TA CUN - 253073333001201500514-03-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201500514-03-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Se encuentra demostrado que el retiro del actor se produjo sin realizarse un verdadero estudio ante la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, violando con ello la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad, siendo procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció en forma correcta o no la facultad de retirar al actor del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, al considerar que no era posible su reubicación laboral?
Extracto: “(…) el 1 de agosto de 2013 se procedió a realizar la Junta Médico Laboral, (…) se indica que el Patrullero (…) presenta una disminución de su capacidad psicofísica en un 9.00%, por lo que fue calificado con incapacidad permanente parcial - apto (…) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo valoró y mediante Acta No. 6449 del 14 de mayo de 2014 (f. 308 s.) modificó los resultados del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional al considerar que la secuela del señor (…) y lo clasifica como “incapacidad permanente parcial. NO APTO para la actividad Policial (…). No recomienda reubicación laboral”; (…) aumenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a un 17.0% (…) Con fundamento en las valoraciones
“incapacidad permanente parcial. NO APTO para la actividad Policial (…). No recomienda reubicación laboral”; (…) aumenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a un 17.0% (…) Con fundamento en las valoraciones realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que confirmó su incapacidad psicofísica, dos (2) meses y veintinueve (29) día después, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3212 del 13 de agosto de 2014, dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psico física (…) con un tiempo de servicio de 11 años 6 meses y 28días de servicio policial (…) la Administración expidió el acto de retiro con el concepto de disminución de la capacidad psicofísica vigente, pues no trascurrieron más de tres (3) meses. (…) la patología que sufre el actor le impide ejercer las actividades propias de la misión de la Institución. No obstante, (…) un uniformado con disminución de su capacidad sicofísica no necesariamente debe ser retirado de la Institución. (…) el Tribunal Médico Laboral sugirió que el señor (…) no podía ser reubicado teniendo en cuenta la falta de preparación para desempeñarse en otras área s diferentes a las operativas (…) los argumentos de no reubicación no se ajustan a la realidad fáctica, ya que dada la formación del actor esta puede s er aprovechada en cualquiera de las dependencia que conforman el Sector Defensa, ejerciendo alguno de los empleos públicos o funciones del nivel técnico en cualquiera de las denominaciones de “ Técnico de Inteligencia” o “Técnico de Policía Judicial” (…) lo que denota que sus capacitaciones si pueden ser
Defensa, ejerciendo alguno de los empleos públicos o funciones del nivel técnico en cualquiera de las denominaciones de “ Técnico de Inteligencia” o “Técnico de Policía Judicial” (…) lo que denota que sus capacitaciones si pueden ser aprovechables en la Institución en áreas diferentes a la operativa. ( …) la Policía Nacional debe tener en cuenta la situación particular del accionante y valorando las habilidades, aptitudes y capacidades; para reubicarlo en un área diferente a la operativa; y, si es del caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos superiores de protección a personas en situación de discapacidad, a fin de dar cumplimiento a la política de discapacidad fijada en la Resolución No. 4584 del 30 de mayo de 2014 (…) que consagra la rehabilitación laboral. (…) si bien la Junta Médico Laboral determina la no reubicación, la Entidad debe revisar si el servidor está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución, (…) contrario a lo afirmado por la Entidad demandada, en el presente caso procede el reintegro del actor, pues la Administración no realizó un estudio posterior a fin de establecer si el demandante se encontraba capacitado para desempeñar labores diferentes a las Policiales; y se comprobó que este puede ser reubicado teniendo en cu enta su formación técnica, en virtud de la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido, por lo tanto, los argumentos de apelación no tienenvocación de prosperidad. (…) frente al restablecimiento del derecho, que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló e l mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula a l
Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló e l mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula a l empleado provisional sin que medie motivación del acto, (…) extendió los parámetros de indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, al personal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional. (…) la Corte Constitucional, después de explicar el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro discrecional, el juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos. (…) en este caso es viable aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, cuando se procede al reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, pues de lo contrario se desconocería la ratio que la inspira: que nace de una presun ción surgida del deber ciudadano de auto sostenimiento. (…) se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados e n la sentencia SU-556 de 2014, esto es, a título indemnizatorio se ordena rá pagar el
surgida del deber ciudadano de auto sostenimiento. (…) se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados e n la sentencia SU-556 de 2014, esto es, a título indemnizatorio se ordena rá pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momen to de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante. (…) contrario a lo afirmado por la Entidad demandada se encuentra demostrado que el retiro del actor se produjo sin realizarse un verdadero estudio ante la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, violando con ello la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) Sin embargo, se impone modificar el restablecimiento del derecho, en atención a las sentencias de unificación SU 556 de 2014 y 53 de 2 015 de la Corte Constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-381 de 2005; T-413 de 2014; C-381 de 2005; T237 de 2010; C-179 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, 1 de diciembre de 2016, 2122-13; Sección Segunda, 7 de octubre de 2010, 7600123-31-000-2004-05185-01(0319-09) Actor: Luis Fernando Buriticá Arenas; Sección Segunda, 3 de noviembre de 2013,
5000123-31-000-2004-10899-01(2103-10), Actor: José Ignacio Parrado Lozada;
Actor: Luis Fernando Buriticá Arenas; Sección Segunda, 3 de noviembre de 2013,
5000123-31-000-2004-10899-01(2103-10), Actor: José Ignacio Parrado Lozada; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” , sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019, 11001-03-15-000-20190378400(AC) actor: Aldemar Gómez Medina ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 26 de septiembre de 2019, 11001-03-15-0002019-03784-00(AC), actor: Aldemar Gómez Medina ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000 201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 094 de 1989; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Camilo Andrés Rocha Calderón
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Camilo Andrés Rocha Calderón
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 253073333001201500514-03
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación · (fls. 557 s.) presentado por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 201 9 (fls.543) por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Camilo Andrés Rocha Calderón, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 03212 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y como consecuencia de ello “se excluya de la vida jurídica su acto preparatorio denominado Acta de Tribunal Médico Militar y de Policía No. 6449 de fecha 14 de mayo de 2014, por la cual le determina una merma de la capacidad laboral de un 17.0% (...) en el entendido de que se trata de un acto complejo” (f. 369 cuaderno 2)
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, reintegrarlo al cargo de Patrullero o a otro de similar o igual
2)
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, reintegrarlo al cargo de Patrullero o a otro de similar o igual categoría, sin solución de continuidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 2
Igualmente, se reconozca y pague todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados dejas de pagar, con los respectivos incrementos legales desde el retiro hasta el reintegro efectivo, sumas que deberán ser indexados y actualizados; y deberá reconoce r intereses bancarios.
Así mismo, solicita que, si antes del reintegro su promoción asciende al grado de subintendente, su reincorporación se realice en ese grado y que se declare que para todos los efectos no habido solución de continuidad; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios a la Entidad demandada durante 11 años 6 meses y 18 días, como Patrullero siendo un servidor destaca do, con varias condecoraciones, menciones honorificas y felicitaciones, con excelentes calificaciones.
Indica que el 5 de marzo de 2012, se encontraba en servicio activo en el municipio de Silvania, que en ejercicio de sus funciones tuvo una lesión en la rodilla. Anota que el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca adelantó el informe administrativo por lesión No. 062/12.
municipio de Silvania, que en ejercicio de sus funciones tuvo una lesión en la rodilla. Anota que el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca adelantó el informe administrativo por lesión No. 062/12.
Señala que después de la lesión el actor siguió prestando las actividades propias de Policía “funcionario de vigilancia (comandante de guardia) y conductor policial” (f. 305 Cuaderno 2)
Manifiesta que le fue realizada Junta Médico Laboral, que mediante Acta 1188 del 1 de agosto de 2013, se determinó que, por la lesión del 5 de marzo de 2012, presentaba una disminución de la capacidad laboral del 9.00%, clasificada la lesión como incapacidad permanente parcial, apto.
Agrega el Tribunal Médico de Revisión con Acta No. 6449 del 14 de mayo de 2014, modificó el porcentaje de perdida a un 17.00% y lo clasificó como no apto para la actividad policial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 3
Sostiene que la Entidad demandada profirió la Resolución No.03212 del 13 de agosto de 2014 por medio de la cual fue retirado del servicio po r disminución de la capacidad laboral, en atención a lo dispuesto en el acta del Tribunal Militar de Revisión.
Manifiesta que el actor puede ejercer otras actividades de carácte r administrativo, investigativo, académicas pues ostenta los siguientes títulos “técnico en criminalística y procedimiento jurídico (…), seminario de desarrollo humano integral (…) seminario inteligencia emocional y control de infracciones viales
administrativo, investigativo, académicas pues ostenta los siguientes títulos “técnico en criminalística y procedimiento jurídico (…), seminario de desarrollo humano integral (…) seminario inteligencia emocional y control de infracciones viales (…), seminario de herramientas conceptuales y metodología en prevención y educación ciudadana…” entre otros. (f. 307 cuaderno 2)
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 4, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 10, 102, 270 y 271 del CPACA y los Decretos 094 de 1989, 1791, 1796 y 1800 de 2000.
Afirma que el actor fue retirado del servicio con violación directa y flagrante de las normas constitucionales, pues la Entidad demandada no le garantizó su derecho al trabajo y a la aplicación de principios mínimos fundamentales
Indica que el que el acto de retiro fue expedido con falsa motivación y con violación al debido proceso, ya que el Acta de Tribunal Médico de Revisión No. 6449 de 2014 que es el fundamento de la decisión de retiro, tuvo en cuenta un concepto de ortopedia inválido y desactualizado, a la fecha de valoración por parte del Tribunal, pues habían pasado más de 11 meses desde su expedición, sobrepasando el término de vigencia establecido por la Ley para el concepto de aptitud y para los exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos
parte del Tribunal, pues habían pasado más de 11 meses desde su expedición, sobrepasando el término de vigencia establecido por la Ley para el concepto de aptitud y para los exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al accionado, conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
Manifiesta que la Administración conocía de la vali dez de los conceptos médicos, pues citó el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en el acto de retiro, pero pese a ello separó del servicio activo al actor, por lo que se configura una nulidad del acto demandado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 4
Señala que el acto acusado también fue expedido con desviación de poder y en forma irregular, pues desconoció el derecho a la reubicación laboral que le se asiste al demandante, pues sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, “lo cual no comporta un criterio subjetivo del director , sino que es obligatorio según la sentencia C-381 de 2005” (f. 373).
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al contestar la demanda (f. 425 s. cuaderno 3) indica que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, ya que fue proferido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico.
Afirma que la Policía Nacional tiene un régimen especial que determina la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, pe rmanencia y retiro de sus
derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico.
Afirma que la Policía Nacional tiene un régimen especial que determina la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, pe rmanencia y retiro de sus integrantes, por ello no puede mantener en las filas a quien de acuerdo con las normas especiales no cumple con las condiciones para la actividad policial.
Indica que no se vulneró lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, pues se cumplió con lo estipulado en la decisión de la autoridad médico laboral, respecto a la calificación del demandado.
Señala que al haber sido calificado como no apto po r el Tribunal Médico Laboral, la Administración adoptó la decisión que c orrespondía, lo que hizo dentro del término de 90 días que establecen las normas especiales.
Propuso la excepción de: “inepta demanda, por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. en sentencia de 12 de julio de 2019 (f. 543 cuaderno 3), accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, le ordenó a la Entidad demandada “efectuar su reintegro, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo que venía desempeñando dentro de la Policía Nacional al momento de su retiro o aquél en que se encuentren los policiales que ingresaron en la misma fecha y rango a la Institución, si la entidad lo considera apto para ascender y cumple los requisitosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 5
Institución, si la entidad lo considera apto para ascender y cumple los requisitosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 5
legales para ello. Pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2014, hasta la fecha en que se hará efectivo su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiera lugar. Indexar las sumas reconocidas a favor del demandante con aplicación de la fórmula establecidas en la parte motiva de esta sentencia” (f. 552 vto. cuaderno 3)
El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “disminución de la capacidad psicofísica” , señala que la misma va de la mano con la facultad que tienen la Junta Médico Labo ral y el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía para ordenar la reubicación laboral de un miembro de la Entidad, atendiendo las circunstancias fácticas y las capacidades administrativas, docentes o de instrucción del servidor.
Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2005 se pronunció en torno a la causal de retiro disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Policía, en la que se precisó que “aunque es necesario que la Policía cuente con personal idóneo, los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distinta de las meramente policiales” (f. 549). Anota que la
psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distinta de las meramente policiales” (f. 549). Anota que la Institución ante la disminución de la capacidad laboral de uno de sus miembros debe propender por su reubicación en un cargo que pueda desempeñar a pesar de su discapacidad.
En el caso concreto, el a quo en torno al cargo de “expiración de la vigencia de los exámenes realizados al demandante” señala que el concepto de ortopedia que tuvo en cuenta el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía fue expedido el del 9 de junio de 2013, por lo que para el momento en que se realizó el dictamen 14 de mayo de 2014, habían trascurrido más de 11 meses, tiempo que supera lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, también lo es que cuando se realizó la Junta Médica Laboral de Policía el 1 de agosto de 2013, solo había transcurrido 1 mes; por lo que, los dictámenes fueron realizados dentro del término legal. Anota que “si bien la norma establece un término perentorio para la valoración de los exámenes realizados, sería una interpretación restrictiva considerar que ambas instancias deben cumplirse dentro del mencionado tiempo, por el contrario, habiéndose realizado la primera en el tiempo señalado en la Ley, se advierte cumplido el precitado requisito.”, por ello niega ese argumento de la demandada. (f. 550)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 6
argumento de la demandada. (f. 550)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 6
En cuanto a la “inobservancia de la estabilidad laboral que cobija a los policías con disminución de la capacidad laboral” . Señala que, para el retiro del servicio por la disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional, solo es requerido el concepto en tal sentido por la autoridad médico laboral, premisa bajo lo cual la decisión adoptada es legal.
Anota, que no obstante lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que las personas en condición de discapacidad deben ser especialmente tratadas, por lo que se les debe garantizar el acceso a un trabajo que puedan desarrollar de acuerdo a sus capacidades.
Agrega, que es “reprochable para el Despacho que para la eventual reubicación laboral no se hayan tenido en cuenta las aptitudes y conocimiento del demandante, quien por demás en curso del proceso logró demostrar la iniciativa de capacitación y liderazgo que presenta en trabajos sociales, pues en las valoraciones efectuadas por las autoridades médico laborales, en momento alguno se enunció la apreciación de tales aspectos, así como tampoco se dijo nada en la resolución que retiró del servicio al demandante”. (f. 550 vto)
Indica que, el accionante en los últimos 3 años de servicios, ha realizado las siguientes actividades: “charlas, instruyendo jóvenes sobre diferentes situaciones sociales”, lo que le permitió afirmar que era de “fácil reubicación o mantenimiento de las funciones que venían adelantando en la entidad demandada”. (f.
las siguientes actividades: “charlas, instruyendo jóvenes sobre diferentes situaciones sociales”, lo que le permitió afirmar que era de “fácil reubicación o mantenimiento de las funciones que venían adelantando en la entidad demandada”. (f. 550 vto); y que en la hoja de vida se observan las siguientes capacitaciones: “seminario de Policía Judicial, Seminario reinducción sobre procedimientos policiales, seminario actualización institucional para el efectivo desempeño policial, certificación de cuidado digital, técnico profesional en servicio policial, seminario plan de vigilancia comunitaria, diplomado en derechos humanos, seminario de herramientas conceptuales y metodológicas, seminario proyecto de vida sustentado en val (sic), curso mecanismos alternativos de solución de conflictos y curso de instructor policial en prevención de drogas”
Anota que, conforme a lo anterior, no es acertado lo afirmado por la Junta, en cuanto el demandante no cuenta con certificado académico que permitanAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 7
establecer el entrenamiento y conocimientos suficientes en saberes aprovechables para la Policía.
Indica que el acto demandado fue expedido en forma irregular, pu es la Junta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si los hubiera considerado habría cambiado la decisión, debiendo aplicar la estabilidad reforzada y en consecuencia reubicarlo.
Por último, en torno a la condena en costas, señaló que las pretensi ones fueron despachadas favorablemente, razón por la cual conforme con los
estabilidad reforzada y en consecuencia reubicarlo.
Por último, en torno a la condena en costas, señaló que las pretensi ones fueron despachadas favorablemente, razón por la cual conforme con los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 fijó la suma de 1.5.SMLMV
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 557 s.):
Manifiesta que, la patología que presenta el demandante afecta el desempeño misional de la Policía Nacional, situación que no fue tenida en cuenta en el fallo de primera instancia al evaluar la salud del accionante, así sea en actividades administrativas. Anota que mantenerlo en la institución con la disminución que presenta “pues todo lo que maneja la Institución es de alto riesgo y muy vulnerable para que sea dirigido por una persona con afecciones de esta índole, pues se tiene bastante antecedentes que por tal situación se ha presentado bastante DAÑO ANTIJUÍDICO por fallas en el servicio por parte de personal con estas afecciones donde el afectado principal es la comunidad así mismo la Institución” (f. 557 vto)
Manifiesta que el a quo, no tuvo en cuenta que el Tribunal Médico Laboral determinó que el actor no era apto y no recomendó su reubicación, lo cual no le daba otra opción al Director General de la Policía que retirar del servicio activo al demandante, por no cumplir con los requisitos para ser miembro activo de la Institución, por aptitud psicofísica, por lo tanto al no ser apto para el servicio policial, no se puede permitir su permanencia en la Institución.
activo al demandante, por no cumplir con los requisitos para ser miembro activo de la Institución, por aptitud psicofísica, por lo tanto al no ser apto para el servicio policial, no se puede permitir su permanencia en la Institución.
Señala que la Administración una vez el Tribunal Médico de Revisión determinó que el actor no era apto para el servicio, contaba con un plazo de 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 8
meses para proferir el retiro del servicio del actor, lo que ocurrió, por lo que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la Ley.
Finalmente, indica que se debe revocar en forma total la sentencia de primera instancia y negar todas las pretensiones de la demanda, ya que el actor no tiene derecho a ser reintegrado y reubicado laboralmente en la Institución.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (f.565) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.569), la parte actora alegó de conclusión.
7.1. Parte actora
El apoderado del actor señala que las actas de la Junta Médico Labo ral como del Tribunal Médico de Revisión no estaban acordes con la real situación médica del demandante, por lo que se configuró la falsa motivación. Anota que el actor estuvo realizando actividades administrativas sin ningún inconveniente por más de 4 años, por lo tanto, sí era procedente su reubicación laboral.
médica del demandante, por lo que se configuró la falsa motivación. Anota que el actor estuvo realizando actividades administrativas sin ningún inconveniente por más de 4 años, por lo tanto, sí era procedente su reubicación laboral.
7.2. La Entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación de la Entidad demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500514-03 Página. 9
Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció en forma correcta o no la facultad de retirar al actor del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, al considerar que no era posible su reubicación laboral.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
El acto demandado, Resolución No. 03212 del 13 de agosto de 2014, fue expedido con base en los artículos 54 inciso 1y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro, donde se indicó que el retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo y agentes de la Policía
expedido con base en los artículos 54 inciso 1y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de retiro, donde se indicó que el retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: “ 3. Por disminución de la capacidad psicofísica”.
La mencionada causal, se encontraba establecida en el artículo 58 ibidem, norma que dispon ía: “el personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.”. En el artículo 59 el Decreto 1791 de 2000, dispon
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