TA CUN - 253073333001201400578-01-(08-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201400578-01-(08-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 25307-33-33-001-2014-00578-01
DEMANDANTE : CARMEN LEONOR GONZALEZ CORTES
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Girardot, el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Leonor González Cortes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del acto administrativo No. 329 del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se
de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del acto administrativo No. 329 del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación a la accionante. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00578-01 Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que mediante Resolución No. 2294 del 16 de octubre de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le reconoció una pensión de jubilación a la demandante, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status. La accionante, solicitó el día 18 de diciembre de 2012 la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año
servicio anterior al status. La accionante, solicitó el día 18 de diciembre de 2012 la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status, petición que fue negada a través de la Resolución No. 329 del 25 de febrero de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Girardot, en sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), accedió a las súplicas de la demanda (fls. 6067). Señaló que la tesis del Despacho como quiera que se trata de docente nacionalizada que ingresó al servicio en septiembre de 1977, es que su pensión ordinaria de jubilación, se liquida con todos los emolumentos devengados en el año inmediatamente anterior a su status pensional o retiro del servicio, según el caso, teniendo en cuenta que se rige por el ordenamiento anterior a la Ley 812 de 2003, que serían las leyes 33 y 62 de 1985. Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dispuso que los factores consagrados en las leyes 33 y 62 de 1985 son meramente enunciativos y solo se excluyen de la base de liquidación pensional, aquellos emolumentos
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00578-01 en relación de los cuales el legislador ha previsto expresamente que no constituyen factor salarial. Respecto del caso concreto, afirmó que del acto administrativo de reconocimiento de la
Apelación EXP. No. 2014-00578-01 en relación de los cuales el legislador ha previsto expresamente que no constituyen factor salarial. Respecto del caso concreto, afirmó que del acto administrativo de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se observa que la entidad accionada solo reconoció la asignación básica, dejando por fuera las primas de vacaciones y de navidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios previo a la obtención del status pensional, esto es, del 8 de enero de 2006 al 7 de enero de 2007, incluyendo los factores de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, ordenó a la accionada descontar de la suma debida el valor de los aportes en el porcentaje que le corresponde al empleado, correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal y condenó en costas ala entidad. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 72 - 75): Indicó que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el
Indicó que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. De otro lado afirma que la demándate no tiene derecho a la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993 por cuanto su pensión es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó que el acto administrativo demandando no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de la inclusión de factores, se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00578-01 contiene la manifestación de voluntad de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto no está a su cargo la obligación de reconocer la prestación reclamada. ALEGATOS EN LA APELACIÓN Las partes tanto demandante como demandada guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante escrito visible a folios 115 a 117vto del expediente, rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, y por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que accedió a las mismas. Precisó que existe incongruencia en el recurso de apelación respecto de la mesada catorce
demanda, y por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que accedió a las mismas. Precisó que existe incongruencia en el recurso de apelación respecto de la mesada catorce que nada tiene que ver con el fallo de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Girardot, el siete (7) de septiembre dos mil quince (2015), que accedió a las súplicas de la demanda. Primeramente, se evidencia que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que el reconocimiento de la prestación no está a su cargo “…como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de mesada catorce se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de voluntad de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO …”, pues atendiendo el contenido del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, expedida para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el
parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, el cual en su
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00578-01 artículo 3º determinó que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces. Es así como de la normatividad citada se advierte que las Secretarías de Educación obran en ejercicio de la delegación de funciones que por ley le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que se encuentra adscrita a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a quien corresponde su representación y quien legalmente asume el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes y, por lo tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legitimada en la causa para comparecer como parte pasiva. Además, se observa en el contenido de la resolución que reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, que éste fue proferido por la Secretaría de Educación, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que corrobora aún más la legitimidad de ésta última.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le
nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que corrobora aún más la legitimidad de ésta última.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 8 de enero de 1952, es decir que cumplió 55 años de edad el 8 de enero de 20071.
Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 21 de noviembre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, visto a folios 8 y 9 del expediente, la demandante presta sus servicios como docente en la Institución Educativa Rural Departamental Ernesto Aparicio Jaramillo así: desde el 13 de septiembre de 1977 y hasta la fecha de expedición del certificado se encontraba activa. 1 Fl. 5
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Apelación EXP. No. 2014-00578-01 Mediante Resolución No. 2294 del 16 de octubre de 2007, la Secretaría de Educación, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio anterior al status,
nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio anterior al status, incluyendo solamente la asignación básica, con efectividad a partir del 8 de enero de 2007, fecha de adquisición del status de pensionada2. Según de Certificado de Salarios expedido el 29 de agosto de 2012, por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición del status (9 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007), fueron: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad3. La accionante, solicitó el día 18 de diciembre de 2012 la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada 4, petición que fue negada a través de la Resolución No. 329 del 25 de febrero de 20135.
MARCO NORMATIVO: La Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (Arts. 8 y 12). En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 33 de esta ley exige los siguientes requisitos para obtener pensión de vejez por parte de los afiliados: 1) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y, 2) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. 2 Fls. 6 - 7 3 Fl. 10 4 Fl. 4 5 Fls. 2 - 3
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Apelación EXP. No. 2014-00578-01 El Sistema Integral de Seguridad Social y el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, desde su vigencia, que comenzó a regir para todos a partir del 1º de abril de 1994, pero, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital en la fecha determinada por la respectiva autoridad departamental y a más tardar el 30 de junio de 1995 (Arts. 1º D. 691/94, 151 de la ley 100/93), por lo cual, derogó todas las otras normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en
normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en el artículo 279, entre las cuales están los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la
de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración. Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00578-01 establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Consecuentemente, como la demandante se vinculó al servicio docente, desde el 13 de septiembre de 1977, no le es aplicable la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Como quedó verificado, la señora Carmen González Cortés, consolidó el derecho a pensión el 8 de enero de 2007 , estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el
pensión el 8 de enero de 2007 , estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”. En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación. Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Así las cosas y toda vez que el artículo 81 6 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con
docentes. Así las cosas y toda vez que el artículo 81 6 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por 6 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00578-01 corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento7. En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. Por lo anterior, la pensión de
por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. Por lo anterior, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia. La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en
diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues ingresó a 7 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00578-01 trabajar el 13 de septiembre de 1977, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley. La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto). En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional como lo fue en el caso de la accionante, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En la actualidad, de acuerdo a la Sentencia de Unificación, proferida el 4 de agosto del 2010, por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
1985. En la actualidad, de acuerdo a la Sentencia de Unificación, proferida el 4 de agosto del 2010, por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exped. No. 250002325000200607509 01, Número Interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la base pensional se compone de todos los factores que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicios, teniendo en cuenta que deben efectuarse las deducciones por concepto de aportes a seguridad social dejados de practicar. Así las cosas, conforme a la Ley 33 de 1985 y la referida sentencia del H. Consejo de Estado, la pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en su último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionado (9 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007), incluyendo además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00578-01 prima de navidad, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su
factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que debe ser modificado en el sentido de ordenar que los descuentos ordenados se deben efectuar debidamente indexados y durante toda la vinculación laboral. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensiónales. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de
incluir en las reliquidaciones pensiónales. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado8 señaló: "El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los 8 Sente
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