TA CUN - 253073333001201500232-02-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201500232-02-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Confirma Auto – Departamento de Cundinamarca - Universidad de Cundinamarca - Lo pretendido constituye una suma habitual y periódica, que puede ser demandada en cualquier tiempo, la docente se encuentra laboralmente activa - No procede el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad de Cundinamarca, contra el Auto del 10 de noviembre de 2016, proferido en Audiencia Inicial, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso de la referencia, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos?
Extracto: “(…) El 10 de noviembre de 2016, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por considerar que la Resolución No. 446 de 2003 (…) a la que alude el demandado, no es objeto de control de legalidad en esta causa, pues, en el sub examine, se solicita la nulidad del i) Oficio de fecha 4 de junio de 2013, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de los
esta causa, pues, en el sub examine, se solicita la nulidad del i) Oficio de fecha 4 de junio de 2013, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales a la señora (…) ii) Oficio de fecha 14 de julio de 2014, a través del cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y iii) la Resolución No. 057 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual, se le asignó un puntaje salarial a la demandante, razón por la cual, considera que no hay lugar a declarar la excepción de caducidad (…) La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que la demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. (…) CPACA, se establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) . En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día
pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. (…) la jurisprudencia considera como “prestación periódica” el emolumento que habitualmente percibe el beneficiario, siempre y cuando la periodicidad de la retribución se encuentre vigente. (…) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones periódicas, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentra vigente. (…)” el objeto de estudio de la presente Litis versa sobre el reconocimiento y pago de unos puntos salariales, otorgados a los docentes por: a) títulos correspondientes a estudios universitarios; b) la categoría dentro del escalafón docente; c) la experiencia calificada y d) la productividad académica y, que una vez asignados, hacen parte del salario. (…) Se tiene entonces, que estos puntajes asignados por productividad académica se constituyen como salario,
experiencia calificada y d) la productividad académica y, que una vez asignados, hacen parte del salario. (…) Se tiene entonces, que estos puntajes asignados por productividad académica se constituyen como salario, independientemente de la denominación que tengan . Dicho lo anterior,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00232 2 carece de respaldo jurídico el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al sostener que los puntajes asignados por productividad académica eran prestaciones unitarias y por lo tanto, la caducidad respecto de las mismas empezaría a contar desde la notificación del acto que las reconociese; todo ello, a fin de pretender la inaplicación del término de caducidad consagrado por el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del la Ley 1437 de
2011. En efecto, y según las razones esbozadas por esta Sala, el puntaje salarial que se le reconoció al señor (…) a través de los actos administrativos demandados, como consecuencia de su producción y aporte intelectual se constituyen como una prestación periódica al ser un factor salarial que retribuye directa y habitualmente el servicio prestado por el demandado a la Universidad Industrial de Santander; por lo tanto, no hay un término de caducidad para incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) lo pretendido por la demandante, constituye una suma habitual y periódica, que pueden ser demandada en cualquier tiempo, habida cuenta que, de las documentales aportadas al plenario, está acreditado
restablecimiento del derecho. (…) lo pretendido por la demandante, constituye una suma habitual y periódica, que pueden ser demandada en cualquier tiempo, habida cuenta que, de las documentales aportadas al plenario, está acreditado que la docente Vilma Moreno Melo, se encuentra laboralmente activa, por lo tanto, no procede el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (…) se impone confirmar el Auto del 10 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por las razones expuestas en este proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado Sentencia del 8 de mayo de 2008, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 0932-07, Actor: Jaime Antonio Manjarres Gutiérrez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes; Sentencia del Veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación Número: 68001-23-33-000-2014-00265-01(2278-15).
FUENTE FORMAL: CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Sustanciador: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2015 – 00232
DEMANDANTE: VILMA MORENO MELO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad de Cundinamarca, contra el Auto del 10 de noviembre de 2016, proferido en Audiencia Inicial, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00232 3 que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso de la referencia, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio de fecha 4 de junio de 2013, por medio del cual, el Presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP de la Universidad de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales establecidos en el Decreto 1279 de 2002 1, Acuerdo 002 de 20092, Ley 1188 de 2008 3 y Decreto 1295 de 2010 4, a la señora Vilma Moreno Melo. Oficio de fecha 14 de julio de 2014, a través del cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándolo en su integridad.
Melo. Oficio de fecha 14 de julio de 2014, a través del cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándolo en su integridad. Resolución No. 057 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual, el Rector de la Universidad de Cundinamarca, asignó 40 puntos salariales a la señora Vilma Moreno Melo , con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2013, para un total de 442,77 puntos, toda vez que, tenía reconocidos 402,77 puntos salariales de conformidad con la Resolución No. 3368 del 12 de noviembre de 20045. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de los puntos salariales que tiene derecho de conformidad con el Decreto 1279 de 20026, por i) experiencia calificada, desde el año 2003 a 2012, equivalentes a 46 puntos; ii) títulos -estudios universitarios –categoría de titular , correspondientes a 22 puntos salariales y que para el año 2013 asciende a la suma de $2.110.243; iii) producción académica, la cual, se conforma así: 7 puntos por “Video y emisiones radiales institucionales la finca de hoy”; 15 puntos por “Curso formación de formadores en conservación y utilización de recursos zoogeneticos –INIA-AECIDSanta Cruz de la Sierra Bolivia ”; 20 puntos por libro “Ganadería Ecológica guia para las buenas practicas ganaderas”; 8 puntos, por articulo internacional revista indexada tipo B “Descripción anatómica perse y particularidades osteológicas del 1
las buenas practicas ganaderas”; 8 puntos, por articulo internacional revista indexada tipo B “Descripción anatómica perse y particularidades osteológicas del 1 ? Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. 2 "Por el Cual se Reglamenta la Aplicación De Algunos Aspectos del Decreto 1279 De 2002, En La Universidad de Cundinamarca" 3 Por la cual se regula el registro calificado de los programas de educación superior. 4 Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior5 ? Por la cual se asigna un puntaje. 6 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00232 4 esqueleto axial de agoutipaca” –cienciagro (sic); 8 puntos por articulo internacional revista indexada tipo B “Descripción anatómica perse de esqueleto Pendicular – cienciagro”; y 15 puntos, que corresponden al artículo nacional revista indexada “Modernización curricular en el programa de Zootecnia”; iv) productividad académica –ponencias nacionales e internacionales, 180 puntos de bonificación; v) productividad académica , 300 puntos de bonificación, equivalentes a $3.100.859 y; vi) reconocer y pagar el valor total de la deuda a que tiene con la docente, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos
$3.100.859 y; vi) reconocer y pagar el valor total de la deuda a que tiene con la docente, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos desde los años 2003 a 2012, con corte a 31 de diciembre de 2012, equivale a $68.804.651. EL AUTO RECURRIDO El 10 de noviembre de 2016, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por considerar que la Resolución No. 446 de 2003 7, a la que alude el demandado, no es objeto de control de legalidad en esta causa, pues, en el sub examine, se solicita la nulidad del i) Oficio de fecha 4 de junio de 2013, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales a la señora Vilma Moreno Melo; ii) Oficio de fecha 14 de julio de 2014, a través del cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y iii) la Resolución No. 057 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual, se le asignó un puntaje salarial a la demandante, razón por la cual, considera que no hay lugar a declarar la excepción de caducidad (fol. 287). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que existe una situación jurídica
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que existe una situación jurídica consolidada desde la expedición de las Resoluciones No. 446 de 2003 y 3368 de 2004, toda vez que, en esa oportunidad se atendió favorablemente la solicitud de la señora Vilma Moreno Melo, relacionada con el reconocimiento y asignación de puntos salariales, pues, en su oportunidad, se le otorgó 2 puntos en el año 2003 y 4.06 puntos en el siguiente año, 2004, sin que se evidencie que la demandante, hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa para demandar estos actos administrativos. 7 Por la cual se asigna un puntaje a la docente Vilma Moreno Melo.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00232 5 Así mismo, manifestó que con las nuevas solicitudes y las respuestas obtenidas con los Oficios de fechas 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, la accionante pretendió revivir términos, pues, se insiste, la situación se consolidó desde la firmeza de las Resoluciones No. 446 de 2003 y 3368 de 2004 (CD, fol 291). CONSIDERACIONES La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que la demandante estime
el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que la demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, se establece: “Artículo 164. O portunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Según esta norma, los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados y, para los demás actos administrativos se aplica la regla general, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, caduca cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, caduca cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por su parte, la jurisprudencia considera como “prestación periódica” el emolumento que habitualmente percibe el beneficiario, siempre y cuando la periodicidad de la retribución se encuentre vigente. Así lo dispuso el Consejo de Estado8, en los siguientes términos: 8 ? Sentencia del 8 de mayo de 2008, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 0932-07, Actor: Jaime Antonio Manjarres Gutiérrez.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00232 6 “(…) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones periódicas, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentra vigente.(…)” Descendiendo al caso concreto, se tiene que el objeto de estudio de la presente Litis versa sobre el reconocimiento y pago de unos puntos salariales,
vigente.(…)” Descendiendo al caso concreto, se tiene que el objeto de estudio de la presente Litis versa sobre el reconocimiento y pago de unos puntos salariales, otorgados a los docentes por: a) títulos correspondientes a estudios universitarios; b) la categoría dentro del escalafón docente; c) la experiencia calificada y d) la productividad académica y, que una vez asignados, hacen parte del salario. Al respecto, el H. Consejo de Estado9, en un asunto análogo, señaló: (…) La Sala precisa que, conforme al Decreto 1444 de 1992 derogado por el Decreto 2912 de 2001, norma que estable el régimen salarial de los docentes de las universidades públicas de cualquier orden, se estableció un régimen de asignación salarial a través de determinados puntajes, que serían otorgados tiendo en cuenta los siguientes factores: Categoría dentro del escalafón docente; títulos correspondientes a estudios universitarios; productividad académica; experiencia calificada y actividades de dirección académico-administrativas. Así pues, se concibió a la productividad académica como un factor salarial que se reconoce por puntajes calculados a través de guarismos, que variarían dependiendo de la modalidad; al ser un factor salarial, se entiende que es una suma que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación directa por la labor realizada o como retribución por sus servicios, que en este caso corresponde a la producción académica y científica adelantada por un docente. Se tiene entonces,
y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación directa por la labor realizada o como retribución por sus servicios, que en este caso corresponde a la producción académica y científica adelantada por un docente. Se tiene entonces, que estos puntajes asignados por productividad académica se constituyen como salario, independientemente de la denominación que tengan . Dicho lo anterior, carece de respaldo jurídico el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al sostener que los puntajes asignados por productividad académica eran prestaciones unitarias y por lo tanto, la caducidad respecto de las mismas empezaría a contar desde la notificación del acto que las reconociese ; todo ello, a fin de pretender la inaplicación del término de caducidad consagrado por el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011. En efecto, y según las razones esbozadas por esta Sala, el puntaje salarial que se le reconoció al señor Carlos Rodrigo Correa Cely, a través de los actos administrativos demandados, como consecuencia de su producción y aporte intelectual se constituyen como una prestación periódica al ser un factor salarial que retribuye directa y habitualmente el servicio prestado por el demandado a la Universidad Industrial de Santander; por lo tanto, no hay un término de caducidad para incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden, la Sala considera que lo pretendido por la demandante, constituye una suma habitual y periódica, que pueden ser demandada en cualquier
del derecho. (…) En ese orden, la Sala considera que lo pretendido por la demandante, constituye una suma habitual y periódica, que pueden ser demandada en cualquier tiempo, habida cuenta que, de las documentales aportadas al plenario, está 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes; Sentencia del Veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación Número: 68001-23-33000-2014-00265-01(2278-15).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00232 7 acreditado que la docente Vilma Moreno Melo, se encuentra laboralmente activa, por lo tanto, no procede el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En consecuencia, se impone confirmar el Auto del 10 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot , que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 10 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot , en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y
audiencia inicial, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot , en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot , fijar fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta Notifíquese y cúmplase LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00232 8
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado