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TA CUN - 253073333001-2013-00432-01-(13-11-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333001-2013-00432-01-(13-11-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS RETROACTIVAS / INDEMNIZACION MORATORIA / DOCENTES / REGIMEN LEGAL DE LAS CESANTIAS PARA LOS DOCOCENTES – Para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de sus cesantías conserva el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses / ACUMULACION DE PRETENSIONESRequisitos – Declara excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones – Fuente formal – Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011, artículo 165, Ley 91 de 1989, Ley 43 de 1975, Decreto 196 de 1995, Ley 344 de 1996 La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º contempla las prestaciones sociales de los docentes, así: “Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes

antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala) Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” El parágrafo del artículo 2º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando, de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ibídem, establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente2

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C” Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la

sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrillas y subrayas de la Sala) De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses. El Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 2º definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera: “(…) Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado

siguiente manera: “(…) Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (…)” (Negrillas de la Sala) EL CASO CONCRETO Examinando el caso concreto, se observa que el Alcalde del Municipio de NiloCundinamarca, en uso de las atribuciones constitucionales, legales y especialmente las conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 227 de 1979, 179 de 1982, 1706 de 1989, 042 del 4 de Julio de 1995 y la Ley 115 de 1994, mediante el Decreto No. 062 del 30 de Septiembre de 1995, nombró a la señora María Angélica Molina Lozano en el escalafón nacional docente en la Escuela Rural de Pajas Blancas del Municipio del Nilo. Por lo tanto, tal como se visualiza, su

nombramiento por autoridad Municipal pagado con recursos propios era nacionalizado,3

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C” Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 tal y como lo afirma la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca al folio 122 del expediente. Ahora, como la demandante se posesionó en propiedad en el cargo de docente el 3 de Octubre de 1995 (Fl…), significa que su régimen de cesantías está gobernado por el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente sin retroactividad. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso que “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” ,

diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” , (Negrillas y subrayas de Sala). Como se puede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, que es el aplicable al caso de la señora…, debido a que como se dijo, su vinculación fue el 3 de Octubre de 1995, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de Diciembre de 1996. En consecuencia, la demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de las cesantías sino al régimen anualizado sin retroactividad, como lo prevé específicamente el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como en efecto lo ha venido liquidando la entidad, razón por la cual la Sala revocará el fallo de primera instancia que accedió a esta pretensión y, en su lugar, procederá a negarla. LA SANCIÓN MORATORIA Ahora bien, teniendo en cuenta que respecto a la pretensión de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 002527 del 29 de Noviembre de 2012 conforme al régimen anualizado, la Sala se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que la acción procedente para tramitar esta pretensión es la Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tenor de la reciente y consolidada jurisprudencia del Consejo Superior de la

declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que la acción procedente para tramitar esta pretensión es la Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tenor de la reciente y consolidada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien en providencia del 30 de Septiembre de 2015, al dirimir un conflicto de jurisdicciones presentado entre esta Sala de Decisión contenciosa administrativa y la ordinaria laboral ordinaria, estableció que cuando los servidores públicos pretendan materializar las consecuencias jurídicas instituidas en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías, la acción la procedente es la ejecutiva en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, resolvió: “(…) Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.4

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la

Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Destaca la Sala) "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esté instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos., contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere

función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: … Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 , por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo. - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual5

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C” Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas . (Subraya la Sala) Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2º, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no

concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (Destaca la Sala) … A su turno, el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla: "Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad'. En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: "Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitra! firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso." Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá. …” Con fundamento en lo anterior, el pago de la sanción moratoria por la cancelación no oportuna de las cesantías, tiene como vía idónea para reclamar su pago el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. Circunstancia por la cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente. En este punto, conviene precisar, que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, establece cuando procede la acumulación de pretensiones ante esta Jurisdicción, así: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:6

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01

1. Que el Juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para

1. Que el Juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. (…)

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento” (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, en el caso sub-examine se configuró una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que esta Jurisdicción no es la competente para resolver la pretensión de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas ab través de la Resolución No. 002527 del 29 de Noviembre de 2012; lo es la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que la demandante no elevó petición alguna ante las entidades demandadas solicitando su reconocimiento sino que demandó directamente el pago de la mora. Aunado a lo anterior, así la demandante hubiere elevado petición ante la administración, en todo caso esta jurisdicción no sería la competente para conocer de esta pretensión, tal como lo manifestó recientemente el Consejo Superior de la

Judicatura:

“(…) la Sala replantea su posición al considerar que el reclamo de la sanción moratoria puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso

Judicatura:

“(…) la Sala replantea su posición al considerar que el reclamo de la sanción moratoria puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Esto último, en la medida en que, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Tal criterio fue adoptado en la idea de un cambio de posición sobre el mismo tema por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, e igualmente con fundamento en la concepción de la prevalencia de la voluntad del actor, según la cual dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. (…) La Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de tal

su pretensión. (…) La Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.7

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas – con orden de pago – por parte de la entidad estatal demandada. Dejando entonces de lado el rótulo de “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías.

materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. (…)De acuerdo con lo establecido en el punto inmediatamente anterior, el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de modo que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por la ley al pago de la sanción moratoria se torna, más que accesorio, en absolutamente irrelevante e innecesario. (…) Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad ”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual

conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad ”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. Accesoriamente, la Sala señala que esta posición resulta concordante con la asumida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011 (Rad. 27001-23-31000-2008-00114-01(0489-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). En aquella ocasión, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción del contencioso administrativo y remitió a la jurisdicción ordinaria laboral el expediente, para que por vía del proceso ejecutivo laboral se obtuviese el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías de un servidor público.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.8

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 De modo que realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, la Sala arriba a la convicción de que la pretensión del pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas no debió ser analizada de fondo por el Juez de Primera Instancia, cuando en su lugar, ha debido declarar probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impone revocar su decisión.

Nota de Relatoría: En igual sentido ver sentencias proferidas en los procesos 2013391, 2014075, por el mismo Magistrado Ponente.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., trece (13) de Noviembre de dos mil quince (2015).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 25307-33-33-001-2013-00432-01

DEMANDANTE : MARÍA ANGELICA MOLINA LOZANO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEMANDANTE : MARÍA ANGELICA MOLINA LOZANO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

CESANTÍAS RETROACTIVAS – INMDEMNIZACIÓN MORATORIA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, dentro de la Audiencia Inicial celebrada el cinco (05) de Febrero dos mil quince (2015), que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Angélica Molina Lozano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento9

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 25307-33-33-001-2013-00432-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de

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