TA CUN - 25307333300120150040002-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120150040002-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Por disminución de la capacidad laboral de un alumno de escuela de formación de la fuerza pública / INDEMNIZACIÓN POR
INCAPACIDAD PSICOFÍSICA – Reajuste / DICTAMEN DE LA PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL – Valor probatorio
(…) se suscita un debate en torno a la validez probatoria de los dictámenes rendidos por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Así entonce s, deberá esclarecerse cuál de esos dos dictámenes será considerado por la Sala a efectos de determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral que afronta el demandante, puesto que las conclusiones de ambos conceptos son distintas, pues mientras la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta le otorgó a aquél un porcentaje de 96.4% (…), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca conceptuó un porcentaje de 62.80% ( …). Para el efecto, se observa que el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta presenta una serie de vacíos en relación con algunos aspectos referentes al fundamento que tuvo la misma para que le fueran diagnosticadas las patologías encontrad as al demandante, tal y como se estableció en el fundamento fáctico ( …). Dicho análisis, a criterio de la Sala, no realiza una valoración completa al demandante, deduciendo que le corresponde una calificación de 96.4% en virtud de la lesión y limitación fu ncional de la rodilla,
realiza una valoración completa al demandante, deduciendo que le corresponde una calificación de 96.4% en virtud de la lesión y limitación fu ncional de la rodilla, trastorno por estrés agudo y trastorno depresivo severo, sin que se profundice en las razones para determinar dicho porcentaje. Aunado a lo anterior, es claro que el demandante tiene su domicilio en Bogotá D.C., razón por la cual no encuentra la Sala motivo alguno para que dicho dictamen tuviese que realizarse en el Meta. En consecuencia, en razón a las falencias halladas en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, la Sala prescindirá de otorgarle valor probatorio a dicho peritaje a efectos de adoptar la decisión que en derecho correspondiere, tal y como hizo la a quo. (…)
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos / EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
(…) puede concluirse que la entidad demandada omitió realizar un control de constitucionalidad por vía de excepción para inaplicar el requisito del porcentaje exigido en el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, a sabiendas que su aplicación formal implicaría la vulneración de los principios constitucionales que se enmarcan en el Estado Social de Derecho, tales como, la solidaridad, la igualdad real y justicia material y atentaría contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del demandante, al exigirle una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, cuando dicha norma, en aplicación a otro personal de la Fuerza Pública, fue declarada nula. En consecuencia, a partir de una interpretación armónica de las condiciones requeridas para el reconoc imiento de una pensión de
superior al 75%, cuando dicha norma, en aplicación a otro personal de la Fuerza Pública, fue declarada nula. En consecuencia, a partir de una interpretación armónica de las condiciones requeridas para el reconoc imiento de una pensión de invalidez, la cual se ha entendido como una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social, la exigencia de una disminución de la capacidad laboral superior al 75% quebranta lo dispuesto directamente en la Const itución Política de 1991 en su artículo 53, pues desconoce los mandatos de optimización allí contenidos, tales como la garantía a la seguridad social y la situación más favorable al trabajador. Por todo lo anterior, la Sala en aras de garantizar la materialización del derecho a la seguridad social del demandante inaplicará con efectos inter partes la expresión “igual o superior al setenta y cinco por cientoMEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia 2 (75%)”, para que como consecuencia de e llo, se de aplicación a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que para acceder a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la Fuerza Pública, se establece un parámetro mínimo de protección, el cual corr esponde a un 50% de disminución de la capacidad laboral, en los términos del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad
de la capacidad laboral, en los términos del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, consultar: Corte Constitucional, Sala Segunda, sentencia T-829 de 2005; Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-539 de 2015; sentencia T-323 de 2018.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-200700061-00(1238-07), Actor: JOSE BIME CALDERON Y JESUS ESCOBAR VALOR.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL.
FUENTE FORMAL: Decreto 1796 de 2000 (Art. 40); Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004 (Art. 33); Decreto 1157 de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 20 de febrero de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25307-33-33-001-2015-00400-02
Demandante: Sergio Andrés Cantor Quesada
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Disminución de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez
Demandante: Sergio Andrés Cantor Quesada
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Disminución de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 286-292), contra la sentencia proferida por escrito el 26 de febrero de 2019 (fols. 274-282), por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia
3 En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 17-18): 1) Declarar la nulidad del act o administrativo contenido en el Oficio 381068 MD -CE-JEDEHDISAN-ML-RET-27-4, por el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización ; 2) como consecuencia de la anterior dec laratoria, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez al demandante, en cuantía del 75% del salario que devengaba al momento de su retiro , teniendo en cuenta el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se le otorga
entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez al demandante, en cuantía del 75% del salario que devengaba al momento de su retiro , teniendo en cuenta el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se le otorga el 96.40% de discapacidad laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos y de conformidad con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 artículo 40 literal a , de la L ey 923 artículo 3 numeral 3.5 y el Decreto 4433 artículo 30; 3) se ordene reconocer y pagar al demandante el reajuste de la indemnización que legalmente le correspondía, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000 , sí este fuese aplicado; 4) que se ordene pagar las mesadas retroactivas ; 5) se ordene la actualización aplicando el IPC y la respectiva indexación ; 6) se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante el equivalente a 100 s.m.l.m.v., como reparación de los perjuicios causados; 7) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y 8) se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación. Subsidiariamente, en el evento de no acceder a la pensión de invalidez solicitada condenar a la demandada a reconocer y pagar una indemnización
notificación y ejecutoria a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación. Subsidiariamente, en el evento de no acceder a la pensión de invalidez solicitada condenar a la demandada a reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de acuerdo a la Ley 100 de 1993 artículo 45.
Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fol. 18): El d emandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad.
Advirtió que su salud ha venido deteriorándose gradualmente lo que le ha generado perjuicios de tipo moral, económico y familiar debido a sus padecimientos que considera de carácter irreversible.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia
4 El demandante se realizó valoración por parte de la Junta Regional d el Meta y le diagnosticaron y determinaron la existencia de algunas patologías originadas durante su permanencia en la entidad demandada, habiéndole determinado una discapacidad laboral del 96.40%.
Indicó que la gravedad de las lesiones del demandante, lo han mantenido al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado . Aseguró que desde el retiro del demandante del Ejército Nacional ha dependido de sus familiares ante la imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad.
desde el retiro del demandante del Ejército Nacional ha dependido de sus familiares ante la imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad.
El apoderado de la parte demandante invoc ó como normas violadas (fol. 19) los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2 y 3 del CCA; 9 del CST; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 del 2000; artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 40 literal f) de la Ley 48 de 1993 y la Ley 923 de 2004.
Como concepto de violación (fols. 19-21 vto.) señaló que cuando el demandante ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y que la alteración grave de su estado de salud se suscitó cuando se encontraba en servicio activo en ese organismo, lo que le ha originado una incapacidad abso luta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social.
Señaló que de manera paralela al reconocimiento de la pensión que le fue denegada, igual suerte corr ió la indemnización, la cual deb ió ser reajustada en el monto que correlativamente corresponda, razón por la cual tam bién fue vulnerado ese derecho en proporción a la escala o graduación resultante de la discapacidad sufrida, en consonancia con los artículos 37 del Decreto 1796 de 2000; 71, 72 y 76
ese derecho en proporción a la escala o graduación resultante de la discapacidad sufrida, en consonancia con los artículos 37 del Decreto 1796 de 2000; 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 1989.
Precisó que resulta indudable que el demandante sufrió un notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida encontrándose al servicio de la institución, advirtiendo que al tenor del artículo 15 del De creto 94 de 1989, la Sanidad del Ejército Nacional debió valorar su incapacidad, determinándola como permanente y parcial, razón por la cual debió reconocerle la pensión de in validez,MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia 5 así como la indemnización, de acuerdo a las tablas señaladas y adoptadas por los artículos 87 y 88 ibidem.
Adicionalmente, sostuvo que en el Acta de la Junta Médico Laboral realizada al demandante no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que fue declarado “no apto” para el servicio.
Finalmente, invocando los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, sostuvo que debe darse aplicación a precedentes jurisprudenciales aplicables al presente asunto, pues aquellos pronunciamientos resultan coincidentes con las circunstancias del sub lite.
debe darse aplicación a precedentes jurisprudenciales aplicables al presente asunto, pues aquellos pronunciamientos resultan coincidentes con las circunstancias del sub lite.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda (fols. 61 -66) y sostuvo que el demandante no agotó la vía gubernativa ante el Tribunal Médico, por su parte, expresó que la incapacidad otorgada al demandante, esto es, de 22.5%, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 4433 de 2004.
Indicó que en el caso de los jóvenes que cursan academia para seguir la carrera militar, asumen voluntariamente los riesgos que implican efect uar adiestramiento castrense y en cas o de producirse un daño solo comportaría responsabilidad patrimonial para el Estado imputable por falla en el servicio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia escrita proferida el 26 de febrero de 2019 (fols. 274-282), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio 381068 MD-CE-JEDEH-DISANML-RET-27-4 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al
pensión de invalidez del señor SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor SERGIO ANDRÉS CANTOR QUESADA , identificado con cédula deMEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia
6 ciudadanía No. 1.096.214.855, pensión de invalidez desde el 18 de abril de 2013, en porcentaje equivalente al 50% de las partidas devengadas por un cabo tercero en dicha anualidad, sumas éstas que deberán ser actualizadas con fundamentos en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: En cuanto a los aportes a segu ridad social correspondientes al reajuste reconocido, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada. De conformidad con lo
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.
El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sostuvo que se probó que el demandante ejerció como alumno de la escuela de suboficiales Inocencio Chincá entre el 5 de septiembre de 2012 y el 17 de abril de 2013 y que encontrándose en el proceso sufrió una caída que le ocasionó una fractura en el plantillo tibial lateral de la pierna izquierda, determinando inicialmente la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional una incapacidad del 22.5%.
De manera posterior, le fue practicada valoraci ón al demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que estableció que la perdida de la capacidad laboral de aquél era del 93.4%.
Sin embargo, la parte demandada se opuso a dicho dictamen, por lo que se ordenó la práctica de un nuevo dictamen, el cual fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinando como pérdida de la capacidad laboral del demandante el valor de 62.80%. De ahí que, con base en lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1796 de 2000 concluyó que la pensión de invalidez reconocida a los alumnos de las escuelas de formación de
lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1796 de 2000 concluyó que la pensión de invalidez reconocida a los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, se hace con base en la de un cabo tercero.
De otro lado, con respecto al reajuste de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, se abstuvo de hacer pronunciamiento toda vez que la misma no fue reconocida.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 286-292) y solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.
Para ello, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del demandante, puesto que las actuaciones desplegadas por la entidad gozan de presunción de legalidad y fueron realizadas con el lleno de requisitos legales.
Ahora, manifestó que la disminución del demandante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 91 del Decreto 94 de 1989 , reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento
argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 21 de mayo de 2019 (fol. 300), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de junio de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 302).
La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión (fols. 304-308) indicó que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez dl Meta, el demandante tiene una discapacidad del 96.4% que supera el 50% exigido en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 , circunstancia que le da derecho a ser beneficiario de la pensión de sanidad.
Por otro lado, señaló que al momento de incorporarse al Ejército Nacional el demandante se encontraba apto, por lo que resulta indiscutible el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización, por no ser incompatibles entre sí, para lo cual hace una transcripción de varias normas.
En cuanto al reajuste de la indemnización manifestó que ésta resulta compatible con la pensión de sanidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004, al considerar que dicha pretensión de ajusta a derecho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
de la Ley 923 de 2004, al considerar que dicha pretensión de ajusta a derecho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia
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Por otra part e, solicitó acoger las súplicas de la demanda dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y se acceda a su derecho pensional a partir del retiro de la institución.
Finalmente, no se acredita dentro del expediente que la parte demandada presentara alegatos de conclusión ni que el Ministerio Público haya rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si a la parte demandante le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sanidad o invalidez, en razón a una disminución de la capacidad laboral imputable al servicio prestado al Ejército
Nacional.
De igual manera debe determinarse si había lugar a condenar en costas a la parte demandada en la sentencia de primera instancia, en virtud del criterio de la Sala Mayoritaria.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A través del artículo 40 del Decreto
De igual manera debe determinarse si había lugar a condenar en costas a la parte demandada en la sentencia de primera instancia, en virtud del criterio de la Sala Mayoritaria.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A través del artículo 40 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por l esiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policí a Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", se estableció:
“ARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DE LAS
ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia
9 Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mi smo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá
9 Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mi smo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
b. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente.
Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales , la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.”
De lo anterior se concluye que para el caso de los alumnos de las escuelas de formación se exigió que la pérdida de capacidad laboral debía haberse configurado durante el servicio, por causa y razón del mismo.
De lo anterior se concluye que para el caso de los alumnos de las escuelas de formación se exigió que la pérdida de capacidad laboral debía haberse configurado durante el servicio, por causa y razón del mismo.
Posteriormente fue expedida la Ley 923 de 20 04, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artícu lo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual determinó los elementos mínimos que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta al momento de reglamentar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo de manera expresa:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro d e la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capac idad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la
teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capac idad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2015-00400-02
DEMANDANTE: Sergio Andrés Cantor Quesada DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional ASUNTO: Sentencia de primera instancia 10 pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico -laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto).
En desarrollo de la aludida potestad otorgada por la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional pr ofirió el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , en el cual se determinó que la pensión de invalidez para alumn os se encontraría reglada conforme a las siguientes disposiciones:
Artículo 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del
determinó que la pensión de invalidez para alumn os se encontraría reglada conforme a las siguientes disposiciones:
Artículo 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación . Cuando, mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral d e Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
33.1 El setenta y cinco por c
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