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TA CUN - 253073331703201200115-01-(02-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073331703201200115-01-(02-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “F”

Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE

INVALIDEZ / REAJUSTE DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA

CAPACIDAD PSICOFISICA / EJERCITO NACIONAL / ACTOS DEMANDABLES PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ – Actos definitivos – Evento en el que las Actas de Junta Médica y el Tribunal de Revisión, deben ser tenidas como acto definitivo / SOBRE LA PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE SOLDADOS DE LAS FUERZAS MILITARES – Requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Excepcionalmente el Sistema Integral de Seguridad Social, le es aplicable a quienes no son sus destinatariosEventos – Requisitos – El demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39 / REAJUSTE DE LA INDEMNIZACION - Presupuestos – El reconocimiento de la pensión de invalidez es incompatible con la indemnización por el mismo concepto – Revoca y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – C.C.A., artículo 50, Decreto 4433 de 2004, artículo 30, Ley 100 de 1993, artículos 38, 39, Ley 860 de 2003, Decreto 1796 de 2000 Sobre los actos demandables para efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez

38, 39, Ley 860 de 2003, Decreto 1796 de 2000 Sobre los actos demandables para efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez La Sala abordará en primer lugar, el estudio de la decisión inhibitoria de primera instancia, con el fin de determinar si existió ineptitud sustantiva de la demanda, en virtud a que e l juez consideró que en el caso de autos debían demandarse las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por constituir actos administrativos definitivos. La Sala observa que las actas proferidas por las autoridades médico legales, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular pues sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, luego se trata de actos de trámiteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 2 o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. La jurisprudencia ha señalado entonces que en el evento en que las Actas de la Junta Médica y el Tribunal de Revisión impidan que se continúe con la actuación administrativa, pueden ser tenidas como actos definitivos en

La jurisprudencia ha señalado entonces que en el evento en que las Actas de la Junta Médica y el Tribunal de Revisión impidan que se continúe con la actuación administrativa, pueden ser tenidas como actos definitivos en cuanto a través de ellas se niega implícitamente el derecho del uniformado a acceder a la pensión de invalidez. Por lo mismo, en este caso específico, las Actas proferidas por las autoridades Médico Laborales que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral podrían tenerse como actos a partir de los cuales el actor podía ser reubicado o lograr el reconocimiento de la pensión, argumento que en principio, se acompasa con lo expuesto por la primera instancia. No obstante, en el caso de autos se observa que mediante solicitud elevada el 16 de agosto de 2011, el demandante pidió el reconocimiento de su pensión de invalidez, así como el reajuste del monto que le fue pagado por concepto de indemnización, sin que obre en el expediente prueba que evidencie respuesta alguna por parte de la entidad, configurándose un acto administrativo negativo que a juicio de esta Sala es susceptible de ser demandado directamente, (i) por tratarse de la manifestación de la voluntad de la Administración que niega el derecho al accionante y (ii) por contener un pronunciamiento sobre una prestación periódica la cual puede ser reclamada en cualquier tiempo y puede ser demandada incluso cuando existen otras decisiones que han negado el derecho, es claro que en materia de prestaciones periódicas es posible que se demande únicamente la última decisión que negó el derecho, pues la

ser demandada incluso cuando existen otras decisiones que han negado el derecho, es claro que en materia de prestaciones periódicas es posible que se demande únicamente la última decisión que negó el derecho, pues la existencia de otras peticiones anteriores solo puede ser tenida en cuenta para establecer la prescripción de las mesadas pensionales, mas no para declarar la ineptitud de la demanda. En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso, no era necesario demandar las actas médico laborales como actos definitivos, toda vez que al haberse agotado la vía administrativa y obtenido una decisión ficta por parte de la entidad demandada, se configuró un acto de carácter definitivo que negó el derecho pensional al demandante y que podía ser demandado ante esta jurisdicción. Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado, cuando en casos como el que se analiza, en los que se ha demandado únicamente el acto que niega la pensión de invalidez, se ha pronunciado de fondo sin indicar que exista obligación alguna de demandar las actas médico laborales como una unidad jurídica con la decisión que niega la prestación. Aunado a lo anterior, debe precisar la Sala que en el caso de autos no se evidencia la configuración de la falta de proposición jurídica completa, dado que el acto ficto resultante del silencio administrativo de la entidad demandada constituye una decisión definitiva que no proviene de la interposición de recurso alguno en los términos establecidos en el artículo 138 del C.C.A. En consecuencia, si bien las actas de la Junta médica son actos que pueden ser

alguno en los términos establecidos en el artículo 138 del C.C.A. En consecuencia, si bien las actas de la Junta médica son actos que pueden ser enjuiciados ante esta jurisdicción, dicha circunstancia no implica que deban ser obligatoriamente demandadas como una unidad jurídica junto al acto que niega la pensión de jubilación. En suma, la Sala considera que contrario a lo que se afirma en el fallo de primera instancia no es procedente exigir al demandante que solicite la nulidadAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 3 de las actas de las Juntas Médicas Laborales y del Tribunal Médico, de manera que se revocará la decisión inhibitoria apelada; y en su lugar se realizará un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Pensión de invalidez para el personal de soldados de las Fuerzas militares Atendiendo a la fecha de evaluación y posterior retiro del demandante, observa la Sala que la norma vigente en materia prestacional, era el Decreto 4433 de 2204 que sobre el particular señala:… Ahora bien, aclarado como está que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del soldado… es del 64.23%, la Sala observa que el mismo no es suficiente para dar aplicación al artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que exige un mínimo de 75%. Asimismo, no es posible recurrir al contenido del artículo 32 ibídem, toda vez si bien el mismo consagra que

mismo no es suficiente para dar aplicación al artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que exige un mínimo de 75%. Asimismo, no es posible recurrir al contenido del artículo 32 ibídem, toda vez si bien el mismo consagra que acceden a la pensión de invalidez quienes tengan una incapacidad superior al 50% e inferior al 75%, ésta debe haber ocurrido en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, conflicto internacional, o accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la discapacidad del demandante derivó de una enfermedad común, calificación que no fue modificada dentro de la prueba pericial practicada dentro del proceso. No obstante lo anterior, en el caso de autos el actor pretende de manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, conforme al cual, las previsiones allí establecidas le resultan más beneficiosas. Para la Sala es claro que el Sistema General de Seguridad Social es de aplicación general, pues así lo precisó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, el artículo 279 ibídem, estableció la siguiente excepción: “Artículo 279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la

279 ibídem, estableció la siguiente excepción: “Artículo 279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) De conformidad con lo expuesto en la norma transcrita a los sectores que excluyó expresamente la citada Ley de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, entre ellos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se les aplican los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales allí establecidos, de manera que en principio el actor se encuentra excluido de su aplicación. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, siguiendo las directrices establecidas por la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente el Sistema Integral de Seguridad Social le es aplicable a quienes no son sus destinatarios, cuando de la aplicación de los regímenes especiales de seguridad social se evidencie un trato desfavorable frente a quienes seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 4 encuentran sometidos al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

Así lo precisó: ..

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, al analizar el caso a la

Pág. No. 4 encuentran sometidos al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

Así lo precisó: ..

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, al analizar el caso a la luz de la norma general se observa que la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la Ley 860 de 2003, reguló la institución jurídica de la invalidez, así como los criterios para establecerla en los siguientes términos:.. De las normas transcritas se estable ce que los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez son los siguientes: (i) Que se trate de un afiliado al Sistema, (ii) Que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los últimos tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez y (iii) Que hubiere perdido el 50% o más de la capacidad laboral. Bajo el supuesto anterior, para la Sala es evidente que el demandante cumplió los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues por virtud de su afiliación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares cotizó por más de 50 semanas durante los últimos tres años; y s u capacidad psicofísica disminuyó en más de un 50%, l o cual es suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual se impone la declaratoria de nulidad del acto ficto que negó el derecho a la prestación solicitada, para en su lugar ordenar el reconocimiento de la

se impone la declaratoria de nulidad del acto ficto que negó el derecho a la prestación solicitada, para en su lugar ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en un monto del 45% del salario devengado por un soldado profesional en el año 2011, como quiera que solo se acreditó la cotización por 275 semanas, en los términos del literal a) del artículo 40 de la Ley 10 de 1993. Del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica En materia de reconocimiento de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, observa la Sala que el Decreto 4433 de 2004 no dispuso regulación en este sentido, lo cual remite al estudio del Decreto 1796 de 2000 “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de … las Fuerzas Militares , que sobre el particular estableció: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 5 c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”… En este orden de ideas, la Sala no puede acceder a la pretensión de reajuste de la indemnización reconocida, toda vez que como lo ha sostenido de forma reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto la pensión de jubilación como la indemnización comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituye una doble compensación. Por consiguiente, como en el presente caso quedó demostrado que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, se hace incompatible que le sea concedida la indemnización por el mismo concepto. En consecuencia, la Sala dispondrá que sobre las sumas percibidas por el demandante producto de la presente condena, se efectúe el descuento de lo percibido por concepto de indemnización, pues la

mismo concepto. En consecuencia, la Sala dispondrá que sobre las sumas percibidas por el demandante producto de la presente condena, se efectúe el descuento de lo percibido por concepto de indemnización, pues la jurisprudencia ha establecido que así se debe proceder en los casos de autos. Bogotá, dos (2) de junio dos mil dieciséis (2016)

Accionante : José Gercel Mancera Mancera Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 253073331703201200115-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 460 s.) presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 (f. 443 s.) por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor José Gercel Mancera Mancera, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como quiera que el Ministerio de Defensa y Comando del Ejército Nacional omitió contestar la petición elevada

el 16 de agosto de 2011 por medio de la cual se solicitó el reconocimiento yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 6 pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización del demandante. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada a pagar la pensión invalidez al demandante, “…en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%), del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro…” (f. 230), sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente “… incluyendo los demás emolumentos…” (f. 230 Vto.). De igual forma, solicita que subsidiariamente en el evento en que el actor sea calificado con una discapacidad de 50% o más, o inferior al 75%, “se de aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, artículo 40, literal a)…” y que además se pague el reajuste de la indemnización, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989, si éste fuese aplicado. Reclama el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A., y que se imponga el pago de la indexación y corrección

Reclama el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A., y que se imponga el pago de la indexación y corrección monetaria de las sumas reclamadas junto con los correspondientes intereses. Finalmente, solicita que se reconozca y pague al actor el dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados y que se ordene cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del citado C.C.A. De otra parte, exige que se remita copia de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de proveer el pago y cumplimiento del respectivo fallo y se adelante el trámite presupuestal respectivo.

2. Hechos Expone que prestó sus servicios al Ejército Nacional; y fue retirado de dicha institución por una discapacidad médico laboral según la evaluación practicada por la Dirección de Sanidad. Afirma que desde la época de su descuartelamiento o retiro, no ha tenido recuperación y ha dependido de sus familiares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 7 Refiere que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión y reajuste de indemnización previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

actuales condiciones psicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Estima como violados los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo: artículos 2° y 3°; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9°; Decreto 1796 de 2000: artículo 39; Decreto 94 de 1989: artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90.

Asevera que cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y que la alteración grave de ésta la sufrió hallándose en servicio activo de ese organismo, lo que le generó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, agregando a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, así como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social y para obtener trabajo. Alega que la entidad le reconoció una indemnización sin haber valorado con justicia su incapacidad sicofísica. Concluye que al negar la pensión de invalidez y la justa indemnización la accionada dejó de lado los principios de protección laboral. Sostiene que los uniformados por excelencia prestan un servicio continúo al Estado, siendo esta una actividad de alto riesgo o considerada peligrosa que tiene como fin mantener el orden público y la soberanía nacional. Aduce que sufrió un notable desmejoramiento de su salud y de su

servicio continúo al Estado, siendo esta una actividad de alto riesgo o considerada peligrosa que tiene como fin mantener el orden público y la soberanía nacional. Aduce que sufrió un notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida encontrándose al servicio de la institución, razón por la cual, la Dirección de Sanidad de la entidad demandada debió tener en cuenta las tablas señaladas en los artículos 87 y 88 del Decreto 94 de 1989 para valorar su incapacidad, determinándola como absoluta y permanente, reconociéndole como consecuencia la pensión de invalidez y la indemnización,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 8 Estima que en el Acta de Junta Médica Laboral realizada, no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece, que además han deteriorado ostensiblemente su estado de salud, prueba de ello es que se le declaró no apto para el servicio. Señala que se debió aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, como regla y norma general ordinaria y no aquellas que a pesar de ser disposiciones especiales, son contrarias al fin perseguido por lo que en el evento en que la discapacidad laboral del actor resulte inferior al 75% , debe aplicarse la norma más favorable al demandante. Finalmente resaltó que tanto el Consejo de Estado, como los Tribunales Administrativos en forma unánime y reiterada han decidido que deben ser indemnizados y/o

aplicarse la norma más favorable al demandante. Finalmente resaltó que tanto el Consejo de Estado, como los Tribunales Administrativos en forma unánime y reiterada han decidido que deben ser indemnizados y/o pensionados los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional a quienes se les declara incapacidad para desempeñar su profesión o actividad castrense.

4. Contestación de la demanda La apoderada de la accionada en su escrito de contestación (f. 265 s.), se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues considera que los hechos que fundamentan el vicio del acto administrativo demandado deberán ser probados dentro del proceso, siempre que concurran los presupuestos de nulidad establecidos en la ley.

Resalta que es a la parte actora, a quien le corresponde en el proceso litigioso desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado. Indica que según el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 tiene derecho a la pensión de invalidez el personal que adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica por lo que la disminución de la capacidad laboral del actor debe ser demostrada con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 4433 de 2004. Señala, que el régimen especial establecido en la norma arriba mencionada para el personal militar, debe aplicarse de preferencia frente al régimen general de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique violación al

Señala, que el régimen especial establecido en la norma arriba mencionada para el personal militar, debe aplicarse de preferencia frente al régimen general de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique violación al principio de igualdad. Por último indica que es viable aplicar el principio deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 9 favorabilidad, en caso de duda pero al no presentarse en el caso de autos, éste no es susceptible de ser aplicado.

5. La sentencia recurrida El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot en sentencia de 11 de marzo de 2014 (f. 443 s.), se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo por considerar que existe ineptitud sustantiva de la demanda , por no haberse demandado la totalidad de actos administrativos definitivos, es decir “las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” (f.449).

Señala que a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 44036 de 31 de mayo de 2011 expedida por las Fuerzas Militares de ColombiaDirección de Sanidad, se calificó al actor con un 9.5 % de disminución de la capacidad laboral por incapacidad permanente, “que llevó a la declaratoria de NO APTO para actividad militar al señor JOSÉ GERCEL MANCERA MANCERA” (f.448). Manifiesta que la parte actora i nconforme con la decisión anterior,

capacidad laboral por incapacidad permanente, “que llevó a la declaratoria de NO APTO para actividad militar al señor JOSÉ GERCEL MANCERA MANCERA” (f.448). Manifiesta que la parte actora i nconforme con la decisión anterior, mediante solicitud de fecha 2 de agosto de 2011 realizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral quien mediante acta No. 2002 de fecha 5 de marzo de 2012, confirmó la incapacidad permanente parcial en la capacidad laboral. Analiza que el inciso final del artículo 50 del C.C.A. determina, que los actos definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa, pues deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y los actos de trámite ponen fin a la actuación cuando sea imposible continuarla. Dichos argumentos, llevaron al a quo a concluir que los actos administrativos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral son definitivos, razón por la cual también debieron ser demandados. Expone que el actor debió atacar no sólo el presunto acto ficto negativo producto de la petición, sino también las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actos administrativos de carácter definitivo con los cuales se puso fin al trámite administrativo.

6. El Recurso de ApelaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 10 Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de

Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera

Pág. No. 10 Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación en los siguientes términos (f. 452 s.): Sostiene que la demanda fue presentada en debida forma cumpliendo los presupuestos tanto del C.C.A., como del C.P.A.C.A., y fue admitida. Afirma que los aspectos formales que se contraen al contenido de la demanda son subsanables en el momento en que se inicia el proceso, con el propósito de evitar pronunciamientos inhibitorios como sucedió en el caso de la referencia. Aduce que en el sub lite las pretensiones de la demanda están correctamente invocadas e individualizadas, para permitirle al juzgador prima facie inferir que aquellas están encaminadas a reclamar a la jurisdicción administrativa la declaratoria de la nulidad del acto administrativo ficto y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de una pensión de sanidad y reajuste de la indemnización. Argumenta que no le asiste razón al a quo al exigir que se demanden las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral conforme a los derroteros del ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia ya que éstas son dictámenes o valoraciones médicas que no tienen la categoría de actos administrativos los cuales constituyen manifestaciones expresas o fictas de la administración a través de funcionarios competentes, sobre derechos subjetivos o personales, con consecuencias jurídicas y

de actos administrativos los cuales constituyen manifestaciones expresas o fictas de la administración a través de funcionarios competentes, sobre derechos subjetivos o personales, con consecuencias jurídicas y susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Reitera que el demandante acreditó: su calidad militar, el origen de la contingencia, su estructuración que se remonta al 31 de mayo de 2011 y su discapacidad médico laboral dictaminada en un 64.23% que le da derecho a acceder a la pensión de sanidad de conformidad con la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.5 y del artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 (aplicable por favorabilidad).

7. Trámite en Segunda Instancia El recurso fue admitido mediante auto de 1º de septiembre de 2014 (f. 471) y una vez ejecutoriado se ordenó el traslado a las partes para alegar deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307333170320120011501

Actor: José Gercel Mancera Mancera Pág. No. 11 conclusión (f. 473) y en esa etapa procesal todas las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el presente asunto se

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el presente asunto se contrae a determinar: (i) si procede la decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva, debido a que debieron demandarse, además del acto ficto acusado, las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar; (ii) si el demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague una pensión de invalidez con base en el principio de favorabilidad y (iii) si procede el reajuste de la indemnización reconocida al actor por incremento en el porcentaj

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