TA CUN - 253073333001201500140-02-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201500140-02-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento de Cundinamarca y Universidad de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS RETROACTIVAS – El Departamento de Cundinamarca a través de FONCECUN, es el que debe realizar el pago de las cesantías retroactivas de los servidores públicos afiliados a dicho fondo, previa la liquidación y elaboración del acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría de la Función Pública del Departamento, para lo cual debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca / COSTAS PROCESALES – Si bien es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Universidad de Cundinamarca contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, no es viable condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no fueron causadas, la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la Universidad de Cundinamarca debe responder por el pago de la cesantía definitiva a que tiene derecho el demandante, con la inclusión del factor viáticos devengados en el año 2013, como lo ordenó el A quo, o si por el contrario es el Departamento de Cundinamarca el que debe asumir dicha obligación y, ii) Si procedía condenar o no en costas a las entidades demandadas?
Extracto: “(…) El recurso presentado por la Universidad de Cundinamarca, se fundamenta en que el ente universitario no está en la obligació n de pagar la reliquidación de la cesantía del demandante, como lo ordenó el A-quo, y a que es
Extracto: “(…) El recurso presentado por la Universidad de Cundinamarca, se fundamenta en que el ente universitario no está en la obligació n de pagar la reliquidación de la cesantía del demandante, como lo ordenó el A-quo, y a que es competencia del Departamento de Cundinamarca. (…) el Departamento de Cundinamarca sustentó el recurso, señalando que la orden dada en la providencia de primera instancia, será cumplida por ese ente territorial, en la medida en que la Universidad de Cundinamarca realice el giro por concepto de reliquidación de cesantías al Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca – FONCECUN, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza 254 de 2011, toda vez que ese ente universitario es el que cuenta con los recursos para liquidar las cesantías de quienes han sido sus empleados. (…) el Departamento de Cundinamarca a través de FONCECUN, es el que debe realizar el pago de las cesantías retroactivas de los servidores públicos afiliados a dicho fondo, previa la liquidación y elaboración d el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría de la Función Pública del Departamento, para lo cual debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. (…) el Decreto Ordenanzal 254 de 18 de noviembre de 2011, también es claro al indicar que las entidades empleadoras, sean del nivel cen tral o descentralizado, los establecimientos públicos vinculados o adscritos del orden departamental que tengan afiliados a sus empleados a FONCECUN, están en la obligación de transferir los recursos necesarios para el pago de las cesantía s
descentralizado, los establecimientos públicos vinculados o adscritos del orden departamental que tengan afiliados a sus empleados a FONCECUN, están en la obligación de transferir los recursos necesarios para el pago de las cesantía s retroactivas. (…) en cuanto al plazo que tienen las entidades empleadoras para consignar los recursos para el pago de cesantías al FONCECUN, se reitera, que el artículo 3° del Decreto Ordenanzal 254 de 18 de noviembre de 2011, señala que en el evento que los recursos presupuestados anualmente no sean suficientes par a pagar las cesantías, las entidades empleadoras deberán presupuestarlos y aportarlos en forma inmediata, disposición que se aplicará en este caso para decir lo pertinente. (…) no le asiste razón a la Universidad de Cundinamarca, en cuanto afirma que no tiene responsabilidad frente al pago de la reliquidación de la cesantía del demandante, pues, es un “(…) ente autónomo e independ iente, con personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonio propios, y vinculada al Ministerio de Educación Nacional haciendo parte del Sistema Universitario Estatal, como institución de Educación Superior (…) el actor laboraba como conductor para esa institución (fl.92), por lo que, como empleadora está en laobligación de transferir los recursos necesarios para cubrir dicha obligación al Fondo Cuenta de Cesantías del Departamento de Cundinamarca – FONCECUN, (…) estamos frente a una circunstancia excepcional, como lo es que se le liquidó de forma errada la cesantía definitiva al demandante. (…) se ordenará a la Universidad
Cuenta de Cesantías del Departamento de Cundinamarca – FONCECUN, (…) estamos frente a una circunstancia excepcional, como lo es que se le liquidó de forma errada la cesantía definitiva al demandante. (…) se ordenará a la Universidad de Cundinamarca, transferir al Fondo Cuenta de Cesantías del Departamento de Cundinamarca – FONCECUN, en forma inmediata, los recursos necesarios para cubrir la reliquidación de las cesantías del demandante, para que posteriormente, el Departamento de Cundinamarca, a través de FONCECUN, reconozca y pague la reliquidación de la cesantía definitiva con la inclusión del factor viáticos devengados en el año 2013, a que tiene derecho el señor (…) se confirmará parcialmente la sentencia apelada, (…) se modificará el numeral segundo, en el sentido de determinar las responsabilidades que le asisten a cada una de las entidades demandadas, respecto al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas del demandante (…) Las entidades demandadas apelaron la condena en costas que les fue impuesta en primera instancia, para lo cual adujo la Universidad de Cundinamarca, que se le debe exonerar, toda vez, que su actuación dentro del presente proceso no fue con temeridad o mala fe, por su part e, el Departamento de Cundinamarca, indicó, que solo es merecedora de esa sanción en el ente universitario demandado, pues, fue quien expidió la certifica ción de lo devengado por el demandante sin la inclusión del factor viáticos, constancia sobre la cual el ente territorial no tiene injerencia. (…) Al respecto considera la Sala, que
en el ente universitario demandado, pues, fue quien expidió la certifica ción de lo devengado por el demandante sin la inclusión del factor viáticos, constancia sobre la cual el ente territorial no tiene injerencia. (…) Al respecto considera la Sala, que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costas (…) el numeral 4º del artículo 365 del CGP, dispone que: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” (…) y conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 105 54 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que fija en procesos ordinarios que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en primera instancia (…) el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte (…) pues, sólo de esta manera se entiende que
instancia (…) el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte (…) pues, sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. Bajo este criterio, se debe revocar el numeral “ sexto” del fallo recurrido. (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Universidad de Cundinamarca contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez, que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP.
César Palomino Cortés
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Decreto 00846 de 1996; Decreto Ordenanza No. 0254 de 2011; Decreto 1071 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020)
SENTENCIA
Expediente: 25307-33-33-001-2015-00140-02
Demandante: ÁLVARO MANTILLA ORTIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Reliquidación Cesantías Retroactivas
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Universidad de Cundinamarca (fl. 214 - 219) y el Departamento de Cundinamarca (fls. 220 - 225), contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, por el Juzga do Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (fls. 259 - 268), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la cesantía retroactiva definitiva.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 27 a 39). El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1147 del 25 de julio del 2014
(fl. 3 -4), mediante la cual la entidad demandada le reconoció y ordenó el pa go de
que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1147 del 25 de julio del 2014 (fl. 3 -4), mediante la cual la entidad demandada le reconoció y ordenó el pa go de una cesantía definitiva y 1420 de 22 de septiembre de 2014 (fl. 9 - 13), confirmatoria de la anterior.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene al Departamento de Cundinamarca y a la Universidad de Cundinamarca: (i) a reconocer y pagar la cesantía definitiva, teniendo e n cuenta todos los factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, en fo rma retroactiva, entre ellos, el 20% del sobresueldo establecido en la Ordenanza 13 de 25 de junio de 1944 emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; (ii)Exp: 25307-33-33-001-2015-00140-02
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al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago no oportuno de la liquidación definitiva de las cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y, (iii) se condene en costas a las entidades demandadas.
HECHOS (fls. 28 ). Señaló el accionante, que laboró como conductor en el Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca – ITUC, desde el 21 de junio de 1984 hasta el 31 de enero de 2014, cuando fue desvinculado porque cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Adujo que, el 9 de mayo de 2014 (fl. 9), solicitó ante la Dirección de Talento Humano
el 31 de enero de 2014, cuando fue desvinculado porque cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Adujo que, el 9 de mayo de 2014 (fl. 9), solicitó ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la cesantí a definitiva, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 1147 de 25 de julio de 2014 (fl. 3 -4 ) , decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando, que la liquidación se realizó teniendo en cu enta una certificación expedida por la Universidad de Cundinamarca, que solo incluía la asignación básica, dejando por fuera los demás factores que percibía como son: las horas extras, los viáticos y el 20% del sueldo de que trata el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1944, y adicional, no se ordenó el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por falta de pago oportuno, los cuales fueron resueltos de forma adversa a sus intereses a través de la Resolución No. 1420 de 22 de septiembre de 2014 (fl. 9 - 13), en la cual, además de negar el derecho reclamado, se indicó : “ARTICULO TERCERO: Comunicar la presente decisión al señor ÁLVARO MANTILLA ORTIZ, Advirtiendo que contra la presente no procede recurso de apelación, por tratarse de una competencia delegada del Gobernador, mediante Decreto número 008 de 4 de enero de 2013, encontrándose así agotada la vía gubernativa” (negrilla de la Sala),
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
de una competencia delegada del Gobernador, mediante Decreto número 008 de 4 de enero de 2013, encontrándose así agotada la vía gubernativa” (negrilla de la Sala),
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
La Universidad de Cundinamarca (fl. 78 a 85) . Manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que fue la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca, la que realizó la liquidación y posteriormente el reconocimiento de la cesantía definitiva del demandante a través de la Resolución No. 1147 de 25 de julio de 2014, por lo que es la que debe responder en caso de que prosperen las pretensiones del actor.
Agrega, que la Resolución No. 1147 de 25 de julio de 2014, fue expedida con base en la certificación No. 24-00522, expedidapor la entidad que representa, la cual noExp: 25307-33-33-001-2015-00140-02
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certificó: (i) el 20% de sobresueldo contenido en la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca, en razón a que el ente universitario no pe rtenece al Departamento de Cundinamarca, ni a las ramas del poder público, por lo que, no es viable aplicar esta norma a sus empleados, (ii) tampoco fueron certificadas las horas extras, toda vez, que no las percibió en los años 2013 y 2014. Finalmen te aclaró. que no fueron incluidos los viáticos, a pesar de que fueron percibidos para e l año 2013, “por un error en el sistema”.
extras, toda vez, que no las percibió en los años 2013 y 2014. Finalmen te aclaró. que no fueron incluidos los viáticos, a pesar de que fueron percibidos para e l año 2013, “por un error en el sistema”.
Expresó, que no hay lugar a la sanción moratoria que reclama el actor , porque no hubo incumplimiento de la obligación, sino un pago incompleto de la prestaci ón reclamada.
El Departamento de Cundinamarca, no contestó la demanda dentro del término que le fue concedido (fl. 156) a pesar, de haber sido notificado en deb ida forma (fl. 57).
3. FALLO RECURRIDO (fls. 259 – 268). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, que se debe ordenar la reliquidación de la cesantía definitiva del demandante, con la in clusión del factor viáticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que, al analizar la resolución de reconocimiento de cesantías junto con la certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Universidad de Cundinamarca, allegada al proceso, donde constan los factores devengados por el actor, se advierte que para el año 2013 los devengó, hecho que fue aceptado por la entidad demandada, Universidad de Cundinamarca, en la contestación de la demanda.
Asimismo, indicó que no se debe ordenar la reliquidación de la cesantía definitiva con la inclusión de las horas extras, por cuanto no se probó haberlas percibido en los años 2013 y 2014, como tampoco el 20% del sobresueldo, toda
definitiva con la inclusión de las horas extras, por cuanto no se probó haberlas percibido en los años 2013 y 2014, como tampoco el 20% del sobresueldo, toda vez que, si bien es cierto percibió esos factores en algún tiempo, el pago f ue suspendido mediante la Resolución No. 132 de 2008, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Explicó, que de igual forma no se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, porque s olamente se trata del pago de una diferencia en la suma reconocida por concepto de cesantías, evento en el cual no es viable reconocer la sanción solicitada.Exp: 25307-33-33-001-2015-00140-02
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En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “(…)
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. 1147 del 25 de julio de 2014 y 1420 de 22 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de Álvaro Mantilla Ortíz y se resolvió el recurso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Codénese a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a reliquidar las cesantías definitivas del señor Álvaro Mantilla Ortiz identificado con cédula de ciudadanía No. 11298.005, con
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a reliquidar las cesantías definitivas del señor Álvaro Mantilla Ortiz identificado con cédula de ciudadanía No. 11298.005, con inclusión de las sumas que fueron devengadas por él en la anualidad 2013 por concepto de viáticos.
TERCERO: Las anteriores sumas deberán ser indexadas tomando en consideración la fórmula señalada en la sentencia.
CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)”
SEXTO: CONDÉNESE en costas a las accionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente a 1 SMLMV, como agencias en derecho.
(…)”
III. APELACIÓN
3.1. La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA (fls. 214 - 219). Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en razón a que si bien el demandante tiene derecho a la reliquidación de la cesantía definitiva, dicha condena no radica en el ente universitario, pues, este no realiza el pago por este concepto a sus funcionarios, ya que, dicha responsabilidad recae en el Departamento de Cundinamarca.
Expresó, que se le debe exonerar de la condena en costas impuesta por el A-quo, toda vez, que su actuación dentro del presente proceso no fue con temeri dad o mala fe.
Departamento de Cundinamarca.
Expresó, que se le debe exonerar de la condena en costas impuesta por el A-quo, toda vez, que su actuación dentro del presente proceso no fue con temeri dad o mala fe.
3.2. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fls. 220 - 225). Indica que se debe revocar parcialmente el fallo de instancia, porque si bien es cierto, era p rocedente la reliquidación de la cesantía definitiva del demandante con la inclusión de l factor viáticos, el pago de la reliquidación ordenada por el A-quo, se encuentra garantizado por el Departamento de Cundinamarca, en la medida que laExp: 25307-33-33-001-2015-00140-02
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Universidad de Cundinamarca dé cumplimiento a la Ordenanza 254 de 2001, es decir, realice el giro por este concepto al Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca – FONCECUN, toda vez que ese ente universitario tiene los recursos para liquidar las cesantías de quienes han sido sus empleados.
Por lo anterior, el fallo de primera instancia tenía que haber ordenado a la Universidad de Cundinamarca, consignar al FONCECUN el monto que resulte de la reliquidación de la cesantía definitiva del actor, para que posteriormente el Departamento de Cundinamarca proceda a pagar la condena.
Agrega, que se le debe exonerar de la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que, solo es merecedora de esa sanción la Universidad de Cundinamarca, pues, fue la que expidió la certificación de lo devengado por el
Agrega, que se le debe exonerar de la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que, solo es merecedora de esa sanción la Universidad de Cundinamarca, pues, fue la que expidió la certificación de lo devengado por el demandante, sin la inclusión del factor viáticos, constancia sobre la cual no tiene injerencia el ente territorial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal la parte demandada – Departamento de Cundinamarca (fl. 262 - 267), reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandante y la entidad demandada Universidad de Cundinamarca guardaron silencio (fl. 269), y el Ministerio Público , no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 261 vto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la Universidad de Cundinamarca debe responder por el pago de la cesantía d efinitiva a que tiene derecho el demandante, con la inclusión del factor viáticos devengados en el año 2013, como lo ordenó el A quo, o si por el contrario es el Departamento de Cundinamarca el que debe asumir dicha obligación y, ii) Si procedía condenar o no en costas a las entidades demandadas.
La Sala no hará ningún pronunciamiento en torno a la reliquidación de la cesantía definitiva del actor con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, ni al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesan tía, en
definitiva del actor con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, ni al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesan tía, en razón a que los recursos de apelación están encaminados únicamente a determinar la responsabilidad que tienen las entidades enjuiciadas frente al pago de la citada prestación y a la condena en costas.Exp: 25307-33-33-001-2015-00140-02
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2. Normatividad aplicable.
Mediante la Ordenanza 73 de 27 de diciembre de 1995, autorizó al Gobierno Departamental de Cundinamarca, para crear el Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca FONCECUN ”, como una cuenta especial, sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda, para que recaude los recursos y se p aguen las obligaciones por concepto de auxilio de cesantías , frente a los servidores públicos que se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y a quienes ingresen al Departamento de Cundinamarca a partir del 1° de enero de 1995. En efecto fue creado mediante el Decreto 00846 de 17 de abril de 1996, con las características señaladas.
Asimismo, el citado Decreto 00846 de abril de 1996 , establece que los recursos del Fondo, están constituidos por los aportes del Departamento de Cundinam arca, las entidades descentralizadas y los demás establecimientos vinculados o adscritos al Departamento, que tenían afiliados a sus trabajadores a la Caja de Previsió n Social de Cundinamarca y de quienes ingresen a partir del 1° de enero de 1 995 al
al Departamento, que tenían afiliados a sus trabajadores a la Caja de Previsió n Social de Cundinamarca y de quienes ingresen a partir del 1° de enero de 1 995 al Departamento.
A través del Decreto Ordenanzal No. 0254 de 2011, “Por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca FONCECUN ”, se reguló lo concerniente a las obligaciones de las partes, periodicidad de los aportes y la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas de los empleados del Departamento de Cundinamarca, así:
“ (…)
ARTÍCULO SEGUNDO . OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES APORTANTES. Las entidades empleadoras del orden departamental aportantes al Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca – FONCECUN, deberán presupuestar y transferir en cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para cubrir en su totalidad el pago de las cesantías causadas por sus servidores públicos del régimen de retroactividad conforme a las normas legales vigentes.
ARTÍCULO TERCERO: OPORTUNIDAD EN LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS AL FONDO CUENTA DE CESANTÍAS DE CUNDINAMARCA – FONCECUN : Las entidades aportantes deberán transferir y/o consignar al Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca FOCECUN, a más tardar dentro de los cinco (5) días posteriores al pago de los sueldos de sus funcionarios el 17% mensual de la nómina y en todo caso, los representantes legales de las entidades deberán cubrir el cien por ciento
FOCECUN, a más tardar dentro de los cinco (5) días posteriores al pago de los sueldos de sus funcionarios el 17% mensual de la nómina y en todo caso, los representantes legales de las entidades deberán cubrir el cien por ciento (100%) del valor total de las cesantías presupuestado anualmente, para elExp: 25307-33-33-001-2015-00140-02
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pago del auxilio de cesantía retroactivas de sus funcionarios conforme a la ley y las disposiciones vigentes.
En el evento que los recursos presupuestados anualmente no cubran el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías, la entidad empleadora deberá presupuestar y aportar de forma inmediata los recursos suficientes para que se pueda reconocer y pagar en su totalidad las cesantías solicitadas por sus funcionarios conforme a la ley.
ARTÍCULO CUARTO. APORTES EXTRAORDINARIOS. Se consideran aportes extraordinarios del Departamento de Cundinamarca, todos aquellos valores transferidos y/o consignados por las entidades aportantes al Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca - FONCECUN cuando circunstancias excepcionales lo ameriten y con el único propósito de cumplir con el objetivo del fondo cuenta. ARTÍCULO QUINTO. RESPONSABILIDAD EN LA LIQUIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS. La Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, liquidará de forma parcial o definitiva, y reconocerá el auxilio de cesantías retroactivas, previa expedición de la disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección de presupuesto de la Secretaría de
Cundinamarca, liquidará de forma parcial o definitiva, y reconocerá el auxilio de cesantías retroactivas, previa expedición de la disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección de presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.
En el evento de no existir disponibilidad presupuestal, la Dirección de Presupuesto requerirá a la entidad aportante con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo tercero del presente Decreto e informará de tal circunstancia a la Secretaría de la Función Pública.
Expedido el acto administrativo por parte de la Secretaría de la Función Pública se efectuará el trámite del registro presupuestal, así como, la elaboración de los documentos necesario.
ARTÍCULO SEXTO. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS: Los representantes Legales de las entidades aportantes al Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca, - FONCECUN serán los responsables del pago de sus cesantías a los empleados, para lo cual deberán prever, transferir y/o consignar oportunamente los recursos suficientes al fondo cuenta conforme a la ley.
Parágrafo: En caso de mora en el pago de las cesantías por causa imputable a la entidad empleadora, será esta quien reconozca y pague de sus propios recursos la sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley.
Para evitar lo señalado en el parágrafo anterior, se hace necesario que los representantes legales de las entidades aportantes, incluyan en los proyectos de presupuesto de la vigencia 2012 los recursos correspondientes a las cesantías de sus funcionarios.
ARTÍCULO SÉPTIMO: RESPONSABILIDAD EN EL GIRO DE LOS
representantes legales de las entidades aportantes, incluyan en los proyectos de presupuesto de la vigencia 2012 los recursos correspondientes a las cesantías de sus funcionarios.
ARTÍCULO SÉPTIMO: RESPONSABILIDAD EN EL GIRO DE LOS RECURSOS. La Dirección de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, responderá por el giro de los recursos a los afiliados del Fondo Cuenta de Cesantías de Cundinamarca, - FONCECUN, hasta por el monto de los aportes de cesantías efectivamente transferidos y/o consignados por las Entidades aportantes. La Dirección de Tesorería efectuará el giro dentro de los términos previstos en la ley, una vez radicado el respectivo documento de pago emitido por la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO OCTAVO: COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO. La Secretaría de la Función Pública liderará y Coordinará lo pertinente con cada una de las entidades y órganos aportantes al Fondo Cuenta de Cesantías deExp: 25307-33-33-001-2015-00140-02
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Cundinamarca, - FONCECUN, para que a más tardar el 30 de enero de cada año, se le remita una pre-liquidación de las cesantías de los funcionarios que se encuentren bajo el régimen de retroactividad con corte a 31 de diciembre del año anterior, discriminados por órgano y/o entidad aportante.
ARTÍCULO NOVENO. CONTROL A LA APROPIACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO CUENTA: Recibida la información a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría de la Función Pública, dará
ARTÍCULO NOVENO. CONTROL A LA APROPIACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO CUENTA: Recibida la información a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría de la Función Pública, dará traslado a la Dirección de
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