TA CUN - 25307333170320130056202-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333170320130056202-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00562 – 02
Demandantes: Flor Magnolia Guerrero Franky y otros
Demandado:
Tercero interesado Llamados en garantía: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Agencia Nacional de Infraestructura Concesión Autopista Bogotá Girardot Concesión Autopista Bogotá Girardot, Compañía de Seguros Mapfre, Zurich Seguros Colombia S.A. antes QBE Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 30 de octubre de 2013 (ff.308-388
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 30 de octubre de 2013 (ff.308-388 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
Demandante: María Lucero Ramírez Hinestroza y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2
CAPÍTULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, representada por el señor DIRECTOR y al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), representada por el señor DIRECTOR y/o GERENTE, ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte del señor LUIS ARNULFO CAMPAÑA MOSQUERA, según hechos brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito y, por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior, háganse las siguientes o similares condenas:
1º. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se suplica por este rubro para cada uno de los demandantes así:
1. Para MARÍA LUCERO RAMÍREZ HINESTROZA (compañera
con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se suplica por este rubro para cada uno de los demandantes así:
1. Para MARÍA LUCERO RAMÍREZ HINESTROZA (compañera permanente), 100 SMLMV para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2. Para YUBER ESTIBEN CAMPAÑA RAMÍREZ (hijo menor), 100
SMLMV para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. Para SINDY DISNEY y EDUER ALBEE MOSQUERA RAMÍREZ
(hijos de crianza); 100 SML MV para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, PARA CADA UNO.
4. MIGUEL ANASTACIO CAMPAÑA RENTERÍA, ARCELIO
CAMPAÑA MOSQUERA, GERMÁN CAMPAÑA MOSQUERA,
MAURICIO MACHADO MOSQUERA, ANA NORELIA CAMPAÑA MOSQUERA, MARÍA VICTORIA CAMPAÑA MOSQUERA y ESTEFANA CAM PAÑA MURILLO (hermanos), 50 SMLMV para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, PARA CADA UNO.
5. Para ESNEDA MOSQUERA MARTÍNEZ (madre de crianza), 100 SMLMV para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
A efectos de acreditar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, en relación con este tema, haremos referencia a algunas decisiones de nuestra Colegiatura Mayor en lo Contencioso Administrativo, así: … Sin embargo, debe tenerse en cuenta que acuden varios demandantes como hijos de crianza y madre de crianza.
Por todo lo anterior, se ruega indemnizar, de conformidad con el
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
… Sin embargo, debe tenerse en cuenta que acuden varios demandantes como hijos de crianza y madre de crianza.
Por todo lo anterior, se ruega indemnizar, de conformidad con el
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
2º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se solicita para LUCERO RAMÍREZ HINESTROZA (compañera permanente) y YUBER ESTIBEN CAMPAÑA RAMÍREZ (hijo menor), o a quien o quienes susProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
Demandante: María Lucero Ramírez Hinestroza y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros
Sentencia de Segunda Instancia 3
derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de -LUCRO CESANTE -, que venían recibiendo de su compañero y padre, el señor LUIS ARNULFO CAMPAÑA MOSQUERA, quien se desempeñaba como obrero de construcción, devengando un salario equivalente al mínimo mensual.
La anterior suma SE ACTUALIZARÁ, con la fórmula que de ordinario viene utilizando el Honorable Consejo de Estado.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado.
La indemnización comprende dos períodos:
EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula:
S = ra ( 1 + i )n - 1 i
La indemnización comprende dos períodos:
EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula:
S = ra ( 1 + i )n - 1 i De donde: Ra Renta mensual actualizada según la fórmula anterior. I Interés puro o técnico del 6% anual ó 0.04867 Mensual; como se trabaja con uno y no con 100, en la fórmula ese interés se representa como 0.004867. n Período o mensualidades que comprende la indemnización, desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha probable de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación o la sentencia de segun da instancia, si en ella se hiciere.
A efecto de liquidar el período vencido o consolidado, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la presentación de este escrito ($589.500.oo), suma a la cual deberá aumentarse el 25% por prestaciones sociales, para un total de $736.875.oo, deduciendo el 25% por concepto de gastos personales, arrojando un total de $552.656.oo, que multiplicados por 25 mesadas transcurridas desde la fecha de los hechos -21 septiembre 2011 - hasta la fecha de presentación de este escrito –octubre de 2013 -, arroja un saldo de $13.816.400.oo, para dividir por partes iguales entre la compañera y el hijo reclamantes.
LA FUTURA O ANTICIPADA, se establecerá aplicando la fórmula:
S = Ra ( 1 + i ) n i ( 1 + )n De donde: S Suma que se busca.
LA FUTURA O ANTICIPADA, se establecerá aplicando la fórmula:
S = Ra ( 1 + i ) n i ( 1 + )n De donde: S Suma que se busca. Ra Renta actualizada (igual que en la fórmula anterior). I 6% anual ó 0.04867 mensual. N Número de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario).Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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La futura o anticipada, se liquidará atendiendo los siguientes factores: (i) la esperanza de vida de la víctima; (ii) la esperanza de vida de la compañera reclamante; (iii) la época en que el hijo cumpla los 25 años; y, (iv) el salario que devengaba el occiso.
Para establecer el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta: (i) LUIS ARNULFO CAMPAÑA MOSQUERA nació el 20 de agosto de 1968, por consiguiente al momento de fallecer –21 septiembre 2011-, tenía 43 años (516 mesadas), una esperanza de vida de 37 años (444 mesadas), que por el salario base ($552 -656.oo), nos arroja un total de $245.379.264.oo, acrecentándose la indemnización para la compañera reclamante desde el momento en que el hijo cumpla los 25 años.
3º. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos represen taren al
compañera reclamante desde el momento en que el hijo cumpla los 25 años.
3º. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos represen taren al ejecutoriarse la sentencia, los intereses que se generen.
De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.
En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cinco (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial” (inc. 4 art. 195); y el art. 192 de la misma codificación que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sen tencia o en el auto que apruebe conciliación “devengarán intereses moratorios” a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192).
4º. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo,
partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192).
4º. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese a los entes públicos demandados, si resultaren vencidos en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia”, del 27 de noviembre de 2008, condenó a la Nación Colombiana al pago de costas y gastos debidamente probados, tomando en consideración las especiales características del caso, por cuanto éstas “están comprendi das dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus familiares o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto).Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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Por consiguiente, corresponderá al operador jurídico que conozca en primera y segunda instancia “…apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna…”, apreciación que puede ser realizada con base
primera y segunda instancia “…apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna…”, apreciación que puede ser realizada con base en el principio de equidad “y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable”13.
Al fijar la cuantía en equidad, se tendrán en cuenta el monto de los gastos futuros relativos al cumplimiento de la sentencia, como por ejemplo, las costas en caso de un proceso ejecutivo.
5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Los entes públicos demandados, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del auto que la apruebe, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Ad ministrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de le ejecutoria de la sentencia”, quedando la parte convocante obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente.
De igual manera, se recuerda que “el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar” (Parágrafo 1 art. 195).
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe:
que haya lugar” (Parágrafo 1 art. 195).
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe:
4º. El Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), celebró contrato GG-040-2004, el 1º de julio de la misma anualidad, con la “Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.”, del que se retiene.
- El INVIAS en aplicación del Decreto N° 1800 del 26 de junio de 2003 cedió al INCO “…la totalidad de aspectos, bienes, autorizaciones, instancias aprobatorias y funciones relacionados con el Proyecto con el fin de que el INCO adelantara el proceso de Licitación para seleccionar una persona o grupo de personas para celebrar un Contrato de Concesión (el “ Contrato”) para la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del Proyecto Vial “Bosa – Granada – Girardot”.
- Mediante Resolución N° 65 de 2003, “…el INCO abrió licitación pública (la “Licitación”) con el fin de seleccionar una persona o grupo de personas para celebrar un Contrato de Concesión (el “Contrato”) para la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial “Bosa – Granada – Girardot”.Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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- “Trayecto(s)” “Cada uno de los sectores en que se han dividido
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- “Trayecto(s)” “Cada uno de los sectores en que se han dividido las vías incluidas en el Proyecto, según se determina en las
Especificaciones Técnicas de Construcción y Rehabilitación”.
- “Trayecto 6” “Es el sector comprendido entre Silvania y Fusagasugá, según se precisa en las Especificaciones Técnicas de
Construcción y Rehabilitación…"
- OBJETO “…Es el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artícul o 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riesgo, entre otros, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las Obras de Construcción y Rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial “Bosa – Granada – Girardot”, bajo el control y vigilancia del INCO y adelante los diseños para una ciclo ruta en el Trayecto 2, en el Trayecto 3, en el Trayecto 6, en el Trayecto 7 y en el Trayecto 10”. “EL Concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto Vial “Bosa – Granada – Girardot”, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio,
correcto funcionamiento del Proyecto Vial “Bosa – Granada – Girardot”, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente Contrato y sus Apéndices y siempre BAJO EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL INCO”. (Resaltado fuera de texto).
- AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: “El Concesionario deberá mantener indemne al INCO frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y/o perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad de terceros, o del INCO, incluyendo las de cualquiera de los empleados, agentes o subcontratistas del INCO, que surjan como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones del Concesionario en la ejecución del Contrato. Para tal fin, el Concesionario deberá de manera adicional a la Garantía Única de Cumplimiento, como amparo autónomo y en póliza anexa, constituir una garantía para responder y mantener indemne por cualquier concepto al INCO”. “La presente garantía deberá estar vigente durante tod o el plazo de ejecución del Contrato más dos (2) años y tendrá un valor asegurado de mil millones de Pesos de diciembre de 2002 ($1.000.000.000), valor que se ajustará cada año con la variación del IPC”.
5º. El control y vigilancia del contrato determinado anteriormente se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), con
valor que se ajustará cada año con la variación del IPC”.
5º. El control y vigilancia del contrato determinado anteriormente se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), con una duración del 20 de agosto de 2004 al 20 de agosto de 2020, iniciándose las construcciones respectivas el 24 de agosto de 2005.
6º. Para la interventoría del contrato entre la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el “ Consorcio de Intervertorías ConcesionesProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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2012”, fue celebrado contrato No. 085 de la misma anualidad, y en relación con el convenio GG-040-2004, destacándose lo siguiente: • Objeto: “…regular los términos y condiciones bajo los cuales el Interventor se obliga a ejecutar para la AGENCIA la interventoría integral del Contrato de Concesión…”. • La Agencia, declara y garantiza que “Es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del Orden Nacional, con persona jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, debidamente creada mediante Decreto 4165 de 2011…” • El Interventor deberá “…efectuar una vigilancia general, integral y permanente del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Concesionario derivadas del contrato de concesión…”
7º. Para el 21 de septiembre de 2011, en la citada vía, se
y permanente del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Concesionario derivadas del contrato de concesión…”
7º. Para el 21 de septiembre de 2011, en la citada vía, se adelantaban obras de construcción y mantenimiento, encontrándose vinculado como obrero el señor LUIS ARNULFO CAMPAÑA
MOSQUERA,
8º. Encontrándose en actividades propias de demolición, en el kilómetro 54 + 950 metros, sector comprendido entre Silvania y Fusagasugá, se derrumbó un muro, atrapando parte de una de sus extremidades inferiores y cayéndole posteriormente otro encima, produciéndole la muerte.
9º. Por virtud de este accidente, fue elevada la reclamación a “Positiva Compañía de Seguros S.A.”, OBJETANDO LA RECLAMACIÓN, por cuanto en su criterio el fallecimiento del trabajador no tuvo relación con la obra para la cual había sido contratado.
10º. Del informe de investigación de accidentes elaborado por la misma Compañía, se retiene:
a). Que el emplead or era el señor MANUEL JOSE MATURANA HINESTROZA, quien vinculara a LUIS ARNULFO CAMPAÑA como “ayudante de obra”. b). Que al momento de los hechos el obrero se encontraba realizando “ trabajos de demolición ”, en compañía de seis (06) personas que presenciaron el hecho. c). En cuanto a la causalidad del accidente, consta: (i) en cuanto al factor personal, “ningún factor principal”; (ii) “ningún factor del trabajo”, (iii) “ningún factor inseguro” , (iv) “no hay condición ambiental
c). En cuanto a la causalidad del accidente, consta: (i) en cuanto al factor personal, “ningún factor principal”; (ii) “ningún factor del trabajo”, (iii) “ningún factor inseguro” , (iv) “no hay condición ambiental inseguro”. “…no se prese ntaron actos ni condiciones inseguras por parte del trabajador, caída inesperada de la placa del muro…”. d). Que se desempeñaban como vigía CARLOS ARTURO MATURANA HINESTROZA y como consultor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA. e). Que el obrero había ingresado el 10 de s eptiembre de 2011, produciéndose el accidente el 21 del mismo mes y año. f). En cuanto a las medidas de intervención a partir del 01 de enero de 2011, se concretaron en: (i) “Mantener señalizados las aéreas deProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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trabajo”; (ii) “Realizar inspecciones en aéreas de mayor riesgo”; (iii) “uso de maquinaria para tareas de demolición”; (iv) “capacitar al personal en identificación de riesgos”; (v) “Mantener constante supervisión”; (vi) “Mantener el uso adecuado de equipos, herramientas y maquinarias para tareas de demolición”. g). En el ÁRBOL DE CAUSAS , consta: (i) “Métodos peligrosos, falta de mayor supervisión en áreas de alto riesgo”; (ii)
y maquinarias para tareas de demolición”. g). En el ÁRBOL DE CAUSAS , consta: (i) “Métodos peligrosos, falta de mayor supervisión en áreas de alto riesgo”; (ii) “Procedimientos de por si peligrosos. No contar con un procedimiento de trabajo seguro estandarizado, para que sea aplicado por todos los trabajadores”; (iii) “Ubicación inadecuada del trabajador. En área de limpieza y retiro de piedras”; (iv) “Orientación deficiente. Falta de procedimientos adecuados para tareas de demolición, comparación y limpieza”; (v) “Supervisión y liderazgo deficiente. Deficiente de la supervisión en actividades de alto riesgo, favorece la falta de control en los trabajadores”; (vi) “Entrenamiento requerido inadecuado. No se especifican entrenamientos con base a la operación”; (vii) “Deficiencia en estándares de trabajo. Carencia de procedimientos para trabajos seguros; (viii) “Uso de métodos o procedimientos de por si peligrosos. La supervisión es deficiente frente a las tareas de riesgo”. h). El empleador se comprometió a: (i) capacitar al personal en autocuidado y comportamiento seguro de trabajo; (ii) capacitar al personal en la identificación de riesgos; (iii) implementar sistemas o mecanismos de supervisión para actividades de alto riesgo; (iv) capacitación específica en actividades de demolición; (v) evaluar las condiciones de seguridad antes de iniciar actividades; (vi) mantener en constante supervisión; (vii) mantener el uso adecuado de equipos, herramientas y maquinarias para obras de demolición; (viii) mantener señalizadas las obras de trabajo; (ix) inspeccionar sitios de mayor
en constante supervisión; (vii) mantener el uso adecuado de equipos, herramientas y maquinarias para obras de demolición; (viii) mantener señalizadas las obras de trabajo; (ix) inspeccionar sitios de mayor riesgo; (x) utilizar maquinaria apropiada para demoliciones. i). En los factores determinantes consta que: (i) hubo una orientación deficiente; (ii) instrucción, orie ntación y entrenamiento insuficiente; (iii) evaluación deficiente del riesgo; (iv) hubo métodos peligrosos en la ubicación impropia del personal.
RECOMENDACIONES para intervenir las causas del accidente: • “Elaborar, implementar y divulgar procedimientos de trabajo seguro para las tareas de demolición y de alto riesgo, este debe contener la ubicación adecuada y segura del personal dentro de las áreas de trabajo”. • “Señalizar todas las áreas de alto riesgo como excavaciones, muros a demoler, áreas de compactación y relleno, limpieza y retiro de material, cableado eléctrico, identificando por medio de señales los riesgos de exposición de los trabajadores y perimetrando el área con cinta de seguridad con el fin de prevenir el ingreso a estas áreas.” • “Programar capacitaciones de seguridad industrial que incluyan tareas de alto riesgo… identificación de riesgos en las áreas de trabajo”. • “Establecer un plan de seguimiento y verificación en los sitios de trabajo al cumplimiento de las normas y proce dimiento de trabajo seguro”. • “Involucrar a los trabajadores, incluyendo al vigía ocupacional en actividades de prevención: inspecciones, supervisiones,
trabajo al cumplimiento de las normas y proce dimiento de trabajo seguro”. • “Involucrar a los trabajadores, incluyendo al vigía ocupacional en actividades de prevención: inspecciones, supervisiones, implementación de procedimientos etcétera”.Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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11º. Teniendo en cuenta los hallazgos y recomendaciones de la Compañía de Seguros POSITIVA S.A., referenciados en el hecho anterior, al obrero accidentado se le sometió a un riesgo superior para el cual había sido vinculado, debiendo responder las partes demandadas, aunque las obras las ejecutara la Concesión Auto pista Bogotá – Girardot S.A..
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque el daño fue ocasionado frente a una actividad peligrosa y que se deriva del riesgo grave y anormal en que se pone a los administrados que se traduce en la ejecución de obra sin las medidas de seguridad para lo obreros como lo era para el ayudante de construcción que simplemente efectuaba demoliciones sin que fuera su resorte establecer si el muro amenazaba o no riesgos de derrumbamiento.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Se opone a las pretensiones de la dem anda y formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque conforme el memorando SNR
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Se opone a las pretensiones de la dem anda y formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque conforme el memorando SNR 6165 de 5 de febrero de 2014 la vía se encuentra concesionada al Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI y que por ella fue entregada a la S ociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot para que hiciera parte de los proyectos que integran los Departamento de Cundinamarca y Tolima y por tanto no puede atribuirse responsabilidad alguna.
1.4.2. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Indica que Luis Arnulfo Campaña Mosquera no tenía relación de ninguna naturaleza con la entidad y con la Concesión Autopista Bogotá Girardot y porProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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el contrario se señala en el dictamen rendido por la aseguradora que obedece a un subcontratista y que estableció que el accidente relatado no tuvo como causa el presunto trabajo que se adelantaba en la obra pública y que ello no fue refutado por la parte demandante.
Propone la culpa de la víctima, porque se encontraba en el lugar de los hechos no como trabajad or sino como observador que desplegó una conducta imprudente al situarse en un lugar de trabajos riesgosos.
Señala que no existió falla del servicio, porque con el dictamen pericial de la
no como trabajad or sino como observador que desplegó una conducta imprudente al situarse en un lugar de trabajos riesgosos.
Señala que no existió falla del servicio, porque con el dictamen pericial de la aseguradora se acredita que existían elementos de protección acord es a la tarea que usualmente se desempeñaba y se asistió a la reunión de capacitación sobre notificación de riesgos, esto es, Inducción SISO.
Formula falta de legitimación por pasiva, porque ella no se encarga de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, como tampoco señalización de vías, sino que se encarga de la administración de los contratos de concesión , ejecutor directo de tales proyectos.
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Mapfre , QBE Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. por suscripción de la póliza de Responsabilidad civil extracontractual y a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.
1.4.3. Tercero interesado y llamado en garantía : Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que bajo ninguna circunstancia se puede catalogar la construcción como una actividad peligrosa para indicar que siempre se está latente al riesgo de perder la vida, por cuanto existía un control respecto de los instrumentos, capacitación e implementaciónProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 753 – 2013 – 00562 – 02
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Sentencia de Segunda Instancia
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Sentencia de Segunda Instancia 11
de equipos de seguridad con relación a una serie de obras que no implicaban mayor riesgo.
Propone falta de jurisdicción, porque el fallecimiento en el caso concreto se produjo por accidente de trabajo , por tanto, el reconocimiento corresponde a la aseguradora de riesgos profesionales circunstancia que podría haber sido reclamada por la vía de la jurisdicción ordinaria.
1.4.4. Compañía de Seguros Mapfre
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que la Agencia Nacional de Infraestructura no suscribió ningún contrato con la víctima y que por ello coadyuva las excepciones propuestas por esta.
For
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