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TA CUN - 253073333001 2012 00046 01-(21-03-2014)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001 2012 00046 01-(21-03-2014)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RETIRO DEL SERVICIO SOLDADO PROFESIONAL – TRIBUNAL MEDICO NO SUGIERE REUBICACION LABORAL – Causales de retiro / Capacidad psicofísica / Concepto / Clasificación de la capacidad psicofísica / Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica / Presupuestos previos para el retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad laboral / Estabilidad reforzada para las personas en condición de discapacidad / Desarrollo legal y jurisprudencia / Normatividad aplicable: Decretos 1793 de 2000, 1796 de 2000, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002 Régimen Especial de las Fuerzas Militares – Causales de Retiro El Decreto No.1793 de 2000 regula el “ Régimen de Carrera y Estatuto de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. En su artículo 1º los define de la siguiente manera: “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” Así mismo, los artículos 8 y 10 de la norma ejusdem, disponen: “ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva.

“ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva. (…)

2. Por disminución de la capacidad psicofísica. (…) ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.” Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en sus artículos 2 y 3 indica el concepto de la capacidad psicofísica, así como su calificación, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios

aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” Con respecto a la validez y vigencia del concepto de capacidad psicofísica, y más concretamente de los conceptos emitidos por la Junta Médica y el Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de la Policía militar, el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece que es de tres (3) meses, así:

de los conceptos emitidos por la Junta Médica y el Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de la Policía militar, el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece que es de tres (3) meses, así: “ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”. (La negrita es nuestra) Con respecto a la normatividad aplicable al caso sub examine, el honorable Consejo de Estado, ha establecido la forma en la que debe interpretarse la misma, teniendo en cuenta para ello, el caso particular del personal de la fuerza pública que ha sido retirado, así: “De esas disposiciones se desprenden las siguientes conclusiones: las personas en condición

establecido la forma en la que debe interpretarse la misma, teniendo en cuenta para ello, el caso particular del personal de la fuerza pública que ha sido retirado, así: “De esas disposiciones se desprenden las siguientes conclusiones: las personas en condición de incapacidad, invalidez, o que hayan sufrido una merma en sus facultades, son sujetos de especial protección constitucional; ninguna autoridad, ni ningún particular, puede adoptar decisiones que los afecten negativamente tomando como sustento de las mismas la condición de discapacidad; son válidas a la luz del principio de igualdad material las medidas diferenciales que el Estado adopte en su favor; y, en virtud del principio de solidaridad, su protección concierne no solo a las autoridades sino también a los particulares, especialmente, cuando se presentan relaciones de subordinación o indefensión, como sucede en el caso de las relaciones laborales. (…) En el supuesto mencionado, la protección de las personas en condición de discapacidad debe armonizarse con los fines que la Constitución le señala a la Fuerza Pública, y que se relacionan, en síntesis, con el mantenimiento de la seguridad, la paz y el orden público. (…)” Así pues, previo retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad laboral, debe mediar el concepto y recomendación de la Junta Médica y del Tribunal Médico en segunda instancia, deben estar vigentes los dictámenes médico - laborales expedidos por las autoridades competentes y debe haber acreditación de la imposibilidad de reubicación del afectado en funciones de índole administrativo, de docencia o de instrucción, en las que pueda

Médico en segunda instancia, deben estar vigentes los dictámenes médico - laborales expedidos por las autoridades competentes y debe haber acreditación de la imposibilidad de reubicación del afectado en funciones de índole administrativo, de docencia o de instrucción, en las que pueda ejercitar otras de sus capacidades físicas y/o intelectuales. Luego entonces, en nuestro ordenamiento jurídico no puede prevalecer discriminación alguna sobre los habitantes del territorio, por ninguna condición o limitación física, por lo cual, deben establecerse y adoptarse medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso y permanencia en el servicio público; en razón a ello la administración tiene un deber, además de laboral, moral, para con sus administrados, no puede desamparar en ningún momento a losfuncionarios que sufren deterioro en su salud e integridad. Sobre la estabilidad reforzada que tiene este grupo de personas que padecen algún menoscabo en su salud el honorable Consejo de Estado advirtió:.. Corolario de lo anterior es, que si bien es cierto la disminución de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública es una causal por la cual la administración puede optar por retirarlo del servicio, no lo es menos que en cada caso en particular, se deberá analizar por parte de la Junta Médica y del Tribunal Médico al momento de emitir la recomendación, si es posible la reubicación de quien ha sufrido algún tipo de discapacidad, con el fin de salvaguardar derechos de carácter constitucional y legal, que propenden por la solidaridad, la no discriminación y la estabilidad reforzada. En virtud de la anterior recomendación que se encontraba vigente, el Ejército Nacional decidió

carácter constitucional y legal, que propenden por la solidaridad, la no discriminación y la estabilidad reforzada. En virtud de la anterior recomendación que se encontraba vigente, el Ejército Nacional decidió retirar del servicio al señor …, por medio del acto administrativo cuya nulidad se depreca en esta sede judicial. En efecto, es evidente para esta Sala de Decisión que el concepto emitido por el Tribunal Médico es de fecha 06 de octubre de 2011 y la Orden Administrativa de Personal por medio de la cual se retiró del servicio al demandante es de fecha 20 de diciembre de la misma anualidad; luego entonces, la decisión adoptada por la administración se surtió dentro de los tres (3) meses siguientes al concepto emitido por la autoridad competente que indicó que el demandante no era apto y que no se sugería su reubicación. Lo afirmado, permite concluir que el concepto emitido por el aludido tribunal médico tenía aptitud para producir efectos legales, por lo cual se cumple con el requisito de vigencia del concepto que indicó la disminución sicofísica que establece la Ley, al momento de proferirse el acto administrativo de retiro; lo anterior, contrario a lo afirmado por el Juez Constitucional en el fallo de tutela, quien confundió el término de dos (2) meses que dispone la Ley como vigencia de los exámenes médicos, cuando el término que corresponde aplicar al concepto de capacidad sicofísica es tres (3) meses y, como quedó visto en el presente caso el mismo se encontraba vigente al momento del retiro del demandante.

sicofísica es tres (3) meses y, como quedó visto en el presente caso el mismo se encontraba vigente al momento del retiro del demandante.

En cuanto a la imposibilidad de reubicación del afectado, es plausible que en el sub examine la autoridad competente para evaluar la pérdida de la capacidad laboral, sugirió que el señor …, no debía ser reubicado con base en su nivel de escolaridad primaria y a que no acreditó capacitaciones para ocupar cargos administrativos. Al respecto, se advierte que la decisión que se adoptó en el concepto del Tribunal Médico no fue controvertido por el demandante, teniendo la oportunidad de haberlo demandado ante esta jurisdicción, con lo cual, la misma se encuentra en firme y produce plenos efectos. De allí que, el retiro que se surtió posteriormente, obedeciera a lo recomendado por las autoridades que la Ley ha dispuesto son las competentes para determinar el grado de disminución psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, si es o no viable su reubicación. Así las cosas, el acto administrativo demandado no adolece del cargo de nulidad denominado falsa motivación, en tanto la decisión de retiro fue adoptada en virtud de lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien es la autoridad competente y especializada para calificar y determinar la capacidad psicofísica de los soldados profesionales y en todo caso para recomendar si tienen la posibilidad de ser reubicados en un cargo administrativo o no y, en el presente caso, la recomendación fue en el sentido de indicar que el demandante no cumplía con los requisitos para ocupar otro cargo.

para recomendar si tienen la posibilidad de ser reubicados en un cargo administrativo o no y, en el presente caso, la recomendación fue en el sentido de indicar que el demandante no cumplía con los requisitos para ocupar otro cargo. En el mismo sentido, tampoco se encuentra probado que el retiro del actor obedeciera a algún tipo de discriminación o interés diferente al buen servicio por parte de la administración, por lo cual tampoco se halla probado el cargo de nulidad denominado desviación de poder. De otra parte, de conformidad con las certificaciones oportunamente allegadas, se tiene que el accionante se desempeñó como archivista de la Brigada Móvil No.1 del Batallón de Combate No.21 por el período comprendido entre el 2009 y 2010; sin embargo, es claro para la Sala que el término en el que prestó sus servicios en dicho cargo, fue anterior al concepto emitido por la Junta Médica Laboral y al concepto definitivo del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dictaminó que no era apto para la actividad militar, por lo cual tal tiempo no es susceptible deser tenido en cuenta como pretende el demandante, puesto que antes de los conceptos emitidos, no se tenía certeza del grado de discapacidad del señor…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: HELBERT ECHEVERRI NOVOA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Retiro del Servicio

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: HELBERT ECHEVERRI NOVOA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Retiro del Servicio Radicación No.253073333001 2012 00046 01

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por Helbert Echeverri Novoa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. PETITUM El demandante mediante apoderado solicitó que se confirme de forma definitiva la nulidad parcial del acto administrativo OAP No.1983 del 20 de diciembre de 2011 por medio del cual fue retirado del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia, con fundamento en el Decreto 1793 de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó confirmar en forma definitiva la reincorporación ordenada mediante el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral No.2011-00118-01, así como el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la que fue reincorporado al servicio

los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la que fue reincorporado al servicio activo. En el mismo sentido, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 194 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y la correspondiente condena en costas y pago de de daños morales y materiales a cargo de la entidad demandada. SUPUESTOS FÁCTICOSEl demandante ingresó al Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997, al Batallón de Artillería No.9 donde prestó su servicio militar obligatorio hasta el día 20 de mayo de 1999, siendo incorporado como Soldado Voluntario el día 06 de enero de 2000. A partir del 01 de noviembre de 2003 y durante ocho (8) años prestó sus servicios como Soldado Profesional, sin presentar ningún tipo de novedad de carácter médico. Como consecuencia de unas afecciones padecidas por el demandante relacionadas con un problema con el ácido úrico, el día 02 de noviembre de 2010 le fue practicada Junta Médico Laboral correspondiente al No.40510, en la que se determinó una discapacidad del 23.03% y fue declarado no apto para la actividad militar, en razón a una incapacidad permanente parcial. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Médico No.1107 del 06 de octubre de 2011, que dictaminó un incremento total de discapacidad del 30.34% y, como consecuencia de ello el señor Helbert Echeverri fue retirado del servicio mediante OAP No.1983 la cual le fue notificada el mismo día.

de 2011, que dictaminó un incremento total de discapacidad del 30.34% y, como consecuencia de ello el señor Helbert Echeverri fue retirado del servicio mediante OAP No.1983 la cual le fue notificada el mismo día. Mediante fallo de tutela No.2011-00118-01 del 10 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante, y ordenó su reintegro al Ejército Nacional. Finalmente, en cumplimiento a la orden impartida mediante el fallo de tutela antes referido, la entidad demandada mediante la OAP No.1139 del 29 de febrero de 2012, reintegró al señor Helbert Echeverri. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1,2,13, 25, 29 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política;artículos 4, 37, 52 de la Ley 1437 de 2011; artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793; artículo 7 inciso segundo del Decreto 1796 de 2000; artículo 106 del Decreto 1790 de 2000 y Ley 361 de 1997. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, advirtió que el

sintetizan, así: Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, advirtió que el hecho que un soldado profesional tenga una disminución en su capacidad psicofísica, se convierte en una causal de retiro del servicio, sin que revista como exigible la reubicación laboral. Indica que la Corte Constitucional no ha sido univoca al definir sobre la tensión que se suscita entre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la preceptiva que establece que la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio de los soldados profesionales, y en la mayoría de los casos, cuando suscita su amparo es para ordenar el ingreso a programas de apoyo.Señaló que la desvinculación de un soldado profesional del servicio activo, por pérdida de la capacidad psicofísica deben observarse los parámetros legales establecidos, y en caso que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomiende la reubicación del soldado, la misma debe realizarse, incorporándolo a programas que pueda desarrollar a pesar de su discapacidad. En el caso concreto, el Juez de instancia manifestó que la autoridad médico laboral sugirió no reubicación laboral del demandante, por lo que no hay lugar a inaplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 o hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo cual, encontró ajustado el acto administrativo a lo expresado en las normas correspondientes al caso, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

encontró ajustado el acto administrativo a lo expresado en las normas correspondientes al caso, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se declare la nulidad parcial del acto administrativo demandado , señalando en síntesis, que el A quo no valoró todas las pruebas allegadas y que el retiro del demandante debió haber sido temporal toda vez que su incapacidad no superó el 50% y, debió esperarse la evolución en su salud y no haberlo retirado de forma definitiva. Adicionalmente, manifiesta que la sentencia T-503 de 2010 “declaró inconstitucional” el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, que permitía el retiro del soldado por discapacidad, fallo que dio origen al reintegro laboral de los soldados profesionales por discapacidad sin concepto de reubicación laboral, teniendo en cuenta las habilidades, destrezas y formación académica del retirado. Manifiesta que el demandante había sido reubicado desde hacía varios años desempeñando funciones administrativas de archivista, cumpliendo los requisitos necesarios como habilidades, destrezas y formación académica. Finalmente, adujo que el A quo no aplicó el precedente jurisprudencial correspondiente, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección, con estabilidad laboral reforzada e indicó que no debió ser condenado en costas en primera instancia por cuanto no hubo de su parte mala fe o temeridad.

TRÁMITE

reforzada e indicó que no debió ser condenado en costas en primera instancia por cuanto no hubo de su parte mala fe o temeridad. TRÁMITE Mediante auto del 25 de noviembre de 2013 1, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El extremo activo de la litis presentó en tiempo escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando la aplicación al precedente judicial que en casos similares ha ordenado la reincorporación de los soldados profesionales. La parte demandada guardo silencio. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

1Folio 310Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico El asunto sub examine, se contrae en determinar i) si el demandante, como soldado

procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico El asunto sub examine, se contrae en determinar i) si el demandante, como soldado profesional, tiene derecho a la reincorporación a la entidad demandada desempeñando un cargo administrativo y al pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir, o si por el contrario, el señor Helbert Echeverri no tiene derecho a tal reincorporación, teniendo en cuenta el dictamen del Tribunal Médico indicó que no sugería su reubicación laboral y por ende el acto administrativo de retiro se encuentra ajustado a derecho y ii) si la parte demandante debió ser condenada en costas en primera instancia a la luz de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. i) Régimen Especial de las Fuerzas Militares – Causales de Retiro El Decreto No.1793 de 2000 regula el “ Régimen de Carrera y Estatuto de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”. En su artículo 1º los define de la siguiente manera: “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” Así mismo, los artículos 8 y 10 de la norma ejusdem, disponen: “ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

Así mismo, los artículos 8 y 10 de la norma ejusdem, disponen: “ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva. (…)

2. Por disminución de la capacidad psicofísica. (…) ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.” Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en sus artículos 2 y 3 indica el concepto de la capacidad psicofísica, así como su calificación, en los siguientes términos:“ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” Aunado a lo anterior, el Título III del mentado Decreto indica los organismos y autoridades médico-laborales Militares y de Policía, competentes para calificar la capacidad psicofísica de los soldados profesionales. Y en tal sentido, establece que

autoridades médico-laborales Militares y de Policía, competentes para calificar la capacidad psicofísica de los soldados profesionales. Y en tal sentido, establece que las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía son competentes para (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. Con respecto a la validez y vigencia del concepto de capacidad psicofísica, y más concretamente de los conceptos emitidos por la Junta Médica y el Tribunal Médico de Revisión de las Fuerzas Militares y de la Policía militar, el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece que es de tres (3) meses, así: “ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos

resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2)

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