TA CUN - 253073333001-2016-00077-01-(08-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001-2016-00077-01-(08-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Destitución e inhabilidad general / FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA A TÍTULO DE CULPA GRAVE - Transmuta a falta grave / FALTA DISCIPLINARIA GRAVE – Sanción de suspensión e inhabilidad especial (…) Así las cosas, como consecuencia de la anterior conclusión, la Sala debe señalar que, en los términos del artículo 43.9 del CDU, debido a que el demandante, como ya fue aludido en forma previa, cometió una falta gravísima, contemplada por el artículo 48.31 ibidem, a título de culpa grave, dicha circunstancia conduce a que ese tipo de falta se convierta en una falta grave, de ahí que en concordancia con lo establecido por el artículo 44 ibídem, la sanción a imponerse en el sub lite corresponderá a la establecida por el numeral 2 de dicha disposición, esto es, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. (…) una vez determinada la nulidad parcial de los actos administrativos demandados se procede a establecer el restablecimiento del derecho al que hubiere lugar. Al respecto, es de advertir que, en atención a que la sanción disciplinaria a imponerse al demandante corresponderá a diez (10) meses de suspensión e inhabilidad especial, el reintegro de aquél al cargo de Rector de la Unidad Educativa Municipal Campestre Nuevo Horizonte de Fusagasugá se efectuará a partir del día siguiente al vencimiento del periodo de suspensión previamente referido. No obstante, toda vez que a la fecha ya
de aquél al cargo de Rector de la Unidad Educativa Municipal Campestre Nuevo Horizonte de Fusagasugá se efectuará a partir del día siguiente al vencimiento del periodo de suspensión previamente referido. No obstante, toda vez que a la fecha ya transcurrió un periodo superior a los diez (10) meses de suspensión en comento sin que el demandante hubiere sido reintegrado, se dispondrá que a partir del día siguiente al vencimiento de la sanción de suspensión en comento aquél deberá ser indemnizado por la entidad demandada en lo correspondiente a lo dejado de percibir, motivo por el cual deberá efectuarse el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de devengar por aquél desde la fecha en que debieron culminar los efectos de la sanción de diez (10) meses de suspensión e inhabilidad especial a que había lugar. Para todos los efectos del reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales de la parte demandante se dispondrá que, a excepción del periodo en que se presentó la sanción de suspensión por diez (10) meses aquí dispuesta, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, conforme a las anteriores previsiones. Así mismo, se efectuarán las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de hacer durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que le correspondiere al demandante. (…) Ahora bien, es del caso anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017 , en asuntos relacionados con la declaratoria de nulidad de actos administrativos que dispongan
demandante. (…) Ahora bien, es del caso anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017 , en asuntos relacionados con la declaratoria de nulidad de actos administrativos que dispongan el retiro del servicio de empleados de carrera administrativa en propiedad, como acontece en el sub examine, debería ordenarse en el restablecimiento del derecho el descuento de lo percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, por el ex funcionario durante el tiempo en que estuvo cesante. No obstante, al acordarse en la Sala de Decisión que en todo asunto referente a la declaratoria de nulidad de actos administrativos que resuelvan el retiro del servicio de un empleado público no debe ordenarse ningún descuento de lo percibido por otro concepto, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala en el sentido de que no es posible ordenar los referidos descuentos, toda vez que lo aquí ordenado es a título de indemnización, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Sin embargo, cabe advertir que el Magistrado Ponente es de la tesis que sí deben ordenarse los descuentos, en razón a que se debe condenar al Estado por lo efectiva y materialmente dejado de percibir por el empleado público retirado del servicio, pues de lo contrario, se estaría permitiendo que la persona reciba unaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia doble remuneración durante un mismo periodo, tal y como como lo planteó la Corte Constitucional en la citada providencia. (…)
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia doble remuneración durante un mismo periodo, tal y como como lo planteó la Corte Constitucional en la citada providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el restablecimiento del derecho en casos de reintegro de servidores públicos que fueron retirados del servicio, consultar: Corte
Constitucional. Sentencia SU354/17. Magistrado Ponente (e.) IVÁN HUMERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
FUENTE FORMAL: Código Disciplinario Único (Art. 43).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 18 de julio de 2019
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sanción disciplinaria Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 271-273) contra la sentencia proferida en escrito el 14 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
de Girardot, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 251-266).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 65-67): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 412 del 30 de junio de 2015, proferido por la entidad demandada, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante y se le impuso la sanción de destitución del cargo y fue inhabilitado por el término de doce (12) años; 2) declarar la nulidad de la Resolución Nº 94 del 1º de marzo de 2016, mediante la cual la demandada resolvió la apelación interpuesta contra el fallo disciplinario de primera instancia; 3) declarar la nulidad de la Resolución Nº 108 del 17 de marzo de 2016, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante; 4) como consecuencia de lo anterior, declarar nulo cualquier otro acto administrativo que se derive de éste; 5) declarar el restablecimiento del derecho del demandante a reintegrarlo a su cargo original con todos sus derechos e indemnizaciones a que hubiere lugar, como los salarios dejados de percibir, incrementos anuales de ley, primas, cesantías, e indemnización por el retiro del cargo y por la inhabilitación surgida del acto administrativo ilegal; 6) declarar que no hubo solución de continuidad de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada por la sanción disciplinaria que le fue
declarar que no hubo solución de continuidad de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada por la sanción disciplinaria que le fue impuesta; 7) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente a los salarios dejados de pagar, más los incrementos desde la 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia fecha en la cual se hizo efectiva el cumplimiento de la sanción, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; 8) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los incrementos salariales establecidos por el Gobierno Nacional durante todo el tiempo que dure la destitución, los salarios, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir del 17 de marzo de 2016, fecha de imposición de la sanción de destitución, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; 9) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los salarios, primas y demás emolumentos que conforman todas las prestaciones sociales, los ajustes de valor de dichas sumas de dinero conforme al IPC y al mayor valor, tal y como lo autoriza el artículo 195 del CPACA, durante el tiempo que dure separado del cargo; 10) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, si
separado del cargo; 10) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, si no se da cumplimiento al mismo dentro del término previsto por el artículo 195 del CPACA; 11) condenar a la demandada a pagarle al demandante los perjuicios relacionales y morales causados con ocasión de la sanción de destitución impuesta a través de los actos acusados, cuyo monto asciende a 400 s.m.l.m.v.; 12) condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el artículo 195 del CPACA; y 13) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico (fls. 68-73) de las súplicas de la demanda sostuvo que en 2010 cuando el demandante se desempeñaba como rector de la Unidad Educativa Municipal Nuevo Horizonte de Fusagasugá informó a la Secretaría de Educación de ese municipio los errores en que incurría continuamente el pagador de esa institución. Así mismo, éste último formuló el 25 de junio de 2010 una queja contra el demandante, argumentando que no quería seguir trabajando con aquél, puesto que le exigía actos que van contra la ley. Por los anteriores motivos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad territorial resolvió dar apertura a indagación preliminar, con el fin de establecer si existía alguna responsabilidad por parte del demandante respecto a los hechos denunciados por el auxiliar administrativo. Así entonces, una vez concluido el
territorial resolvió dar apertura a indagación preliminar, con el fin de establecer si existía alguna responsabilidad por parte del demandante respecto a los hechos denunciados por el auxiliar administrativo. Así entonces, una vez concluido el proceso disciplinario a través de los actos acusados, se resolvió sancionar disciplinariamente al demandante por motivo de unos hechos relacionados con la suscripción de un contrato que tenía como objeto el “servicio de transporte escolar para los estudiantes del colegio de la U.E.M. Campestre Nuevo Horizonte” , el cual no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal para esos efectos y, adicional a ello, sin que se hubiere incorporado para dicha fecha los recursos por parte del Consejo Directivo, como lo indica el Decreto 4791 de 2008. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fls. 73-74) los artículos 29 de la Constitución Política; y 14, 29, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación (fls. 73-76) se adujo que en el proceso disciplinario no fueron valoradas pruebas a favor del disciplinado, pese a que se encontraban inmersas dentro de la investigación y con las cuales fácilmente el demandante hubiese podido demostrar con absoluta claridad que el cargo a él imputado carecía por completo de validez y que por lo tanto la sanción no hubiese sido impuesta. Al respecto, destacó que las acciones que condujeron a la vulneración del debido proceso del demandante consistieron en que no fue valorado integralmente el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 349 que fue base para realizar el
Al respecto, destacó que las acciones que condujeron a la vulneración del debido proceso del demandante consistieron en que no fue valorado integralmente el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 349 que fue base para realizar el contrato de transporte, mismo que fue expedido por el pagador y así fue 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia mencionado en el respectivo contrato. Adicionalmente, en relación al Acuerdo N° 002 del 16 de julio de 2009, cuya fecha real era el 16 de julio de 2010, tampoco se tuvo en cuenta para emitir los fallos disciplinarios, y respecto del cual se destacó que fue la base de ingreso del presupuesto a la institución para el transporte de los alumnos.
Agregó que el Acta del Consejo Directivo de la Institución Educativa N° 003 del 29 de julio de 2010, mediante la cual se adicionó al presupuesto de la misma el dinero para el contrato de transporte y/o ruta de los alumnos, conforme a lo cual se extrae que el valor del contrato ya había sido integrado al presupuesto de la institución. Además, el Contrato de Transporte 2010-001 no fue debidamente estudiado por quienes impusieron la sanción, porque allí se indicó que a ese contrato le correspondió el CDP N° 349. Finalmente, manifestó que quien emitió el fallo disciplinario no era competente para ello porque la funcionaria titular de la Oficina de Control Interno era Ximena
correspondió el CDP N° 349. Finalmente, manifestó que quien emitió el fallo disciplinario no era competente para ello porque la funcionaria titular de la Oficina de Control Interno era Ximena Calderón y no Yudy Carolina Niño Giraldo.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 97-103) se opuso a las pretensiones y manifestó que los actos acusados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad. Además, al disciplinado le fueron respetados los derechos y garantías fundamentales dentro de la actuación, entre ellos, el derecho al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, juez natural, presunción de inocencia, legalidad, dignidad humana, culpabilidad, igualdad, proporcionalidad, motivación, entre otros, todos consagrados en la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002 como principios rectores de la ley disciplinaria.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en escrito el 14 de septiembre de 2018 (fls. 251-266) negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, además de determinarse que en el proceso disciplinario se observaron plenamente las garantías y derechos fundamentales del demandante, no se encontró que los actos acusados mediante los cuales se sancionó al demandante se encuentren viciados de nulidad por falsa motivación, pues de su lectura se evidencia que las autoridades administrativas efectuaron un análisis detenido de las pruebas documentales y testimoniales que
los cuales se sancionó al demandante se encuentren viciados de nulidad por falsa motivación, pues de su lectura se evidencia que las autoridades administrativas efectuaron un análisis detenido de las pruebas documentales y testimoniales que reposaban en el expediente y en las cuales se basaron para adoptar la decisión de destitución. Agregó que se encuentra probado que efectivamente el Contrato N° 001 de 2010 fue suscrito con anterioridad a la fecha de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente y de la adición del presupuesto de la correspondiente anualidad, a lo que se aúna que la forma de pago estipulada en el mismo, contravino lo señalado en los estudios previos realizados, sin que mediara una modificación de estos, circunstancia que transgrede per se el principio de planeación de la contratación pública, premisa frente a la que no puede señalarse desconocimiento por parte del disciplinado, por cuanto además de tener el deber de conocer las implicaciones del desempeño de sus funciones como servidor público, reconoció que por parte del ente municipal les fueron impartidas capacitaciones y se les 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia permitió a las instituciones educativas realizar correcciones contables, atendiendo la implementación del nuevo modelo de contratación.
Sostuvo que, de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, se evidencia que los errores contables no sólo se presentaron en el Contrato de Transporte N° 001 de 2010 sino que son la constante de la contabilidad, con lo cual
Sostuvo que, de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, se evidencia que los errores contables no sólo se presentaron en el Contrato de Transporte N° 001 de 2010 sino que son la constante de la contabilidad, con lo cual se desvirtúa la afirmación del demandante respecto a que los errores cometidos en el curso del trámite contractual fueron puestos a propósito por quien fungía como pagador de la institución con ánimo de perjudicarlo. Por el contrario, se concluye que en la institución educativa venían presentándose varias irregularidades en los procesos de contratación que adelantaban los dos funcionarios, circunstancia frente a la cual, el hecho de que fuera el pagador quien elaboraba los documentos para los trámites contractuales no excluye de responsabilidad para éste y para el auxiliar administrativo. Finalmente, en cuanto a la causal de nulidad alegada como falta de competencia, la a-quo sostuvo que en las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario se señaló que la Unidad de Control Interno Disciplinario se encontraba adscrita a la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, dependencia respecto de la cual se encuentra acreditado que quien ostentaba la titularidad era Yudy Carolina Niño Giraldo, circunstancia frente a la cual señaló que las veces que Guiovanna Ximena Calderón Fonseca realizó diligencias, lo hizo como funcionara comisionada, siendo esa una circunstancia de la cual se dejó la respectiva constancia. Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones de “inexistencia de violación al principio de legalidad” y “legalidad de los actos administrativos” para negar las súplicas de la demanda.
constancia. Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones de “inexistencia de violación al principio de legalidad” y “legalidad de los actos administrativos” para negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (fls. 271-273), en oposición a lo expuesto por la a-quo, sostuvo que en razón de la prohibición de responsabilidad objetiva prevista por la Ley 734 de 2002 y debido a que parte del sustento traído a colación en el fallo apelado consistió en el error del pagador al manifestar que “fue un error mecanográfico involuntario no fue a propósito” , no es posible responsabilizar por culpa o dolo al demandante, pues no se encontraba en riesgo el presupuesto del Estado, pues dicha partida se encontraba apropiada para el contrato de transporte, objeto de la investigación disciplinaria.
Así entonces, la conducta del demandante en firmar el contrato lo hizo confiando plenamente en lo hecho por el pagador, porque confió en que en los documentos se encontraba plasmado lo acordado en las reuniones hechas por el Consejo Directivo de la UEM Campestre Nuevo Horizonte, conducta que no debe ser sancionable, puesto que la realidad de los hechos no son contrarios a lo originado en la norma en lo referente a la asignación presupuestal y de contratación, fundamento que no tuvo en cuenta la accionada dentro de la investigación disciplinaria, puesto que el CDP 0349 ya se encontraba asignado con número y fecha al momento de firmar el contrato de transporte, por lo que el fundamento de los actos acusados fue que no existía la apropiación de dineros a la fecha de firma del contrato.
ya se encontraba asignado con número y fecha al momento de firmar el contrato de transporte, por lo que el fundamento de los actos acusados fue que no existía la apropiación de dineros a la fecha de firma del contrato. Agregó que, contrario a lo señalado en la sentencia apelada respecto a que el principio de planeación no se tuvo en cuenta, la planeación siempre se consideró y no hubo 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia riesgo de su violación, puesto que los dineros ya habían sido apropiados por parte de la alcaldía dentro del presupuesto. Además, ya se les había dado la viabilidad para el contrato de transporte, es decir, el presupuesto se ejecutó de acuerdo a lo planeado y asignado, por lo que la demandada se atuvo únicamente a la fecha plasmada en el CDP, fecha que no es cierta, puesto que, como quedó probado dentro del proceso, el pagador manipuló los documentos y las fechas de la contratación, esto al manifestar que “fue un error mecanográfico”, y no una conducta dolosa o culposa del demandante, siendo el fundamento central del fallo apelado.
En consecuencia, el argumento de la sentencia que dice que el demandante suscribió un contrato de transporte con anterioridad al certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, que no existía el mismo para el momento de firma del contrato, no es cierto, por cuanto en el Contrato de Transporte 001 de 2010 se indicó que al mismo le correspondía el CDP N° 0349 y que por esa razón el demandante dio viabilidad al contrato.
por cuanto en el Contrato de Transporte 001 de 2010 se indicó que al mismo le correspondía el CDP N° 0349 y que por esa razón el demandante dio viabilidad al contrato. De otra parte, resaltó que se pudo evidenciar más allá de toda duda que el pagador manipuló las fechas de los procesos de contratación y, además, quedó probado que la fecha puesta en el CDP fue arbitraria por parte del pagador, documento este que le era ajeno al demandante, por cuanto el único que tenía la potestad para colocar dicha fecha era el pagador, lo que conlleva a tener duda de dichas fechas, razón por la cual, en virtud del principio del in dubio pro disciplinado, dicha duda debe resolverse a favor del demandante, puesto que al estar amparado por la presunción de inocencia no existe ilegalidad alguna en la actuación desplegada por el demandante. Finalmente, destacó que la sentencia apelada quedó ausente de argumentación con relación a la conducta del demandante al momento de dar viabilidad al contrato, violándose así su derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que el fallador no tuvo en cuenta todos los elementos subjetivos que rodearon la destitución del demandante, toda vez que se limitó a revisar lo plasmado en los documentos, despreciando la verdad real de los hechos. Con sustento en los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de diciembre de 2018 (fl. 281), se corrió
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de diciembre de 2018 (fl. 281), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 26 de febrero de 2019 (fl. 283), sin pronunciamiento del Ministerio Público ni de la entidad demandada.
A su vez, la parte demandante en sus alegatos (fls. 431-435) manifestó que la causa por la cual fue sancionado el demandante no se configuró, puesto que se pudo probar que el CDP y la autorización de la apropiación de los dineros se llevaron a cabo con antelación a la consolidación del contrato y a su ejecución, siendo claro que dicho contrato era una adición al que se venía ejecutando, para lo cual, por la premura de tiempo, todas las fechas son muy seguidas y por ello hubo lugar a cometer errores únicamente mecanográficos, pero nunca una afectación al presupuesto o desviación de dineros o de poder. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, agregó que la conducta del demandante estuvo amparada bajo el ordenamiento jurídico, toda vez que los dineros fueron ingresados a la institución educativa a través de la aprobación que hiciera el Consejo Directivo de la UEM Campestre Nuevo Horizonte. En aquella reunión que se realizó el 29 de julio de 2010
ordenamiento jurídico, toda vez que los dineros fueron ingresados a la institución educativa a través de la aprobación que hiciera el Consejo Directivo de la UEM Campestre Nuevo Horizonte. En aquella reunión que se realizó el 29 de julio de 2010 se autorizó directamente al demandante para ingresar los dineros del contrato de transporte, por solicitud expresa del pagador, quien fue la persona que elaboró los documentos que puso a firmar al demandante, y que al momento de la firma no se detuvo a revisar las fechas, sino que simplemente firmó, confiando en la buena fe y en la eficiencia de ese servidor. Por lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, están viciados de nulidad por alguno de los cargos endilgados en la demanda o porque resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante, contrario a lo resuelto por la a-quo en la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria
los cargos endilgados en la demanda o porque resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante, contrario a lo resuelto por la a-quo en la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad de dichos actos, por encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico.
2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública 1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar2: El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e 1 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y
atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e 1 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11)
7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2016-00077-01
Demandante: Julio Enrique Talero Espejo
Demandado: Municipio de Fusagasugá Asunto: Sentencia de Segunda Instancia imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado3 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al con
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