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TA CUN - 253073333001 2012 00046 01-(21-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333001 2012 00046 01-(21-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL IPC/ CREMIL – Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa - Requisitos previos a demandarRégimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública - No opera la caducidad de la acción - La indexación puede ser objeto de conciliación - Aprueba acuerdo conciliatorio. Requisitos del trámite de la conciliación prejudicial en materia administrativa: En los términos de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001, la conciliación prejudicial es procedente en asuntos de naturaleza económica que pueda generar un proceso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para adelantar el respectivo trámite se requiere:

1. Que el asunto sea conciliable: son conciliables las pretensiones que, en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

2. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad del respectivo medio de control.

3. Que se haya agotado la vía gubernativa, esto es, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, se interpongan los medios de impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

impugnación procedentes.

4. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado.

5. Que al acuerdo conciliatorio se acompañen las pruebas necesarias, que acrediten la legalidad del mismo.

La Ley 1285 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en sus artículos 2º, parágrafos 1º, 2º y 3º y 13, estableció: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, lasentidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las

conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º . El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º . Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador. Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial, adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de

ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Respecto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 (Modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001) dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35 . Requisito de procedibilidad . En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. … El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación…”. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 161, establece:“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar si en el sub lite se cumplen los requisitos de ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Así mismo, se verificará si el señor Carlos Arturo Basto Zabaleta , tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor y si la cuantía conciliada coincide con el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias. Obran en el expediente las siguientes pruebas: Copia de la Resolución No. 0408 del 30 de marzo de 1995, mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al señor Capitán de Fragata ® de la Armada Nacional Carlos Arturo Basto Zabaleta , en cuantía equivalente al 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo. Petición de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el señor Carlos Arturo Basto Zabaleta solicitó a la entidad convocada reajustar su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, a partir del 1° de enero de 1997 y disponer que ese reajuste se haga de oficio el 1° de enero de

de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, a partir del 1° de enero de 1997 y disponer que ese reajuste se haga de oficio el 1° de enero de cada año. Oficio CREMIL 82540 consecutivo 2013-57051 del 3 de octubre de 2013, mediante el cual la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le informó al convocante que una vez realizadas las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó dicha entidad, se decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación y, luego de adelantar dicho trámite, se procederá al pago, por lo tanto, le requirió presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Memorando No. 341-1021 del 19 de febrero de 2014, suscrito por el Grupo de Conciliaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y dirigido a la Oficina Asesora Jurídica, en el cual relaciona la liquidación del Índice de Precios al Consumidor, respecto al señor …, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2014, reajustada a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable) y en adelante aplica la oscilación, la cual arroja un total de $48’158.977 discriminados así:

1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable) y en adelante aplica la oscilación, la cual arroja un total de $48’158.977 discriminados así: $46’323.390 por concepto de capital y $1’835.587 equivalentes a la indexación.Liquidación de los valores por concepto de Índice de Precios al Consumidor correspondientes al señor…, reajustados a partir del 1º de enero de 1997, que asciende a la suma de $48’158.977. Del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

Sea lo primero señalar que conforme al artículo 217 de la carta política, las fuerzas militares constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”. En materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, el Decreto 0089 de 1984 “ Por el cual se reorganiza la carrera

Públicas.”. En materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, el Decreto 0089 de 1984 “ Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ”, estableció el denominado “principio de oscilación” con esta preceptiva: “Artículo 161. Oscilación de las asignaciones de retiro. “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así los disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esa materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto.” (Resaltado fuera de texto). Esta misma norma fue reproducida por el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, que nuevamente consagró el “principio de oscilación”, según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan “tomando en cuenta las

que nuevamente consagró el “principio de oscilación”, según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidan “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado” y agrega la disposición “los oficiales y suboficiales osus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Y fue, justamente, la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan

vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior…” (Negrilla fuera de texto). En este orden, se puede concluir que si bien la asignación de retiro que perciben los militares y los miembros de la Policía Nacional, se diferencia con la pensión de jubilación en lo que se refiere a los requisitos fijados para obtener tal prerrogativa, la misma tiene una naturaleza jurídica similar en cuanto protegen las contingencias propias de quien queda cesante ( Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, expediente D-4882 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). De este modo, fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales. La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que

exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales. La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el fenómeno de inflación que afectó el desenvolvimiento de la economía, se presentó un desface entre el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por debajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de extender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes. Esta decisión legislativa, resulta además, acorde con los postulados de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento delcosto de vida impacta negativamente en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, lógico es suponer que por lo menos el incremento de las pensiones deba ser igual o superior a dicha proporción, pues esta prestación se encuentra ligada a especiales consideraciones de dignidad humana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio.

ligada a especiales consideraciones de dignidad humana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio. En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, bajo los parámetros de la ley marco de salarios y prestaciones de la fuerza pública contenido en Ley 923 de 2004. En este estatuto se dispuso: “Articulo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”. Como este Decreto, que tiene jerarquía superior frente a los anteriores decretos debido a que desarrolla una ley marco, volvió a revivir el principio de oscilación, esta es la razón por la cual se ordena reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC hasta el año 2004.

decretos debido a que desarrolla una ley marco, volvió a revivir el principio de oscilación, esta es la razón por la cual se ordena reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC hasta el año 2004. Cabe resaltar que los incrementos que se efectúen sobre las asignaciones de retiro, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que la base de la asignación de retiro experimentó un incremento debido al reajuste que en este proveído se ordena con fundamento en la variación porcentual del IPC, el cual deberá repercutir a futuro sobre la asignación misma al darse aplicación al principio de oscilación. CASO CONCRETO Considera el convocante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustó su asignación de retiro en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, como lo explica en su solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 16 de diciembre de 2013: “Que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ordene el restablecimiento del derecho violado…, en consecuencia el pago de la diferencia entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, teniendo en cuenta únicamente lassumas… resultantes de aplicar el Índice de Precios al Consumidor (IPC)

certificado por el DANE durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y años subsiguientes hasta cuando se realice el pago…” De la documental allegada al expediente, se desprende que al señor Capitán de Fragata ® de la Armada Nacional …, se le reconoció asignación de retiro, mediante la Resolución No. 0408 del 30 de marzo de 1995, en cuantía equivalente al 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo . El 16 de septiembre de 2013, el convocante solicitó reajustar su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, a partir del 1° de enero de 1997 y disponer que ese reajuste se haga de oficio el 1° de enero de cada año. Esta petición fue resuelta mediante el Oficio CREMIL 82540 consecutivo 2013-57051 del 3 de octubre de 2013, en el cual se le puso en conocimiento la decisión de conciliar los reajustes en los procesos que cursaban extrajudicialmente en la Procuraduría General de la Nación . Frente a la caducidad, debe tenerse en cuenta que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, es decir, se trata de una prestación periódica vitalicia frente a la cual no opera el fenómeno de la caducidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA . En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que eventualmente llegare a ejercitarse se puede presentar en cualquier tiempo.

numeral 2º, literal d), del CPACA . En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que eventualmente llegare a ejercitarse se puede presentar en cualquier tiempo. En relación con la prescripción, se precisa que la asignación de retiro por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, no puede verse afectada por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, la prescripción no recae sobre el reconocimiento del reajuste de ésta, sino sobre las mesadas, por ser éste el derecho mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que para resolver el fondo del asunto, debe verificarse en qué años e l reajuste de la asignación de retiro aplicado al convocante fue inferior al índice de precios al consumidor. Así, conforme a las pruebas obrantes al plenario, se puede establecer lo siguiente: Año Grado IPC Increment o Decretado 1997 Capitán de Fragata 21.63% 14.48% 1998 Capitán de Fragata 17.68% 24.11% 1999 Capitán de Fragata 16.70% 14.91%Así las cosas, considera la Sala que el convocante tiene derecho a que se le reconozca el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , con base en el índice de precios al consumidor, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que en cada año, aplique el porcentaje correspondiente, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para esta época

Ley 100 de 1993, de manera que en cada año, aplique el porcentaje correspondiente, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para esta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste. E l reajuste de la asignación de retiro, deberá hacerse a partir del 16 de septiembre de 2009, por virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que el convocante radicó la petición el 16 de septiembre de 2013. Se observa, que el Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en sesión del 18 de febrero de 2014, en relación con la petición del convocante, decidió proponer fórmula conciliatoria y autorizó pagar al señor Carlos Arturo Basto Zabaleta el valor de $48’158.977 discriminados así: $46’323.390 por concepto de capital y $1’835.587 equivalentes a la indexación. Atendiendo la recomendación del Comité de Conciliación, se concilió en los términos autorizados por un valor total de $48’158.977, conforme a la liquidación elaborada por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de 2000 Capitán de Fragata 9.23% 9.23% 2001 Capitán de Fragata 8.75% 4.84% 2002 Capitán de Fragata 7.65% 4.90% 2003 Capitán de Fragata 6.99% 5.35% 2004 Capitán de Fragata

Fragata 8.75% 4.84% 2002 Capitán de Fragata 7.65% 4.90% 2003 Capitán de Fragata 6.99% 5.35% 2004 Capitán de Fragata 6.49% 4.93%dicha entidad, visible en los folios 22 a 23 del expediente. Dicho valor, es coincidente con el consignado en el Acta No. 354 del 19 de febrero de 2014 suscrita en la Procuraduría Ciento Veinticinco (125) Judicial II para Asuntos Administrativos y, que se somete a la aprobación de esta Sala. Así mismo, se tiene que, si bien, el reajuste de la asignación de retiro del convocante se ordenó respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cierto es que éste solo fue utilizado como base para liquidar las mesadas posteriores con fundamento en el principio de oscilación, pero, durante los mismos, no se autorizó pago alguno, como tampoco sobre las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2009, por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal, pues, como quedó visto, la petición fue radicada en la entidad convocada el 16 de septiembre de 2013. Finalmente, en cuanto a la indexación, se observa que ésta fue conciliada solo en un 75% ($1’835.587); situación que no afecta derechos ciertos e indiscutibles del convocante, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada.

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indiscutibles del convocante, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: HELBERT ECHEVERRI NOVOA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Retiro del Servicio Radicación No.253073333001 2012 00046 01

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUELProcede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por Helbert Echeverri Novoa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. PETITUM El demandante mediante apoderado solicitó que se confirme de forma definitiva la nulidad parcial del acto administrativo OAP No.1983 del 20 de diciembre de 2011 por medio del cual fue retirado del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia, con fundamento en el Decreto 1793 de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó confirmar en forma

Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia, con fundamento en el Decreto 1793 de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó confirmar en forma definitiva la reincorporación ordenada mediante el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral No.2011-00118-01, así como el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la que fue reincorporado al servicio activo. En el mismo sentido, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 194 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y la correspondiente condena en costas y pago de de daños morales y materiales a cargo de la entidad demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS El demandante ingresó al Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997, al Batallón de Artillería No.9 donde prestó su servicio militar obligatorio hasta el día 20 de mayo de 1999, siendo incorporado como Soldado Voluntario el día 06 de enero de 2000. A partir del 01 de noviembre de 2003 y durante ocho (8) años prestó sus servicios como Soldado Profesional, sin presentar ningún tipo de novedad de carácter médico. Como consecuencia de unas afecciones padecidas por el demandante relacionadas con un problema con el ácido úrico, el día 02 de noviembre de 2010 le fue practicada Junta Médico Laboral correspondiente al

Como consecuencia de unas afecciones padecidas por el demandante relacionadas con un problema con el ácido úrico, el día 02 de noviembre de 2010 le fue practicada Junta Médico Laboral correspondiente al No.40510, en la que se determinó una discapacidad del 23.03% y fue declarado no apto para la actividad militar, en razón a una incapacidad permanente parcial. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Médico No.1107 del 06 de octubre de 2011, que dictaminó un incremento total de discapacidad del 30.34% y, como consecuencia de ello el señor HelbertEcheverri fue retirado del servicio mediante OAP No.1983 la cual le fue notificada el mismo día. Mediante fallo de tutela No.2011-00118-01 del 10 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante, y ordenó su reintegro al Ejército Nacional. Finalmente, en cumplimiento a la orden impartida mediante el fallo de tutela antes referido, la entidad demandada mediante la OAP No.1139 del 29 de febrero de 2012, reintegró al señor Helbert Echeverri. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1,2,13, 25, 29 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución

Política;artículos 4, 37, 52 de la Ley 1437 de 2011; artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793; artículo 7 inciso segundo del Decreto 1796 de 2000; artículo 106 del Decreto 1790 de 2000 y Ley 361 de 1997. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, advirtió que el hecho que un soldado profesional tenga una disminución en su capacidad psicofísica, se convierte en una causal de retiro del servicio, sin que revista como exigible la reubicación laboral. Indica que la Corte Constitucional no ha sido univoca al definir sobre la tensión que se suscita entre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la preceptiva que establece que la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio de los soldados profesionales, y en la mayoría de los casos, cuando suscita su amparo es para ordenar el ingreso a programas de apoyo. Señaló que la desvinculación de un soldado profesional del servicio activo, por pérdida de la capacidad psicofísica deben observarse los parámetros legales establecidos, y en caso que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomiende la reubicación del soldado, la misma debe realizarse,

pérdida de la capacidad psicofísica deben observarse los parámetros legales establecidos, y en caso que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomiende la reubicación del soldado, la misma debe realizarse, incorporándolo a programas q

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