló una tarifa, sin determinar con toda la claridad que la Ley exige acerca de los elementos estructurales que exige a cada una de las tasas previstas en la Ley. Indica que posteriormente, por medio de los Acuerdos Municipales 001 de 1.995, 009 de 1.998 y últimamente por medio del Acuerdo número 033 de 1.998, objeto de la declaración de nulidad que sé solicita a través de esta demanda, se procedió a variar la tarifa de la tasa y a incluir algunos elementos estructurales de ella, con 10 cual, el tributo municipal fue creado de manera ilegal de tal manera que desconoce lo que se conoce en la doctrina como, principio de legalidad de los tributos a cargo de los particulares.
a variar la tarifa de la tasa y a incluir algunos elementos estructurales de ella, con 10 cual, el tributo municipal fue creado de manera ilegal de tal manera que desconoce lo que se conoce en la doctrina como, principio de legalidad de los tributos a cargo de los particulares. En tercer lugar, asegura que frente a los actos administrativos, puede ocurrir un Expediente: 253073331703-2014-00031-02
Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOTS.A. 4 Sentencia C - 455 del 20 de octubre de 1994, Expediente D - 581 Ponente doctor José Gregorio Hernándezfenómeno jurídico de su decaimiento, como circunstancia en la cual se produce la inaplicabilidad de sus disposiciones; al respecto considera que el Concejo Municipal de Girardot expidió un acto administrativo que se encontraba amparado en la presunción de legalidad derivada del contenido del artículo 88 C.P.A.C.A., sin embargo, por efecto de la expedición y aplicación del artículo 16 de la Ley 962 de 2005, el acto demandado cayó en decaimiento.
Indica que, si se niega la calidad de impuesto del gravamen creado por medio del Acuerdo de cuya nulidad trata esta demanda, con base en los Acuerdos Municipales relacionados en el capítulos de hechos, no queda otra opción que calificarlo como contribución o tasa, y en ambos casos fuerza es concluir que el Concejo Municipal de Girardot, si bien procedió de acuerdo con sus funciones y competencias, es igualmente cierto que una norma de superior jerarquía como la invocada, ha generado el fenómeno conocido como “ilegalidad sobreviniente”; es decir, que si el acto demandado en alguna oportunidad estuvo amparado por la
competencias, es igualmente cierto que una norma de superior jerarquía como la invocada, ha generado el fenómeno conocido como “ilegalidad sobreviniente”; es decir, que si el acto demandado en alguna oportunidad estuvo amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos, a partir de la vigencia de la Ley 962 invocada, dicha legalidad desapareció, y corresponde al Juez Administrativo declarar su ¡legalidad. Finalmente y en cuarto lugar, asegura que la creación del impuesto o contribución ordenada por el H. Concejo Municipal de Girardot, fue hecha a través de una norma que tiene un ámbito eminentemente temporal, como lo fue el presupuesto de una entidad descentralizada creada al amparo de los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968 (Corporación Prodesarrollo), para el año de 1998, y así se desprende de la simple lectura del título del Acuerdo Municipal número 078 de 16 de Diciembre de 1994. Una vez finalizada la vigencia fiscal correspondiente al año de 1995, todas las disposiciones incluidas en su presupuesto perdieron vigencia y se tornaron en inaplicables, y mal podía el Concejo Municipal de Girardot, pretender a través de normas posteriores, pretender no solo revivir su vigencia, sino pretender modificarlas en sus aspectos estructurales; con base en lo anterior, concluye que son normas inaplicables y contrarias a la Constitución Política y la Ley, por la forma en que fueron expedidas. 4
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Municipio de Girardot, dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta que el ente territorial no está legitimado en causa por pasiva para actuar en este proceso, dado que la entidad encargada de liquidar y cobrar la tasa o tarifa de servicios administrativos creada mediante Acuerdo No. 009 del 15 de marzo da 1998, modificado por el Acuerdo No. 033 del 09 de diciembre de 1998, es la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, más no el Municipio de Girardot, dado que se trata de un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo cual solicita se condene en costas y gastos del proceso a la parte accionante.
Interpone la excepción previa de falta de “legitimación en la causa por pasiva”, fundamentándola en que el Acuerdo Municipal No. 033 del 09 de diciembre de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 10 del Acuerdo Municipal No. 009 del 16 de marzo del mismo año, fueron expedidos por el Concejo Municipal de Girardot, y en dichos actos administrativos se reglamentó una tasa o tarifa de servicios administrativos, determinándose en el parágrafo de su artículo 2 que: “el pago se hará mediante retención efectuada al momento de pagar la factura o contra el proveedor y su traslado deberá efectuarse los primero diez (10) días
servicios administrativos, determinándose en el parágrafo de su artículo 2 que: “el pago se hará mediante retención efectuada al momento de pagar la factura o contra el proveedor y su traslado deberá efectuarse los primero diez (10) días siguientes al mes causado”, y como en la demanda se hace referencia a que la CORPORACIÓN PRODESARROLLO Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, se encuentra liquidando y cobrando a la sociedad demandante, TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A., la tasa o tarifa de servicios administrativos creada en virtud del actos acusados, dicha Corporación debe comparecer como parte pasiva en este asunto. Aduce a su vez que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, “En los procesos sobre Impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de 5 Folios 112 al 115 del Cdo Ppal.6
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Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda6, al considerar lo
siguiente:
“9.3. RAZONES QUE ARGUMENTAN LA TESIS:
I. La Constitución Política en su artículo 338 establece que: "ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
"ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo." De igual forma el artículo 345 ejusdem reza "ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos."
II. Por su parte el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 en cuanto a las atribuciones de los Concejos Municipales dispone: "Artículo 32°.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(...)
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
"Artículo 32°.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley." 6 Fallo de primera instancia, visto a folios 187 al 190 del Cdo Ppal.7
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III. Por último el artículo 287 de la Constitución Política le da a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses de la siguiente manera: "ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En
tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales." (Negrillas del Despacho)
IV. Así las cosas, tenemos que tanto la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 y la Constitución Política - artículo 338 - autorizan a los Concejos Municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; además como se anotó anteriormente el artículo 287 de nuestra Carta Política le otorga a los entes territoriales total autonomía para administrar sus recursos y de esta forma establecer tributos que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones, todo esto con sujeción a ley y la Constitución.
9.4. CASO CONCRETO:
entes territoriales total autonomía para administrar sus recursos y de esta forma establecer tributos que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones, todo esto con sujeción a ley y la Constitución. 9.4. CASO CONCRETO: La parte demandante señala como causal de nulidad de los actos administrativos demandados que estos infringen las disposiciones legales y constitucionales entre las cuales se encuentran los artículos 338, 345, 363 en su inciso 2 de la Constitución Política; ordinal 7 del artículo32 de la ley 136 de 1994 y el artículo 16 de la Ley 962 de 2005. Manifiesta que los acuerdos demandados van en contra de lo dispuesto en el artículo 338 constitucional, toda vez que el impuesto que regula no se encuentra dentro de aquellos que el legislador ha creado o autorizado a los municipios para regular su cobro y no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se tiene que la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot fue creada en el año 1988 y mediante el Acuerdo No. 078 de 1994 se expidió su presupuesto de rentas y gastos en el cual se definió en el artículo 3, numeral 14 grupo D y C: "toda expedición de documentos y actuaciones administrativas relacionadas con el presente grupo causaran los siguientes derechos: a.- en cada copia de documentos que reposan en las oficinas municipales, cien pesos ($100,00). b. - en cada certificado que sea expedido por funcionarios de! orden municipal, quinientos diez pesos ($510,00). C - en las cuentas a cargo del TesoroMunicipal, o de sus Entidades descentralizadas veinte pesos ($20,00) por cada mil pesos ($1.000,00) o fracción de $1.000,oo."
quinientos diez pesos ($510,00). C - en las cuentas a cargo del TesoroMunicipal, o de sus Entidades descentralizadas veinte pesos ($20,00) por cada mil pesos ($1.000,00) o fracción de $1.000,oo." Posteriormente este acuerdo fue modificado por los Acuerdos Nos. 001 del 24 de enero de 1995, 033 del 9 de diciembre de 1998 y 009 del 16 de marzo de 1998 en cuanto a los valores a cobrar por los servicios antes mencionados; es claro que con la creación del cobro de estas tasas o tarifas de servicios administrativos lo que se buscó fue solventar entre otras cosas los gastos de funcionamiento y de trámites de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot. Este cobro de copias y certificaciones encuentra su fundamento legal en la Ley 57 de 1985, la cual en los artículos 17 y 24 señala: "Artículo 17°.- La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción. (...).” Artículo 24°.- Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento". En un caso similar el H. Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 2016 estableció: ( . . . )
expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento". En un caso similar el H. Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 2016 estableció: ( . . . ) De lo anterior, se tiene que el cobro de estas tasas o tarifas de servicios administrativos creados y regulados por los actos administrativos señalados si tienen su fundamento legal, por lo tanto se ciñen a ley y a la Constitución, puesto que lo que se busca con ellos es subsanar los gastos de funcionamiento por los servicios que presta la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de este municipio. Así las cosas, el Despacho considera que el Concejo Municipal de Girardot con la expedición de los acuerdos Nos. 033 del 9 de diciembre de 1998 y 009 del 16 de marzo de 1998 no transgrede lo establecido en las normas señaladas por el demandante como vulneradas, debido a que estas mismas normas (Ley 136 de 1994 en su artículo 32 y la Constitución Política artículos 338 y 287), facultan a los Concejos Municipales y entes territoriales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, y administrar sus recursos y de esta forma establecer tributos que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones. s Expediente: 253073331703-2014-00031-02
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DE GIRARDOTS.A.237
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Por último, y a juicio de este Despacho los acuerdos demandados están
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DE GIRARDOT S.A.
Por último, y a juicio de este Despacho los acuerdos demandados están ajustados a derecho, pues solo modifican el valor y recaudo de las tasas o tarifas de servicios administrativos consignados en el Acuerdo No. 078 de 1994 "por el cual se expidió el presupuesto de rentas y gastos de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot" que se crearon con el fin de garantizar el buen funcionamiento y una normal prestación del servicio por parte de la Corporación Prodesarrollo y del Municipio de Girardot. ”
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos7: 7 - Del Principio de Congruencia de ias Sentencias La Sentencia que es objeto del recurso vertical está afectada por un defecto táctico, como lo es la violación del principio de congruencia de tal manera que en ella se incurre en una vía de hecho.
En efecto, el principio de congruencia de las sentencias judiciales es una de aquellas premisas indispensables para la legalidad de las sentencias que profieran todos los operadores jurídicos en su conjunto. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-773/08 en el radicado T1.823.680, accionante: Javier García Bejarano, Accionados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Transitoria IB y Sección Primera; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y Contraloría Distrital de Bogotá, con ponencia del H. Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo,
Estado, Sala Especial de Decisión Transitoria IB y Sección Primera; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y Contraloría Distrital de Bogotá, con ponencia del H. Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, reproduce una decisión de esta misma Corporación del año 2.006 que sobre el punto expresa: ( . . . ) De otro lado tanto la Jurisprudencia como la Doctrina nacionales, de manera unívoca y reitera desde hace tiempo, señalan con toda claridad que la jurisdicción contenciosa administrativa es además justicia rogada, es decir, la justicia en materia contenciosa administrativa en cuanto se refiere a las demandas contra actos administrativos, es una justicia rogada; la cuestión de la justicia rogada se encontraba presente en el anterior código contencioso administrativo decreto 01 de 1984 y se mantiene actualmente en la ley 1437 de 2011. 7 Folios 195 al 202 del Cdo Ppal.¡o Expediente: 2S3073331703-2014-00031-02
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Sobre los anteriores principios se ha referido el H. Consejo de Estado ai expresar: (...) En este contexto, llamo la atención del Ad-Quem en relación con los siguientes aspectos: 1oEn el escrito introductorio del medio de control que origina esta actuación, se solicitó con toda claridad, la nulidad del Acuerdo Municipal número 033 de 1.998 expedido por el H. Concejo Municipal de Girardot. A través de este acto administrativo se creó un impuesto a cargo de todos los contratistas o proveedores que tramiten cuentas a cargo del Tesoro Municipal y de su Entidades en donde tenga participación el Municipio de Girardot,
A través de este acto administrativo se creó un impuesto a cargo de todos los contratistas o proveedores que tramiten cuentas a cargo del Tesoro Municipal y de su Entidades en donde tenga participación el Municipio de Girardot, impuesto que se pagará con cada una de las facturas que cancelan las entidades o empresas mencionadas en el Acuerdo Municipal cuya nulidad se depreca. 2o.- Durante el desarrollo de la Audiencia reglada en el artículo 180 del CP ACA, con toda claridad se fijó el litigio (minuto 9:25 de la audiencia) en la solicitud de la nulidad del Acuerdo Municipal 033 de 9 de Diciembre de 1.998, que de acuerdo con su Título su objeto fue la modificación parcial del Acuerdo 009 de 1.998. 3oSin embargo, las consideraciones que hace el Despacho para fundamentar su decisión hace reflexiones en relación con la actividad de expedición de copias por parte de la Administración Municipal, para concluir que, en efecto, el gravamen generado a los referidos contratistas y proveedores tiene la naturaleza jurídica de tasa pues se fundamenta en la actividad de expedir copias y que por lo tanto a través de la exacción lo que hace es recuperar el gasto en que incurrió para ello. De acuerdo con lo expresado, el A-Quo no tomo en cuenta para nada, el contenido del Acuerdo Municipal 033 de 1.998 que se ataca, ni se refiere a dicho contenido en ninguna de sus consideraciones en las que fundamenta su decisión; su argumentación, se refiere única y exclusivamente a las disposiciones del Acuerdo 009 de 1.998 en cuanto tiene que ver con una actividad desarrollada por la Administración, con recursos de la Administración artículo (SIC) y en beneficio de quienes solicitan la expedición de documentos que hacen parte integral del archivo de la propia
disposiciones del Acuerdo 009 de 1.998 en cuanto tiene que ver con una actividad desarrollada por la Administración, con recursos de la Administración artículo (SIC) y en beneficio de quienes solicitan la expedición de documentos que hacen parte integral del archivo de la propia Administración, en tanto que „ la nulidad deprecada está referida a la suscripción de unas cuentas de cobro y contratos que no se elaboran con recursos físicos o humanos de la Administración sino de entes descentralizados del orden municipal, que deben a cambio de nada pagar la tarifa estipulada (artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Municipal demandado.11
Expediente: 253073331703-2014-00031-02
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238 Como se observa, no existe la denominada concordancia externa de las sentencias, y que se traduce en la correspondencia debida entre el pedido por las partes en la demanda y/o su corrección; la contestación de la misma, junto con las excepciones propuestas en ella, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del antiguo C.C.A. y subrogado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 2304 de 1.989, y que corresponde, en su esencia aunque con nuevos matices, al artículo 187 del OPACA, norma que deben ser interpretadas en contexto con la regla del artículo 305 del C.P.C., hoy artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, normas éstas que señalan al juez que en la sentencia debe analizar "los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones"
Código General del Proceso, normas éstas que señalan al juez que en la sentencia debe analizar "los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones" La sentencia recurrida, rompe con este principio de la congruencia al proferir un fallo en las que las normas interpretadas y los hechos en que se apuntala no corresponden con el contenido del Acuerdo Municipal demandado.
II. De la ilegalidad del acto demandado Habiéndose determinado con toda claridad que el acto administrativo demandando lo es el Acuerdo Municipal número 033 de 1.998 expedido por el
H. Concejo Municipal de Girardot, en su integridad, es decir que la nulidad deprecada afecta los tres (03) artículos que lo conforman, me propongo insistir en dos aspectos: i) la naturaleza jurídica del tributo creado a través del mencionado Acuerdo Municipal, y i¡) el carácter de ilegal del impuesto instituido por medio del mismo acto administrativo demandado.
En cuanto al primer aspecto, a partir de las definiciones a las que se refieren las sentencias C-545 de 1.994; C-134 de 2.009; C-167 de 2.014 y C-260 de 2.015, entre otras, los tributos que el Estado en su conjunto, puede imponera sus subordinados, asumen las siguientes formas: aImpuestos bTasas cContribuciones especiales.
Impuestos: La sentencia C-260 de 2.015 se remite a la definición inserta en la sentencia C-465 de 1993, que definió el impuesto como: "... un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyente
C-465 de 1993, que definió el impuesto como: "... un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Es, pues, un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción a la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerteque el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia del bien común que persigue toda la política tributaria." La misma providencia concluye señalando los elementos que identifican el impuesto en la siguiente forma:".. 24. En conclusión, los impuestos configuran una categoría de tributo que se caracteri
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