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TA CUN - 253073333001201300371 01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001201300371 01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA – Por daños ocasionados en accidente de tránsito de una motocicleta por hueco en la vía / FALLA DEL SERVICIO – Definición / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – Actividad peligrosa / PRUEBA DOCUMENTAL – Valoración / FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio Tesis: “(…) En el presente caso observa la Sala que las fotografías aportadas por la parte demandante no fueron tachadas de falsas, razón por la cual se presumirá su autenticidad. En lo pertinente a la valoración de las fotografías, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 246 del Código General del Proceso es pertinente indicar que su presunción, no es suficiente para definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la medida que su fecha cierta se cuenta desde que exista un hecho que brinde la certeza de su existencia y su valoración se debe apreciar en conjunto y bajo las reglas de la sana critica con los demás medios probatorios. (…) De lo anterior, concluye la Sala que los elementos probatorios allegados al plenarios no son suficientes para acreditar que la causa del accidente de tránsito que sufrió el señor Fernando Alfonso Valbuena León el 29 de abril de 2012, haya sido consecuencia de una falla del servicio del municipio de Fusagasugá, por no realizar el mantenimiento

Fernando Alfonso Valbuena León el 29 de abril de 2012, haya sido consecuencia de una falla del servicio del municipio de Fusagasugá, por no realizar el mantenimiento adecuado a la malla vial del ente territorial., como quiera que no demuestran la existencia del hueco en la vía. A su vez, de haberse acreditado la existencia del hueco, tampoco se allegó medio probatorio a través del cual se pruebe que el mismo fue la causa determinante para que el señor Valbuena León, perdiera el control del vehículo y cayera al suelo, situación necesaria para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar: Consejo de Estado. Sentencia 51388 de 7 de septiembre de 2015. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados como consecuencia de baches en la vía, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2007-00414/40307 de marzo 2 de 2017.CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 243, 244, 246)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 253073333001201300371 01

Demandante : FERNANDO ALFONSO VALBUENA LEON

Demandado : MUNICIPIO DE FUSAGASUGACUNDINAMARCA REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 Girardot, el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de julio de 2013, en los Juzgados Administrativos de Girardot Fernando Alfonso Valbuena León y otros , a través de apoderado legalmente constituido, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), en la cual formuló las siguientes: Pretensiones “1-. Que se declare administrativamente y solidariamente responsable, al Municipio de Fusagasugá, de los daños y perjuicios ocasionados con motivo u ocasión de los hechos ocurridos el día 29 de Abril de 2.012 en la ciudad de Fusagasugá, cuando a la altura de la carrera 7 entre calles 2 y 3 el señor FERNANDO ALFONSO VALBUENA LEON quien conducía la motocicleta de

Fusagasugá, cuando a la altura de la carrera 7 entre calles 2 y 3 el señor FERNANDO ALFONSO VALBUENA LEON quien conducía la motocicleta de palcas JXX96C pierde el equilibrio por un hueco en la vía ocasionándole lesiones en su salud. 2-. Que en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se determinan en el acápite de cuantía de la presente demanda.” (fl. 31 c.1). HECHOS La Sala los sintetiza así: -. El 29 de abril de 2012 , el señor Fernando Alfonso Valbuena León , se movilizaba en la motocicleta de placas JXX96C, en el municipio de Fusagasugá , por la carrera 7 entre las calles 2 y 3, al encontrarse con un hueco perdió el equilibrio, lo cual le causó varias lesiones. -. El municipio de Fusagasugá es responsable de los perjuicios ocasionados, por cuanto a este ente territorial era el responsable del mantenimiento, señalización y control de la vía. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA -. EL 29 de julio de 2013, la pare demandante radicó demanda (fls. 30 – 42 c.1) -. El 5 de septiembre de 2013 se admitió la demanda respecto de los señores Fernando Alonso Valbuena León y Luz Merid García Nieto quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Valbuena García (fls. 50 – 53) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose

y en representación de su hijo menor Juan Camilo Valbuena García (fls. 50 – 53) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 11 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, profirió sentencia de primera instancia (fls. 156-163 c2) en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE probadas la excepciones de “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, y culpa exclusiva de la víctima” y no probada la que denominó “de señalización vial”, propuestas por el Municipio de Fusagasugá por lo expuesto en la parte motiva de es proveído. SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- CONDÉNASE al pago de costas y agencias en derecho, a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de setecientos mil pesos ($700.000), Atendidos los parámetros del Acuerdo 1887

parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de setecientos mil pesos ($700.000), Atendidos los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003. Las expensas se tendrán en cuenta según se hallen acreditadas. (...)” El a quo negó las pretensiones de la demanda, en primer lugar analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, seguidamente examinó los elementos probatorios obrantes en el plenario y a partir de estos señaló: “(...) al no encontrar el Despacho acreditada la incidencia del bache como determinante del accidente de tránsito sufrido por el señor Fernando Alfonso Valbuena León, el día 29 de abril de 2012 en la carrera 7 calles 2 y 3 del casco urbano Municipio de Fusagasugá, se declarará la prosperidad de las excepciones propuestas por el ente territorial demandado(...) ” (fls. 162vto.c.2). RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 15 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot , con sustento en los siguientes motivos de inconformidad (fls. 156 - 163 c2): Sostiene la parte actora que en el caso concreto el Estado debe ser condenado como quiera que vulnerar la confianza legítima, toda vez que los usuarios confían en que se encuentren en buen estado pues debe procurar por el mantenimiento de la vía.

Sostiene la parte actora que en el caso concreto el Estado debe ser condenado como quiera que vulnerar la confianza legítima, toda vez que los usuarios confían en que se encuentren en buen estado pues debe procurar por el mantenimiento de la vía. En el caso concreto se acreditó que el hueco fue la causa eficiente del daño, consistente en que por esquivar un hueco en la vía, el señor Fernando Valbuena debió hacer una maniobra que le generó una caída que lo llevó a padecer daños en su integridad física. Tramite de Segunda Instancia -. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 auto de 8 de febrero de 2018 concedió el recurso interpuesto por la parte demandante. -. El 20 de marzo de 2018, a través de proveído el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. -. El 27 de abril de la presente anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en esta instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Durante la oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio. Parte Demandada No emitió pronunciamiento alguno, dentro del término procesal. -. Agente del Ministerio Público: No rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró la prosperidad de la excepciones propuestas por la parte demandada y por ende denegó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. Del título de imputación Falla del Servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros

demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. En cuanto a la conducción de vehículos como actividad peligrosa el Consejo de Estado ha sostenido: "(...)Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto. " Además de lo anterior ha referido: "La conducción de vehículos es una conducta regulada en forma intensa por el orden jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que genera para quien la despliega y los

"La conducción de vehículos es una conducta regulada en forma intensa por el orden jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que genera para quien la despliega y los demás asociados, por cuanto el ejercicio idóneo de esa competencia se constituye en un insumo fundamental en la garantía de la seguridad pública, por lo que no es despreciable la conducta antijurídica de la víctima al desconocer los límites de velocidad máximos permitidos, sino que, por el contrario, se constituye en una actuación gravemente culposa, máxime cuando lo hizo en una superficie húmeda, que exigía de su parte el mayor celo en la actividad."1 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia 40307 de 2 de marzo de 2017. Cp. Ramiro Pazos Guerrero.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 Así las cosas, la Sala verificará la existencia de una obligación normativamente impuesta a la entidad demandada y de otro lado, el incumplimiento total o parcial de ese deber, sea porque no se cumplió, o se hizo defectuosa o tardíamente para que pueda imputarse responsabilidad de la misma por omisión en el cumplimiento de sus deberes. Medios Probatorios Medios Probatorios -. Informe Accidente de tránsito de fecha 29 de abril de 2012 (fl.19c.1) -. Cuatro fotografías (fls. 2 – 3c.1) -. Epicrisis del señor Fernando Alfonso Valbuena Leon, expedida por la Clínica San Sebastián (fls. 7 – 14c.1)

-. Cuatro fotografías (fls. 2 – 3c.1) -. Epicrisis del señor Fernando Alfonso Valbuena Leon, expedida por la Clínica San Sebastián (fls. 7 – 14c.1) -. Incapacidades por enfermedad, del señor Fernando Valbuena (fls. 26 – 27c.1) Caso concreto La parte demandante, en su escrito de apelación disiente de la decisión adoptada por el juez de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en su sentir el Municipio de Fusagasuga debe responder en este tipo de casos, por cuanto es el encargado de llevar a cabo el mantenimiento de la malla vial del ente territorial, adicional a que los elementos probatorios allegados a plenarios demuestran que la causa eficiente del daño fue el bache que se encontraba en la vía, por tanto se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas procede la Sala a determinar de acuerdo a los medios probatorios previamente relacionados, si la entidad territorial demandada debe responder por los perjuicios causados a Fernando Alfonso Valbuena León , ocurridos como consecuencia de las omisiones y desatención del mantenimiento vial del Municipio de Fusagasugá. El Informe Policial de Accidentes de Tránsito aportado, demuestra la ocurrencia d el accidente de tránsito sufrido por el señor Fernando Alfonso Valbuena León el 29 de

abril de 2012 a las 10:30 a.m. a la altura de la carrera 7, entre las calles 2ª y 3ª. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentó el accidente de tránsito, la Sala tan solo cuenta con el menciona informe de accidente de tránsito, el cual da cuenta de que el 29 de abril de 2012 a las 10: 30 a.m., a la altura de la carrera 7 entre las calles 2ª y 3ª, en el cual resultó involucrado tan solo el vehículo automotor – motocicleta d placas JXX96C, el cual era conducido por el señor Fernando Valbuena León. En cuanto a la descripción del accidente de tránsito, se cuenta con la versión del conductor, en la cual señaló: “Por tratar de esquivar un hueco, una piedra me hizo perder el control de la moto” En este punto resalta la Sala que al referido informe de accidenten de transito no cuenta con un croquis que permita establecer la ruta que siguió la motocicleta, a partir del cual se determine una hipótesis del accidente, pues la versión dada por el conductor, el día de la ocurrencia de los hechos no es clara en cuanto a lo que le produjo la perdida de equilibrio del vehículo, si fue un hueco o una piedra. Adicionalmente, exalta la Sala que la versión rendida por el conductor Fernando7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 Valbuena, hoy demandante, por si sola no es suficiente para acreditar que los hechos que dieron origen a la presente demanda, haya sido consecuencia de una falla del

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 Valbuena, hoy demandante, por si sola no es suficiente para acreditar que los hechos que dieron origen a la presente demanda, haya sido consecuencia de una falla del servicio del municipio de Fusagasugá, al no realizar el mantenimiento adecuado de la malla vial del ente territorial, teniendo en cuenta lo dicho en el informativo de lesiones según el cual “La versión NO tiene ningún valor jurídico, únicamente sirve como mecanismo de captura de información para las Aseguradoras de Transito o Fosyga , de acuerdo a la Resolución 01915 de mayo de 2008” (fl. 19c.1) Sumado a lo anterior, la parte actora con el propósito de demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, por incurrir en una falla del servicio, consistente en la falta de mantenimiento de la vía, ya que su mal estado (hueco) fue la causa del accidente, aportó cuatro fotografías, respecto de las cuales la Sala advierte que las fotos aludidas demuestran el registro de unas imágenes en las que se observa el vehículo de placas una vía publica con unos baches; sin embargo, como las mismas no cuentan con fecha y hora, no existe la certeza de que corresponden a los hechos que se presentaron en el libelo introductorio y que hacen parte del conflicto judicial, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su registro en un principio. Ahora, en lo que se refiere a la autenticidad de las fotografías que se aportan a un proceso, la Sala encuentra los artículos los artículo 243, 244 y 246 del Código General

principio. Ahora, en lo que se refiere a la autenticidad de las fotografías que se aportan a un proceso, la Sala encuentra los artículos los artículo 243, 244 y 246 del Código General del Proceso, según los cuales “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos y los que contengan la reproducción de voz o de la imagen, se presumen auténticos mientras no haya sido tachado de falso o desconocidos”. En el presente caso observa la Sala que las fotografías aportadas por la parte demandante no fueron tachadas de falsas, razón por la cual se presumirá su autenticidad. En lo pertinente a la valoración de las fotografías, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 246 del Código General del Proceso es pertinente indicar que su presunción, no es suficiente para definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la medida que su fecha cierta se cuenta desde que exista un hecho que brinde la certeza de su existencia y su valoración se debe apreciar en conjunto y bajo las reglas de la sana critica con los demás medios probatorios. Por su parte el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “La presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas (…) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares (…) y deberá ser apreciado en conjunto y

sujetará a su calidad de documentos que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares (…) y deberá ser apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana critica con los demás medios probatorios que obran en el expediente , para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar”2 2 Consejo de Estado. Sentencia 51388 de 7 de septiembre de 2015. CP. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 De lo anterior, concluye la Sala que los elementos probatorios allegados al plenarios no son suficientes para acreditar que la causa del accidente de tránsito que sufrió el señor Fernando Alfonso Valbuena León el 29 de abril de 2012, haya sido consecuencia de una falla del servicio del municipio de Fusagasugá, por no realizar el mantenimiento adecuado a la malla vial del ente territorial., como quiera que no demuestran la existencia del hueco en la vía. A su vez, de haberse acreditado la existencia del hueco, tampoco se allegó medio probatorio a través del cual se pruebe que el mismo fue la causa determinante para que el señor Valbuena León, perdiera el control del vehículo y cayera al suelo, situación

necesaria para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Sobre este aspecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(...) La sola existencia de un bache o hueco en el lugar de los hechos del accidente de tránsito, no constituye un elemento de juicio suficiente para imputar responsabilidad a la administración, pues si bien es cierto, en cabeza del instituto nacional de víasiNVÍAS está la obligación de realizar el mantenimiento de las vías del orden nacional, cuando no hay evidencia sobre el incumplimiento de dicha obligación, sino que por el contrario se prueba que efectivamente se adelantaron trabajos de mantenimiento y reparación en la zona además no se logra acreditar la incidencia directa del bache en el accidente, por ello al no evidenciar, si el vehículo golpeó o no dicha irregularidad en la carretera (...)”3 Así las cosas, para la Sala los elementos de convicción allegados al plenario no llevan a la certeza de que el Municipio de Fusagasugá haya incurrido en una omisión y desatención del mantenimiento vial del ente territorial, ni que haya sido la causa del accidente de tránsito sufrido por el señor Fernando Alfonso Valbuena León. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme la sentencia del inferior, la parte recurrente será

Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme la sentencia del inferior, la parte recurrente será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Así, para la Sala la condena en 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2007-00414/40307 de marzo 2 de 2017.CP.

RAMIRO PAZOS GUERRERO.

.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00371 01 costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la acusación de costas, en el curso de la segunda instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente que equivale a setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($ 781.242), cuyo pago estará a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el 11 de diciembre de 2017 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, a cargo de la parte demandante la suma de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($ 781.242).

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sala de la fecha.)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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