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TA CUN - 2530733330012015-00030-01-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2530733330012015-00030-01-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 2530733330012015-00030-01

Demandante EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.

ESP HOY CODENSA S.A. ESP

Demandado MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

Asunto IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Cuenta n.º 240-2014-038 del 07 de octubre de 2014 expedida por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios, por medio de la cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de octubre de 2014; (ii) la Resolución n.º 175-2014 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tesorero General Municipal de Agua de Dios resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Cuenta n.º 240 -2014-038; (iii) la Cuenta n.º 240-2014-032 del 22 de

Municipal de Agua de Dios resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Cuenta n.º 240 -2014-038; (iii) la Cuenta n.º 240-2014-032 del 22 de septiembre de 2014 expedida por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios, por medio de la cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de septiembre de 2014; (vi) la Resolución n.º 175-2014 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual, el Tesorero General Municipal de Agua de Dios resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Cuenta 240-2014-032; (v) la Cuenta n.º 2402014-022 del 20 de agosto de 2014 expedida por el Tesorero General Municipal deExp.: 2530733330012015-00030-01

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2 Agua de Dios, por medio de la cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de agosto de 2014; y (vi) la Resolución n.º 133-2014 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual, el Tesorero General Municipal de Agua de Dios resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Cuenta 240-2014-022.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“2.4.- Se establezca que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio los meses de agosto, septiembre, octubre de 2014.

2.5.- SUPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO

Con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley

meses de agosto, septiembre, octubre de 2014.

2.5.- SUPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO

Con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, solito con todo respeto al Despacho, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, con base en los fundamentos de hec ho y de derecho consagradas en el presente escrito de demanda.

2.6.- Se ordene reconocer a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP a título de restablecimiento del derecho, el valor de la prima de las pólizas judiciales aportadas como caución, o el v alor de la prima que en el futuro se cancele en caso de ser modificada la misma.

2.7.- En caso que , la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP haya pagado el impuesto liquidado, se ordene la devolución de tales dineros teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el pago.

2.8.- Que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 188 del CPACA, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

2.9.- Ordenar la Notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo prevé el artículo 612 del Código General del Proceso.

2.10.- Que condene en costas a la demandada.” (folio 83).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan

2.10.- Que condene en costas a la demandada.” (folio 83).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 313 (4) y 338 de la Constitución Política; los artículos 138, 165, 231 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (folio 77).

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 62-77):Exp.: 2530733330012015-00030-01

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3 Violación del Derecho al Debido Proceso - Inobservancia del principio de determinación - Violación del Principio de Legalidad:

Indica que la autorización para el cobro del impuesto de alumbrado público se estableció inicialmente para Bogotá en la Ley 97 de 1913, y fue extendido a los demás municipios con la Ley 84 del 1915. Al respecto, precisa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -504 de 2002, señaló que , conforme a la autonomía tributaria de los entes territoriales, le corresponde a los Concejos Municipales determinar los elementos del impuesto de alumbrado público autorizado en la citada “ley de autorizaciones”, posición que dice ha sido reiterada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Aduce que según el artículo 98 (3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el cobro de las obligaciones de carácter tributario, las entidades públi cas deben aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario.

lo Contencioso Administrativo, para el cobro de las obligaciones de carácter tributario, las entidades públi cas deben aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario.

Así mismo, alude que los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 establecen que los municipios deben aplicar los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, a los impuestos por ellos administrados. Cita como apoyo jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De lo anterior, precisa que el municipio de Agua de Dios omitió la obligación de realizar un emplazamiento o requerimiento previo a la expedición de la liquidación conforme lo prevén los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario. Puntualiza que, si bien en los Acuerdos Municipales 012 del 2009 y 008 de 20 10 se establecen las competencias para determinar los impuestos, no se prevé un procedimiento especial para tal efecto, de manera que corresponde aplicar las normas del Estatuto Tributario, que señala n la liquidación de corrección aritmética, la liquidació n de revisión y la liquidación de aforo.

Indica que, en el caso, las liquidaciones oficiales proferidas por la Administración no se observa el trato que le dan, pero atendiendo a lo demandando y los documentos aportados, se determina que corresponden a una liquidación de aforo, al no estar establecido que el actor haya presentado una liquidación previa. Así las cosas,Exp.: 2530733330012015-00030-01

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establecido que el actor haya presentado una liquidación previa. Así las cosas,Exp.: 2530733330012015-00030-01 CODENSA VS. AGUA DE DIOS 4 considera que el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, según los cuales la liquidación procede previo el agotamiento de una s erie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción. Reitera que, la Secretaria Hacienda y Tesorería del Municipio de Agua de Dios omitió la práctica de instancias esenciales vulnerado el derecho de defensa y las normas citadas.

Prescripción de la acción de cobro:

Aduce que, si se observa con detención el acto administrativo demandado, este incorpora obligaciones de 2009 y 2010 que a la luz del artículo 817 del Estatuto Tributario se encuentran prescritas, y por esa razón solicita decretar la prescripción de las mismas a su favor.

Vulneración al principio de la equidad en materia tributaria:

Considera que los actos demandados son contrarios al principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Política al establecer a cargo de la Empresa propietaria de una subestación de energía eléctrica, un tributo fijo de $13.312.252 por mes, cuando los demás sujetos pasivos o contribuyentes, como se observa de los Acuerdos 012 de 2009 y 008 de 2010, no alcanzan siquiera a tributar $3.000.000, lo que implica una diferencia porcentual de más de 1.000%.

Adicionalmente, manifiesta que se viola el artículo 338 de la Carta porque el

lo que implica una diferencia porcentual de más de 1.000%.

Adicionalmente, manifiesta que se viola el artículo 338 de la Carta porque el Acuerdo no fija el sistema y método de la forma como se calcula n los costos y la forma de hacer su distribución entre los contribuyentes.

Incumplimiento de lo ordenado en los Acuerdos Municipales y la Ley:

Hace un análisis de la estructura del hecho generador de los impuestos de la que concluye que en el presente caso el acto acusado corresponde a una liquidación de aforo a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, cuya determinación se aparta de los ordenado en las disposiciones legales en as que debía soportarse.Exp.: 2530733330012015-00030-01

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5 Vulneración de los artículos 14 (20), 14 (25) y 24(1) de la Ley 142 de 1994:

Indica que según el artículo 24(1) de la Ley 142 de 1994, los municipios pueden gravar a las empresas de ser vicios públicos domiciliarios con los mismos tributos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales, de manera que, el hecho generador no puede estar vinculado específicamente a una actividad desarrollada p or las empresas prestadoras de servicios públicos.

Señala que el municipio de Agua de Dios con los Acuerdos 012 de 2009 y 008 de 2010 estableció como hecho generador el impuesto de alumbrado público la operación de las líneas de transmisión de energía, lo cual es ilegal porque según el artículo 24(1) de la Ley 142 de 1994 el hecho generador no puede estar vinculado a la actividad específica o exclusiva desarrollada por la empresa prestadora de un

operación de las líneas de transmisión de energía, lo cual es ilegal porque según el artículo 24(1) de la Ley 142 de 1994 el hecho generador no puede estar vinculado a la actividad específica o exclusiva desarrollada por la empresa prestadora de un servicio público. Con lo que, considera se está generando un tributo adicional a la actividad de transmisión de energía eléctrica complementaria del servicio público domiciliario de energía.

Falta de Competencia del Municipio para crear e imponer un impuesto de alumbrado público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predio de uso público y privado, al igual que por el derecho de propiedad sobre la línea de 115 Kv, y la actividad de transmisión de energía.

Aduce que la Empresa de Energía de Cundinamarca no es usuario del servicio de energía eléctrica en el municipio de Agua de Dios, ni tiene domicilio comercial en el mismo, por lo que no es sujeto pasivo económico del impuesto, dado que no ejerce actividad distinta de la transmisión de energía y del ejercicio del derecho a la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de carácter privado o público, derecho que le permite pasar las redes por bienes de propiedad privada o por el espacio público.

Excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad

Solicita que en el presente caso se inapliquen los Acuerdos 012 de 2009 y 008 de 2010 porque son contrarios a l artículo 338 de la Constitución Política, y enExp.: 2530733330012015-00030-01 CODENSA VS. AGUA DE DIOS 6 consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos demandados ,

2010 porque son contrarios a l artículo 338 de la Constitución Política, y enExp.: 2530733330012015-00030-01 CODENSA VS. AGUA DE DIOS 6 consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos demandados , porque tuvieron esos actos administrativos generales como fundamento.

Indica que el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (artículo 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque co nllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el Tributo, sino cada Acuerdo Municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas de los Concejos están limitadas por la Constitución y la Ley.

Precisa que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que cuando el Acuerdo de Agua de Dios incluye como uno de los hechos generadores del impuesto sobre el servicio de alumbrado público , la “ comercialización de energía”, está estableciendo por primera vez la materia imponible del impuesto, sin que esté previamente señalada en la ley o pueda deducirse de ella.

Infracción a las normas en que debía fundarse:

Considera que la cuenta de cobro recurrida debe revocarse por falsa motivación y por ausencia de motivación, así como por la violación del artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario.

Precisa que el acto recurrido no manifiesta el mecanismo que se tuvo en cuenta para establecer la cuantía de la obligación que pretende cobrar . Indica que la ley

de 2011, y los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario.

Precisa que el acto recurrido no manifiesta el mecanismo que se tuvo en cuenta para establecer la cuantía de la obligación que pretende cobrar . Indica que la ley tributaria ha regulado en detalle la expedición del acto administrativo liquidatorio (artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario aplicable según lo previsto en el artículo 66 la Ley 383 de 1997), con el fin de que las potestades administrativas se ejerzan dentro del marco de competencias regladas, dando al contribuyente todas las garantías para que pueda ejercer el derecho de defensa.

En el caso, reitera que la Liquidación de aforo no contiene una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar el impuesto de alumbrado público; tampoco explica la forma como se cuantificó el supuesto impuesto, lo que conlleva u na ausencia total de motivación, y con ello una clara causal de ilegalidad del acto.Exp.: 2530733330012015-00030-01

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LA OPOSICIÓN

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (folios 118-129):

Aduce que los actos administrativos demandados se profirieron con fundamento en los Acuerdos 12 de 2009, 008 de 2010 y 017 de 2012, los cuales no crearon el impuesto de alumbrado público sino que reglamentaron el tributo creado con el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915,

impuesto de alumbrado público sino que reglamentaron el tributo creado con el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, posteriormente desarrollado por las Leyes 142 y 143 de 1994, teniendo como sustento constitucional los artículos 150 -12, 287-3, 313-4, 315-6, 338 y 363 de la Constitución Política. Adicionalmente, puntualiza que esos Acuerdo Municipales están vigentes y no han sido declarados nulo.

Precisa que las cuentas de cobro demandadas no corr esponden a una liquidación oficial de aforo, sino que son un acto administrativo de trámite que se expide previo al cobro del impuesto que corresponde a los servicios prestados durante los meses de agosto a octubre de 2014, siendo que, ante la eventualidad de un no pago por el usuario, el municipio tendría que proceso de cobro coactivo propiamente, por lo que insiste en que , las facturas no constituyen la liquidación de la que se habla en la demanda.

Así mismo, señala que mediante las resoluciones se inadm itió el recurso de reconsideración presentado por la demandante por ser improcedente, toda vez que contras las cuentas de cobro mensuales no se interponen recursos.

Aduce que la base gravable del impuesto respecto de la Subestaciones de Energía Eléctrica esta dada por la capacidad de carga instalada con incrementos anuales según el IPC. Puntualiza que la sociedad demandante no ha efectuado el pago de las sumas determinadas en las cuentas de cobro, siendo que, de acuerdo con las normas municipales vigentes es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Agua de Dios.

las sumas determinadas en las cuentas de cobro, siendo que, de acuerdo con las normas municipales vigentes es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Agua de Dios.

Considera que si bien la Ley 97 de 1913 no precisó los elementos del impuesto de alumbrado público, la Corte Constitucional ha señalado que ese vacío puede ser llenado por los Concejos Municipales, en virtud del principio de predeterminaciónExp.: 2530733330012015-00030-01 CODENSA VS. AGUA DE DIOS 8 que rige en materia Tributaria. Entiende que, sobre la predeterminación o certeza existe una doble caracterización, de un lado, el principio es rígido porque exige a los cuerpos colegiados la determinación de los elementos del tributo, sin que esta facultad pueda atribuirse a una entidad administrativa, pero, de otra parte, los postulados de descentralización y autonomía lo hacen flexible, pues, no solamente la ley, sino también las ordenanzas y los acuerdos son los encargados de fijar dichos elementos.

Conforme lo anterior, concluye que el numeral 9.1 del artículo noveno del Acuerdo No. 012 de 2009 y su modificatorio, no viola el artículo 338 de la Constitución Política, pues, para los sujetos pasivos Subestaciones de Energía Eléctrica se fijó la base gravable en una suma determinada de dinero y se estableció de manera clara, precisa y taxativa la forma de calcular la tasa, de acuerdo, a la carga instalada.

Además, alude que es procedente que las Subestaciones sean sujetos pasivos del tributo, por cuanto, tienen relación con el servicio de alumbrado público, son usuarios potenciales del mismo, y sus actividades se desarrollan dentro de la

Además, alude que es procedente que las Subestaciones sean sujetos pasivos del tributo, por cuanto, tienen relación con el servicio de alumbrado público, son usuarios potenciales del mismo, y sus actividades se desarrollan dentro de la jurisdicción municipal. Precisa que, en este caso el objeto imponible es el servicio de alumbrado público, y por ende el hecho que lo genera es el ser usuario potencial recepto de ese servicio ; de manera que al ser la demandante usuaria del servicio de alumbrado público en el municipio es sujeto pasivo del impuesto.

Indica que, no se puede tratar de equiparar el cobro de la demandante con otros grupos de usuarios, por cuanto, la forma para su determinación es totalmente distinta, de lo que extrae que los actos no son contrarios al derecho a la igualdad.

Por lo expuesto, solicita que se declare la legalidad de los actos administrativos y se nieguen las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia de 23 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folio 234 a 247):Exp.: 2530733330012015-00030-01

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9 Indica que no le asiste razón a la parte accionante en lo relativo a la falta de competencia del municipio en cuanto a la expedición de los actos administrativos acusado, la violación del principio de equidad tributaria y lo argumentado respecto de que la entidad demandada debía generar una liquidación de aforo, para el cobro del impuesto de alumbrado público.

En efecto, manifiesta que m unicipios están facultados para regular los elementos

de que la entidad demandada debía generar una liquidación de aforo, para el cobro del impuesto de alumbrado público.

En efecto, manifiesta que m unicipios están facultados para regular los elementos del impuesto de alumbrado público, al tiempo que el establecimiento de dicho tributo en el municipio de Agua de Dios consultó el principio de equidad tributaria en los términos explicados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Además, aduce que el hecho que se haya adoptado como fórmula de determinación tarifaria del impuesto de alumbrado público, su asociación con el servicio domiciliario de energía eléctrica no desconoce los demás elementos del tributo y menos su hecho generador. Adicionalmente, no era procedente la expedición de una liquidación oficial de aforo porque las normas del municipio de Agua de Dios no prevén la obligación de declarar a cargo del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

De otra parte, concluye que si le asiste razón a la demandante al señalar que no es usuaria del servicio de energía eléctrica en el municipio de Agua de Dios ni tiene domicilio comercial en el mismo, lo q ue prueba que no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto.

Precisa que en sentencia de nulidad simple proferida respecto del numeral 9.2 del artículo 9 del Acuerdo 012 de 2009, se dispuso que la legalidad de la norma quedaría condicionada a que los sujetos ahí señalados solo estarían obligados al pago del impuesto cuando tuvieran establecimiento o sucursales en el municipio respectivo, ello en aplicación del criterio de interpretación definido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, extrae que la Empresa

respectivo, ello en aplicación del criterio de interpretación definido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, extrae que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. al no tener establecimiento o sucursal dentro de la jurisdicción del municipio demandado, no hace parte de la colectividad siendo usuaria ocasion al; en consecuencia declara la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no está obligada a pagar al Municipio de Agua de Dios el impuesto deExp.: 2530733330012015-00030-01 CODENSA VS. AGUA DE DIOS 10 alumbrado público liquidado en los actos administrativos anulados. De otra parte, la juez negó las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente tuvo como sucesor procesal de la sociedad demandante a CODENSA S.A. ESP, por la fusión realizada en la Escritura n.º 04063 del 30 de septiembre de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, reiterando los argumentos expuesto en la demanda como sigue (folios 254 a 263):

Indica que si bien es cierto, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tiene su domicilio principal en Bogotá, D.C. cuenta con sucursales, agencias, sedes y oficinas de atención en los diferentes municipios de Cundinamarca donde presta sus servicios. Aduce que, para confirmarlo, basta con buscar por internet en el

tiene su domicilio principal en Bogotá, D.C. cuenta con sucursales, agencias, sedes y oficinas de atención en los diferentes municipios de Cundinamarca donde presta sus servicios. Aduce que, para confirmarlo, basta con buscar por internet en el DIRECTORIO DE DESPACHOS PÚBLICOS DE COLOMBIA, Departamento de Cundinamarca ( http://www.despachospublicos.com), en el que se registra el teléfono de contacto en el municipio de Agua de Dios.

Reitera que la sociedad demandante ha contado desde años atrás con una sucursal, agencia, sede u oficina en la jurisdicción de ese municipio, ubicada en la Calle 11 con carrera 10, inmueble que no registra placa de nomenclatura, pero que podría corresponder al n.º 10-42, barrio Simón Bolívar de Agua de Dios. Considera que ese hecho es notorio y que por ende no requiere prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso.

Para el caso en estudio, indica que la SUBESTACIÓN DE ENERGÍA ELEÉCTRICA que requiere estar instalada de forma permanente para la pr estación del servicio que comercializa en la jurisdicción del municipio de Agua de Dios, beneficiándose de la prestación del servicio de alumbrado público del municipio, por lo tanto, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia.

Finalmente, el apoderado del municipio de Agua de Dios, solicita que se tenga como prueba de oficio el Directorio de Despachos Públicos de Colombia en elExp.: 2530733330012015-00030-01

CODENSA VS. AGUA DE DIOS

11 Departamento de Cundinamarca, en el que aparecen registradas las sucursales,

prueba de oficio el Directorio de Despachos Públicos de Colombia en elExp.: 2530733330012015-00030-01

CODENSA VS. AGUA DE DIOS

11 Departamento de Cundinamarca, en el que aparecen registradas las sucursales, sedes y oficinas de atención de la demandante y la certificación del Tesorero General de Agua de Dios que acredita que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se encuentra inscrita en el municipio y cuenta con un establecimiento de atención al público ubicado en la Calle 11 n.º 10-42 del barrio Simón Bolívar.

El Despacho Sustanciador en auto del seis (6) de septiembre de 2018, negó esa solicitud probatoria en segunda instancia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 272).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 285 -289). Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda (folios 279-284).

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 20 de agosto de 2014, Tesorero General municipal de Agua de Dios, expidió la Cuenta de Cobro n.º 240-2014-022, por medio de la cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de agosto de 2014 a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP (folio 43).Exp.: 2530733330012015-00030-01

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2. El 12 de septiembre de 2014, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.

ESP interpuso recurso de reconsideración contra la Cuenta d e Cobro n.º 2402014-022 (folios 46-59).

3. El recurso de reconsideración presentado fue inadmitido mediante la Resolución n.º 133 -2014 del 3 de octubre de 2014 expedida por el Tesorero General municipal de Agua de Dios (folios 44-45).

4. El 22 de septiembre de 2014, el Tesorero General municipal de Agua de Dios profirió la Cuenta de Cobro n.º 240-2014-032, por medio de la cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de septiembre de 201 4 a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP. (folio 22).

5. El 27 de octubre de 2014, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP interpuso recurso de reconsideración contra la Cuenta de Cobro n.º 240-20145. El 27 de octubre de 2014, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP interpuso recurso de reconsideración contra la Cuenta de Cobro n.º 240-2014032 (folios 2942).

6. El recurso de reconsideración presentado fue inadmitido mediante la Resolución n.º 175-2014 del 30 de octubre de 2014 expedida por el Tesorero General municipal de Agua de Dios (folios 24-25).

7. El 7 de octubre de 2014, el Tesorero General de Agua de Dios expidió la Cuenta de Cobro n.º 240-2014-038, por medio de la cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de octubre de 2014 a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP. (folio 26).

8. El 27 de octubre de 2014, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP interpuso recurso de reconsideración contra l a Cuenta de Cobro n.º 240-2014038 (folios 821).

9. El recurso de reconsideración presentado fue inadmitido mediante la Resolución n.º 175-2014 del 30 de octubre de 2014 expedida por el Tesorero General municipal de Agua de Dios (folios 24-25).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar el cargo propuesto en el recurso de apelación.Exp.: 2530733330012015-00030-01

CODENSA VS. AGUA DE DIOS

13 (i) Si la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Agua de Dios:

CODENSA VS. AGUA DE DIOS

13 (i) Si la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Agua de Dios:

El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 1 autorizó al Concejo de Bogotá para adoptar y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que extendió a los demás órganos de representación popular del orden municipal mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 19152.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 en sentencia constitucionalidad n.º 504 del 3 de julio de 2002 c on fundamento en lo siguiente:

“Mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los m ismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás

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