TA CUN - 253073333001201200167 01-(13-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201200167 01-(13-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Responsabilidad Solidaria por privación de la libertad – Responsabilidad Objetiva – Culpa exclusiva de la víctima Caso concreto Revisado el escrito de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, colige la Sala que los motivos de inconformidad se circunscriben a (i) haber analizado el presente asunto bajo la óptica del régimen objetivo cuando debió abordarse como falla del servicio, y (ii) la existencia de indicios y pruebas que daban cuenta de la participación de la demandante en los hechos penales investigados. Así las cosas, atendiendo el régimen argumentativo en que el recurrente fundamentó sus motivos de inconformidad, la Sala abordará en primer lugar el régimen de responsabilidad aplicable y en segundo lugar, se ocupará de establecer si le asiste razón a la recurrente y fue la actuación de la demandante la que propició el inició de la investigación penal en su contra. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, itera la Sala que si bien es cierto, el Estado no está llamado siempre a responder por los inconvenientes que pueda causarle a los administrados su función de administrar justicia, puesto que, es precisamente la Constitución y la Ley la que autoriza a las autoridades judiciales a tomar medidas de privación de la libertad en el curso de los procesos penales contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es, que por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad, cuando se afecta de modo
los procesos penales contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es, que por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad, cuando se afecta de modo arbitrario o injustamente, es decir, sin razón jurídica, puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó dicha decisión. Conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, atendiendo el carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, como es el derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 1996. De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: - Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. - Que el hecho investigado no existió. - Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. - Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. Así las cosas, estima la Sala que al recurrente no le asiste razón, pues alcomprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la
señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de inconformidad planteado por el recurrente, consistente en la existencia de indicios y pruebas que daban cuenta de la participación de la demandante en los hechos penales investigados, procede la Sala a analizar los hechos probados con el fin de determinar si se configura en el presente evento una causal eximente de responsabilidad. Está acreditado que la demandante, (…), fue denunciada penalmente por (…) por los punibles del Lesiones personales y hurto, y por (…), por las conductas penales de hurto calificado en tentativa, lesiones personales y tentativa de homicidio, por los hechos acaecidos el 9 de abril de 2006, en la ciudad de Girardot. (…) Asimismo, en el plenario obra certificación expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en la que consta que (…), estuvo privada de su libertad entre el 11 de abril de 2006 hasta el 29 de julio de 2010.
Asimismo, en el plenario obra certificación expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en la que consta que (…), estuvo privada de su libertad entre el 11 de abril de 2006 hasta el 29 de julio de 2010. Analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el motivo de inconformidad planteado por el recurrente, consistente en la existencia de indicios y pruebas que daban cuenta de la participación de la demandante en los hechos penales investigados, para determinar si estos son suficientes para estructurar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y enervar el nexo causal. En cuanto al nexo causal recuerda la Sala que este elemento de la responsabilidad intenta responder a la demostración del vínculo consecuencial que debe existir entre el daño sufrido y la privación de la libertad sufrida por el demandante.Como se indicó, para el caso concreto se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, debido a que se analiza el título de imputación de privación injusta de la libertad, no obstante lo anterior, la Sala ha considerado generalmente indispensable analizar si el vínculo relacional entre el hecho y el daño, no aparece enervado por alguna de las causales eximentes de responsabilidad a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En relación con ésta última, jurídicamente se ha establecido en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que el daño se entenderá como
exclusiva de la víctima. En relación con ésta última, jurídicamente se ha establecido en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa graveo dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, eventos en los cuales se exonerará de responsabilidad al Estado. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado, en providencia de veinticinco de marzo de dos mil diez, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y radicación número: 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741), sostuvo lo siguiente. Advierte la Sala que del acervo probatorio obrante en el expediente se tiene que la vinculación de la demandante, (…), al proceso penal obedeció al hecho de presentarse denuncias en su contra por los delitos de hurto agravado y calificado, lesiones personales y tentativa de homicidio, por lo hechos acaecidos la madrugada del 9 de abril de 2006. Dentro de la diligencia de indagatoria del 13 de abril de 2006, Carol Tatiana Pérez, manifestó que el día de los hechos no hubo problemas con los clientes y negó conocer al denunciante José Nereo Baquero así como haberle hurtado la suma de dinero de trescientos mil pesos. No obstante, con posterioridad, en diligencia de imputación y aceptación de cargos aceptó los de hurto agravado y calificado y lesiones personales, acogiéndose a sentencia anticipada. Al aceptar los cargos referidos, manifestó que le había hurtado trescientos mil
diligencia de imputación y aceptación de cargos aceptó los de hurto agravado y calificado y lesiones personales, acogiéndose a sentencia anticipada. Al aceptar los cargos referidos, manifestó que le había hurtado trescientos mil pesos a José Nereo Baquero y le había causado una herida en el hombro izquierdo. En diligencia del 23 de mayo de 2007, al ser preguntada sobre las circunstancias en que se dio su captura, (…) refirió que “El 8 de abril de 2006 me encontraba laborando en el negocio TRANSMILENIO cuando a eso de la una de la mañana hubo una riña en el negocio la estación de (…), en el cual salpicaban botellas, sillas, mesas piedras etc. Al ver yo aquella pelea me pase para un puesto de comida de (…) alias la loca y desde allí comenzó (sic) a mirar la riña que se estaba dando en aquel lugar. En ningún momento me fui a meter en ese problema para nada. Tiempo antes que pasara ese problema yo había salido discutiendo con la señora MARY por una plata que le hurte al señor (…), que por lo visto también fue lesionado en esa riña que hubo ahí”. De lo anterior advierte la Sala que (…) contribuyó con su conducta a la persecución penal, toda vez que las actuaciones por ella desplegadas fueron sospechosas, pues su captura obedeció a su participación y aceptación de los punibles de hurto y lesiones personales infringidos al denunciante, José Nereo Baquero Mahecha, situación que condujo a que el ente instructor coligiera su participación en los demás hechos acaecidos entre el 8 y 9 de abril de 2006. Si
punibles de hurto y lesiones personales infringidos al denunciante, José Nereo Baquero Mahecha, situación que condujo a que el ente instructor coligiera su participación en los demás hechos acaecidos entre el 8 y 9 de abril de 2006. Si bien las pruebas aportadas en el curso de la investigación penal no fueron determinantes para hallarla responsable de la conducta punibles endilgada de homicidio en la modalidad de tentativa, en esta sede, se erigen para la Sala en indicio para predicar la causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada. Ahora bien, existe diferencia entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examinó si tuvo participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por laresponsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. En este caso, a juicio de la Sala, la actitud de la demandante frente a las actuaciones ejercidas y la relación con las personas que resultaron involucradas en la investigación, es la causa eficiente y determinante de la conducta desplegada por las autoridades, quienes ante la sospecha de intervención en actividades delictivas, procedieron a vincular a la investigación a la denunciada, de lo anterior se colige que el comportamiento de la demandante fue determinante para iniciar la investigación penal.
actividades delictivas, procedieron a vincular a la investigación a la denunciada, de lo anterior se colige que el comportamiento de la demandante fue determinante para iniciar la investigación penal. Enfatiza la Sala, que si la hoy demandante no hubiera hurtado y lesionado físicamente a José Nereo Baquero el 9 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación no le habría investigado, ni impuesto medida de aseguramiento, lo que conlleva a concluir que fue su actuación descuidada dio origen a la investigación penal. Es por lo anterior, que la Sala considera que la demandante con su actuación propició la causación del daño alegado, pues de las denuncias penales y de las declaraciones rendidas por los testigos dentro de la investigación, se evidenció su comportamiento indebido al hurtar el dinero de José Nereo Baquero y generar una gresca causándole lesiones y posteriormente, inmiscuirse como espectadora en los hechos que originaron la investigación por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa. Adicionalmente a esto, para la Sala su actuación procesal resultó confusa y dificultó la labor del ente instructor en el esclarecimiento de los hechos, pues en diligencia de indagatoria negó su participación en los hechos delictuales investigados y posteriormente aceptó su responsabilidad por los punibles de lesiones personales y hurto agravado y calificado, por lo cual fuerza concluir que esta fue la causa eficiente y determinante del daño, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia al encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
esta fue la causa eficiente y determinante del daño, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia al encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 253073333001201200167 01
Demandante : CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIALREPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, Fiscalía General de la Nación y la adhesión al recurso de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Girardot, el 10 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales sufridos por CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA y su menor hija YERLY GERALDINE PEREZ VILLALBA.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, en el Juzgado Único Administrativo de Girardot, CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA en nombre
ANTECEDENTES En escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, en el Juzgado Único Administrativo de Girardot, CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA en nombre propio y en representación de su menor hija YERLY GERALDINE PEREZ VILLALBA, a través de apoderado legalmente constituido, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual formuló las siguientes: Pretensiones: “01. Que la NACION – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los Perjuicios materiales y morales, causados a la Señora CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA y a su hija menor YERLY GERALDINE PEREZ VILLALBA, por la detención preventiva por más de cuatro y medio (4 ½ ) años de que fue objeto, y haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva.
02. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al actor o a quien represente sus Derechos, como Reparación o Indemnización del Daño ocasionado, los Perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como MINIMOS en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLOES DE PESOS ($150.000.000) MONEDA CORRIENTE o conforme a lo que resulte probado dentro del Proceso.
futuros, los cuales se estiman como MINIMOS en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLOES DE PESOS ($150.000.000) MONEDA CORRIENTE o conforme a lo que resulte probado dentro del Proceso.
03. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor (INDEXACIÓN) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al consumidor.
04. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, dará cumplimiento a la Sentencia favorable, en los términos del artículo 176 del Código de lo Contencioso Administrativo.
05. Si no se efectúa el Pago en la forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios, conforme, lo ordena el artículo 177 del
C.C.A”. (f. 120, c1)HECHOS: La Sala los sintetiza así: -. Según el informativo, el 9 de abril de 2006, a las 3:30 a.m. en el establecimiento comercial “TRANSMILENIO”, Carol Tatiana Villalba sustrajo a José Nereo Baquero Mahecha, $300.000 que cargaba en uno de los bolsillos de su pantalón, al reclamarle el dinero le propinó una puñalada a la altura del hombro izquierdo. -. La demandante fue vinculada a la investigación mediante indagatoria del 13 de abril de 2008. -. El 21 de abril de 2006, la Fiscal Tercera delegada ante los Juzgados
a la altura del hombro izquierdo. -. La demandante fue vinculada a la investigación mediante indagatoria del 13 de abril de 2008. -. El 21 de abril de 2006, la Fiscal Tercera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, resolvió la situación jurídica imponiendo Medida de Aseguramiento de detención preventiva, como coautora de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia. -. El 16 de agosto de 2006, la demandante en diligencia de ampliación de la indagatoria, confesó que en las horas de la madrugada encontrándose en el establecimiento de Mary Silva, robó a un señor y cuando este pretendió agredirla ella también lo agredió, pero insistió en su inocencia por el delito de tentativa de homicidio. En la misma fecha, en audiencia de imputación de cargos, aceptó la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales y rechazó el cargo de tentativa de homicidio de Aníbal Martínez. -. El 13 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot ordenó el cierre de la instrucción. -. El 18 de octubre de 2006, el sumario fue calificado con Resolución de Acusación en contra de Carol Tatiana Villalba y otros, como presuntos responsables de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso material homogéneo, heterogéneo y simultaneo con los delitos de lesiones personales y hurto agravado y calificado. La anterior decisión fue aclarada el 13 de diciembre de 2006, en el entendido que la acusación
concurso material homogéneo, heterogéneo y simultaneo con los delitos de lesiones personales y hurto agravado y calificado. La anterior decisión fue aclarada el 13 de diciembre de 2006, en el entendido que la acusación contra Carol Tatiana Villalba operaba solo por el punible de Homicidio Imperfecto, debido a que el 16 de agosto de 2006 había aceptado cargos por Lesiones personales u hurto calificado y agravado. -. El 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, condenó a Carol Tatiana Pérez Villalba, a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión, como coautora responsable de la conducta punible de tentativa de homicidio. -. El 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, absolvió a Carol Tatiana Pérez Villalba del cargo de homicidio en grado de tentativa.-. El 9 de abril de 2006, Carol Tatiana Pérez Villalba fue capturada por la Policía de Girardot – Cundinamarca. El 30 de julio de 2010, la acá demandante solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal su libertad provisional que la concedió. TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot. (f. 120, c1) -. Por auto del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, declaró su falta de competencia para conocer el asunto por el factor funcional, y remitió el expediente a esta Corporación. (fs.
-. Por auto del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, declaró su falta de competencia para conocer el asunto por el factor funcional, y remitió el expediente a esta Corporación. (fs. 137-141, c1) -. El conocimiento del asunto correspondió al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez (f. 146, c1), el cual en proveído del 11 de febrero de 2013, dejó sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot. (fs. 148-149, c1) -. El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot inadmitió la demanda de la referencia (fs. 151-153, c1), la cual fue subsanada por la parte demandante el 13 de marzo de 2013. (fs. 156-157, c1) -. El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot admitió la demanda de la referencia, vinculó como tercero interesado a la Fiscalía General de la Nación y dispuso la notificación personal al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 159-161, c1) -. El 9 de abril de 2013, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas. (fs. 164-168, c1.) -. El 12 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia inicial agotándose cada
-. El 9 de abril de 2013, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas. (fs. 164-168, c1.) -. El 12 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia inicial agotándose cada una de las etapas previstas en la ley y fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. (fs. 191-196, c1) -. El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, realizó la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA en la cual se practicaron las pruebas decretadas, por lo cual se cerró la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fs. 209-213, c1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAVencido el término para alegar de conclusión, el 10 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales sufridos por CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA y su menor hija YERLY GERALDINE PEREZ VILLALBA, así: “PRIMERO. DECLARESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales
LA NACIÓN y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales sufridos por CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA y su menor hija YERLY GERALDINE PEREZ VILLALBA, con la privación injusta de la libertad de aquella por lapso de cincuenta y dos (52) meses, en orden de las valoraciones que anteceden.
SEGUNDO. En consecuencia condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a título de indemnización así: 2.1Por concepto de perjuicios morales subjetivos para CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA cien (100) salarios mínimos legales vigentes y para la menor YERLY GERALDINE PEREZ VILLALBA, representada por aquella en su condición de progenitora, cien (100) salarios mínimos legales vigentes. 2.2Por lucro cesante consolidado la suma cifrada en la siguiente operación matemática: S= $672.000 (1+0.004867) 52 - 1 0.004867
TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en particular la pretensión de indemnización por perjuicio material en la modalidad de daño emergente y costas procesales, conforme argumento en la parte motiva.
CUARTO. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
modalidad de daño emergente y costas procesales, conforme argumento en la parte motiva. CUARTO. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deberán dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria devuélvase a la parte actora, el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Entréguese copia con las formalidades previstas en el artículo 115 del C.P.C. Déjense las constancias de rigor y archívese”.El Juzgado de instancia realizó un análisis de los hechos probados en el expediente, y posteriormente planteó el problema jurídico. Igualmente, definió como interrogantes a resolver si “(i) ¿La encarcelación de CAROL TATIANA PEREZ VILLALBA, en lapso comprendido del 11 de abril de 2006 al 29 de julio de 2010, configura privación injusta de la libertad? (ii) ¿De ser así, son imputables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los perjuicios irrogados a los accionantes?”. A continuación, el Juzgado de instancia consideró que el título de imputación bajo el cual se debía analizar la responsabilidad patrimonial del Estado era el objetivo, en el cual no se requería probar la falla o error en el servicio de
A continuación, el Juzgado de instancia consideró que el título de imputación bajo el cual se debía analizar la responsabilidad patrimonial del Estado era el objetivo, en el cual no se requería probar la falla o error en el servicio de administrar justicia. Determinado el régimen jurídico aplicable, el a quo, procedió a analizar el caso concreto, así consideró que la demandante estuvo privada injustamente de su libertad por el lapso de 52 meses. Afirma que la demandante fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que en la actuación penal no pudo acreditarse en grado de certeza que la demandante hubiera actuado de acuerdo con las personas que causaron las lesiones a Aníbal Jerónimo y “menos aun que la acción de otros sujetos ubicados en la parte externa del establecimiento y que se reseña dirigida a apoderarse de las motocicletas de los contertulios, estuviese ligada al incidente ocurrido al interior de “Residencias La Estación”, por cuanto de lo único que se tiene certeza es de la responsabilidad de CAROL TATIANA respecto de los delitos por los que se allanó, hurto a JOSE NEREO BAQUERO MAHECHA de la suma de $300.000 y lesión en su hombro”. En atención a lo anterior, el a quo reconoció por perjuicio moral a favor de cada una de las demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, en lo que respecta al perjuicio material en la modalidad de lucre cesante, el Juzgado de Instancia consideró que aplicaba la presunción que devengaba un salario mínimo mensual aumentado en
en la modalidad de lucre cesante, el Juzgado de Instancia consideró que aplicaba la presunción que devengaba un salario mínimo mensual aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y condenó al pago de dicho perjuicio. Aunado a lo anterior, estimó que no se probó el daño material en la modalidad de daño emergente. Finalmente, el juzgado de conocimiento indicó: “Para el pago de la indemnización son solidariamente responsables la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, advertido que aquella encuentra vinculada al proceso en calidad de tercera, y si bien la captura de CAROL TATIANA se ordenó por autoridades de la misma, así como la detención preventiva en oportunidad de definir su situación jurídica, no es menos cierto, que a partir de la ejecutoria de la calificación del merito (sic) de la investigación, enero de 2007 (fl. 88 vto. anexo) la permanencia de CARON (sic) TATIANA en situación de encarcelación, ubica en sede de autoridad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada judicialmente por la
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”.
Del Recurso de Apelación Fiscalía General de la NaciónEl 24 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2014. (fs. 246-251, c1) Fundamenta el recurso, indicando que dentro de la investigación penal existían
Nación formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2014. (fs. 246-251, c1) Fundamenta el recurso, indicando que dentro de la investigación penal existían serios indicios y pruebas que demostraban la participación de la demandante en los punibles de homicidio y hurto calificado y agravado, por lo cual el procedimiento fue ajustado a derecho. Así, refiere que en diligencia de formulación y aceptación de cargos del 16 de agosto de 2006, la sindicada aceptó las imputaciones por los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado. Añade, que la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla en el servicio, por lo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Indica que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, más aun si se tiene en cuenta que se dio en una situación de flagrancia. Finalmente indica que no es posible que la imposición de una medida de aseguramiento devenga en responsabilidad objetiva, teniendo en cuanta que la responsabilidad estatal no es automática por el hecho de que la detención injusta sea revocada o el sindicado sea absuelto. -. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación por fuer
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