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TA CUN - 253073333001 2013 00132 02-(29-04-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001 2013 00132 02-(29-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por lesiones sufridas por soldado campesino mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio – Procedibilidad del medio de control – Régimen de Responsabilidad aplicable – Daño, Nexo causal – Perjuicios materiales – Daño a la salud PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al señor (…), por su incorporación al servicio militar obligatorio y las presuntas lesiones sufridas durante la prestación del citado servicio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor

cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), por la incorporación y prestación del servicio militar obligatorio.DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia auténtica del

ocasionados al señor (…), por la incorporación y prestación del servicio militar obligatorio.DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia auténtica del acta de junta médica laboral No. 57139 del 23 de enero de 2013, donde consta que (…), tiene una lesión que le produce una disminución de su capacidad laboral del 34.01%.

NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. (…) Desciendo al caso en concreto, la sala encuentra que la incorporación del señor (…), al Ejercito Nacional, se dio en forma irregular, pues como quedó demostrado en el curso de proceso, para fecha de ingreso del antes citado al servicio militar obligatorio, este era menor de edad.

Así, la sala extraña los argumentos que llevaron a considerar en la sentencia de primera instancia que no había prueba de la vinculación irregular del soldado (….), pues existe disposición legal que prohíbe la incorporación de menores de edad a prestar el servicio militar. En efecto, la Ley 548 de 1999 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones", establece: “Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo

“Artículo 2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Así, la sala considera que el solo hecho de vincular a prestar el servicio militar a un menor de edad, hace que la incorporación del señor (…) , sea calificada de irregular, pues además de que existe disposición legal que lo prohíbe, la mayoría de edad es un hecho fácilmente constatable para la incorporación, pues solamente se requiere verificar el registro de nacimiento de la persona a vincular. Otro aspecto que llama la atención de la sala es el hecho de que el señor (…) fue vinculado como soldado campesino, cuando se encuentra probado que estepara la fecha de los hechos (20 de noviembre de 2010), ya era bachiller, pues se graduó el 12 de diciembre de 2009. En ese sentido, la sala considera que la incorporación del señor (…), al servicio militar obligatorio, era una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, por ser menor de edad, situación que origina que en este caso se encuentre comprometida la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, como se ha visto la demandada en su recurso de apelación indica que no se encuentra demostrada cuál fue la causa de la lesión que afectó al soldado (…), teniendo en cuenta que ese tipo de patología se catalogó como de origen común y que inició tan solo dos días después de iniciar la prestación del

que no se encuentra demostrada cuál fue la causa de la lesión que afectó al soldado (…), teniendo en cuenta que ese tipo de patología se catalogó como de origen común y que inició tan solo dos días después de iniciar la prestación del servicio militar. Al respecto, la sala considera que si bien lo probado dentro de este asunto con el acta de junta médica laboral No. 57139 del 23 de enero de 2013, y el dictamen elaborado el 12 de diciembre de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue que la “lesión ligamento cruzado anterior – gonalgia”, era de origen común, lo cierto es, que la misma se evidenció o concreto estando el soldado (…), en servicio activo. Así, a pesar de que los dictámenes indican que la lesión era de origen común y que se presentó a escasos dos días de ingreso del señor (…) a prestar el servicio militar, lo que encuentra la sala fue que el antes citado fue valorado como apto para la prestación del servicio (folio 81 c-2), situación que compromete la responsabilidad del Estado por las lesiones a las que se ha hecho referencia. En ese sentido, la sala comparte lo expuesto por el juzgado de primera instancia en el sentido de que al ser valorado el señor (…), como apto para la prestación del servicio, era de concluirse que estaba en condiciones físicas y mentales para prestar su servicio militar, por lo que al presentarse el daño estando en el servicio, ello indica que los hechos se dieron con ocasión del mismo, lo cual adquiere más relevancia si se tiene en cuenta que la incorporación se dio de manera irregular. Frente a la conducta de la víctima en este caso, se encuentra que si bien no

servicio, ello indica que los hechos se dieron con ocasión del mismo, lo cual adquiere más relevancia si se tiene en cuenta que la incorporación se dio de manera irregular. Frente a la conducta de la víctima en este caso, se encuentra que si bien no existen pruebas que demuestren que el señor (…), fue retenido arbitrariamente para la prestación del servicio, es de tenerse en cuenta que su vinculación se dio cuando era menor de edad y que su padre adelantó todas las gestiones pertinentes para que su hijo volviera a la vida civil. En cuanto al hecho de que el señor (…), se negó a continuar con el tratamiento que le estaba suministrando la demandada, la sala no considera que ello configure una culpa de la víctima, pues si bien es una conducta que se podría calificar como extraña, lo determinante para la producción del daño aquíreclamado fue la incorporación irregular y el hecho de valorarse como apto para la prestación del servicio militar a una persona menor de edad, además de que no se encuentra demostrada que conducta de la víctima durante el tratamiento fue la que originó la pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se pronunciará sobre la liquidación de los perjuicios.

PERJUICIOS MATERIALES.

Si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del señor (…), ni se acreditó los ingresos del aquí demandante, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, tiene su fundamente decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló:

consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, tiene su fundamente decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo. PERJUICIOS MORALES La sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…), le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, hecho que genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. En este punto es preciso señalar que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del

referentes de acuerdo al grado de incapacidad DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud.“En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud – comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica... (…) Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. De este modo, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos

exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Además de lo anterior, en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, y establecido que el porcentaje de incapacidad de (…), es del 20.50%, se le reconocerá por este concepto el valor de 40 SMMLV. Por las razones anteriormente expuestas, la sala modificará la sentencia proferida el 19 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor (…) con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Descongestión de Girardot, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor (…) con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 253073333001 2013 00132 02

Demandante: Diego Fernando Romero Toquica y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor Diego Fernando Romero Toquica con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2012, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara

directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Romero Toquica, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 22 de noviembre de 2010, siendo menor de edad y bachiller, el joven Diego Fernando Romero Toquica, se presentó en el Distrito Militar No. 41 de Girardot, con el fin de preguntar los documentos que se requerían para sacar la libreta militar, pues su padre Luis Henry Romero Álvarez se encontrabaenfermo de párkinson y él pretendía ayudar a su padre en su oficio de técnico electricista automotriz. 2) En dicho lugar apareció el cabo primero Manuel Vicente Sosa Romero, quien se ofreció a ayudar a Diego Fernando Romero Toquica para solucionar su situación militar, razón por la cual pidió que lo acompañara a la base militar de Tolemaida, donde fue reclutado de forma inmediata como soldado “campesino”, siendo incorporado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28. 3) Los días 23 y 24 de noviembre de 2010, el menor Diego Fernando Romero Toquica fue sometido a trotes y marchas diarias desde las 4 a.m., se le ordenó hacer aseo, luego se le brindó instrucción militar y en horas de la tarde se le ordenaba trotar. 4) El 25 de noviembre de 2010, el joven Diego Fernando Romero Toquica

ordenó hacer aseo, luego se le brindó instrucción militar y en horas de la tarde se le ordenaba trotar. 4) El 25 de noviembre de 2010, el joven Diego Fernando Romero Toquica sintió un dolor en su rodilla, por lo que fue llevado al médico donde fue incapacitado por 5 días. Vencida la incapacidad el antes citado continuó con un dolor agudo en su rodilla derecha. 5) Por insistencia del señor Luis Henry Romero Álvarez, padre del menor Diego Fernando Romero Toquica, a través de derechos de petición radicados en la Procuraduría en los cuales expresaba que su hijo fue llevado siendo menor de edad y que le colaboraba con su trabajo dada la enfermedad que padecía, su hijo fue finalmente dado de baja con base en la Ley 48 de 1993, artículo 28, literal (E), habiendo prestando el servicio militar durante 6 meses y 25 días. 6) A la fecha de presentación de la demanda al señor Diego Fernando Romero Toquica no se le había definido su situación militar y continuaba con la lesión en su rodilla derecha, lo cual estaba demostrado con el examen médico practicado el 2 de marzo de 2012, por el médico ortopedista Gabriel Fernández Bonilla quien diagnóstico una “PLICA SINOVIAL MEDIAL SUPRAPATELAR, causada por “SOBRE USO RODILLA DERECHA”.

  1. La incorporación de Diego Fernando Romero Toquica siendo menor de edad y el sometimiento a una carga excesiva de trabajo en su rodilla derecha, que derivó en la lesión que hoy padece, generó perjuicios de orden material, moral y fisiológico, tanto a la víctima directa como a su padre.

y el sometimiento a una carga excesiva de trabajo en su rodilla derecha, que derivó en la lesión que hoy padece, generó perjuicios de orden material, moral y fisiológico, tanto a la víctima directa como a su padre.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1.- Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, representada legalmente por el señor ministro Juan Carlos Pinzón Bueno, responsables administrativamente de losperjuicios causados a mis representados, con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a esta demanda. 2.- Consecuentemente se ordene a los entes demandados indemnizar a favor de mis representados por los siguientes conceptos y cuantías: 2.1.- Al señor Diego Fernando Romero Toquica, en su calidad de afectado y lesionado la suma de dinero equivalente a: 2.1.1.- Cien salarios mínimos legales vigentes por daños fisiológicos. 2.1.2.- Cien salarios mínimos legales vigentes por daño moral. 2.1.3.- Perjuicios materiales 2.1.3.1.- Daño emergente La suma de $30.000.000.oo, valor en que se estima el tratamiento quirúrgico hospitalario de medicamentos y recuperación con terapias, para que el afectado pueda volver a ejercer actividad que no implique esfuerzo físico importante para su rodilla, pues tenemos claro que esta no volverá a tener la funcionalidad de antes. 2.1.3.2.- Lucro cesante La suma de $45.000.000.oo, cifra en que estimamos asciende el lucro cesante, partiendo de la base en que estimamos un porcentaje de

no volverá a tener la funcionalidad de antes. 2.1.3.2.- Lucro cesante La suma de $45.000.000.oo, cifra en que estimamos asciende el lucro cesante, partiendo de la base en que estimamos un porcentaje de incapacidad del 12% liquidado sobre el salario mínimo legal vigente y su expectativa de vida laboral probable. 2.2.- Al señor Luis Henry Romero Álvarez, padre del menor, cien salarios mínimos legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.”. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2012 (folio 31 c-1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, quien mediante auto del 23 de noviembre 2012, admitió la demanda (folios 32 a 34 c-1). El 12 de junio de 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (folios 89 a 93 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se celebró el 28 de mayo de 2014. En la misma se decidió la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (folios 141 a 143 c-1).  Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Romero Toquica, mientras se encontraba prestando el servicio

extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Romero Toquica, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (folios 158 a 175 c-1).  En escrito del 22 de julio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 182 a 202 c-1). De igual forma, el 23 de julio de 2014, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación (folios 203 a 207 c-1).  En la audiencia del 8 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, concedió los recursos de apelación interpuestos (folios 215 y 216 c-1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante providencia del 2 de febrero de 2015, admitió los recursos de apelación interpuestos (folios 224 a 226 c-1).  El 2 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 234 c-1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Diego Fernando Romero Toquica (folios 2 c-2).  Copia de la historia clínica del señor Diego Fernando Romero Toquica (folios 3 a 14 c-1).  Copia del diploma de bachiller de Diego Fernando Romero Toquica (folio 20 c-1).

Toquica (folios 2 c-2).  Copia de la historia clínica del señor Diego Fernando Romero Toquica (folios 3 a 14 c-1).  Copia del diploma de bachiller de Diego Fernando Romero Toquica (folio 20 c-1).  Copia autentica del acta de junta médica laboral No. 57139 del 23 de enero de 2013, realizada al señor Diego Fernando Romero Toquica (folios 124 a 127 c-1).  Copia auténtica del dictamen realizado por 12 de diciembre de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al señor Diego Fernando Romero Toquica (folios 130 a 133 c-1).  Copia del auto inhibitorio proferido el 16 de enero de 2012, por el comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 (folios 8 a 15 c-2).  Copia auténtica del informe rendido el 30 de diciembre de 2010, por los hechos en los que resultó lesionado el señor Diego Fernando Romero Toquica (folio 58 c-2).  Copia auténtica del reporte de reclutamiento del señor Diego Fernando Romero Toquica (folios 81 y 82 c-2). Copia auténtica del informe del 21 de enero de 2011, sobre la atención brindada al señor Diego Fernando Romero Toquica (folios 120 y 121 c-2).  Copia auténtica de concepto de valoración psicológica del señor Diego Fernando Romero Toquica, de fecha 28 de enero de 2011 (folios 130 a 132 c-2).

 Copia auténtica de concepto de valoración psicológica del señor Diego Fernando Romero Toquica, de fecha 28 de enero de 2011 (folios 130 a 132 c-2).  Derechos de petición interpuestos por el señor Luis Henry Romero Álvarez y sus respectivas respuestas (c-2). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró probado que el joven Diego Fernando Romero Toquica nació el 29 de noviembre de 1992, y comenzó a prestar el servicio militar como soldado campesino el 20 de noviembre de 2010, por lo que para dicha fecha tenía 17 años, faltándole 9 días para cumplir la mayoría de edad. De igual forma, tuvo por acreditado que con ocasión de la lesión de rodilla sufrida por Diego Fernando Romero Toquica se inició un proceso disciplinario, el cual terminó el 16 de enero de 2012, con auto inhibitorio, donde se afirmó la eficiente prestación del servicio médico, además de que el antes citado manifestó tener un dolor en su pierna sin indicar que la molestia tuvo su origen en un accidente sufrido durante la prestación, razón por la cual no obraba copia del informe administrativo por lesiones. Indicó que dentro del proceso no se probó la falla en el servicio médico que se imputó a la demandada consistente en: 1) la falta de pericia del médico tratante, 2) la impertinencia del procedimiento médico aplicado, y 3) la defectuosa atención recibida por Diego Fernando Romero Toquica. Por lo contrario, señaló que desde que el joven manifestó su malestar fue excluido de cualquier actividad que perjudicara su estado de salud, siéndole incluso autorizada una ambulancia

atención recibida por Diego Fernando Romero Toquica. Por lo contrario, señaló que desde que el joven manifestó su malestar fue excluido de cualquier actividad que perjudicara su estado de salud, siéndole incluso autorizada una ambulancia para que no tuviera que hacer desplazamientos caminando, pero el lesionado abandonó el tratamiento sin mayores explicaciones. De igual forma, señaló que de la Junta Médico Laboral y la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinaron que la lesión de Diego Fernando Romero Toquica era de origen común. Además, se afirmó por parte del perito que la lesión no pudo haber sido causada en el servicio por cuanto el joven solo llevaba dos días de haber ingresado al Ejército, y que esta tuvo que haber sido causada por un trauma severo “para nosotros es claro que un tipo de lesión como esta, debe describir un trauma agudo, un trauma de la suficiente intensidad como para poder determinar una lesión de ligamento cruzado anterior”.

Así, el juzgado de primera instancia consideró que existía una relación directa entre el daño y la prestación del servicio, pues si bien no se sabía a ciencia cierta cuál era el origen del daño, se encontraba demostrado que el demandante al momento de ingresar a prestar el servicio militar fue valorado “ APTO” para el mismo, por lo que era de concluir que Diego Fernando Romero Toquica estaba en condiciones físicas y mentales para prestar su servicio militar “y como la ocurrencia del daño se presentó estando en servicio, ello indica que los hechosocurrieron por la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual el Estado es con-causalmente responsable del perjuicio sufrido por el actor”.

Finalmente, en lo que respecta a la incorporación irregular por parte de la

es con-causalmente responsable del perjuicio sufrido por el actor”.

Finalmente, en lo que respecta a la incorporación irregular por parte de la demandada, se señaló que no había prueba alguna que demostrara que efectivamente dicho hecho aconteció en la forma como fue narrado en la demanda, por lo que dicha situación no se dio por cierta. En consecuencia, en la sentencia de primera instancia se resolvió (folio 175 c-1): “Primero: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a Diego Fernando Romero Toquica, con ocasión al servicio militar obligatorio.

Segundo: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar perjuicios morales, a favor de Diego Fernando Romero Toquica , la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales vigentes. Y para el señor Luis Henry Romero Álvarez la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.

Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a título de perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante a favor de Diego Fernando Romero Toquica, la suma de veintisiete millones cuatrocientos trece mil quinientos ochenta pesos ($27.413.580.58).

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los

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