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TA CUN - 25307333300120130037801-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120130037801-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones sufridas por conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Perjuicios Morales – Daño a la Salud – Perjuicios Materiales – Revoca fallo de primera Instancia que denegó pretensiones de la demanda y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda Del caso concreto La Sala encuentra que los motivos de censura a la sentencia de primera instancia están asociados a la configuración de los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto, y la consecuente acreditación de los perjuicios irrogados a la parte demandante. Al respecto, indica el recurrente que en el caso bajo estudio se demostró el daño antijurídico causado al demandante, en los términos del informe administrativo por lesiones No. 18 de 2012, documento que indicó la afectación sufrida por el demandante y su nexo con el servicio. Aunado a lo anterior, indicó que a la fecha de presentación del recurso no se había allegado al proceso acta de junta médica laboral practicada a (…), razón por la cual elevó solicitud probatoria en tal sentido. Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación, para lo cual adujo que se acreditó su causación en el proceso. Para resolver el recurso de apelación, atendiendo a la forma que se ha delimitado su argumentación, la Sala parte por señalar que en el transcurso del trámite de segunda instancia se aportó copia del acta de junta médica laboral practicada a

Para resolver el recurso de apelación, atendiendo a la forma que se ha delimitado su argumentación, la Sala parte por señalar que en el transcurso del trámite de segunda instancia se aportó copia del acta de junta médica laboral practicada a (…) por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, documento que fue tenido como prueba mediante auto del 10 de agosto de 2015. Así las cosas y bajo este panorama probatorio, encuentra la sala que si bien al momento de proferir sentencia de primera instancia el a quo sostuvo que no se acreditó el daño antijurídico por no existir medio de prueba que diera cuenta de las secuelas de las lesiones sufridas por el demandante, esta circunstancia se encuentra superada en virtud de la prueba documental practicada en segunda instancia, consistente en el acta de junta médica laboral correspondiente a (…). Sin perjuicio de lo anterior, en criterio de la sala le asiste razón al recurrente al sostener que el daño antijurídico en el caso concreto se demostró con el informe administrativo por lesiones No. 18 de 2012, puesto que ese documento refiere un trauma en la rodilla izquierda de (…) y en cuanto a su imputabilidad determinó que esta la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. En este sentido, el juez de instancia incurrió en imprecisión al sostener que no se demostró el daño antijurídico por no acreditarse el alcance de la lesión sufrida por el demandante, puesto que la valoración médica contenida en el acta de junta médica laboral – documento que no fue aportado en primera instanciay la

demostró el daño antijurídico por no acreditarse el alcance de la lesión sufrida por el demandante, puesto que la valoración médica contenida en el acta de junta médica laboral – documento que no fue aportado en primera instanciay la incapacidad que en esta pudiera vislumbrarse resultaba necesaria paradeterminar la cuantificación económica del daño, esto es, el perjuicio irrogado y no el daño antijurídico propiamente dicho como concluyó el a quo. En todo caso, para este momento obra en el expediente el acta de junta médica laboral No. 77926 practicada por las Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al señor (…); documento que obra a folios 155 y 156 del cuaderno 3 y da cuenta de la afectación física que padeció el demandante. El documento en mención refiere que al demandante se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, traducida en una pérdida de capacidad laboral del 27.55%, y en cuanto a la imputabilidad estableció que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. La anterior documental se acompasa con el informe administrativo por lesión No. 018 de 2012, elaborado por el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento del Ejército Nacional. Las anteriores conclusiones, emanadas de la propia entidad demandada, son suficientes para establecer que el soldado (…) sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de sus funciones, lo cual se traduce en que guardan relación con el servicio, razón por la cual no hay duda que en el caso bajo estudio se configuran los elementos de la responsabilidad

prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de sus funciones, lo cual se traduce en que guardan relación con el servicio, razón por la cual no hay duda que en el caso bajo estudio se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad, comoquiera que en virtud de la vinculación obligatoria del demandante a la institución militar, le asiste a la entidad demandada una obligación de garantizar su reintegro a la sociedad en las mismas condiciones en que lo incorporó al cumplimiento de su deber legal y constitucional y como ello no ocurrió, surge el deber indemnizatorio en cabeza de la NACIÓN MINISTERIO

DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.

En otras palabras, la lesión sufrida por (…) es imputable a la entidad demandada por haber sido causada durante la prestación del servicio militar obligatorio y comoquiera que el extremo pasivo no demostró causal eximente de responsabilidad, es procedente el reconocimiento de perjuicios, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, así como las previsiones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Cabe señalar que, en casos como el que ocupa la atención de la sala, a pesar de que no se presente acción u omisión por parte del Ejército Nacional, tal situación no resulta relevante, en la medida que la controversia está llamada a resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en el título de imputación de daño especial, y en consecuencia resulta inane abordar la conducta de la entidad a través de alguno de sus agentes, en relación con el

bajo el régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en el título de imputación de daño especial, y en consecuencia resulta inane abordar la conducta de la entidad a través de alguno de sus agentes, en relación con el daño antijurídico irrogado a los demandantes. Perjuicios morales En este caso, para el reconocimiento de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta que por tratarse de una controversia que tiene como fundamento la lesión sufrida por una persona, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se haprecisado, se atenderá a la gravedad de la misma, a efectos de establecer el monto a reconocer. Lo anterior significa que se tendrá en cuenta que a (…) le fue determinada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una pérdida de capacidad laboral de 27,55%, razón por la cual atendiendo el derrotero fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación (Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp 31172. MP Olga Mélida Valle de la Hoz), se reconocerá al demandante la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Daño a la salud. Atendiendo a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el particular (Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 28832 M.P Danilo Rojas Betancourth) la sala considera que en casos como el presente en los que el daño recae sobre una lesión que afecta la locomoción del afectado o en general el desarrollo de actividades físicas, ha de tenerse en cuenta aspectos como la reversibilidad de la patología, las limitaciones para el desempeño de un rol determinado, la restricción para realizar una actividad rutinaria entre otras.

general el desarrollo de actividades físicas, ha de tenerse en cuenta aspectos como la reversibilidad de la patología, las limitaciones para el desempeño de un rol determinado, la restricción para realizar una actividad rutinaria entre otras. En el caso bajo estudio la sala considera que el acta de junta médica laboral indica que el pronóstico de la lesión se estableció como “recuperable”; por otra parte señala la afectación del ligamento cruzado de la rodilla izquierda, limitación en cuanto a su flexión así como hipotrofia del cuádriceps izquierdo. Bajo estas circunstancias la sala concluye que si bien el demandante presenta algunas limitaciones para el desarrollo de actividades rutinarias, el pronóstico en su caso es recuperable y tal situación conlleva a que no se reconozca el máximo establecido por la suprema autoridad de esta jurisdicción. En consecuencia, la sala reconocerá al demandante la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. Perjuicios materiales La indemnización por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante –único solicitadose ajustará a las siguientes precisiones: La Sala, infiere que al finalizar la conscripción, el demandante debe dedicarse a una actividad económicamente lucrativa que garantice su subsistencia, en tal sentido procederá a liquidar la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues se presume que antes de ingresar al servicio militar obligatorio era una persona laboralmente activa y que por lo menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, en lo que refiere al 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, considera la Sala que este sólo es procedente en aquellos casos en los que se acredita una relación laboral dependiente, por cuanto tal reconocimiento

un salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, en lo que refiere al 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, considera la Sala que este sólo es procedente en aquellos casos en los que se acredita una relación laboral dependiente, por cuanto tal reconocimiento opera en los eventos en que se demuestre que la víctima estaba vinculada laboralmente y devengaba las prestaciones a cargo del empleador previstas en la normatividad laboral, y como en el presente caso no se demostró tal relaciónno es posible efectuar la liquidación sobre el salario mínimo aumentado en el 25%. Partiendo de lo anterior, encuentra el Despacho que en atención a la pérdida de capacidad laboral que le fue determinada a (…) (27,55%), se reconocerá el valor correspondiente al salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia, en la proporción de la incapacidad referida en el acta de junta médica laboral. Así, la Sala tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la decisión de segunda instancia, esto es, $644.350., cuyo 27,55% corresponde a $177.518.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25307333300120130037801

Demandante : JOSÉ IVÁN BOLAÑOS CUERO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, el treinta de septiembre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Sala pone de presente que el proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Sustanciador del proceso, Doctor Juan Carlos Garzón Martínez no obtuvo aprobación mayoritaria y en consecuencia su estudio correspondió en turno al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, quien sometió a la Sala el correspondiente proyecto.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones El 9 de julio de 2013 JOSÉ IVÁN BOLAÑOS CUERO, a través de apoderado judicial presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones:PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable de los perjuicios causados a JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO, el 14 de agosto de 2011 en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento en TolemaidaGirardot, cuando durante la prestación del servicio militar

los perjuicios causados a JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO, el 14 de agosto de 2011 en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento en TolemaidaGirardot, cuando durante la prestación del servicio militar obligatorio en su calidad de Soldado bachiller JOSE IVAN BOLAÑOS , resultó lesionado en la rodilla izquierda.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar al demandante JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, y a favor de:

CARMEN RUBIELA CUERO MURILLO, JOSE REINEL BOLAÑOS MORALES, KELLEN YAJAIRA BOLAÑOS, NATHALIA BOLAÑOS VARGAS el equivalente en pesos colombianos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por los perjuicios patrimoniales e inmateriales causados por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011 en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento en TolemaidaGirardot, cuando durante la prestación del servicio militar obligatorio en su calidad de Soldado bachiller, resultó herido.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO , los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y

Nacional), a pagar a favor de JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO , los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud y la alteración de las condiciones de existencia que está padeciendo al haber sufrido una herida en la rodilla izquierda.

QUINTA: Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de 3 la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

SEXTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condenaHECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

1. El joven JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO , ingresó como Soldado bachiller (es decir como conscripto), a la Ejército Nacional a fin de

esa condenaHECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

1. El joven JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO , ingresó como Soldado bachiller (es decir como conscripto), a la Ejército Nacional a fin de cumplir con su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

2. Cuando JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO, ingresó al Ejército Nacional, como Soldado bachiller, gozaba de un buen estado de salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, razón por la cual fue incorporado en sus filas.

3. JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO , antes de ingresar a la Ejército trabajaba como comerciante, donde recibía el salario mínimo legal mensual vigente. Con este ingreso se mantenía y además ayudaba económicamente en su hogar.

4. El joven JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO, fue vinculado al Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento en TolemaidaGirardot.

Durante su permanencia en la Institución sufre una lesión, la cual es descrita en el informe administrativo por lesión No.18 de 2012 de fecha 5 de septiembre de 2012 el cual se manifiesta que el Soldado bachiller sufrió una lesión 14 de agosto de 2011 que le ocasionó una lesión en la rodilla izquierda.

5. Se expresa en el informe anteriormente mencionado con motivo de la lesión en la rodilla izquierda, que la lesión ocurrió EN EL

SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES DECIR

ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTES DE TRABAJO, a

de la lesión en la rodilla izquierda, que la lesión ocurrió EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTES DE TRABAJO, a la fecha se encuentre pendiente para la realización de la junta médica laboral que determine la pérdida de su capacidad psicofísica.

6. Por razón de la lesión en la rodilla izquierda, la cual sufrió estando en servicio activo, el soldado bachiller JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO, viene padeciendo desde la fecha de un agudo dolor en su pierna izquierda, perdida de movilidad y un menoscabo en su capacidad productiva.

TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada el 9 de julio de 2013 ante los Juzgados >Administrativos de Bogotá.-. Asignado el conocimiento del asunto por reparto, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Girardot. -. Mediante auto del 16 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot admitió la demanda respecto a JOSE IVAN BOLAOS CUERO y la rechazó respecto de los demás demandantes (fls 24-27 c.2) -.En virtud de lo dispuesto en Acuerdo SACUNA 14-597 del 30 de enero de 2014 el proceso fue remitido al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Girardot. -. El 8 de mayo de 2014 el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión realizó la

el proceso fue remitido al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Girardot. -. El 8 de mayo de 2014 el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA -. Los días 9 de julio y 10 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de pruebas en el asunto de la referencia y el juez de instancia decidió precluir la etapa probatoria y correr traslado a las partes para presentar alegatos por escrito. -. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el 30 de septiembre de 2014 el Juzgado 3 Administrativo Oral de Descongestión de Girardot profirió sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda. -. El 16 de octubre de 2014 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls 118-127 c. 3) -.Por auto del 24 de noviembre de 2014 el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto. -. Por reparto del 17 de febrero de 2015 correspondió al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. -. Agotado el trámite legal, el magistrado ponente presentó a la sala proyecto de fallo que fue derrotado, razón por la cual correspondió su elaboración al siguiente Magistrado en turno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls104-112 c.3.) El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Girardot profirió sentencia por escrito el 30 de septiembre de 2014, por la cual negó las pretensiones.

El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Girardot profirió sentencia por escrito el 30 de septiembre de 2014, por la cual negó las pretensiones. El juez de primera instancia consideró que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico alegado, por cuanto no aportó documento que acreditara la incapacidad laboral ni las secuelas de la lesión referida en el informe administrativo que obra en el expediente. RECURSO DE APELACIÓNMediante memorial radicado el 16 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo Oral de Descongestión de Girardot. El recurrente sostuvo en síntesis que el daño antijurídico se demostró con el informe administrativo por lesiones No. 18 de 2012, documento que dio cuenta del trauma que sufrió el demandante en su rodilla izquierda cuando se encontraba prestando el servicio militar, razón por la cual se acreditó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo. Adicionalmente, adujo que se encontraba pendiente la valoración médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, circunstancia por la cual formuló como solicitud probatoria requerir a la entidad para que aportara copia auténtica del acta de junta médica laboral practicada a JOSÉ IVÁN BOLAÑOS CUERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

del acta de junta médica laboral practicada a JOSÉ IVÁN BOLAÑOS CUERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, el treinta de septiembre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. El título de imputación ante la muerte o lesiones personales de conscriptos.

abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. El título de imputación ante la muerte o lesiones personales de conscriptos. El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de lasoberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (arts. 10 y 14). Para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado, que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce en forma obligatoria, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo

administrativa ha precisado, que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce en forma obligatoria, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. Así las cosas, es preciso distinguir los eventos de daños cuya reparación debe ser asumida por la Administración1. Del contenido jurisprudencial colige la Sala, que para el caso del régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, son admisibles las siguientes premisas:

ser asumida por la Administración1. Del contenido jurisprudencial colige la Sala, que para el caso del régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, son admisibles las siguientes premisas: La Sala considera que el régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la 1 Consejo de Estado. Sentencia del 1 de marzo de 2006. M.P. Ruth Stella Correa. Actor: Aura Mireya Erazo y otros. Exp. No. 13.887actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar

obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. Del caso concreto La Sala encuentra que los motivos de censura a la sentencia de primera instancia están asociados a la configuración de los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto, y la consecuente acreditación de los perjuicios irrogados a la parte demandante. Al respecto, indica el recurrente que en el caso bajo estudio se demostró el daño antijurídico causado al demandante, en los términos del informe administrativo por lesiones No. 18 de 2012, documento que indicó la afectación sufrida por el demandante y su nexo con el servicio. Aunado a lo anterior, indicó que a la fecha de presentación del recurso no se había allegado al proceso acta de junta médica laboral practicada a JOSE IVAN BOLAÑOS, razón por la cual elevó solicitud probatoria en tal sentido. Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación, para lo cual adujo que se acreditó su causación en el proceso.

probatoria en tal sentido. Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación, para lo cual adujo que se acreditó su causación en el proceso. Para resolver el recurso de apelación, atendiendo a la forma que se ha delimitado su argumentación, la Sala parte por señalar que en el transcurso del trámite de segunda instancia se aportó copia del acta de junta médica laboral practicada a JOSE IVAN BOLAÑOS CUERO por la Dirección de Sanidad del Ejérc

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