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TA CUN - 2530733317032013 00667 01-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2530733317032013 00667 01-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION DE PENSION DOCENTE TERRITORIAL – Fonpremag – Inclusión de los factores primas de vacaciones y navidad – Ley 33 de 1985 – Debe incluirse todo como contraprestación directa del servicio – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizados, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.

2. Fundamento normativo. En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la

en la norma. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les d tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de

(…) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 253073331703-2013-00667 01

DEMANDANTE: Dora Alicia Moreno Pardo DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes nacionalizados donde la demandada es la misma del presente caso, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que cuanto a los docentes nacionalizados (como es el caso de la parte demandante) su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985) conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55

régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985) conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, por eso en este caso a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y se pensionó a los 55 años, puesto que el estatus lo adquirió el 1º de marzo de 2007, ya que nació el 1º de marzo de 1952 con más de 20 años de servicio, tal como se determinó en la Resolución No. 2372 del 16 de octubre de 2007 , a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $876.740 a partir del 2 de marzo de 2007, teniendo en cuenta como factor salarial para la base de liquidación solo la asignación básica mensual. Posteriormente mediante Resolución No. 000798 del 15 de mayo de 2012 reliquidó la pensión de jubilación a la suma de $1.443.034 a partir del 30 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta como factor salarial para la base de liquidación solo la asignación básica mensual. Conforme a Formato Único para expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la demandada del 26 de diciembre de 2012, la parte demandante laboró hasta el 1º de enero de 2012 y según Constancia No2012110309 del 3 de diciembre de 2012 expedida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (fl. 12) durante el año

de 2012 expedida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (fl. 12) durante el año anterior devengó sueldo y primas de vacaciones y navidad, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. En el recurso de apelación se expone que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, en relación con el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales, las que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual se realizan aportes al docente. Lo anterior no resulta aplicable para la parte demandante, ya que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que “(e)l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra la demandante como docente territorial vinculada desde el 24 de julio de 1975 (fl. 9). De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y 2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

que “(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y 2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 253073331703-2013-00667 01

DEMANDANTE: Dora Alicia Moreno Pardo DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.” Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos del artículo 279 ibídem, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley.

4. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la parte demandante debe reliquidarse en la forma antes descrita no sólo en acatamiento de las normas referidas, sino en observancia del concepto de salario entendido este como todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 12 de mayo de 2016

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 2530733317032013 00667 01

Demandante: Dora Alicia Moreno Pardo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Asunto: Reliquidación pensión – Docente territorial.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial sustituta de la parte demandada (fls. 98-100), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de febrero de 2015 (fls. 85-91), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fls. 16-17): 1) Que son nulas parcialmente las Resoluciones Nos. 2372 del 16 de octubre de 2007 y 000798 del 15 de mayo de 2012, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales se reconoció y se reliquida la pensión de jubilación a la demandante, respectivamente; 2) que como consecuencia de lo anterior se disponga que la

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales se reconoció y se reliquida la pensión de jubilación a la demandante, respectivamente; 2) que como consecuencia de lo anterior se disponga que la demandada debe reliquidar o revisar la pensión de jubilación que le reconoció a la 3ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 253073331703-2013-00667 01

DEMANDANTE: Dora Alicia Moreno Pardo DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG demandante, a partir del 2 de marzo de 2007, de tal forma que en la liquidación de la cuantía pensional, se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada; 3) que la demandada pague a la demandante el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales reliquidadas y las mesadas pensionales pagadas, con el correspondiente ajuste monetario o indexación; 4) que se condene a la demandada reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales; 5) que la demandada de cumplimiento a las disposiciones del fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y 6) condenar a la demandada pague los intereses moratorios conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fls. 17-20) de estas súplicas se encuentra que la demandada por medio de la Resolución No. 2372 del 16 de octubre de 2007 reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $876.740 a partir del 2 marzo de 2007, computando la asignación

demandada por medio de la Resolución No. 2372 del 16 de octubre de 2007 reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $876.740 a partir del 2 marzo de 2007, computando la asignación mensual mas no lo devengado por concepto de prima de navidad y prima de servicios; por medio de Resolución No. 11458 del 28 de diciembre de 2011 la demandante fue retirada del servicio a partir del 30 de diciembre de 2011; el representante de la demandada mediante la Resolución No. 000798 del 15 de mayo de 2012 reliquidó por retiro definitivo la pensión de jubilación; y para establecer la cuantía pensional se computó la asignación mensual mas no lo devengado por concepto de prima de navidad y prima de servicios. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 21) los artículos 4º de la Ley 4ª de 1996; 5º del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 2º de la Ley 5ª de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; 81 incisos 1º y 4º de la Ley 812 de 2003; y 2, 6, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fls. 26-32) se consigna que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados que

Constitución Política. Como concepto de violación (fls. 26-32) se consigna que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 como de los docentes nacionalizados y de los que vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se deben tener en cuenta todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios a título de retribución directa por los servicios prestados, como la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, prima de alimentación, entre otros.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 66-70), manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos expresa: Al 1º y 4º, son ciertos; al 2º y 3º, se opone; y del 5º al 8º, no son ciertos. Como argumentos de defensa expone que la Ley 91 de 1989 establece en el parágrafo del artículo 1º que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad y de igual manera el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003 señala que se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Que el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado no podrá ser

exigibilidad. Que el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes del docente. Y que para ser beneficiario de la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario a esa fecha haber cumplido 15 años de servicio y la excepción solo comprendía lo 4ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 253073331703-2013-00667 01

DEMANDANTE: Dora Alicia Moreno Pardo DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG relacionado con la edad de jubilación, y lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Finalmente propone las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de la vulneración de principios legales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo las primas de vacaciones y navidad, y condenó en costas a la parte demandada.

Para el efecto argumentó que con fundamento en la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de la las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, si bien es cierto la norma indica los factores salariales que conforman

liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de la las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, si bien es cierto la norma indica los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, estos no son taxativos, es decir, que están simplemente enunciados en ella, situación que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (fls. 85-91).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 98-100), argumentado que no existe a cargo de la entidad la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto el monto de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta los factores autorizados de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de diciembre de 2015 (fl. 120), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 1º de marzo de 2016 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 122). La apoderada de la parte demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y solicita confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 123-126). La señora agente del

para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 122). La apoderada de la parte demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y solicita confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 123-126). La señora agente del Ministerio Público rindió concepto, manifestando que las normas aplicables al caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual se debe incluir dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación los factores de primas de vacaciones y navidad, devengadas por la demandante en el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de jubilación, por lo que solicita confirmar el fallo de primera instancia (fls. 127-143). Y sin pronunciamiento de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

5ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 253073331703-2013-00667 01

DEMANDANTE: Dora Alicia Moreno Pardo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizados, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.

jurídico a resolver se encamina a determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizados, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.

2. Fundamento normativo. En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.

Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus

servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-0002000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime FlorezAnibal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero

Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-23-25000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-0002002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio PaezCristancho.

4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009.

ACTOR: Luis Mario Velandia.

6ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 253073331703-2013-00667 01

DEMANDANTE: Dora Alicia Moreno Pardo DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones , tal como lo ordenó el A quo.

La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes nacionalizados donde la demandada es la misma del presente caso 5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios6.

de docentes nacionalizados donde la demandada es la misma del presente caso 5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios6. En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que cuanto a los docentes nacionalizados (como es el caso de la parte demandante) su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985) conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, por eso en este caso a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y se pensionó a los 55 años, puesto que el estatus lo adquirió el 1º de marzo de 2007, ya que nació el 1º de marzo de 1952 con más de 20 años de servicio, tal como se determinó en la Resolución No. 2372 del 16 de octubre de 2007 (fls. 2-4), a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $876.740 a partir del 2 de marzo de 2007, teniendo en cuenta como factor salarial para la base de liquidación solo la asignación básica mensual. Posteriormente mediante Resolución No. 000798 del 15

de 2007, teniendo en cuenta como factor salarial para la base de liquidación solo la asignación básica mensual. Posteriormente mediante Resolución No. 000798 del 15 de mayo de 2012 (fls. 5-7) reliquidó la pensión de jubilación a la suma de $1.443.034 a partir del 30 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta como factor salarial para la base de liquidación solo la asignación básica mensual. Conforme a Formato Único para expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la demandada del 26 de diciembre de 2012 (fls. 9-10), la parte demandante laboró hasta el 1º de enero de 2012 y según Constancia No2012110309 del 3 de diciembre de 2012 expedida por la Directora de Personal de Establecimientos

5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02159-01(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A".

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO

ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL.

7ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 253073331703-2013-00667 01

DEMANDANTE: Dora Alicia Moreno Pardo DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (fl. 12) durante el año anterior devengó sueldo y primas de vacaciones y navidad, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado.

En el recurso de apelación se expone que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, en relación con el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales, las que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrán ser diferentes de la base de cotización sobre la cual se realizan aportes al docente. Lo anterior no resulta aplicable para la parte demandante, ya que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que “ (e)l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra la demandante como docente territorial vinculada desde el 24 de julio de 1975 (fl. 9). De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció

docente territorial vinculada desde el 24 de julio de 1975 (fl. 9). De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públi

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