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TA CUN - 253073333001201400159 01-(09-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001201400159 01-(09-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE PATRULLADE LA POLICIA NACIONAL – Contratista EQUISERVIS E.U. – No pago de factores al contratista / COMPETENCIA – Procedencia de la Acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Confirma fallo de Primera Instancia que niega pretensiones teniendo en cuenta que el Contrato de Prestación de Servicios No. 062 – 2011 fue liquidado y que arrojó como saldo Cero (0) es claro que los factores aportados por la demandante como consecuencia de la prestación del servicio, se entienden incorporados al acta de pago y liquidación final del contrato, razón por la cual no existe título valor a ejecutar Síntesis del caso Entre el representante legal de la empresa EQUI SERVIS EU y la Alcaldía Municipal de Pandi – Cundinamarca , se celebró el contrato de prestación de servicios No. 062 del 21 de diciembre de 2011, cuyo objeto fue el mantenimiento y reparación de la patrulla Mazda 350 de la Policía Nacional. El 30 de diciembre de 2011, se dio cumplimiento satisfactorio al contrato referido y se expidió el acta de pago y liquidación final del mismo, en la que no se señaló alguna observación del desarrollo del contrato por parte del contratante ni de la supervisora del mismo. La empresa EQUI SERVIS EU, en calidad de contratista, presentó las facturas Nos. 464, 465 y 467, por la prestación de los servicios prestados a la entidad por el valor de $13.739.272, las cuales a pesar de los múltiples requerimientos de pago a la entidad, no fue posible su pago. 1.1.Competencia

entidad por el valor de $13.739.272, las cuales a pesar de los múltiples requerimientos de pago a la entidad, no fue posible su pago. 1.1.Competencia

La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). No obstante, en cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, en atención a que en el sub judice solamente la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, la sala dará aplicación al artículo 328 del CGP anteriormente citado, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales. 1.2.Procedencia de la acción La presente demanda ejecutiva es procedente, toda vez que con ella se pretende el pago de la suma de $13.739.272, por concepto del valor del contrato No. 062de 2011, por mantenimiento y reparación a la patrulla Mazda 350 de propiedad de la Policía Nacional.

La presente demanda ejecutiva es procedente, toda vez que con ella se pretende el pago de la suma de $13.739.272, por concepto del valor del contrato No. 062de 2011, por mantenimiento y reparación a la patrulla Mazda 350 de propiedad de la Policía Nacional. 1.4.Caducidad de la acción. Respecto de la caducidad de la acción, el literal k del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011), preceptúa que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contratos, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Conforme a lo anterior, para la sala es claro que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el contrato de prestación de servicios No. 062 terminó el 19 de enero de 2012, y las facturas aportadas tienen fecha de expedición noviembre de 2011 y enero de 2012, y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2014.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede la sala a determinar si las facturas Nros. 464, 465 y 467 expedidas por EQUI-SERVIS EU y a nombre de la Alcaldía Municipal de Pandi - Cundinamarca constituyen o no título ejecutivo que sea exigible o no a la entidad ejecutada.

3. Caso en concreto La sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, consistente en declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, por las siguientes razones: 1-. Respecto de la competencia de la jurisdicción contenciosa

Oral de Girardot, consistente en declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, por las siguientes razones: 1-. Respecto de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en los procesos ejecutivos. Si bien, en el derecho privado las facturas por si solas y siempre que estén aceptadas por el deudor constituyen título valor el cual es ejecutable a través de acción cambiaria ante la justicia ordinaria civil, lo cierto es que la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer y tramitar procesos ejecutivos que se deriven de los siguientes títulos ejecutivos: i) sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción; ii) de laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública y, iii) de los títulos valores derivados de contratos. Así las cosas, es claro que en el presente caso la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del asunto, por cuanto las facturas aportadas derivan del contrato de prestación de servicios No. 062 suscrito entre la sociedad EQUI SERVIS E.U y el municipio de Pandi – Cundinamarca. 2-. De acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. G. del P., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa

acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en unsolo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Consecuente con lo anterior, es claro para la sala que en el presente caso hay una inexistencia del título valor, como bien lo señaló el a quo, por cuanto en el acta de pago y liquidación final del contrato de prestación de servicios No. 062 de 2011, que sería el título valor a ejecutar, no se contempló ninguna obligación clara, expresa y exigible a cargo de las partes, por el contrario se señaló expresamente que el saldo del contrato era cero (0) y se dejó constancia de pago y liquidación final del mismo. Así las cosas, respecto al análisis de las facturas aportadas al proceso, se considera lo siguiente La factura No. 465, tiene como fecha de expedición el 27 de noviembre de 2011; sin embargo, conforme a la respuesta a un derecho de petición presentado por la parte ejecutante a la Alcaldía Municipal Pandi - Cundinamarca, se evidencia que la referida factura fue expedida en el mes de diciembre y no en el mes de noviembre como figura en la misma. Sin embargo, si bien la factura tiene una firma de aceptación no se evidencia que dicha firma corresponda al alcalde del municipio, además que debido a que en el acta de liquidación final del contrato de prestación de servicios no se dejó ninguna observación respecto de alguna obligación a cargo de la entidad ejecutada, y se señaló como saldo del contrato

municipio, además que debido a que en el acta de liquidación final del contrato de prestación de servicios no se dejó ninguna observación respecto de alguna obligación a cargo de la entidad ejecutada, y se señaló como saldo del contrato cero (0), es claro que no existe ninguna obligación clara, expresa y exigible que constituya título ejecutivo alguno en contra del municipio. -. Igual suerte corre la factura No. 467, debido a que si bien se evidencia que la misma tiene fecha de expedición 03 de enero de 2012, y que fue expedida antes de la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios No. 062-2011 (19 de enero de 2012), también es cierto que la misma fue expedida posteriormente a la suscripción del acta de pago y liquidación final del referido contrato, que se efectuó el 30 de diciembre de 2011, razón por la cual la misma no tiene ningún soporte contractual. No obstante lo anterior, la referida factura no tiene firma de aceptación por parte de la alcalde municipal de Pandi, por lo que no es título ejecutivo en contra del municipio. Así las cosas, atendiendo a que el contrato de prestación de servicios No. 0622011 fue liquidado y que arrojó como saldo de cero (0), es claro que las facturas aportadas por la parte actora como consecuencia de la prestación del servicio, se entienden incorporadas al acta de pago y liquidación final del contrato, razón por la cual no existe título valor a ejecutar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres CalderónBOGOTÁ D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) EXPEDIENTE: 253073333001201400159 01

DEMANDANTE: EQUI SERVIS E.U.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PANDI - CUNDINAMARCA

EJECUTIVO CONTRACTUAL______________________________________ APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Girardot mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y consecuente con ello, la terminación del proceso y se condenó a EQUISERVIS EU al pago de costas, se fijaron las agencias en derecho en la suma de $700.000.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Entre el representante legal de la empresa EQUI SERVIS EU y la Alcaldía Municipal de Pandi – Cundinamarca , se celebró el contrato de prestación de servicios No. 062 del 21 de diciembre de 2011, cuyo objeto fue el mantenimiento y reparación de la patrulla Mazda 350 de la Policía Nacional. El 30 de diciembre de 2011, se dio cumplimiento satisfactorio al contrato referido y se expidió el acta de pago y liquidación final del mismo, en la que no se señaló alguna observación del desarrollo del contrato por parte del contratante ni de la supervisora del mismo. La empresa EQUI SERVIS EU, en calidad de contratista, presentó las

de pago y liquidación final del mismo, en la que no se señaló alguna observación del desarrollo del contrato por parte del contratante ni de la supervisora del mismo. La empresa EQUI SERVIS EU, en calidad de contratista, presentó las facturas Nos. 464, 465 y 467, por la prestación de los servicios prestados a la entidad por el valor de $13.739.272, las cuales a pesar de los múltiples requerimientos de pago a la entidad, no fue posible su pago.

2. Lo que se demanda -. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot el 31 de marzo de 2014 (fls. 57, C1), el representante legal de la empresa EQUI SERVIS E.U. promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de Pandi (Cundinamarca), para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $13.739.272 por concepto del valor del contrato No. 062 de 2011, por mantenimiento y reparación a la patrulla Mazda 350 de la Policía Nacional; ii) por la suma de $1.373.927 equivalentes al 10% del valor del contrato pactado como clausula penal pecuniaria dentro del contrato No. 062 de 2011; iii) por los intereses moratorios causados desde la fecha de cumplimiento del contrato hasta el pago definitivo del valor adeudado; iv) por el 20% sobre la suma de $13.379.272 equivalente a la pérdida de la ganancia legítima que aspiraba el ejecutante con el pago oportuno del contrato; v) por la suma de $1.200.000 por concepto de viajes tanto al municipio de Pandi, como la

aspiraba el ejecutante con el pago oportuno del contrato; v) por la suma de $1.200.000 por concepto de viajes tanto al municipio de Pandi, como la asistencia a las respectivas audiencias; vi) por la suma de $10.991.418equivalente al pago oportuno de los repuestos y mano de obra utilizada para dar cumplimiento al contrato y por las costas procesales conforme lo disponga la sentencia.

3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot en audiencia del artículo 372 del C.G.P. profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2015 (fls. 96-101, C.1), mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Primero: Declárense probada la excepción de falta de título ejecutivo, consecuentemente, terminado el proceso.

Segundo: Condénese a EQUISERVIS EU al pago de costas. Fíjense las agencias en derecho, en la suma de setecientos mil pesos ($700.000), atendidos los parámetros del Acuerdo Superior 1887 de 2003.

Tercero: En firme, realícese la ejecución de costas y archívense”.

Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró que estaba probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por las siguientes razones: -. Adujo como problema jurídico el siguiente: “¿Emerge desvirtuado el título ejecutivo complejo, en virtud del cual se libró mandamiento de pago a favor de EQUISERVIS EU y a cargo del MUNICIPIO DE PANDI?

por las siguientes razones: -. Adujo como problema jurídico el siguiente: “¿Emerge desvirtuado el título ejecutivo complejo, en virtud del cual se libró mandamiento de pago a favor de EQUISERVIS EU y a cargo del MUNICIPIO DE PANDI? -. Al respecto señaló que en el presente caso no se acreditó sobre el valor insoluto del acta adiada 30 de diciembre de 2011, como quiera que consigna como saldo del contrato cero (0) y se invoca por el ejecutante como liquidación final del contrato. -. Respecto de las facturas 465 y 464, señaló que las mismas se emitieron en fecha anterior al negocio jurídico contractual, las cuales tienen fecha de 27 de noviembre de 2011 y el contrato de prestación de servicios No. 062 tiene como fecha de firma el 21 de diciembre siguiente, por lo que consideró que las referidas facturas no tienen su causa en el referido contrato. -. Finalmente consideró que había lugar a condena en costas, conforme el artículo 365 del C.G.P., (criterio objetivo) que dispone que se condenará en costas a la parte vencida y que en el proveído que ponga fin a la actuación se fijarán las agencias en derecho para que sean incluidas en la liquidación.

4. Del recurso de apelación En la referida audiencia el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, por considerar que está plenamente establecido que EQUI SERVIS EU prestó un servicio al municipio de Pandi, servicio que estaba amparado bajo elementos que prestan mérito ejecutivo comoson las facturas que fueron elementos de controversia procesal dentro del proceso, las cuales no fueron susceptibles de tacha alguna por parte de la entidad.

servicio que estaba amparado bajo elementos que prestan mérito ejecutivo comoson las facturas que fueron elementos de controversia procesal dentro del proceso, las cuales no fueron susceptibles de tacha alguna por parte de la entidad. Señaló que esta controversia contractual tiene como objetivo el pago de una obligación clara, expresa y exigible que está en cabeza de la entidad y no la legalización de la prestación de un servicio, lo anterior, teniendo en cuenta que está probada la voluntad de la demandada respecto del pago de la obligación y que se elevaron los respectivos procedimientos contractuales con los cuales se liquidó el contrato y se dejó la carpeta de la deuda a favor de EQUI SERVIS EU.

5. Del traslado del recurso de apelación a la contraparte.

Solicitó que se confirme la decisión del a quo teniendo en cuenta que no se ha atacado ninguno de los fundamentos y argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión, y menos aún se atacó con el recurso las pruebas documentales ni el análisis probatorio realizado de manera objetiva por el despacho que desató la decisión tomada por el a quo, consistente en que se encuentra probada la excepción de mérito de inexistencia título ejecutivo.

6. Trámite de segunda instancia -. Mediante auto del 1° de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 8, c2). -. Las partes guardaron silencio.

7. Concepto del agente del Ministerio Público El 7 de julio de 2015, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual manifestó que no se encuentra probada la excepción de mérito de inexistencia

-. Las partes guardaron silencio.

7. Concepto del agente del Ministerio Público El 7 de julio de 2015, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual manifestó que no se encuentra probada la excepción de mérito de inexistencia de título ejecutivo, y que tampoco existe mérito para que corporación acceda a las pretensiones de la parte ejecutante, por las siguientes razones: -. Señaló que cuando la obligación emana de un contrato estatal se entiende que por regla general, el titulo ejecutivo que comprende la obligación debe ser complejo, pues aparte de estar compuesto por el contrato estatal, en el cual consta el compromiso de pago, se encuentra formado por las actas y facturas elaboradas por la administración y el contratista. -. Sin embargo, adujo que cuando la obligación se encuentra en el acta de liquidación final del contrato, aparte de estar en presencia de un título simple, siempre y cuando reúna todos los presupuestos precitados en un solo documento, el título se encontrará debidamente integrado; y que el Consejo de Estado ha manifestado que “(…) cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta,para cuando se logró de mutuo acuerdo ó en el acto administrativo cuando se acude al procedimiento de liquidación unilateral (…)”. -. En el caso en concreto manifestó que el a quo realizó un inadecuado análisis sobre el título ejecutivo y que el título que constituye la obligación que se pretende ejecutar no tiene la calidad de complejo, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, cuando la obligación que se

análisis sobre el título ejecutivo y que el título que constituye la obligación que se pretende ejecutar no tiene la calidad de complejo, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, cuando la obligación que se quiere hacer exigible consta en el acta de liquidación final del contrato, se entenderá que aquella será el título ejecutivo exigible; a consecuencia, señaló que el demandante aportó copia auténtica del acta de pago y liquidación final del contrato del 30 de diciembre de 2011, en la que consta el importe total del contrato, el valor de pago y el saldo del contrato, es decir, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, siendo improcedente la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la ejecutada. -. En cuanto a la procedencia de las pretensiones del ejecutante adujo que si bien el título ejecutivo está debidamente constituido ello no quiere decir que se encuentre probado lo pretendido en el proceso y que revisado el mismo se evidencia que en él obra el valor total del contrato, el valor del pago y el saldo del mismo, siendo éste último un saldo constituido en cero pesos (0), hecho último que da cuenta del cumplimiento de la obligación de pago por parte de la ejecutada. 8.- Pruebas obrantes en el expediente. -. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa EQUI SERVIS EU (Fl. 3-4, C2). -. Copia del estudio previo para contratación y mantenimiento y reparación de la patrulla Mazda 350 de la Policía Nacional (Fls. 5-8, C2). -. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 421 de fecha 3 de diciembre de 2011, por el valor de $14.000.000, para el mantenimiento del parque vehicular de

-. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 421 de fecha 3 de diciembre de 2011, por el valor de $14.000.000, para el mantenimiento del parque vehicular de la policía del municipio de Pandi (Fl. 9, C2). -. Copia del Registro Presupuestal No. 856 del 21 de diciembre de 2011, por el valor de $14.000.000 para el mantenimiento del parque vehicular de la policía del municipio de Pandi (Fl. 10, C2). -. Copia de la invitación a la convocatoria pública No. 018-2011 (Fls. 11-21, C2). -. Copia de la evaluación de propuestas y verificación de requisitos habilitantes en el marco de contratación de mínima cuantía (Fls. 22-24, C2). -. Copia de la aceptación de la propuesta de contratación de mínima cuantía (Fl.25, C2). -. Copia del contrato de prestación de servicios No. 062-2011, celebrado entre la Alcaldesa del municipio de Pandi y el contratista Luis Alberto Leguizamon, suscrito el 21 de diciembre de 2011, cuyo objeto era prestar el servicio demantenimiento y reparación a la patrulla Mazda 350 de la Policía Nacional (Fls. 26-29, C2). En relación con el pago del contrato, las partes acordaron lo siguiente: “TERCERA: FORMA DE PAGO: EL MUNICIPIO, pagará al CONTRATISTA el valor del contrato en una sola acta al término de ejecución del objeto contratado, previa presentación de la factura por el contratista las cuales se cancelarán dentro de los 10 días siguientes a su

CONTRATISTA el valor del contrato en una sola acta al término de ejecución del objeto contratado, previa presentación de la factura por el contratista las cuales se cancelarán dentro de los 10 días siguientes a su radicación. Las actas las deberá presentar el contratista dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo periodo de ejecución, previo visto bueno del supervisor. El último pago se efectuará una vez el contratista cumpla con los requisitos para la liquidación del contrato.

PARÁGRAFO. PRIMERO: los pagos se harán al CONTRATISTA con la Secretaría de Hacienda del Municipio, o a través de la entrega física del cheque correspondiente, al contratista o a quien éste haya autorizado”. -. Copia del acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 062-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011 (Fl. 31, C2). -. Copia del acta de pago y liquidación final del contrato de prestación de servicios No. 062-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011 (Fl. 30, C2). -. Copia de las facturas de venta Nros: - No. 464 por el valor de $9.892.480, de fecha 27 de noviembre de 2011 (Fl. 34, C2). - No. 465 por el valor de $3.846.792, de fecha 27 de noviembre de 2011 (Fl. 33, C2). - No. 467 por el valor de $8.816.000, de fecha 03 de enero de 2012 (Fl. 32, C2). -. Copia de derecho de petición radicado en la Alcaldía Municipal de Pandi – Cundinamarca, con su respectiva respuesta (Fl. 35-37, C2).

C2). -. Copia de derecho de petición radicado en la Alcaldía Municipal de Pandi – Cundinamarca, con su respectiva respuesta (Fl. 35-37, C2). -. Copia de la hoja de vida del vehículo de marca Mazda, placas LTC-069 de propiedad de la Policía Nacional (Fls. 38-44, C2).

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.3.Competencia

La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). No obstante, en cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso establece:“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Así las cosas, en atención a que en el sub judice solamente la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, la sala dará aplicación al artículo 328 del CGP anteriormente citado, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales. 1.4.Procedencia de la acción La presente demanda ejecutiva es procedente, toda vez que con ella se pretende el pago de la suma de $13.739.272, por concepto del valor del contrato No. 062 de 2011, por mantenimiento y reparación a la patrulla Mazda 350 de propiedad de la Policía Nacional. 1.3. Legitimación en la causa El señor Alberto Leguízamon Casteblanco, representante legal de la empresa EQUI SERVIS EU, y el municipio de Pandi – Cundinamarca se encuentran legitimados en la causa por pasiva y activa, respectivamente, por cuanto el 21 de diciembre de 2011, suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 0622011, el cual tenía por objeto prestar el servicio de mantenimiento y reparación a la patrulla Mazda 350 de la Policía Nacional. 1.5. Caducidad de la acción. Respecto de la caducidad de la acción, el literal k del numeral 2º del artículo 164

2011, el cual tenía por objeto prestar el servicio de mantenimiento y reparación a la patrulla Mazda 350 de la Policía Nacional. 1.5. Caducidad de la acción. Respecto de la caducidad de la acción, el literal k del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011), preceptúa que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contratos, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de laobligación en ellos contenida. Conforme a lo anterior, para la sala es claro que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el contrato de prestación de servicios No. 062 terminó el 19 de enero de 2012, y las facturas aportadas tienen fecha de expedición noviembre de 2011 y enero de 2012, y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2014.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede la sala a determinar si las facturas Nros. 464, 465 y 467 expedidas por EQUI-SERVIS EU y a nombre de la Alcaldía Municipal de Pandi - Cundinamarca constituyen o no título ejecutivo que sea exigible o no a la entidad ejecutada.

3. Caso en concreto La sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, consistente en declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, por las siguientes razones: 1-. Respecto de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en los procesos ejecutivos. Si bien, en el derecho privado las facturas por si solas y siempre que estén aceptadas por el deudor constituyen

1-. Respecto de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en los procesos ejecutivos. Si bien, en el derecho privado las facturas por si solas y siempre que estén aceptadas por el deudor constituyen título valor el cual es ejecutable a través de acción cambiaria ante la justicia ordinaria civil, lo cierto es que la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 2971 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer y tramitar procesos ejecutivos que se deriven de los siguientes títulos ejecutivos: i) sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción; ii) de laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública y, iii) de los títulos valores derivados de contratos. Así las cosas, es claro que en el presente caso la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del asunto, por cuanto las facturas aportadas derivan del contrato de prestación de servicios No. 062 suscrito entre la sociedad EQUI SERVIS E.U y el municipio de Pandi – Cundinamarca. 2-. De acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. G. del P., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un

ejecutivo, la sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un 1 “Artículo 297 Ley 1437 de 2011. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso

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