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TA CUN - 25307333175320130014901-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333175320130014901-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional

de Infraestructura, Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

Llamada en garantía: QBE Seguros S.A.

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Girardot , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 10 de marzo de 2011, la moto en el que se movilizaba el señor José Nicolás Agudelo Cardona fue impactada por un árbol que cayó a la vía en el kilómetro 91 en la vía Bogotá – Espinal, por lo que sufrió lesiones.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que el 10 de marzo de 2011, el señor Agudelo Cardona se desplazaba en su moto de la ciudad de Bogotá con destino al municipio de San Luis (Tolima) y en el kilómetro 91 más 700 metros de la vía Bogotá – Espinal le cayó un árbol en cima, hecho por el

destino al municipio de San Luis (Tolima) y en el kilómetro 91 más 700 metros de la vía Bogotá – Espinal le cayó un árbol en cima, hecho por el cual perdió el control y le produjo la caída del mismo.

3. Como consecuencia de lo anterior, sufrió múltiples lesiones, entre ellas la fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y daños materiales en la moto de su propiedad.

4. Le im puta responsabilidad al Estado, por haber omitido las correspondientes medidas de seguridad en el kilómetro 91 de la vía Bogotá – Espinal, así como el incumplimiento del deber legal de la2

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

administración de mantener en optimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, bajo el título de imputación de falla del servicio.

5. Las pretensiones son del siguiente tenor (fol. 27 y 28 c.1):

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Concesiones – Sociedad concesionaria Autopista Bogotá – Girardot S.A. – Alcaldía Silvania – representadas por la señora Ministra CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN y el señor Alcalde WILLIAM MAHECHA SASIPA respectivamente, son administrativa y extracontractualmente responsables de las lesiones personales, daños materiales y morales

ÁLVAREZ CORREA GLEN y el señor Alcalde WILLIAM MAHECHA SASIPA respectivamente, son administrativa y extracontractualmente responsables de las lesiones personales, daños materiales y morales causados a mi proh ijado JOSÉ NICOLAS AGUDELO CARDONA resultantes del accidente de tránsito acaecido el 10 de marzo de 2011 en el tramo de vía Bogotá- Girardot.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de

Transporte - Instituto Nacional de Concesiones – Sociedad concesionaria Autopista Bogotá – Girardot S.A. – Alcaldía Silvania – representadas por la señora Ministra CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN y el señor Alcalde WILLIAM MAHECHA SASIPA respectivamente, como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios de orden personales, materiales y morales actuales y futuros, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación, así:

1. Por Daño Emergente

Son los gastos que se deben efectuar o cubrirse con motivo del accidente por parte de mi defendido JOSÉ NICOLAS AGUDELO CARDONA, teniendo en cuenta las facturas y recibos de pago por conceptos de gastos de arreglo de la moto por valor de Un Millón Setecientos Veintinueve Mil Quinientos Pesos ($1.729.500) M/cte. – anexo copia.-

LUCRO CESANTE VENCIDO O CONSOLIDADO SOBRE EL DAÑO

EMERGENTE

Es la ganancia o provecho que se dejó de percibir sobre las sumas canceladas desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente liquidación, los cuales solicitó se actualicen conforme las

EMERGENTE

Es la ganancia o provecho que se dejó de percibir sobre las sumas canceladas desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente liquidación, los cuales solicitó se actualicen conforme las matemáticas financieras como variante del i.p.c al momento de liquidarse, sumando los interese corrientes, a partir de la sentencia de priemra instancia y hasta la cancelación total de la obligación, de conformidad con lo establecido por los artículos 1615 del Código Civil y 884 del Código de Comercio.

V.P = Valor presente V.A = Valor a actualizar I.I = Índice de precios al consumidor inicial I.F = Índice de precios al consumidor final Pérdida del Poder Adquisitivo del Dinero3

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

V.P = V.A. x I.F

I.I.

V.P. = $1.729.500 X 0.30 (enero de 2013) 107.25 (abril de 2011)

V.P. $1.734.337,7

Subtotal = $1.734.337,7

2. SOBRE LOS PERJUICIOS MORALES

2.1. De mi defendido fijamos como 80 salarios mínimos legales mensuales, así:

V.P = Valor presente V.A = Valor a actualizar I.I = Índice de precios al consumidor inicial

2.1. De mi defendido fijamos como 80 salarios mínimos legales mensuales, así:

V.P = Valor presente V.A = Valor a actualizar I.I = Índice de precios al consumidor inicial I.F = Índice de precios al consumidor final

V.P = V.A. x I.F

I.I.

V.P. = $535.600 X 0.30 (enero de 2013) 107.25 (abril de 2011)

V.P. $554.427,15

$554.427,15 x 80 = $44.354.172

2.2. El de sus padres, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, así:

V.P = Valor presente V.A = Valor a actualizar I.I = Índice de precios al consumidor inicial I.F = Índice de precios al consumidor final

V.P = V.A. x I.F

I.I.

V.P. = $535.600 X 0.30 (enero de 2013) 107.25 (abril de 2011)

V.P. $537.098,18

$537.098,18 x 50 = $26.854.909 x 2 = $53.709.818

2.3. Y para el de su hermana el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Pérdida del Poder Adquisitivo del Dinero Pérdida del Poder Adquisitivo del Dinero4

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Pérdida del Poder Adquisitivo del Dinero Pérdida del Poder Adquisitivo del Dinero4

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

V.P = Valor presente V.A = Valor a actualizar I.I = Índice de precios al consumidor inicial I.F = Índice de precios al consumidor final

V.P = V.A. x I.F

I.I.

V.P. = $535.600 X 0.30 (enero de 2013) 107.25 (abril de 2011)

V.P. $537.098,18

$537.098,18 x 30 = $16.112.945,4

El valor de los perjuicios morales y de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo del dinero que hasta la fecha de efectuarse el presente litigio se estima en: Ciento Catorce Millones Ciento Setentaiseis Mil Novecientos Treinta Y Seis, Mct. ($114.176.936)

Subtotal = $114.176.936 (…)

6. La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. señaló que no se probó que la caída del árbol tuviera como fundamento una omisión, falta de cuidado, conservación, vigilancia y mantenimiento del corredor vial.

7. Manifestó, que por el contrario la demandada fue diligente, ya que una

que la caída del árbol tuviera como fundamento una omisión, falta de cuidado, conservación, vigilancia y mantenimiento del corredor vial.

7. Manifestó, que por el contrario la demandada fue diligente, ya que una vez ocurrido el accidente, se llevaron a cabo todas las labores tendientes a garantizar la seguridad vial de los involucrados en el accidente, como de los demás usuarios.

8. Se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que le demandante debía probar los tres elementos de la responsab ilidad extracontractual del Estado, pues aquí no operan las presunciones.

9. La Agencia Nacional de Infraestructura indicó que no es posible endilgarle responsabilidad por la supuesta omisión en la prevención de la caída del árbol. Ya que esto fue un hecho de la naturaleza irresistible e imprevisible.

10. Enfatizo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe establecer un nexo de causalidad entre el daño y el llamado a juicio para atender la reparación y en este caso no se da.

11. El municipio de Silvania expresó que la vía en la que ocurrió el accidente es de orden nacional, razón por la cual la responsabilidad recae sobre la Nación, es decir sobre la Concesión Autopista Bogotá Pérdida del

Poder Adquisitivo del Dinero5

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

Girardot S.A., de conformidad c on el contrato de concesión INCO GGDemandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

Girardot S.A., de conformidad c on el contrato de concesión INCO GG040-2004 donde se le entregó el manejo, construcción, reparación, mantenimiento y señalización de las vías nacionales.

12. QBE Seguros S.A. como llamado en garantía de la Agencia Nacional de Infraestructura, expusó que no se probaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente sobre el que se pretende obtener indemnización, entonces ante la ausencia de medio probatorios no se puede analizar si hubo una falla en el servicio atribuible a las demandadas.

Relación de los medios de prueba

13. El juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:

14. Documentales

  • Registro civil de nacimiento del señor José Nicolás Agudelo Cardona. - Cotización del almacén Moto Socio. - Informe de policía del accidente de transito N°. 758360 del 10 de marzo de 2011. - Hoja de vida del patrullero José Nicolás Agudelo Cardona. - Control de reportes o llamadas de la Concesión autopista Bogotá Girardot S.A. - Informe diario del inspector vial del 10 de marzo de 2011. - Informe de novedades y emergencias atendidas el 10 de marzo de 2011. - Registro del servicio de grúa del 10 de marzo de 2011. - Póliza de responsabilidad civil y extracontractual suscrita entre la ANI y

QBE Seguros S.A.

2011. - Registro del servicio de grúa del 10 de marzo de 2011. - Póliza de responsabilidad civil y extracontractual suscrita entre la ANI y QBE Seguros S.A. - Contrato de concesión N°. gg-040 de 2004.

15. Interrogatorio de parte del señor José Nicolás Agudelo Cardona

La sentencia de primera instancia

16. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la juez de primera instancia no encontró acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.

17. Explicó que si bien le correspondía a la administración garantizar el mantenimiento de las vías, el Consejo de Estado ha señalado que en casos de responsabilidad patrimonial por casos similares, es necesario que se encuentra acreditado que aquellas tuvieron o debieron tener conocimiento de la existencia de los hechos generadores de riesgo y que6

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

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a pesar del conocimiento no adelantaron ninguna actuación para evitar el riesgo.

18. Lo anterior, ya que de las pruebas recaudadas, no se encontró que en algún momento se advirtiera a la concesión sobre el riesgo que podía generar el árbol, por lo que la situación se convierte en un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, máxime si según uno de los informes aportados, se encuentra que ese día se presentaron varias emerg encias

generar el árbol, por lo que la situación se convierte en un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, máxime si según uno de los informes aportados, se encuentra que ese día se presentaron varias emerg encias de deslizamientos de piedras y arboles como consecuencia de la lluvia.

19. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

20. El apoderado de los demandantes controvirtió la valoración probatoria, pues en su sentir, con el informe de novedades y emergencias registradas en ese día, se puedo establecer que se presentaron emergencias por causa de deslizamiento de piedras y arboles como consecuencia de la lluvia, lo que demuestra que el hecho generador de riesgo de caída de los arboles es la lluvia.

21. Indicó que era de pleno conocimiento que para la fecha en que sucedió el evento, en todo el territorio nacional y más el departamento de Cundinamarca estaba siendo afectado por el fenómeno de “La Niña” periodo 2010 -2011.

22. El mantenimiento le correspondía a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., la cual no ejerció en forma idónea la competencia que imponía vigilancia constante en las zonas vulnerables con el fin de evitar la caída de árboles y derrumbes sobre el corredo r vial por el fenómeno natural que se estaba viviendo en ese momento.

Actuación en segunda instancia

23. El apoderado de los demandantes se ratificó en los hechos y las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuesto en el transcurso del proceso.

natural que se estaba viviendo en ese momento.

Actuación en segunda instancia

23. El apoderado de los demandantes se ratificó en los hechos y las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuesto en el transcurso del proceso.

24. La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, indicó que corrobora la postura y los ar gumentos esgrimidos a lo largo de la controversia, en el sentido, de que no se logró atribuir jurídicamente el hecho dañoso a la ANI, lo cual se encuentra sustentado en las pruebas documentales que obran en el expediente.7

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Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

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25. El apoderado de la Concesión Aut opista Bogotá Girardot S.A. manifestó que no se encuentra acreditado que la falla del servicio de su representada fuera la causa determinante en la producción del daño, lo cual lo exime de responsabilidad por haber mediado una causa extraña, hecho imprevisible e irresistible.

II. CONSIDERACIONES

La competencia

26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA 1 y 328 del CGP 2; Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

27. De conformidad con los argumentos formulados en el recurso de

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

27. De conformidad con los argumentos formulados en el recurso de apelación, esta Sala establecerá si le es atribuible el daño antijurídico ocasionado a los demandantes p or el impacto en el vehículo en el que se movilizaba el señor José Nicolás Agudelo Cardona el 10 de marzo de 201114 de abril de 2014 , así como sus lesiones físicas , ante el alegado incumplimiento de las cargas que les correspondían a las demandadas, en relación con la caída del árbol sobre la vía.

Del régimen de responsabilidad

28. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativo s conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”8

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

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antijurídico3 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

29. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.

30. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las en tidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.

31. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, con base en las particularidades de cada caso6.

Hechos probados

Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, con base en las particularidades de cada caso6.

Hechos probados

32. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

33. El 10 de marzo de 2011 se pres entó la caída de un árbol en la vía

3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de

(…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).9

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

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Bogotá – Girardot, kilómetro 91+700 en el cual resultó herido el señor José Nicolás Agudelo Cardona, quien se desplazaba en un vehículo motocicleta de placa FTT-85B.

34. Según el informe policial de accidente de tránsito N° . 758360 del 10 de marzo de 2011, sobre las 11:30 de la mañana ocurrió la caída del árbol y en ese mismo momento iba transitando el señor Agudelo Cardona en su vehículo motocicleta –documento ilegible -, suscrito por el PT.

Hernández (fol. 7 a 9 c.1).

y en ese mismo momento iba transitando el señor Agudelo Cardona en su vehículo motocicleta –documento ilegible -, suscrito por el PT. Hernández (fol. 7 a 9 c.1).

35. En ese mismo informe se realizó el siguiente croquis del accidente de

tránsito (fol. 9 c.1):

36. El informe diario de inspector vial de la Concesión Autopista Bogotá

Girardot S.A., registro en las observaciones:

“PR 91+500 atención de emergencia por caída de árbol de 60 mts aprox. ocupando la doble calzada, en dónde un motociclista resulta herido (…)”

37. Así mismo en el informe denominado “ Informe de novedades y emergencias atendidas” de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.,

se consignó (fol. 77 y 78 c.1):

CAÍDA DE ÁRBOL DE GRAN DIMENSIÓN OCUPANDO LOS CUATRO10

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CARRILES.

“CIERRE TOTAL DE VÍA, SE VE AFECTADO UN MOTOCICLISTA, SE TRASLADA AL HOSPITAL DE SILVANIA, LA MOTOSIERRA RETIRA EL ÁRBOL A LAS 12:10 PASO RESTRINGIDO. LA VÍA QUEDA 5 -8 A LAS 12:40.

PENDIENTE RETIRAR MATERIAL VEGETAL QUE QUEDA EN LA CUNETA, EN

A LAS 12:10 PASO RESTRINGIDO. LA VÍA QUEDA 5 -8 A LAS 12:40.

PENDIENTE RETIRAR MATERIAL VEGETAL QUE QUEDA EN LA CUNETA, EN

LA BERMA Y EN EL SEPARADOR.”

38. El contrato de concesión N°. G -040-2004 suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO –hoy agencia Nacional de Infraestructura ANI_y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, correspondiéndole a esta ultima el correcto funcionamiento del proyecto vial BosaGranadaGirardot siempre bajo la vigilancia de la INCO, como lo establece la

cláusula 2ª del mismo (fol. 457 c.2):

CLÁUSULA 2 OBJETO DEL CONTRATO: el objeto del presente contrato, es el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, realice por su cuenta y riego, los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de las Obras de Construcción y Rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, a financiación, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial BosaGranada-Girardot, bajo el control y vigilancia del INCO (…) (…) El Concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto Vial Bosa -Granada-Girardot, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los

El Concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto Vial Bosa -Granada-Girardot, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente Contrato y sus Apéndices y siempre bajo el con trol y vigilancia de la INCO.

39. Finalmente, se demostró que el señor José Nicolás Agudelo Cardona presento excusa de servicio por incapacidad medica del 11 de marzo al 20 de mayo de 2011 por la lesión sufrida en el quinto metatarsiano de uno de sus pies, excusas expedidas por le Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional.

Solución del caso

40. La Sala advierte del recurso de apelación, que la discusión principal planteada por la parte demandante , se centró en cue stionar el análisis probatorio que el a quo le dio a las pruebas recaudadas, pues de las mismas se podía establecer con certeza que la causa del accidente fue la caída del árbol sobre la vía nacional, la cual se encontraba a cargo de11

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

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las demandadas.

41. Ahora, una vez analizado el caso concreto, la Sala concluye que a la

Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

las demandadas.

41. Ahora, una vez analizado el caso concreto, la Sala concluye que a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A ., le corresponde garantizar el transito seguro por la vía en la cual ocurrió el accidente de tal manera que sea segura y no represente un riesgo pa ra la integridad de las personas que transiten por la misma.

42. La anterior obligación se encuentra bajo el control y vigilancia de la Agencia Nacional de Infraestructura –antes INCOtal como se desprende de lo estipulado en el inciso final de la cláusula 2ª del contrato de concesión N°. G -040-2004 (suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO –hoy agencia Nacional de Infraestructura ANI - y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot). Al respecto se consignó:

(…) El Concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto Vial Bosa -Granada-Girardot, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente Contrato y sus Apéndices y siempre bajo el con trol y vigilancia de la INCO.

43. En este sentido , para poder declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 ha señalado que es necesario acreditar que las entidades demandadas

vigilancia de la INCO.

43. En este sentido , para poder declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 ha señalado que es necesario acreditar que las entidades demandadas debían tener conocimiento de la existencia de los hechos generadores de riesgo y que a pesar de ese conocimiento no adelantaron ninguna actuación tendiente a evitar la materialización de los riegos. Al respecto

se indicó lo siguiente:

“No obstante, la Sala también ha señalado al resolver los casos particulares, que para deducir responsabilidad patrimonial en contra de las entidades responsables del mantenimiento de las vías públicas, es necesario que se encuentre acreditado que aquéllas tuvieron o debieron tener conoc imiento de la existencia de los hechos generadores de riesgos y que a pesar de ese conocimiento no adelantaron ninguna actuación dirigida a evitar eficazmente la materialización de esos riesgos.

Es por esta razón que en un evento resuelto por la Sala de manera reciente, se absolvió a la entidad demandada, por los daños sufridos por las personas que se desplazaban en un vehículo y colisionaron

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente N°. 17001-23-31-000-1997-04011-01(18829). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.12

Referencia: 253073331753-2013-00149-01

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

Demandantes: Moisés Antonio Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura,

Concesión Autopista Bogotá - Girardot y Municipio de Silvania

contra un árbol que se hallaba sobre la vía. En esa oportunidad se consideró que el hecho dañoso no era imputa ble a las entidades demandadas, porque “no existe ninguna prueba que acredite que éstas tuvieron conocimiento sobre la caída del árbol en la vía pública, ni consta requerimiento alguno a las autoridades municipales o de policía sobre el peligro que ese obstáculo representaba; y en segundo término porque entre la caída del árbol y el accidente no transcurrió mucho tiempo, como para exigirles a las demandadas una acción inmediata para la señalización o remoción del arbusto, máxime si se tiene en cuenta que és te cayó durante la noche en un día de fin de semana”8.

Cabe advertir que para el surgimiento de la obligación de remover o señalizar los obstáculos que se encuentren sobre las vías públicas no se requiere que medie petición previa, lo que se exige es la prueba del conocimiento previo del hecho por parte de las entidades responsables de su mantenimiento, que bien puede consistir en la demostración de haber dado aviso a esas autoridades acerca de la existencia del obstáculo o de la

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