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TA CUN - 253073333001201400589-01-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333001201400589-01-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / MODIFICA AUTO QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Se modificará el auto recurrido, y se incluirá como valor de la liquidación del crédito la suma de $7.813.311.09, que corresponde a intereses moratorios, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada efectúo un pago parcial por dicho concepto / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, no es dable acumular tales concepto, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, no es posible acceder a la pretensión encaminada a la indexación de los intereses moratorios por considerarla improcedente.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada, contra el auto de 25 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, modificó la liquidación del crédito?

Extracto: “(…) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $47.261.040.81, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses. (…) Teniendo en cuenta como base ese capital, se deben liquida r los intereses moratorios, desde el 9 de abril de 2010 hasta el 08 de octubre de 2010, por la interrupción ocurrida desde el 9 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2010; y luego se liquida nuevamente, del 17 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, mes anterior a la inclusión en nómina, como lo señala la

2010; y luego se liquida nuevamente, del 17 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, mes anterior a la inclusión en nómina, como lo señala la sentencia, que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, (…) la entidad ejecutada, con la Resolución No. RDP 01020336 de 19 de diciembre de 2012, modificó la Resolución No. UGM 040698 de 29 de marzo de 2012, en el sentido de aumentar la mesada pensional de $686.366 a $804.839, lo que generó un nuevo capital e indexación. Dicho acto administrativo fue cancelado el 26 de septiembre de 2013. (…) efectuamos la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según la Resolución No. RDP 01020336 de 19 de diciembre de 2012 , (..) la suma de $24.053.135.32 (según acta de liquidación efectuada por la UG PP (…) menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $2.492.885.22. Y hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $21.560.250.10, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses moratorios, d esde el 9 de abril de 2010 hasta el 08 de octubre de 2010, por la interrupción que se presentó desde el 9 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2010; y luego se vuelve a liquidar del 17 de diciembre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2013 (fecha del pago) (…) En este último cuadro, se hizo el descuento

presentó desde el 9 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2010; y luego se vuelve a liquidar del 17 de diciembre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2013 (fecha del pago) (…) En este último cuadro, se hizo el descuento correspondiente, toda vez que se observa que a folios 61 a 66 del expediente, el apoderado del ejecutante manifestó que la entidad ejecutada mediante Resolución No. 25425 de 2017, reconoció y pagó por concepto de intereses moratorios a favor del señor (…) un valor de $32.430.020, junto con la copia de la orden de pago presupuestal de gastos con reporte de estado pagada el 25 de mayo de 2016 (…) Entonces de la liquidación antes transcrita se desprende que la entidad ejecu tada debía cancelar la suma de $40.243.331.09, que corresponde a intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y de acuerdo con la constancia de pago (fl. 67), la entidad solo ha cancelado la suma de $32.430.020, razón por la cual queda un excedente a favor de la parte actora de $7.813.311.09. (…) el ejecutante en el líbelo inicial de la demanda solicitó la indexación de los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (…) Los intereses moratorios son aquellos que corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, ytiene como finalidad, indemnizar los perjuicios que se causaron al acreedor por falta de pago oportuno, y por otra parte, reconocer la corrección monetaria para evitar su

que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, ytiene como finalidad, indemnizar los perjuicios que se causaron al acreedor por falta de pago oportuno, y por otra parte, reconocer la corrección monetaria para evitar su devaluación. En cambio, la indexación es la simple actualización de la moneda, cuyo objetivo es mantener o evitar la devaluación por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. (…) concluye el Despacho, que tanto los intereses moratorios como la actualización comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, razón por la cual, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1617 ibídem que dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”. (…) Conforme a lo anterior, no es posible acceder a la pretensión encaminada a la indexa ción de los intereses moratorios por considerarla improcedente. (…) En consecuencia, se modificará el auto recurrido, y se incluirá como valor de la liquidación del crédito la suma de $7.813.311.09, que corresponde a intereses moratorios , teniendo en cuenta que la entidad ejecutada efectúo un pago parcial por dicho con cepto, y no hay lugar a la indexación de los intereses moratorios, tal y como se explicó en párrafos anteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias Chay lugar a la indexación de los intereses moratorios, tal y como se explicó en párrafos anteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C814 de 2009 ; C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 3 de abril de 2008, No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05); Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019,

11001-03-15-0002019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas;

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Decreto 1068 de 2015; Decreto 2469 de 2015; Ley 1122 de 2007; Ley 797 de 2003; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Expediente Nº 253073333001-2014-00589-01

Demandante: JOSÉ RAMIRO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Expediente Nº 253073333001-2014-00589-01

Demandante: JOSÉ RAMIRO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Modifica auto que modificó la liquidación del crédito.

ASUNTO

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpu esto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada (fls. 88 a 94), contra el auto de 25 de abril de 2019 (fls. 85 a 87), por medio del cual el Juzgad o Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 8) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumpli miento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circu ito Judicial de Girardot el 18 de marzo de 2010 (fls. 144 a 162), que ordenó a la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo todos los factores salariales devengad os en el último año de servicios.Expediente No. 253073333001-2014-00589-01

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Específicamente solicita, que el mandamiento de pago se lib re por la suma de $74.534.523.72 que corresponde a los intereses moratorios derivados de la

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Específicamente solicita, que el mandamiento de pago se lib re por la suma de $74.534.523.72 que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento, porque a través de la Resoluci ón No. UGM 040698 de 29 de marzo de 2012, modificada por la Resoluci ón No. RDP 020336 de 19 de diciembre de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, dest acó que dentro de los pagos efectuados, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, como lo establece el artículo 177 del C.C.A.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, el A quo h izo la siguiente precisión: como la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2 010 (sic), el ejecutante tenía hasta el 19 de octubre de 2010, para presentar la sol icitud de cumplimiento conforme a lo establecido en el inciso 6° del artículo 177 d el CCA, por lo tanto, se suspendió la causación de los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010. Así las cosas decidió librar mandamiento de pago por las siguientes suma s: i) $38.431.244.59, por concepto de los intereses moratorios causados para el periodo comprendido desde el 20 de abril de 2010 hasta el 25 de julio de 2 012 con interrupción desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 , y por la indexación de

desde el 20 de abril de 2010 hasta el 25 de julio de 2 012 con interrupción desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 , y por la indexación de dicha suma, desde el 26 de julio de 2012 hasta la fecha d e pago; y ii) $31.078.397.10 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2013, con int errupción desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, y por la indexación de dicha suma desde el 27 de septiembre de 2013 hasta la fecha de pago.

Posteriormente, profirió sentencia en audiencia realizada el 13 de agosto de 2015 (fls.1 a 9), y ordenó seguir adelante la ejecución por el monto señalado en el mandamiento de pago. El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra el fallo, para lo cual, manifestó que la UGPP no era la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios y qu e ya se había efectuado el pago total de la obligación, por concepto d e intereses moratorios; esta Corporación mediante sentencia de 16 de agosto de 20 18, confirmó la decisión (fls. 42 a 50).Expediente No. 253073333001-2014-00589-01 3

Por otra parte, el ejecutante presentó liquidación del crédito dentro de la oportunidad señalada para ello, por un valor de $62.091.935.64 (fls. 61 a 63), de la cual se dio el traslado correspondiente, la que fue objetada por la entidad

oportunidad señalada para ello, por un valor de $62.091.935.64 (fls. 61 a 63), de la cual se dio el traslado correspondiente, la que fue objetada por la entidad ejecutada, al considerar que la tasa y la fórmula para calcular los intereses, debe estar de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2469 de 20 15. Así mismo, indicó que no han trascurrido los 10 meses a partir de la petición de pago para el cumplimiento de la sentencia.

3. EL AUTO APELADO (fls. 85 a 87). El Juez de Primera Instancia, de oficio modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, a un valor de $54.091.173.13, bajo las siguientes consideraciones: Indicó, que el ejecutante dentro de la oportunidad lega l presentó liquidación del crédito, para lo cual, indexó las sumas adeudadas hasta septie mbre de 2018 y descontó el valor reconocido y cancelado a través de la Resolu ción No. 25425 de

2017. Por su parte, la ejecutada presentó escrito de oposición cuyos argumentos no son claros, al indicar que no ha trascurrido el término de 10 meses a partir de la petición de pago formulada por el ejecutante, premisa que quedó desvirtuada dentro del proceso, y por lo tanto, no se retomará aspectos que ya fueron debatidos y decididos en el auto que libró mandamiento de pago, en el que indicó que como la sentencia base de ejecución fue proferida en vi gencia del CCA, es ejecutable vencido los 18 meses después de su ejecutoria ant e la jurisdicción. Así mismo, no es aceptable realizar una nu eva liquidación, como lo pretende , pues la

ejecutable vencido los 18 meses después de su ejecutoria ant e la jurisdicción. Así mismo, no es aceptable realizar una nu eva liquidación, como lo pretende , pues la única operación que corresponde efectuar en el presente asunto , es la indexación de la suma que se determinó como adeudada.

Así las cosas, el juez de primer grado procedió a efectuar la liquidación de la indexación de la suma de $38.431.244.59, por concepto de los intereses moratorios causados para el periodo comprendido entre el 20 de abril d e 2010 hasta el 25 de julio de 2012 con interrupción desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y ii) luego indexó el valor de $31.078.397.10 que corresponde por intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2013, con interrupción desde e l 19 de octubre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, menos el abono p or la suma de $32.340.020, lo cual arrojó la suma de $49.023.785.14, valor que fue indexadoExpediente No. 253073333001-2014-00589-01 4

hasta marzo de 2019, cuya operación matemática dio como resultado final la suma de $54.091.173.13.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de LA ENTIDAD EJECUTADA (fls. 88 a 94) interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual señaló, que la liquidación realizada por el A quo no atendió l os criterios establecidos en el

apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual señaló, que la liquidación realizada por el A quo no atendió l os criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015, esto es, aplicando el DTF mensual certificado por el Banco de la República, en concordancia con el artículo 192 de l CPACA . Por lo anterior, solicita que se revoque el auto, y se liquide el valor conforme al DTF. El A quo, mediante proveído de 16 de mayo de 2019 (fl. 98) concedió en el efecto diferido el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Tesis del Despacho. Se modificará la liquidación realizada por el juez y por las partes, por las razones que se consignarán a continuación.

La liquidación del crédito

Una vez quede en firme la providencia judicial que ordene seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, así:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas : Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las exce pciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del cr édito con especificación del capital y de los intereses causa dos hasta la fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término d e tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas a l estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rech azo, unaExpediente No. 253073333001-2014-00589-01

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liquidación alternativa en la que se precisen los e rrores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. E l recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectu ar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en l a parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en l o relacionado con la liquidación de créditos.” (Negrillas fuera del texto

En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -814 de 2009 con ponencia del Doctor Jorge Pretelt Chaljub, se refirió a dichas condiciones, y

con la liquidación de créditos.” (Negrillas fuera del texto

En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -814 de 2009 con ponencia del Doctor Jorge Pretelt Chaljub, se refirió a dichas condiciones, y señaló: “Así pues, del estudio contextual de la dispos ición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentars e la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible ; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosa s, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determin ación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálcu lo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo tra scurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalad a en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, as unto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financ iera (subrayado fuera del texto).

Lo anterior significa, que la liquidación del crédito es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa real ización de las operaciones aritméticas que se requieran, incluyendo los distin tos componentes por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, para calcular el valor final a cancelar.

En este orden de ideas, se advierte que tanto al juez como a las partes, luego de

operaciones aritméticas que se requieran, incluyendo los distin tos componentes por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, para calcular el valor final a cancelar.

En este orden de ideas, se advierte que tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria de la sentencia, les queda cerrada cualquier posibilidad de discutir los términos en los cuales debe realizarse la liquidación, o incl uir nuevos conceptos no reconocidos en el fallo, lo cual se infiere del conteni do del numeral 1º del artículo 446 del C.G.P.Expediente No. 253073333001-2014-00589-01 6

Así las cosas, no es posible reabrir el debate propuesto por la p arte demandada, respecto a si debe o no aplicarse el Decreto 2469 de 2015, porque existe una sentencia ejecutoriada, que es la que señala los parámetros para realizar la liquidación correspondiente.

En efecto, la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, pues una vez profiere la decisión judicial pierde competencia para pronu nciarse sobre el asunto definido y de manera excepcional la ley lo faculta para acl arar, corregir o adicionarla, en los términos establecidos en los artículos 284 a 287 del CGP, salvo lo que se dirá más adelante respecto a que se puede volver sobre el tema de la liquidación del crédito, conforme a la tesis expuesta por el Consejo de Estado. Por otra parte, el artículo 189 del CPACA señala que las sente ncias debidamente ejecutoriadas son obligatorias y quedan sometidas a la formal idad del registro de acuerdo con la Ley. Lo expuesto permite concluir, que para el presente asunto no es posible reabrir el

ejecutoriadas son obligatorias y quedan sometidas a la formal idad del registro de acuerdo con la Ley. Lo expuesto permite concluir, que para el presente asunto no es posible reabrir el debate propuesto por la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que determinó que los i ntereses moratorio s deben ser liquidados de conformidad con el artículo 177 del CCA, decisión que fue objeto de discusión por las partes, lo que significa que precluyó la oportunidad para controvertirla, por lo tanto, en esta etapa del proceso se ejecuta lo decidido en la sentencia con el fin de lograr la efectividad de la obligación reclamada.

Capital base para liquidar los intereses moratorios

El artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012 1, y la sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida e l 18 de marzo de 2010, señala: “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales senten cias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado

1 Artículo 308 del C.P.A.C.A.Expediente No. 253073333001-2014-00589-01 7

declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis meses desde l a ejecutoria de la

declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis meses desde l a ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan a cudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la d ocumentación exigida para el efecto, cesará la causación de inte reses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solici tud en legal forma. (…)” Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999 precisó: “(…) En ese orden de ideas, la Administració n Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades d e dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen de recho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vi sta que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pued a incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fija ción por la propia ley de intereses moratorios” (Negrillas del Despacho).

Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia de 3 d e abril de 2008 2 - la cual fue referida por la parte actora en su escrito de apelación3-, señaló: “(…) El inciso quinto del artículo 177 del Código Conten cioso Administrativo, según la cual las cantidades líquida s reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción dev engarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no

“(…) El inciso quinto del artículo 177 del Código Conten cioso Administrativo, según la cual las cantidades líquida s reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción dev engarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administrac ión de justicia para que surta efectos jurídicos y que la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas están ob ligadas a aplicar de oficio en cada caso, aún en el evento de que en la respectiva providencia se hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. (…) De manera que para evitar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por la mora en que incurre la administración por el no pago oportuno de una sentencia condenatoria, la ley expr esamente tasa unos intereses que se deben reconocer y pagar por equida d, por respeto del derecho a la igualdad y por eficacia de los princip ios de economía y celeridad que deben gobernar la actividad de la administración. Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción se deben rec onocer y pagar, sin que necesariamente el punto deba ser objeto de u n pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Admin istrativo prevé una situación que no hace parte de la contenc ión sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.” (Negrillas fuera de texto)

prevé una situación que no hace parte de la contenc ión sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.” (Negrillas fuera de texto)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05). 3 Folio 61.revisarExpediente No. 253073333001-2014-00589-01 8

En ese entendido, observa el Despacho que los intereses moratori os que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital s obre el cual se calculan los intereses en comento . Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 19994, sostuvo lo siguiente:

“(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la concil iación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ell a se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, s e pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso

intereses comerciales durante el término que en ell a se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, s e pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, de ntro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses mora torios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva s entencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente cond ena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. (…)” (Negrillas del Despacho)

Por otra parte, al efectuar la reliquidación de la pensión o rdenada, se generan unas diferencias, que se liquidan mes a mes desde que se hace e fectivo el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a corde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, norma vigente para la fecha en que se profirieron las providencias que constituyen título ejecutivo, aplicando la f órmula de indexación fijada por el H. Consejo de Estado, según la cual, las sumas adeudadas se liquidan mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el Índice Inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de éstas, y el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE e s el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por lo tanto, las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva

fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por lo tanto, las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual se reitera, que es el capital indexado genera do hasta esa fecha de ejecutoria, el que debe ser tenido en cuenta p ara calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución

4 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1 999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,

Demandantes: Ana María Acosta y otras.Expediente No. 253073333001-2014-00589-01

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disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda el Despacho que la decisión judi cial es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida.

Descuentos para salud de los aportes al sistema de seguridad pensional.

Conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 d el Decreto 806 de 1998, el demandante, en su condición de pensionado, hace parte de los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de su pensión, se deben realizar las cotizaciones que esa ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% (ingreso o salario bas

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