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TA CUN - 25307333300120150004502-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120150004502-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los perjuicios causados con ocasión del acceso carnal violento de que fue víctima menor de edad al interior de una institución educativa del Estado / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio (…) Si bien algunas de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en caso de que no hayan sido tachadas u objetadas por las partes. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 unificó la jurisprudencia en torno al valor de éstas, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la sala. En consecuencia, los documentos que obran en copia simple serán valorados como plena prueba. (…)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Procedencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Residual (…) De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de

DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Residual (…) De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda (…) En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado (…) En este punto cabe aclarar que si bien el proceso penal iniciado en razón de los hechos que originaron la presente litis se encuentra en casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario que se haya dictado sentencia por parte de dicha Corporación para acreditar el daño que fue causado a MFRM, aspecto que se acredita con otros medios de prueba,

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario que se haya dictado sentencia por parte de dicha Corporación para acreditar el daño que fue causado a MFRM, aspecto que se acredita con otros medios de prueba, entre ellos el documento público expedido por Medicina Legal, experticia que no fue cuestionada en el presente debate. Así las cosas, se deberá establecer si estos daños surgen al ser consecuencia de una violación del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y la ley, por parte del municipio de Fusagasugá. (…)Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia VIOLENCIA CONTRA LOS NIÑOS – Marco jurídico internacional / NIÑOS – Sujetos de especial protección / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados a estudiantes dentro de las instalaciones de instituciones educativas / DEBER DE CUIDADO Y VIGILANCIA – De las institución educativa / DECISIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PRESUNTO AUTOR DEL DELITO – Independiente de la responsabilidad administrativa y patrimonial (…) De acuerdo a las disposiciones relacionadas, se observa que la violencia contra los niños ha sido un tema relevante internacionalmente y por ello ha sido objeto de una regulación que determina herramientas y mecanismos contra la lucha de dicho flagelo. En ese sentido se advierte que los niños a nivel global ocupan un lugar de especial protección por parte de la comunidad

objeto de una regulación que determina herramientas y mecanismos contra la lucha de dicho flagelo. En ese sentido se advierte que los niños a nivel global ocupan un lugar de especial protección por parte de la comunidad internacional. (…) MFRM (…), para el momento de la ocurrencia de los hechos (8 de noviembre del 2012) contaba con 13 años, por lo cual se concluye que para la fecha en que ocurrió el acceso carnal violento del que fue víctima era menor de edad, sujeto de especial protección internacional y constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política (…) el régimen de responsabilidad aplicable cuando un estudiante ha resultado lesionado en su integridad dentro de la instalación de institución educativa, o incluso por fuera de aquellas pero en realización de actividades del correspondiente colegio, es aquél de falla del servicio generado por el deber de vigilancia y cuidado que le asiste a las instituciones educativas respecto de sus educandos, contenido por dos aspectos, a saber, la responsabilidad por hechos cometidos por personas a su cargo, que se entiende por aquel deber de determinadas personas de responder por las actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y la generada por la omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación, todo lo cual tiene como factor común es el desconocimiento de las obligaciones a su cargo. (…) dentro del salón de informática del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces se cometió el delito de acceso carnal

subordinación, todo lo cual tiene como factor común es el desconocimiento de las obligaciones a su cargo. (…) dentro del salón de informática del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces se cometió el delito de acceso carnal violento contra la menor de edad y estudiante de séptimo grado MFRM, es decir, estando bajo la guarda, vigilancia y cuidado de dicho instituto de educación, se violentó el bien jurídico de la integridad y libertad sexual de la aludida menor. (…) el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no haya resuelto el recurso de casación (…), nada tiene que ver con la responsabilidad administrativa y patrimonial que le asiste al municipio de Fusagasugá (…) independientemente de su responsabilidad penal que será definida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, el municipio de Fusagasugá resulta responsable administrativa y patrimonialmente en la medida en que omitió su deber de vigilancia y cuidado respecto de aquella. (...) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a niños dentro de las instalaciones de instituciones educativas, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 28 de enero del 2015, Radicado: 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061), C.P.: Olga Mélida Valle de de la Hoz (e); Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

2015, Radicado: 05001-23-31-000-1997-03186-01(30061), C.P.: Olga Mélida Valle de de la Hoz (e); Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de febrero del 2013, Radicado: 44001-23-31-000-2001-00655-01(24254), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez 2Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 44, 90); Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 1, 2, 19); Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Belém Do Pará (Art. 1, 2)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2015 – 00045 – 02

Demandante: ADRIANA DEL CARMEN MORALES FUNES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Demandante: ADRIANA DEL CARMEN MORALES FUNES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 24 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 5 de febrero del 2015 (fs. 20-44 c.1), Adriana del Carmen Morales Funes y Rosendo Cardona Ocampo, a nombre propio y en representación de sus hijos menores María Fernanda Rubio Morales y Andrés Felipe Cardona Morales, Luis Fernando Rubio Bonilla, Bertulfo Rubio Valderrama y José Alejandro Rubio Bonilla, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Fusagasugá para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con el presunto acceso carnal violento de que fue víctima la menor María Fernanda Rubio Morales el 8 de noviembre del 2012 por parte del profesor Jorge Yohany Santos Forero y para el efecto se solicita se acceda a

las siguientes pretensiones: 3Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

profesor Jorge Yohany Santos Forero y para el efecto se solicita se acceda a las siguientes pretensiones: 3Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia 1.2.De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: 2.1. Que se declare al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN representado por el señor Alcalde CARLOS ANDRÉS DAZA BERNAL y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN representado por el señor Gobernador ÁLVARO CRUZ VARGAS igualmente mayor de edad y residente en SANTAFÉ DE BOGOTÁ. Como administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales ocasionados a ADRIANA DEL CARMEN MORALES FUNES y ROSENDO CARDONA OCAMPO, quienes obran como representantes de sus hijos menores MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, ANDRÉS FELIPE CARDONA MORALES, obra de igual forma LUIS FERNANDO RUBIO BONILLA en condición de padre biológico de la menor de edad MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, BERTULFO RUBIO VALDERRAMA, en condición de abuelo paterno y JOSÉ ALEJANDRO RUBIO BONILLA en condición de

BERTULFO RUBIO VALDERRAMA, en condición de abuelo paterno y JOSÉ ALEJANDRO RUBIO BONILLA en condición de tío de la menor de edad MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, quien sufriera el acceso carnal violento por el profesor de matemáticas el día 8 de noviembre de 2012 dentro de las instalaciones del colegio TEODORO AYA VILLAVECES de FUSAGASUGÁ. 2.2. Condenar, en consecuencia, a EL (sic) MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN representado por el señor Alcalde CARLOS ANDRÉS DAZA BERNAL y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN representado por el señor Gobernador ÁLVARO CRUZ VARGAS igualmente mayor de edad y residente en SANTAFÉ DE BOGOTÁ, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de los perjuicios patrimoniales ocasionados, con su respectiva corrección monetaria hasta el momento que se cancelen los mismos de la siguiente forma: 2.2.1. Daños morales para, LUIS FERNANDO RUBIO BONILLA, en su condición de padre de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

en su condición de padre de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.2. Daños morales para, ROSENDO CARDONA OCAMPO, en su condición de padrastro de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.3. Daños morales para, ADRIANA DEL CARMEN MORALES FUNES, en su condición de madre de la menor MARÍA 4Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.4. Daños morales para, MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, en su condición de directa lesionada, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.5. Daños morales para, ANDRÉS FELIPE CARDONA MORALES, hermano de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.6. Daños morales para, JOSÉ ALEJANDRO RUBIO BONILLA, tío de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2.6. Daños morales para, JOSÉ ALEJANDRO RUBIO BONILLA, tío de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.7. Daños morales para, BERTULFO RUBIO VALDERRAMA, abuelo paterno de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.1. Daño de la vida en relación para LUIS FERNANDO RUBIO BONILLA, en su condición de padre de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.2. Daño de la vida en relación para ROSENDO CARDONA OCAMPO, en su condición de padrastro de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.3. Daño de la vida en relación para ADRIANA DEL CARMEN MORALES FUNES, en su condición de madre de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.4. Daño de la vida en relación para MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, en su condición de directa lesionada, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.3.4. Daño de la vida en relación para MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, en su condición de directa lesionada, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.5. Daño de la vida en relación para ANDRÉS FELIPE CARDONA MORALES, hermano de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.6. Daño de la vida en relación para JOSÉ ALEJANDRO RUBIO BONILLA, tío de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.7. Daño de la vida en relación para BERTULFO RUBIO VALDERRAMA, abuelo paterno de la menor MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia 2.3.8. Daño fisiológico para la menor, MARÍA FERNANDA RUBIO MORALES, en su condición de perjudicada por las lesiones vaginales, se deja para que sea estimado por el despacho. 2.3.9. La condena respectiva será actualizada con lo previsto en la

MORALES, en su condición de perjudicada por las lesiones vaginales, se deja para que sea estimado por el despacho. 2.3.9. La condena respectiva será actualizada con lo previsto en la ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso, la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. (sic) 192, 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.1. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 24-27 c.1), es el que a continuación se sintetiza. El 8 de noviembre del 2012, la menor de trece años María Fernanda Rubio Morales se dirigió a recibir sus acostumbradas clases en el Colegio Teodoro Aya Villaveces del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). Inconforme con la nota dada por el profesor de matemáticas Jorge Yohanny Santos, quien se había desempeñado como tal durante dos años, se dirigió al salón de informática de dicha institución educativa y le realizó el reclamo, el aludido maestro cerró la puerta del salón, y en contra de su voluntad la accedió carnalmente. 1.1.2. De los argumentos de la parte actora Afirma que en el sub judice se advierte la existencia de una falla del servicio, pues se reúnen los requisitos de responsabilidad del Estado, tales como el

carnalmente. 1.1.2. De los argumentos de la parte actora Afirma que en el sub judice se advierte la existencia de una falla del servicio, pues se reúnen los requisitos de responsabilidad del Estado, tales como el hecho lesivo, constituido por el acceso carnal violento sufrido por María Fernanda Rubio Morales; el daño, traducido en el menoscabo físico y mental irrogado a aquella en razón del maltrato y la violación de su libertad sexual que ha generado perjuicios de tipo patrimonial y extrapatrimonial y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, dado por la acción reprochable del profesor Jorge Yohanny Santos Forero, vinculado por la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, que con su actuar generó los daños y perjuicios que hoy se reclaman.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.Del municipio de Fusagasugá Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto no se demuestra la existencia de una falla del servicio. Para el efecto propone las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la ausencia de los elementos de la responsabilidad del Estado.

6Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia Respecto de la primera excepción, sustenta que en el caso de que se declare probada la falla reclamada por la parte demandante, el juez se encuentra en la

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia Respecto de la primera excepción, sustenta que en el caso de que se declare probada la falla reclamada por la parte demandante, el juez se encuentra en la obligación de condenar solidariamente a la Nación, el Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Fusagasugá, en la medida en que todas están llamadas a propender por proteger los derechos de los menores de edad.

En lo que tiene que ver con la excepción de ausencia de los elementos de la responsabilidad del Estado sostiene que el juez, al momento de proferir la sentencia correspondiente, debe analizar la sentencia del 10 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá contra el profesor Jorge Yohhanny Santos Forero. 2.2.Del departamento de Cundinamarca Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el departamento de Cundinamarca no es el prestador del servicio de educación, función que corresponde al municipio de Fusagasugá, de conformidad a lo previsto en la Ley 715 del 2001 y la Resolución 2864 del 12 de diciembre del 2002 “Por la cual se otorga la certificación al municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Sostiene que no le es imputable la responsabilidad reclamada por la parte demandante, pues no realizó ninguna actuación (acción u omisión) que hubiera

artículo 20 de la Ley 715 de 2001”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Sostiene que no le es imputable la responsabilidad reclamada por la parte demandante, pues no realizó ninguna actuación (acción u omisión) que hubiera generado el daño supuestamente causado, mucho menos desconoció los deberes que le son exigibles en las normas, máxime cuando la infracción de las normas le es atribuible solamente al municipio de Fusagasugá. En razón de lo anterior, propone la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto mediante la Resolución nº 2864 del 12 de diciembre del 2002 el municipio de Fusagasugá fue llamado a asumir la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. En ese orden de ideas, formula la excepción de inexistencia de falla del servicio. 2.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de octubre del 2017, proferida por el Juez Primero Administrativo del Distrito Judicial de Girardot (fs. 253-271 c.2) se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto se había acreditado la existencia de una falla del servicio por parte del municipio de Fusagasugá, en los siguientes términos: […] si bien hasta la fecha la responsabilidad individual penal por los hechos que se discuten, no está definida por encontrarse en trámite recurso extraordinario de casación ante la H. Corte

[…] si bien hasta la fecha la responsabilidad individual penal por los hechos que se discuten, no está definida por encontrarse en trámite recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que, dada la dificultad de acceder 7Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia a una prueba directa de hechos como éstos que habitualmente ocurren sin la presencia de testigos, se determina con los medios probatorios, reseñados y analizados muestran, de acuerdo a la versión dada por María Fernanda Rubio Morales, que para el 8 de noviembre de 2012, estaba en la Institución Educativa Municipal Teodoro Aya Villaveces, lo que es concordante en cuanto a que el ataque sexual lo sufrió en el colegio, sumado a que no existe una sola prueba que permita siquiera sospechar que la misma se hubiere dado en otro contexto espacial. […] En virtud de lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado” formulada por el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

(CUNDINAMARCA), de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la agresión sexual de que fue víctima la menor María Fernanda Rubio Morales, el día 8 de noviembre de 2012, en las instalaciones de la Institución Educativa Municipal Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

(CUNDINAMARCA) a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta providencia, así: Demandante Parentesco Indemnización María Fernanda Rubio Morales Víctima 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes Luis Fernando Rubio Bonilla Padre 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes Adriana del Carmen Morales Fúnez Madre 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes Andrés Felipe Cardona Morales Hermano 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Bertulfo Rubio Valderrama Abuelo paterno 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes José Alejandro Rubio Bonilla Tío paterno 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes Rosendo Cardona Ocampo Tercero damnificado 12 salarios mínimos legales mensuales

vigentes José Alejandro Rubio Bonilla Tío paterno 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes Rosendo Cardona Ocampo Tercero damnificado 12 salarios mínimos legales mensuales 8Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca)

Sentencia de Segunda Instancia (padrastro) vigentes CUATRO: DECLARAR responsables al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), de la vulneración del bien convencional de protección del interés superior del menor a ser protegido en su seguridad en establecimientos encargados de su cuidado, que le fuera desconocido a maría Fernanda Rubio Morales, con ocasión de la agresión que sufrió el 8 de noviembre de 2012, en las instalaciones de la Institución Educativa Municipal Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se ORDENA que con cargo al presupuesto del MUNICIPIO DE

FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA:

a. Se elabore un diagnóstico psicológico a María Fernanda Rubio Morales, en el que se dictamine si ahora que aproxima a la mayoría de edad, subsisten secuelas psíquicas, como consecuencia del ataque sexual del que fuera objeto el 8 de noviembre de 2012. b. En caso de ser así, que se indique cuál debe ser el tratamiento psicológico necesario para superar tales secuelas, tratamiento

consecuencia del ataque sexual del que fuera objeto el 8 de noviembre de 2012. b. En caso de ser así, que se indique cuál debe ser el tratamiento psicológico necesario para superar tales secuelas, tratamiento que de ser necesario, también que se pagará con cargo al presupuesto de la misma entidad.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR al pago de costas y agencias en derecho, a la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo), atendidos los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003. Las expensas se tendrán en cuenta según se hallen acreditadas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma de dinero que se ordenó consignar para atender los gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Entréguese a los interesados copia con las formalidades previstas en el ordenamiento. Súrtase la liquidación de costas.

Déjense las constancias de rigor, y archívese el expediente.

NOVENO: PROHIBIR la expedición de copias de este fallo a personas distintas a quienes fueron partes dentro del proceso, atendiendo que el asunto involucra derechos de una menor de edad.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 25 de octubre del 2017 (fs. 272-277 c.2). El apoderado del municipio de Fusagasugá

edad.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 25 de octubre del 2017 (fs. 272-277 c.2). El apoderado del municipio de Fusagasugá interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre del 2017 (fs. 278-283 c.2), mediante providencia del 28 de agosto del 2018 se concedió la alzada (f. 339 c.2).

9Radicado: 25307-33-33-001-2015-00045-02

Accionante: Adriana del Carmen Morales Funes y otros

Accionado: Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Sentencia de Segunda Instancia El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 342 c.2); el 3 de octubre del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 344-345 c.2), el 22 de octubre del 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 353 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.Del municipio de Fusagasugá Se opone a la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en razón de los siguientes argumentos.

Señala que el juzgador de primera instancia incurrió en errores de valoración y apreciación de la prueba, al concluir que se encontraba demostrado que la menor María Fernanda Rubio Morales fue accedida carnalmente el 8 de

Señala que el juzgador de primera instancia incurrió en errores de valoración y apreciación de la prueba, al concluir que se encontraba demostrado que la menor María Fernanda Rubio Morales fue accedida carnalmente el 8 de noviembre en las instalaciones del Instituto Educativo Municipal Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá por el profesor Jorge Yohanny Santos. Sostiene que debe recordarse que la sentencia del 10 de marzo del 2015, expedida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá en el marco del proceso penal nº 252906108010-2012-80898 adelantado en contra del aludido docente dispuso su absolución, es decir, el juez natural y encargado de valorar las pruebas aportadas a la litis penal resolvió la inocencia del acusado. Arguye que la presunción de inocencia respecto del profesor Jorge Yohanny Santos no fue desvirtuada dentro del proceso penal, antes bien aquella se mantuvo incólume de conformidad al análisis realizado por el juez penal, juzgador natural de dicho asunto y por ello refiere que “No debemos partir de conjeturas, suposiciones y apreciaciones subjetivas para dar p

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