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TA CUN - 253073333001201500127-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001201500127-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 25307333300120150012701

Demandante : Bertha Graciela Castañeda Vivas y otros Demandado : Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Recargos dominicales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las dos partes

(fs. 286 a 291), contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Girardot, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 178 a 204). La señora Bertha Graciela Castañeda Vivas y otros, por intermedio de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo, para que se declare la nulidad del Oficio del 29 de agosto de 2014.

conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo, para que se declare la nulidad del Oficio del 29 de agosto de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar dominicales laborados en cumplimiento del Decreto Municipal Nº 011 del 17 de julio de 2003 dentro del periodo comprendido entre el 21 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2014 en favor de todos y cada uno de los demandantes; (ii) se ordene la reliquidación y pago efectivo de las correspondientes prestaciones sociales (primas, cesantías) y vacaciones incluyendo como factor salarial los domingos y festivos laborados en favor de todos y cada uno de los aquí demandantes; (iii) sufragar la cuantía con ocasión al índice de precios al consumidor, de conformidad al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iv) ordenar se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y (v) condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos. Relató que los demandantes se vincularon en la entidad así: «1.1. BERTHA GRACIELA CASTAÑEDA VIVAS se vinculó laboralmente en el Municipio de San Bernardo – Cundinamarca, el día 29 de diciembre de 1992 para desempeñar el

cargo de asistente administrativa. De conformidad con la certificación laboral expedida porExpediente: 25307333300120150012701

Demandante: Bertha Graciela Castañeda Vivas Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo el Alcalde Municipal de San Bernardo - Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el

cargo de "Auxiliar Administrativa -Cargo por Nómina y carrera administrativa código 440 grado 03 de la planta global del Municipio.» 1.2. LUZ AMANDA ROZO SANCHEZ se vinculó laboralmente en el Municipio de San Bernardo - Cundinamarca, el día 16 de enero de 1999 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa. De conformidad con la certificación laboral expedida por el Alcalde Municipal de San Bernardo -Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el cargo de "Auxiliar Administrativa - Cargo por Nómina y carrera administrativa código 440 grado 03 de la planta global del Municipio." 1.3. OCTAVIANO GOMEZ ROLDAN se vinculó laboralmente en el Municipio de San Bernardo Cundinamarca, el día 01 de noviembre de 1993 para desempeñar el cargo de Barrendero Municipal. De conformidad con la certificación laboral expedida por el Alcalde Municipal de San Bernardo -Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el cargo de "Auxiliar de Servicios Generales - Cargo por Nómina y carrera administrativa Provisional código 470 grado 02 de la planta global del Municipio." 1.4. MARITZA GOMEZ PARRA se vinculó laboralmente en el Municipio de San Bernard^-

"Auxiliar de Servicios Generales - Cargo por Nómina y carrera administrativa Provisional código 470 grado 02 de la planta global del Municipio." 1.4. MARITZA GOMEZ PARRA se vinculó laboralmente en el Municipio de San Bernard^- Cundinamarca, el día 01 de abril de 1994 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa/ De conformidad con la certificación laboral expedida por el Alcalde Municipal de San Bernardo -Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el cargo de "Auxiliar Administrativa Código 440, grado 03 de la planta global del Municipio." 1.5. FLOR DE MARINA PEÑA DE URREGO se vinculó laboralmente en el Municipio de San Bernardo -Cundinamarca, el día 30 de junio de 1990 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. De conformidad con la certificación laboral expedida por el Alcalde Municipal de San Bernardo - Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el cargo "Auxiliar de Servicios Generales - Cargo por Nómina y carrera administrativa código 470 grado 02 de la planta global del Municipio." 1.6. MIRYAM RUIZ MORENO se vinculó laboralmente en el Municipio de San BernardoCundinamarca, el día 1o de febrero de 2000 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa. De conformidad con la certificación laboral expedida por el Alcalde Municipal de San Bernardo - Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el cargo de "Auxiliar Administrativa - Cargo por Nómina y carrera administrativa provisional código 440

Municipal de San Bernardo - Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el cargo de "Auxiliar Administrativa - Cargo por Nómina y carrera administrativa provisional código 440 grado 03 de la planta global del Municipio." 1.7. BENEDICTO MORA HERNANDEZ se vinculó laboralmente en el Municipio de San Bernardo -Cundinamarca, el día 31 de diciembre de 1987 para desempeñar el cargo de Secretario de la Inspección Municipal de Policía. De conformidad con la certificación laboral expedida por el Alcalde Municipal de San Bernardo - Cundinamarca en octubre del año 2014, ostenta el cargo de Inspector de Policía 6 Categoría - Cargo por Nómina y carrera administrativa código 303 grado 10 de la planta global del Municipio.

2. El 17 de Julio de 2003, el Alcalde Municipal de San Bernardo expide el Decreto Municipal No. 011 "Por medio del cual se restablece el horario de atención al público por parte de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de San Bernardo Cundinamarca, a partir del día lunes 21 de julio de 2003, y se deroga el decreto No. 036 de julio 26 de 2002".

(…)

Además expuso que: 2Expediente: 25307333300120150012701

Demandante: Bertha Graciela Castañeda Vivas

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo

3. Con ocasión de la expedición y vigencia del referido Decreto Municipal No. 011 de 2003 y, en cumplimiento del mismo, mis poderdantes han laborado los días domingos desde el

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo

3. Con ocasión de la expedición y vigencia del referido Decreto Municipal No. 011 de 2003 y, en cumplimiento del mismo, mis poderdantes han laborado los días domingos desde el 21 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2014.

4. No obstante lo anterior, durante la vigencia del Decreto Municipal 011 de 2003, el municipio demandado ha cancelado a mis poderdantes únicamente el sueldo base, omitiendo liquidar y pagar los dominicales laborados de manera permanente a los cuales tienen derecho, situación ésta que se demuestra con los desprendibles de pago de nómina.

5. La anterior omisión en la liquidación y pago de dominicales laborados ha acarreado, además, un constante error en la liquidación de las prestaciones sociales, de las cesantías, vacaciones y demás acreencias laborales a que tiene derecho si se tiene en cuenta que el dinero adeudado por concepto de dominicales constituye igualmente factor salarial.

6. De lo mencionado anteriormente se observa que el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO -CUNDINAMARCA adeuda, al día de hoy, a los demandantes, parte de su salario representado en los dominicales que han laborado y que no les han cancelado en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2014, así como correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho por constituir el trabajo dominical factor salarial para la liquidación de las mismas.

(…)

correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho por constituir el trabajo dominical factor salarial para la liquidación de las mismas. (…)

8. El día 11 de agosto de 2014, a través de apoderado, los aquí demandantes radicaron ante la Alcaldía de San Bernardo solicitud de pago de dominicales laborados en cumplimiento del Decreto Municipal No. 011 del 17 de julio de 2003 dentro del periodo comprendido entre el 21 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2014. Así mismo, solicitaron el pago de la reliquidación de las correspondientes prestaciones sociales (primas, cesantías) y vacaciones por constituir los dominicales factor salarial para la liquidación de éstos.

9. La anterior solicitud fue resuelta por el Alcalde Municipal de San BernardoCundinamarca mediante Acto Administrativo - Oficio del 29 de agosto de 2014, mediante el cual se niega la solicitud elevada relacionada con el pago de dominicales, así como la reliquidación de las correspondientes prestaciones sociales (primas, cesantías y vacaciones) en los términos solicitados».

Normas violadas.- Citó como disposiciones violadas • Constitución Nacional (arts. 6-13-25-53-125-209) • Ley 1437 de 2011 • Decreto Ley 3135 de 1968

  • Decreto Ley 1042 de 1978 (arts. 33-34-35-36-37-38-39-40) • Decreto 42 de 1994 (art. 15) • Ley 244 de 1995 (art. 2) • Ley 1071 de 200

Señaló que el «Decreto No. 011 del 2003 estuvo vigente desde el 21 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2014, es decir, por espacio de 11 años y 10 días, los servidores públicos de la Alcaldía Municipal de San Bernardo - Cundinamarca tuvieron la certeza, la convicción y la seguridad de que debían laborar todos los domingos en horario de 8:00am a 3Expediente: 25307333300120150012701

Demandante: Bertha Graciela Castañeda Vivas Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo 12:00m en las respectivas dependencias de la entidad aquí demandada, luego, es claro entonces, la habitualidad del trabajo dominical para los funcionarios de ésta Alcaldía».

Expuso que «En el presente caso no se discute la legalidad del Decreto Municipal No. 011 "Por medio del cual se restablece el horario de atención al público por parte de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de San Bernardo Cundinamarca, a partir del día lunes 21 de julio de 2003, y se deroga el decreto No. 036 de julio 26 de 2002", es decir, es clara la posibilidad de organización de la jornada laboral, lo que se discute y reclama es la obligación que tiene la administración municipal de cancelar los dominicales laborados conforme la regla establecida en el artículo 39 ibídem así como la reliquidación de

reclama es la obligación que tiene la administración municipal de cancelar los dominicales laborados conforme la regla establecida en el artículo 39 ibídem así como la reliquidación de las correspondientes prestaciones sociales (primas, cesantías y vacaciones) dentro del periodo comprendido entre el 21 de julio de 2003 y hasta el 31 de julio de 2014 teniendo en cuenta el carácter de factor salarial atribuido a los primeros». Explicó que «Igualmente, sea del caso señalar, que tampoco se discute o reclama derecho alguno derivado de laborar más allá de las 44 horas establecidas en la norma en cita como jornada máxima semanal, pues no se ha solicitado pago alguno por concepto de horas extras toda vez que evidentemente no se laboraron más horas de las 44 establecidas legalmente, se reclama, lo que en derecho corresponde y es que, el nominador, facultado por la ley, estableció que parte de esas 44 horas se laboraran los días domingos, razón por la cual, éste trabajo debe ser liquidado con el recargo establecido en la ley». Concluyó que «La relación laboral para ser prestada los domingos se dio con todos sus elementos: labor personal desarrollada por los señores BERTHA GRACIELA CASTAÑEDA VIVAS, LUZ AMANDA ROZO SANCHEZ, OCTAVIANO GOMEZ ROLDAN, MARITZA GOMEZ PARRA, FLOR DE MARINA PEÑA DE URREGO, MIRYAM RUIZ MORENO y BENEDICTO MORA HERNANDEZ, relación de subordinación y dependencia toda vez que éstos se sometieron a lo ordenado por el Alcalde Municipal mediante el Decreto 011 de

BENEDICTO MORA HERNANDEZ, relación de subordinación y dependencia toda vez que éstos se sometieron a lo ordenado por el Alcalde Municipal mediante el Decreto 011 de 2003». Contestación de la demanda. No contestó la demanda. II PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 (fs. 265 a 279), accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que:

«De acuerdo con las temáticas abordadas previamente, se tiene que en el presente asunto los demandantes son empleados públicos que se vincularon a la Administración Municipal de San Bernardo, entre los años 1987, 1990, 1992, 1993, 1994, 1999 y 2000, en cargos asignados a diferentes dependencias, algunos en virtud de la carrera administrativa y otros por nombramientos efectuados en provisionalidad, encontrándose todos activos para el día 17 de julio de 2003, cuando por disposición del Decreto Municipal N° 011, "Por medio del cual se restablece el horario de atención al público por parte de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de San Bernardo Cundinamarca, a partir del día lunes 21 de julio de 2003, y se deroga el decreto N° 036 de julio 26 de 2002". (…) En este orden de ideas, y habiéndose decantado la procedencia de reconocer y remunerar el trabajo en días de descanso obligatorio, siendo aplicable en este sentido el Decreto 1042 de 1978, se tiene 4Expediente: 25307333300120150012701

En este orden de ideas, y habiéndose decantado la procedencia de reconocer y remunerar el trabajo en días de descanso obligatorio, siendo aplicable en este sentido el Decreto 1042 de 1978, se tiene 4Expediente: 25307333300120150012701

Demandante: Bertha Graciela Castañeda Vivas Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo que, a la demandada se le solicitó allegar al proceso la correspondiente certificación de los días dominicales y festivos laborados por los demandantes, desde el 21 de julio de 2003 y hasta el 31 de julio de 2004 (Fis. 235 y 239 vto ), sin embargo la misma informó al respecto que revisado el archivo, no existía evidencia que se hubiere expedido un acto administrativo estipulando que se laborara todos los domingos y lunes festivos de ese lapso.

No obstante, a diferencia de lo certificado para dicho tiempo, se cuenta con la copia del Decreto Municipal N° 011 del 17 de julio de 2003, que como se citó en precedencia, fijó el horario de trabajo para las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de San Bernardo, a partir del 21 de julio de 2003, incluyendo en la jornada laboral el día domingo de 8 A.M. a 12 P.M; así como también los testimonios que advierten acerca de la efectividad o cumplimiento del horario impuesto a la generalidad de los empleados de la administración municipal. Sobre los supuestos tácticos que rodean este caso, resulta oportuno señalar que, aun cuando el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, refiere al desarrollo de trabajo ordinario en días dominicales y

generalidad de los empleados de la administración municipal. Sobre los supuestos tácticos que rodean este caso, resulta oportuno señalar que, aun cuando el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, refiere al desarrollo de trabajo ordinario en días dominicales y festivos, respecto de empleados públicos "que en razón de la naturaleza de su trabajo", deban laborar habitual y permanentemente en esos días de descanso obligatorio; lo cierto es que, con todo y que los demandantes no desarrollaban actividades de aquellas consideradas como ininterrumpibles (v.gr. médico -asistenciales, celaduría o bómbenles), el nominador impuso el deber de laborar media jornada durante los días domingos, a partir del 21 de julio de 2003, viéndose compelidos a trabajar en un día de descanso obligatorio, que por virtud de la ley debe ser remunerado de manera especial. Ahora, acerca de una eventual prestación del servicio en días lunes festivos, no es claro que la misma se haya dado, así como tampoco que en esas oportunidades debieran laborar; por cuanto de la referida norma municipal N° 011 de 2003, lo que se deduce es que, siendo por regla general el día lunes de cada semana el compensatorio, por la labor desarrollada el domingo, cuando aquel fuere festivo, lo que ya conllevaba a un descanso obligatorio no pudiendo continuar siendo tenido como compensatorio, debería tomarse el martes siguientes como tal, al corresponder al día de labor ordinaria siguiente. Esto sumado a que no hay prueba alguna que dé cuenta de una interpretación contraria a la planteada, es decir que en efecto los accionantes debieron laborar días festivos al servicio de la Administración.

ordinaria siguiente. Esto sumado a que no hay prueba alguna que dé cuenta de una interpretación contraria a la planteada, es decir que en efecto los accionantes debieron laborar días festivos al servicio de la Administración. En estas condiciones, solamente habrá lugar a analizar la procedencia del reconocimiento del trabajo dominical, ordenado por la demandada mediante acto administrativo municipal del año 2003, para cuyo reconocimiento y cálculo, el Despacho dará plena aplicación a los lineamientos trazados por el H. Consejo de Estado en la plurimencionada sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda, como se verá a continuación: 3.1. Trabajo suplementario desarrollado entre el 21 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2014. (…) …de las pruebas allegadas al proceso, así como de la ausencia de contradicción sobre ese punto por parte de la entidad demandada, se desprende que los demandantes en su condición de empleados públicos laboraron, desde el 21 de julio de 2003, media jornada dominical (4 horas) cada semana, en forma permanente por directriz de la entidad demanda, según Decreto 011 de 2003, que fijó dicho horario para las diferentes dependencias de la Administración Municipal de San Bernardo, lo que presupone habitualidad y permanencia, hasta el 31 de julio de 2014, límite temporal sobre el cual obra prueba a folios 23 y 24 del expediente, que corresponde al Decreto 022 del 17 de julio de 2014, por medio del cual se restableció el día domingo como de descanso, a partir del 1o de agosto de 2014. Del mismo modo, se desprende que para el periodo de tiempo en estudio, el Municipio de

2014, por medio del cual se restableció el día domingo como de descanso, a partir del 1o de agosto de 2014. Del mismo modo, se desprende que para el periodo de tiempo en estudio, el Municipio de San Bernardo, no pagó a los accionantes los recargos por las horas de trabajo dominical ejecutado, puesto que en la liquidación de nómina para los periodos de enero de 2011 a julio de 2014 que se allegó al proceso (cuaderno anexo), no se advierte que efectivamente la parte demandante haya recibido remuneración alguna en esos términos. 5Expediente: 25307333300120150012701

Demandante: Bertha Graciela Castañeda Vivas Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente ordenar el reajuste de los dominicales laborados por los accionantes, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados previamente, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es 190. Para luego proceder a aplicar, a las horas dominicales trabajadas en cada periodo, el recargo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

De otro lado, tomando en consideración que la disposición en cuestión, estipula el reconocimiento de un día compensatorio por trabajo en dominicales, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo, se destaca que en el expediente quedó corroborado a través de las pruebas testimoniales, que los demandantes laboraron en forma habitual y permanente los días domingos en razón a la jornada que debían cumplir, antes de proferirse el Decreto 022 del 17 de

pruebas testimoniales, que los demandantes laboraron en forma habitual y permanente los días domingos en razón a la jornada que debían cumplir, antes de proferirse el Decreto 022 del 17 de julio de 2014, mediante la cual la demandada modificó el horario laboral y restableció el domingo como día de descanso para sus empleados, y que en virtud de ello, fue establecido como día compensatorio el lunes o en su defecto el martes, si el primero era festivo, por lo que para esta esta Juzgadora al haberse consagrado y cumplido con el otorgamiento de los respectivos compensatorios, no hay lugar a ordenar reconocimiento alguno por este concepto». III EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación (folios 286 a 291).

Parte demandante: (folios 286 a 290) Considero que la pauta o regla de las 190 horas no es aplicable para el caso concreto, pues se trata de una jornada ordinaria de trabajo, a la que le es aplicable el concepto de violación presentado en el libelo demandatorio y los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de primera instancia.

Parte demandada: (folios 286 a 290) Señaló que no está de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia en cuanto al demandante Benedicto Mora Hernández quien durante el tiempo que el despacho está reconociendo el trabajo dominical desempeño un cargo que está excluido, dado que el empleado deberá pertenecer hasta el grado 9, y como ha quedado probado dentro del proceso y reconocido por el juez.

IV TRÁMITE PROCESAL

durante el tiempo que el despacho está reconociendo el trabajo dominical desempeño un cargo que está excluido, dado que el empleado deberá pertenecer hasta el grado 9, y como ha quedado probado dentro del proceso y reconocido por el juez. IV TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto por la parte demandante fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 8 de marzo de 2018 (f. 295) y admitido por este Despacho con auto de 20 de abril de 2018 (f. 300); y se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación y su adhesión, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 302), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que transcurrió en silencio.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de

6Expediente: 25307333300120150012701

Demandante: Bertha Graciela Castañeda Vivas Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de los recargos legales, por trabajo desarrollado durante días de descanso obligatorio, así como al reajuste de sus prestaciones, con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por incluir su jornada laboral dominicales y festivos, entre el 21 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2014. Tesis de la Sala.- La Sala modificará la sentencia del juez de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la forma de liquidar los dominicales, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer. Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. El Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Del trabajo suplementario.- Este trabajo se refiere a las horas de trabajo adicionales a la jornada laboral ordinaria pactada entre las partes. Ahora bien, en cuanto a la jornada laboral, el artículo 33 en su Decreto 1042 de 1978 estableció: «Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras». Es imperativo resaltar que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo que se traduciría a ciento noventa (190) horas mensuales conforme a la interpretación dada por el Consejo de Estado 2

jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo que se traduciría a ciento noventa (190) horas mensuales conforme a la interpretación dada por el Consejo de Estado 2 (esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Providencia 16 de septiembre de 2015 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente. 2538-14 7Expediente: 25307333300120150012701

Demandante: Bertha Graciela Castañeda Vivas Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de San Bernardo multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas) al decreto en mención.

A su vez el decreto ya referenciado 3, estipuló que por razones especiales del servicio, cuando fuere necesario la realización de trabajo en jornada diferente a la jornada ordinaria laboral, previa autorización de la persona delegada para otorgar el compensatorio o en su defecto el pago, el empleado tendría derecho a disfrutar de días compensatorios o al pago por la labor adicional realizada, siempre y cuando se dieran los siguientes presupuestos: a) El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989).

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989).

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Conforme a lo anterior, se establece que para que se pueda acceder al pago del trabajo suplementario debe existir autorización para realizarlo, tal y como lo exige la norma reseñada, esto es, debe existir acto administrativo que así lo señale, no obstante, la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes otorgadas a través del sistema de turnos a realizar por el actor, evitando con ello que el trabajador disponga arbitrariamente del horario; por lo que en principio de llegarse a probar la existencia de horas extras, dicho requisito se encuentra satisfecho. De los recargos nocturnos, dominicales y festivos.- El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 35 y 39 indica en qué casos procede el pago de dichos recargos, así:

horas extras, dicho requisito se encuentra satisfecho. De los recargos nocturnos, dominicales y festivos.- El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 35 y 39 indica en q

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